REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-X-2917-23
ASUNTO: 5C-911-23
DECISIÓN Nº 333-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2023, por la profesional del derecho MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Superior suplente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal N° 5C-911-23, seguida en contra de la acusada DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL VALLE PEÑA SANCHEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
Ahora bien, quien aquí decide, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la mencionada incidencia de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 19 de septiembre del año en curso, se dio cuenta a lo Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Superior ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que la abogada MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, interpone su escrito contentivo de la incidencia de inhibición, de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando como causal la contenida en el artículo 89 ordinal 7° ejusdem, que establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez”.
Se deja expresa constancia, que la Juez inhibida no promovió prueba en la incidencia de inhibición.
A tal efecto, quien resuelve la presente incidencia, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR la inhibición interpuesta por la profesional del derecho MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Superior suplente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal N° 5C-911-23, seguida en contra de los acusados DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL VALLE PEÑA SANCHEZ; de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando como causal la contenida en el artículo 89 ordinal 7° ejusdem. Acogiéndose al lapso establecido en el artículo 99 del Código Adjetivo Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE la incidencia de inhibición interpuesta por la profesional del derecho MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Superior de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal N° 5C-911-23, seguida en contra de los acusados DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL VALLE PEÑA SANCHEZ; de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando como causal la contenida en el artículo 89 ordinal 7° ejusdem.

SEGUNDO: Acogiéndose al lapso establecido en el artículo 99 del Código Adjetivo Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

JUEZ DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 333-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA


ABOG. JERALDIN FRANCO

AJRT/ncor.
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-911-23