REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de septiembre de 2023
213º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1304-2023
ASUNTO: 4C-R-3085-2023
DECISIÓN N° 334-23
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARILY CASTILLO BONIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 23.019, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE RAMON CASTILLO HIGUERA, portador de la cédula de identidad No. 15.809.702; contra la decisión No. 4C-0414-2023, de fecha 17 de agosto del 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otras cosas, declaro Primero: de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente el escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE RAMON CASTILLO HIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Adjetivo Penal, mantuvo la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado JOSE RAMON CASTILLO HIGUERA. Tercero: de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público así como las ofrecidas por la Defensa Técnica, contenidas en los N° 1, 2, 3, 4 y 5; las contenidas en los N° 1.1 y 1.2 y las incluidas en los N° 3.1 3.2 de su escrito de contestación, garantizando la comunidad de la prueba y Cuarto: de conformidad con el artículo 314 ejusdem, se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON CASTILLO HIGUERA.
En fecha 19 de septiembre de 2023, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho MARILY CASTILLO BONIEL, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE RAMON CASTILLO HIGUERA, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal como se observa del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 14 de abril del 2023, que corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de la incidencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir, al cuarto (4°) día hábil siguiente a la publicación del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 17 de agosto del 2023, que corre inserta desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y cinco (35) de la incidencia, quedando las partes notificada al termino de la audiencia preliminar, según consta de la decisión recurrida; siendo consignado el escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 24 de agosto del 2023, según consta del sello colocado por la referida Unidad, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación, todo lo cual se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y tres (43) del cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, evidenciando que la apelante fundamentó su escrito recursivo en las causales 5° y 7° establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible únicamente de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…5. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el recurso va dirigido a cuestionar el pronunciamiento del Tribunal de Instancia XXXXXX.
De igual forma resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación: acta de audiencia preliminar y apertura a juicio de fecha 17/08/2023, copia certificada de escrito de acusación fiscal de fecha 21/07/2023, copia certificada del escrito de contestación a la acusación fiscal de fecha 09/08/2023, escrito de fecha 08/06/2023, presentado en la Fiscalía 19 del Ministerio Público, con solicitud de diligencias de investigación, auto de fecha 09/06/2023 emanado de la Fiscalía 19 del Ministerio Público, oficio Nro. 24-F19-0958-2023, de fecha 09/06/2023, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cabimas, copia certificada del auto de fecha 17/05/2023, dictado por la Fiscalía 19 del Ministerio Público, copia certificada de escrito de fecha 23/05/2023, presentado por la defensa privada solicitando control judicial de las diligencias de investigación solicitadas, oficio Nro. 24-F19-0852-2023 de fecha 26/05/2023, dirigida al Comandante del GAES COL, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro donde constan los términos de la diligencia solicitada, oficio Nro. 24-F19-2013-2023 de fecha 14/07/2023, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cabimas, así como la totalidad de las actuaciones que conforman la causa 4C-1304-2023; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue remitida con la incidencia de apelación, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
De igual modo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento a los representantes de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 28/08/2023, que corre inserta al folio trescientos treinta y siete (37) del cuaderno de apelación, evidenciando que no dieron contestación al recurso de apelación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARILY CASTILLO BONIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 23.019, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE RAMON CASTILLO HIGUERA, portador de la cédula de identidad No. 15.809.702; contra la decisión No. 4C-0414-2023, de fecha 17 de agosto del 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARILY CASTILLO BONIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 23.019, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE RAMON CASTILLO HIGUERA, portador de la cédula de identidad No. 15.809.702; contra la decisión No. 4C-0414-2023, de fecha 17 de agosto del 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES SUPERIORES
ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 334-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1304-2023
EJRH/vf