REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-X-2917-23
ASUNTO : 5C-911-23
DECISIÓN Nº 336-23
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de la incidencia de inhibición, interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2023, por la profesional del derecho MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza Superior Suplente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal N° 5C-911-23, seguida en contra de la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL VALLE PEÑA SANCHEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
En fecha 19 de septiembre de 2023, se ordenó la apertura del cuaderno de inhibición, en virtud de la Insaculación de la Jueza Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), abogada MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, para que de manera conjunta con los Jueces ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO (Presidente) y AUDIO ROCCA TERUEL (Ponente de la Recusación), integraran la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de manera accidental.
En fecha 22 de septiembre de 2023, este Cuerpo Colegiado, con ponencia del Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez”.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN
La profesional del derecho MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto signado con el N° 5C-911-23, exponiendo las siguientes razones:
“… me INHIBO de conocer la presente incidencia recursiva signada con el N° 5C-X-2917-23/5C-911-23, relativo al escrito de recusación, interpuesta en fecha ocho (08) de agosto de 2023, por la profesional de derecho DIANORA EUNISES LARA CASTEJÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.083.398, en contra de la abogada YORIEDXIS DEL CARMEN SIERRA PEÑA, quien preside el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de que en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, se emitió pronunciamiento: “…INADMISIBLE POR INFUNDADA Y FALTA DE PRUEBAS, la recusación interpuesta en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, por la ciudadana DIANORA EUNISES ÑARES CASTEJÓN, en su carácter de investigada, quien actúa en representación de sus derechos en el ASUNTO: 5C-911-2023, llevado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL VALLE PEÑA SANCHEZ, asistida por el profesional del derecho JULIO MANZANO, Defensor Público Octavo (8°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en contra de la abogada YORIEDXIS DEL CARMEN SIERRA PEÑA, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas…, inhibición que se plantea de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, encontrándome en el ejercicio del cargo de juez suplente de la sala segunda de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscribí conjuntamente con los jueces profesionales OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, y YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, decisión N° 233-2023, mediante la cual se declaró la INADMISIBLE POR INFUNDADA Y FALTA DE PRUIEBAS el escrito de recusación planteada por la ciudadana DIANORA EUNISE LARA CASTEJÓN, en contra de la abogada YORIEDXIS DEL CARMEN SIERRA PEÑA, juez adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas… ”
Asimismo, se deja constancia que la abogada MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no promovió pruebas en su incidencia inhibitoria.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Observa, quien resuelve la presente incidencia, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secreta rios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada...”.
Igualmente, quien aquí deciden, plasma el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:
“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).
En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, ciertamente observan este Jurisdicente que la Juez inhibida mediante su escrito ha señalado que en el presente asunto, en el cual ha sido llamada a conocer, en fecha veintiséis (26) de julio de 2026, encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Juez Suplente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió el siguiente pronunciamiento: “INADMISIBLE POR INFUNDADA Y FALTA DE PRUEBAS, la recusación interpuesta en fecha 21 de junio de 2023, por la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN, en su carácter de investigada, quien actúa en representación de sus derechos en el ASUNTO: 5C-911-2023, llevado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO…”; por lo que considera, quien aquí resuelve, que la Juez inhibida se encontraba dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, encontrándose incursa en una causal de inhibición, de las establecidas en el artículo 89 de Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto y en consonancia con lo anteriormente esbozado, resulta propicio oportuno acotar:
La emisión de opinión comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o escabinos sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del Juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.
Ahora bien, estima quién decide la presente incidencia inhibitoria, que existió un pronunciamiento de parte de la inhibida cuando declaró inadmisible por infundada y falta de pruebas la recusación interpuesta por la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN, en el asunto N° 5C-911-2023, en virtud de lo cual puede considerarse, afectada su imparcialidad, toda vez que en aquella oportunidad examinó el objeto de la controversia, planteada nuevamente por la investigada.
Por tanto, estando presente en el pronunciamiento que hiciera la Juez inhibida, dicho decreto a los efectos de la presente incidencia de inhibición, constituye emisión de opinión en el sentido referido por el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales eventos, los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del derecho MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal N° 5C-911-23, seguida en contra de la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL VALLE PEÑA SANCHEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal N° 5C-911-23, seguida en contra de la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL VALLE PEÑA SANCHEZ.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL,
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 336-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO
AJRT/ncor.
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-X-2917-23
ASUNTO : 5C-911-23