REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: 2C-S-2718-2023 DECISIÓN No. 332-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por los abogados EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, MANUEL JOSÉ RAMOS PÉREZ y VIRGINIA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, y por el profesional del derecho DENNY ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 281.482, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEON DARBY GONZÁLEZ IRIANTE, titular de la cédula de identidad N° 11.252.589, tal como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2021, bajo el N° 41, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, contra la decisión Nos. 624-2023, de fecha 11 de agosto de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este Tribunal realizó, entre otros, los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud de homologación de acuerdo reparatorio extrajudicial, peticionada por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, entre los ciudadanos RÓMULO ESPINOZA y el abogado DANNY ROMERO, en representación del ciudadano LEO DARBY GONZÁLEZ, de conformidad con los artículos 41 y 264 de la norma adjetiva penal, por ser contrario a derecho, y no cumplir con los requisitos de ley. SEGUNDO: Decretó la nulidad del acuerdo reparatorio extrajudicial celebrado entre los ciudadanos RÓMULO ESPINOZA y el abogado DANNY ROMERO, en representación del ciudadano LEO DARBY GONZÁLEZ, por ser contrario a derecho y violatorio del debido proceso, de conformidad con los artículos 49 de la Carta Magna y 41, 67, 174, 175 y 264 de la norma adjetiva penal, en consecuencia acordó oficiar a la Notaría Séptima de la Circunscripción, a los fines legales consiguientes. TERCERO: Ordenó al abogado DANNY ROMERO, en representación del ciudadano LEO DARBY GONZÁLEZ, devolver el dinero en un plazo de tres (03) días, al ciudadano RÓMULO ESPINOZA, quien deberá acordar como lo hizo con anterioridad la forma de su recibido, por lo que fijó verificación de cumplimiento de orden judicial, para el día 14/08/23, a las 10:00 a.m., de lo cual quedaron debidamente notificados. CUARTO: Instó al Ministerio Público, a actuar como parte de buena fe, en pleno cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales, por cuanto no solo dirigió la solicitud de homologación de acuerdo reparatorio directamente a un Tribunal específico, tal como se evidencia en actas, lo cual es irregular, pues debió ir dirigido a un Tribunal de Control que por distribución le correspondiera conocer, sino que el mismo no cumplía con los requisitos de ley, y en conocimiento pleno de la identificación del ciudadano FADY KASSOHA desde hace cuatro años, el mismo no ha sido llamado a la investigación llevada por su despacho, donde además se debería tomar en cuenta como tercero afectado al ciudadano RÓMULO ESPINOZA; y en contra de la resolución N° 632-2023, de fecha 14 de agosto de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este Tribunal dictaminó lo siguiente: PRIMERO: Acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía General de la República, a los fines de su conocimiento y consideración, de conformidad con el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de ESTAFA y DESACATO A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 462 y 483 ambos del Código Penal, en relación a la conducta asumida por el abogado DANNY ROMERO, en representación del ciudadano LEO DARBY GONZÁLEZ. SEGUNDO: Ordenó hacer del conocimiento a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN ATENCIÓN A (sic) INSPECCIÓN Y DISCIPLINA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en aras de salvaguardar el debido proceso, en los procesos penales, en virtud de las acciones llevadas a cabo por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello a los fines legales consiguientes.

En fecha 19 de septiembre de 2023, ingresó este asunto a esta Sala de Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Encontrándose la presente causa, en la oportunidad legal para la admisión o no de las acciones recursivas interpuestas, quienes aquí deciden, luego del estudio de las actuaciones, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, emanadas de las Cortes de Apelaciones, al proceder a realizar una revisión minuciosa de la investigación Fiscal, el asunto principal y las actas que integran la incidencia de apelación, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, y a los efectos de la mejor compresión del presente fallo, quienes integran este Cuerpo Colegiado, destacan las siguientes actuaciones:

En fecha 15 de julio de 2019, el ciudadano LEO DARBY GONZÁLEZ IRIARTE, interpuso ante la Fiscalía de guardia, denuncia en contra del ciudadano FADY KASSOHO, indicando lo siguiente: “…En fecha 07-01-19 aproximadamente a las (sic) 1:00 de la tarde me encontraba en mi casa cuando le entregue (sic) la camioneta FORTUNER TOYOTA 210 al ciudadano FADY KASSOHO (sic) el cual estaba realizándome la compra de la misma quedamos en que me la iba a pagar como fecha tope el último de enero y hasta la fecha de hoy no me ha pagado la camioneta y tampoco me la ha devuelto y cada vez que hablo con él me dice que ya me va a llevar el dinero y la (sic) fecha de hoy que no me ha realizado el pago…” (Folio 02 de la investigación Fiscal).(Las negrillas son de la Sala).

En fecha 26 de marzo de 2021, la ciudadana YENNIFER GEORGINA URDANETA, rindió entrevista penal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Delegación Municipal Maracaibo, en la cual indicó lo siguiente: “Resulta que realice una negociación con el ciudadano WILLIAMS RONDON (sic), a quien conozco desde hace 10 años aproximadamente, por la compra de una vivienda en la Urbanización la (sic) Rosalera, por la cantidad de treinta y cinco mil dólares americanos y una camioneta marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, color AZUL, placa (sic) A83AO1U, por la cantidad de nueve mil dólares americanos, concretando la compra de la camioneta antes mencionada con sus documentos notariados sin problemas, luego de quince días aproximadamente tuvimos opción a la compra de la casa que habíamos pautado, realizando el primer pago en fecha 28-05-2018, por la cantidad de diez millones de bolívares soberanos que equivalían para ese entones (sic) diez mil dólares americanos, continuamente le realice varios pagos en dólares en efectivo, transferencias en bolívares y cheques, para un total de veinte y tres dólares americanos, teniendo acceso a la casa en fecha 25-07-2018, habitando la misma en el proceso de compra, el señor WILLIAMS me presiona para terminar con mi pago restante siendo la cantidad para esa fecha doce mil dólares americanos, le solicite (sic) que me recibiera mi camioneta marca TOYOTA, modelo FORTUNER, año 2010, color BLANCO, por la cantidad de del monto restante, el mismo se negó a dicha negociación, optando por vender la camioneta por mi cuenta a un compadre de nombre FADY KASSOHA, a quien conozco desde hace cinco años aproximadamente le entregue (sic) la camioneta en fecha 02-02-2019, a ojos cerrados por la confianza de que (sic) existía desde hace años y necesitaba cancelar el dinero de la casa, llegando a un acuerdo de un pago total el 30-01-2019, siendo su primer pago por la cantidad de tres mil dólares americanos en efectivo en fecha 20-02-2019, al pasar los días le exigí el restante pago por la cantidad de nueve mil dólares americanos, ya que había tenido problemas con la casa en proceso de compra y me querían hacer devolver la misma estando firmada y notariada, en vista de la situación, le insistí a Fady (sic) que me cancelara el dinero, el mismo corto (sic) la comunicación, no respondía ni los mensajes ni las llamadas, durante un tiempo recibí amenazas de muerte por parte de estos dos sujetos a quienes consideraba mis amigos, acoso por parte de WILLIAMS RONDON quien llegaba con sujetos desconocidos a las afueras de mi vivienda en varios carros para hacerme daño, un día me visito (sic) a la casa un sujeto apodado “EL CHOCOLATE”, y sus palabras textualmente fueron “QUE DEBIA ABANDONAR LA CASA Y DEJAR TODO ASÍ, POR QUE (sic) A ÉL LE HABIAN PAGADO PARA TIROTEAR LA CASA Y LANZAR UNA GRANADA”, tratando de negociar con él para saber quién se encontraba detrás de todo eso, el mismo me indico (sic) que era alguien muy poderoso, dándome 24 horas para desalojar la vivienda, llegando al acuerdo que debía tomar fotografías de cómo iba a dejar la casa, para luego enviarlas a un número que él poseía para ese entonces la cual desconozco, también debía recibir a una persona para el momento de abandonar la casa ya que el mismo tendría instrucciones de tomar fotos y hacer vídeos para constatar que lo que había dejado era lo que le había enviado él, suscitándose tal cual lo que este sujeto había indicado, deje mi casa asustada, continúe con mi vida normal, para la fecha 24-06-2019, me encontraba en mi negocio, donde funcionarios del CONAS, me solicitaron dirigirme a su comando para rendir entrevista, imaginándome que era sobre la casa y resulta que cuando llego al comando normal en mi camioneta y me acerco a la oficina, me detienen alegando que el dinero que estaba cobrando al señor FADY era una extorsión, tratando de explicar me golpearon y me dejaron detenida durante cincuenta y seis días estuve encerrada en las celdas de calabozo de esa sede, donde me otorgaron la libertad plena con la medida (sic) ARCHIVO FISCAL, al salir me doy cuenta que me había quedado en la calle sin casa y siendo estafada con la camioneta…”. (Folios 31-33 de la investigación Fiscal).(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 26 de marzo de 2021, el ciudadano LEO DARBY GONZÁLEZ IRIARTE, rindió entrevista penal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Delegación Municipal Maracaibo, en la cual refirió: “... Resulta que mi pareja de nombre URDANETA YENNIFER, realizó una negociación con el ciudadano WILLIAMS RONDON, a quien conocemos desde hace muchos años por la compra de una vivienda en la Urbanización la (sic) Rosalera y una camioneta modelo Silverado, concretando la compra, donde luego de unos días la exigencia del pago nos condujo a vender una camioneta marca TOYOTA, modelo FORTUNER, año 2010, color BLANCO, a un amigo en común para el momento de esa negociación de nombre FADY KASSOHA (sic), por la cantidad de doce mil dólares, la cual recibimos tres mil dólares en efectivo, quedando pendiente nueve mil dólares por transferencia electrónica y hasta la presente fecha no ha cancelado el dinero ni ha entregado la camioneta, resultando detenida mi pareja por culpa del señor FADDY y su familia ya que la denunciaron por extorsión, estando en derecho de cobrar el dinero restante de la camioneta…”. (Folio 35 de la pieza de investigación Fiscal).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En fecha 09 de julio de 2021, la Detective Jefe adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística, DUNAILY CAMACHO, practicó la inclusión del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Toyota, modelo: Fortuner 4x2// GGN60L-NKASKL-A, placas: AC303UG, Serial de carrocería: 8XA11ZV60A3004065, año: 2010, color: Blanco, clase: Camioneta, Uso: Particular, reflejando en pantalla estatus SOLICITADO. (Folio 39 de la investigación).

En fecha 24 de febrero de 2022, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, levantaron acta de investigación penal, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación: “…motivo por el cual nos trasladamos hacía la oficina del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, ubicada en el municipio San Francisco, con la finalidad de hacer entrega del oficio signado con el número…una vez ubicados en la referida oficina fuimos atendidos por el Inspector IVAN FARIAS, quien luego de haber recibido el presente oficio indicó que dicho vehículo cumple con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, TIPO SPORT WAGON, COLOR BLANCO, PLACAS AC303UG, 4X4 A, AÑO 2010 SERIAL DEL MOTO 1GR0979360, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA11ZV6043004065, seguidamente que ha tenido los siguientes propietarios en el presente orden: 1.- fecha 25-11-2010, a nombre de la clínica de especialidades odontológicas carpavire, RIF: J-293944125-3, trámite número 2807957, 2.- fecha 03-05-2016, a nombre de la clínica de especialidades odontológicas carpavire, RIF: J-293944125-3, trámite número: 160102709913, 3.- fecha 03-05-2016, a nombre de de (sic) Leo González, cédula de identidad número V.- 11.252.5893 (sic), trámite número: 160102709914, 4.- fecha 23-01-2020, a nombre de Fadi Kassoha, cédula de identidad número V.- 21. 710.669, trámite número: 200106053630, una vez obtenida la información antes aportada, nos retiramos del lugar…”. (Folios 42- 43 de la pieza de investigación Fiscal).(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

En fecha 28 de febrero de 2022, el Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Delegación Municipal Maracaibo, JONATHAN FERNÁNDEZ, dejó asentada la siguiente actuación: “…Encontrándome en mis labores de servicio ante esta oficina, se presentó previa boleta de citación de fecha 24/02/2022, el ciudadano FADI KASSOHA MASSOUD, titular de la cédula de identidad número V.- 21.710.669, quien guarda relación con la causa fiscal MP-216540-19, iniciada e instruida ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en vista de lo antes expuesto, fue identificado según los parámetros establecidos en el artículo 128, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Identificación, de la siguiente manera: KADI KASSOHA MASSOUD, nacionalidad Venezolano (sic), natural de Rosario de Perijá, nacido en fecha 20-05-1977, edad 45 años, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado Sector Cumbres de Maracaibo, Villa Cosmos, casa 03, parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V.- 21.710.669, subsiguientemente se le inquirió información acerca del paradero del vehículo automotor marca Toyota, modelo Fortuner, color Blanco, año 2010, placas AC303UG, obteniendo como respuesta que la misma (sic) se la había vendido en la cantidad de diecisiete mil dólares americanos (17.000$), a un sujeto de nombre Wilder Rodríguez, además que de ser ubicados (sic) sería en la ciudad de Barquisimeto, no queriendo aportar más datos, asimismo indicó que no aportaría más información sobre el caso que nos ocupa, seguidamente opté en informarle a los jefes naturales quienes ordenaron le fuese (sic) dado el libre retiro de este Despacho ya que no existían suficientes elementos de convicción que desprendieran la flagrancia en la participación (sic) del referido ciudadanos, en vista de lo antes expuesto, se le permitió el libre retiro…”. (Folio 48 de la investigación Fiscal).(El destacado es de la Sala).

En fecha 30 de enero 2023, el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Municipal Barquisimeto, retener y recuperar el vehículo objeto de la presente causa, el cual se encuentra en manos del ciudadano RÓMULO ESPINOZA. (Folio 71 de la pieza de investigación).
En fecha 08 de febrero de 2022 (sic), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Barquisimeto, levantaron acta de investigación penal, en la cual indicaron lo siguiente: “…se presentó previa boleta de citación los ciudadanos: 1.- WILDER JOSÉ RODRIGUEZ VILLEGAS…2.- HERNAN HUMBERTO BARAZARTE ACOSTA…y ROMULO ISAACC ESPINOZA…conjuntamente con un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, año 2010, color Blanco, placas AC303UG, el cual guarda relación con el presente caso, seguidamente procedí a verificar dicho vehículo ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) logrando constatar que registra ante el enlace CICPC-INTT de la siguiente manera: Clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo FORTUNER 4X2, año 2010…por el delito de Apropiación Indebida, por ante la Delegación Municipal Maracaibo; obtenida dicha información se le indicó al ciudadano ROMULO (sic) ESPINOZA sobre el estatus legal del automotor y que el mismo quedaría retenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público conocedora de la causa…”. (Folio 85 de la pieza de investigación).

En fecha 08 de febrero de 2023, el ciudadano WILDER JOSÉ RODRIGUEZ VILLEGAS, rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Barquisimeto, exponiendo: “… Resulta que yo le vendo una camioneta marca HYLUX, año 210, al ciudadano HERNÁN BARAZARTE y el me entrego (sic) como forma de pago una camioneta FORTUNER 4X2, año 2010, color BLANCO y Diez Mil Dólares (sic) americanos (10.000$) entre efectivo y transferencia, resultando que como a los tres (03) meses aproximadamente se la ofrezco al ciudadano RÓMULO ESPINOZA por la cantidad de Catorce Mil Quinientos Dólares (sic) americanos (14.5004), él como forma de pago me entrega un TOYOTA COROLLA, año 2008 y ocho mil quinientos dólares americanos (8.500$), pasaron cuatro años y RÓMULO ESPINOZA me llama y me comenta que la camioneta que yo le vendí se encontraba solicitada…”. (Folio 95 de la pieza de investigación).(Las negrillas son de esta Alzada).

En fecha 28 de marzo de 2023, el abogado DENNY ROMERO REYES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEON DARBY GONZÁLEZ IRIARTE y el ciudadano RÓMULO ISAAC ESPINOZA SÁNCHEZ, celebraron acuerdo reparatorio extrajudicial, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, quedando asentado bajo el N° 45, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada notaría, el cual fue consignado ante el despacho Fiscal, solicitando en virtud del acuerdo la entrega del vehículo al último de los mencionados. (Folios 74-78 de la investigación).

Se deja constancia que corren insertos a las actas fotocopia del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano LEO DARBY GONZÁLEZ IRIARTE, Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano FADI KASSOHA MASSOUD, Certificado de Circulación a nombre de LEO DARBY GONZÁLEZ IRIARTE, Certificado de Registro de Vehículo a nombre de CLÍNICA DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS CARPAVIRE, C.A., y en copia certificada documento de compra venta del bien objeto de la presente causa, celebrada entre BELKYS DEL VALLE VOLCÁN TORO, en nombre y representación de la CLÍNICA DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS CARPAVIRE, C.A., y el ciudadano LEO DARBY GONZÁLEZ IRIARTE.

En fecha 26 de abril de 2023, el despacho Fiscal presentó escrito dirigido al Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivo de solicitud de homologación de acuerdo reparatorio en (sic) el juzgamiento de los delitos menos graves. (Folio 04-05 de la pieza principal).

En fecha 11 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo audiencia especial de homologación de acuerdo reparatorio extrajudicial, y mediante decisión N° 624-2023, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud de homologación de acuerdo reparatorio extrajudicial, peticionada por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, entre los ciudadanos RÓMULO ESPINOZA y el abogado DANNY ROMERO, en representación del ciudadano LEO DARBY GONZÁLEZ, de conformidad con los artículos 41 y 264 de la norma adjetiva penal, por ser contrario a derecho, y no cumplir con los requisitos de ley. SEGUNDO: Decretó la nulidad del acuerdo reparatorio extrajudicial celebrado entre los ciudadanos RÓMULO ESPINOZA y el abogado DANNY ROMERO, en representación del ciudadano LEO DARBY GONZÁLEZ, por ser contrario a derecho y violatorio del debido proceso, de conformidad con los artículos 49 de la Carta Magna y 41, 67, 174, 175 y 264 de la norma adjetiva penal, en consecuencia acordó oficiar a la Notaría Séptima de la Circunscripción, a los fines legales consiguientes. TERCERO: Ordenó al abogado DANNY ROMERO, en representación del ciudadano LEO DARBY GONZÁLEZ, devolver el dinero en un plazo de tres (03) días, al ciudadano RÓMULO ESPINOZA, quien deberá acordar como lo hizo con anterioridad la forma de su recibido, por lo que fijó verificación de cumplimiento de orden judicial, para el día 14/08/23, a las 10:00 a.m., de lo cual quedaron debidamente notificados. CUARTO: Instó al Ministerio Público, a actuar como parte de buena fe, en pleno cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales, por cuanto no solo dirigió la solicitud de homologación de acuerdo reparatorio directamente a un Tribunal específico, tal como se evidencia en actas, lo cual es irregular, pues debió ir dirigido a un Tribunal de Control que por distribución le correspondiera conocer, sino que el mismo no cumplía con los requisitos de ley, y en conocimiento pleno de la identificación del ciudadano FADY KASSOHA desde hace cuatro años, el mismo no ha sido llamado a la investigación llevada por su despacho, donde además se debería tomar en cuenta como tercero afectado al ciudadano RÓMULO ESPINOZA. (Folios 30-41 de la pieza principal).

En fecha 14 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó audiencia oral de verificación de cumplimiento de orden judicial, y mediante decisión N° 632-2023, dictaminó lo siguiente: PRIMERO: Acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía General de la República, a los fines de su conocimiento y consideración, de conformidad con el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de ESTAFA y DESACATO A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 462 y 483 ambos del Código Penal, en relación a la conducta asumida por el abogado DANNY ROMERO, en representación del ciudadano LEO DARBY GONZÁLEZ. SEGUNDO: Ordenó hacer del conocimiento a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN ATENCIÓN A (sic) INSPECCIÓN Y DISCIPLINA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en aras de salvaguardar el debido proceso, en los procesos penales, en virtud de las acciones llevadas a cabo por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello a los fines legales consiguientes. (Folios 42-52 de la pieza principal).

En fecha 21 de agosto de 2023, los abogados EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, MANUEL JOSÉ RAMOS PÉREZ y VIRGINIA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por el profesional del derecho DENNY ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEON DARBY GONZÁLEZ IRIANTE, interpusieron acciones recursivas contra la decisión Nos. 624-2023, de fecha 11 de agosto de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01-06 y 09-14 de la incidencia de apelación).

En fechas 22 de agosto de 2023, el Ministerio Público y el apoderado judicial del ciudadano LEON DARBY GONZÁLEZ IRIANTE, consignaron recursos de apelación contra la resolución N° 632-2023, de fecha 14 de agosto de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 15-18 y 19-23 del cuaderno de apelación).

Ahora bien, efectuado como ha sido el resumen de las actuaciones, quienes aquí deciden, han evidenciado en el caso bajo estudio, la trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, por lo siguientes motivos:

En el presente asunto, durante el desarrollo de la investigación, la cual a todas luces no obstante el tiempo que ha transcurrido, se encuentra inconclusa, se llevó a cabo acuerdo reparatorio extrajudicial, entre el abogado DENNY ROMERO REYES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEO DARBY GONZÁLEZ IRIANTE, y el ciudadano RÓMULO ESPINOZA, y en desconocimiento de lo que se entiende por transacción extrajudicial, la cual se verifica fuera del alcance de un Juez o Tribunal, fue presentado ante un Juzgado de Control, para su homologación, y más grave aún donde no se encontraba judicializada ninguna persona, indicando que se efectuaba bajo el procedimiento del Juzgamiento de los delitos menos graves, además, no contó con el aval de la ciudadana YENNIFER GIORGINA URDANETA, quien fue incluida en el proceso en su carácter de víctima, y quien por los sucesos del presente asunto, resultó detenida por el CONAS, adicionalmente, fuera del marco legal, un presunto comprador de buen fe, realizó el pago de una suma de dinero que no le correspondía cancelar, y el ciudadano FADY KASSOHA, a quien le fue entregada la camioneta, objeto de controversia de la presente causa, no fue llamado al proceso.

Evidencian, quienes aquí deciden, que el ciudadano FADY KASSOHA vendió el vehículo que nunca presuntamente canceló, y del cual incluso exhibe un certificado de registro de vehículo, sin contar con documento de traspaso, y no obstante ello, no ha sido investigado, y sin estar alguien judicializado, es decir, el represente del Ministerio Público no solicito la fijación de la audiencia de imputación para que puedan acogerse a la formulas alternativas a la persecución del proceso solo se plantea una homologación de un acuerdo reparatorio extrajudicial entre el apoderado judicial del denunciante y el último poseedor del vehículo objeto de la controversia, por lo que la Jueza de Control, conforme a derecho, procede a declarar Sin Lugar la solicitud de Homologación del acuerdo reparatorio extrajudicial peticionado por el Ministerio Público, y a anular el mismo por considerarlo violatorio de derechos y garantías procesales y constitucionales, posteriormente, ordenó la devolución del dinero al ciudadano RÓMULO ESPINOZA, y efectúa un llamado de atención del Ministerio Público, en relación a la conducta del ciudadano FADY KASSOHA. No obstante, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, fijó una audiencia de verificación de obligaciones, la cual no cuenta con respaldo legal, posteriormente, y una vez llevada a cabo la mencionada audiencia, remite las actuaciones a la Fiscalía General de la República, en virtud de la conducta del abogado DANNY ROMERO, en relación a los delitos de ESTAFA y DESACATO, usurpando funciones del despacho Fiscal, realizando a priori un señalamiento por tales delitos, como una suerte de imputación, además, pasando por encima del Fiscal Superior, envía las actuaciones igualmente, a la Fiscalía General de la República, Oficina de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, en razón de las acciones llevadas a cabo por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Igualmente, constatan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el fallo N° 624-2023, de fecha 11 de agosto de 2023, la Juzgadora a quo indicó que la Representación Fiscal, remitió el acuerdo reparatorio directamente a un Tribunal de Control, específicamente, fue dirigido al Juzgado Noveno de Control, no obstante, su distribución fue realizada correctamente por la oficina de Alguacilazgo, el cual envió el asunto al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, órgano jurisdiccional al que correspondió su conocimiento.

Observan, quienes aquí deciden, que la citada decisión N° 624-2023, de fecha 11 de agosto de 2023, contiene pronunciamientos incongruentes, pues ordenó la fijación de una audiencia de cumplimiento de obligaciones, la cual no está contemplada en el ordenamiento jurídico, la cual la hace susceptible de nulidad.

En tal sentido, acotan quienes aquí deciden, a tenor de lo anteriormente esbozado, que en el presente asunto se realizó un acuerdo reparatorio extrajudicial, fuera del marco legal, sin desarrollar todas las diligencias de investigación pertinentes, para obtener la búsqueda de la verdad y satisfacer los fines de la justicia, situación que desencadenó una serie de actuaciones contrarias al correcto desarrollo del proceso, por cuanto para que proceda la institución procesal del acuerdo reparatorio necesariamente debe hacerse entre el imputado y la víctima, tal como lo dispone el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
En nuestra función pedagógica esta Alzada Advierte que lo procedente en derecho es para el caso de los delitos menos graves, “el legislador permite que el acto de imputación formal, sea realizado, en sede judicial, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial”, (es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fraganti); para la celebración del ACTO DE IMPUTACIÓN donde el representante del Ministerio Público informa sobre el hecho delictivo atribuido con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión, calificación jurídica y disposiciones legales aplicables, cumpliendo con las formalidades esenciales, el Juez en funciones de Control realiza la Imposición al imputado del precepto Constitucional, así como la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, es ahí la oportunidad (salvo admisión de los hechos) donde pueden acogerse a la Institución del Acuerdo preparatorio o a la Suspensión Condicional del Proceso; no existe en la norma adjetiva penal los acuerdos extrajudiciales y mucho menos solicitud homologación de acuerdo reparatorio sin imputación.

De conformidad con lo anteriormente explicado, quienes integran esta Sala de Alzada, deben puntualizar lo siguiente:

Es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la Representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal.

Atendiendo a las premisas antes explanadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional, como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).

Es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:

“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada).


Así se tiene, que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Estiman oportuno precisar, quienes aquí deciden, que la legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Destacan los integrantes de esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento, ajustadas a las consideraciones anteriormente esbozadas, corrobora tal y como se indicó anteriormente, la trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, evidenciándose infracciones de ley, por cuanto el Ministerio Público presentó un acuerdo reparatorio extrajudicial ante un Juzgado de Control, sin concluir las diligencias de investigación, no obstante, el tiempo transcurrido, y sin la imputación de ninguna persona, siendo lo correcto en el proceso penal es haber solicitado la fijación a la audiencia oral de imputación y en la celebración de la misma lo cual es menester para que sea efectuado un acuerdo reparatorio, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal entre las partes legitimadas para hacerlo, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso para que el Tribunal pueda posteriormente verificar o constatar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones acordadas en el Acuerdo Reparatorio si el mismo es para ser cumplido a plazos o dependa de hechos o conductas futuras.

Así mismo, constata esta Alzada que, la actuación fue llevada a cabo entre dos presuntas víctimas, pues es lo que hasta este estadio procesal, puede colegirse, y si bien la Jueza de Instancia, en su primer fallo actuó en principio apegada a derecho, pautó una audiencia no estipulada en el ordenamiento jurídico, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones con sus pronunciamientos, en el desarrollo de la misma, al ordenar la remisión del asunto a la Fiscalía General de la República, dado los cuestionamientos que realizó en relación a la conducta del representante legal de la víctima y la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por lo que desde que fue suscrito el acuerdo reparatorio extrajudicial, se verificaron en una serie de actuaciones que no están apegadas al marco legal, quebrantándose en este asunto normas de carácter constitucional y procesal.

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de los Jueces de esta Sala de Alzada, que en el caso sub iudice existieron actuaciones que conllevan a la violación de normas de rango constitucional, situación que no puede ser subsanada, puesto que la trasgresión del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, se traduce en la conculcación de derechos fundamentales inherentes a las partes, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones No. 624-2023, de fecha 11 de agosto de 2023 y 632-2023, de fecha 14 de agosto de 2023, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se anula el acuerdo reparatorio realizado de manera extrajudicial, entre el ciudadano RÓMULO ESPINOZA y el apoderado del ciudadano LEO DARBY GONZÁLEZ, y se retrotrae el proceso a la fase investigativa, a los fines que el Ministerio Público realice una exhaustiva labor investigativa, a los efectos de obtener la verdad de los sucesos del presente asunto, y en caso de estimarlo prudente, llevar a cabo el o los actos de imputación, que estime pertinentes, así como debe oficiar a la Notaría ante la cual fue autenticado el acuerdo reparatorio, informándole del contenido del presente fallo.

Estiman, quienes aquí deciden, que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que los vicios detectados, vulneran el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva, de rango legal y constitucional, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles, precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original).

Por lo que resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de los recurrentes, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados, se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de las argumentaciones expresadas, consideran los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: PRIMERO: ANULAR DE OFICIO las decisiones Nos.624-2023, de fecha 11 de agosto de 2023 y 632-2023, de fecha 14 de agosto de 2023, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; resolución que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ANULA el acuerdo reparatorio realizado de manera extrajudicial, entre el ciudadano RÓMULO ESPINOZA y el apoderado del ciudadano LEO DARBY GONZÁLEZ. TERCERO: Retrotrae el proceso a la fase investigativa, a los fines que el Ministerio Público realice una exhaustiva labor investigativa, a los efectos de obtener la verdad de los sucesos del presente asunto, y en caso de estimarlo prudente, llevar a cabo el o los actos de imputación, que estime pertinentes, así como el procedimiento a seguir, así como debe oficiar a la Notaría ante la cual fue autenticado el acuerdo reparatorio, informándole del contenido del presente fallo. CUARTO: Ordena la remisión de la causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: ANULAR DE OFICIO las decisiones Nos.624-2023, de fecha 11 de agosto de 2023 y 632-2023, de fecha 14 de agosto de 2023, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; resolución que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ANULA el acuerdo reparatorio realizado de manera extrajudicial, entre el ciudadano RÓMULO ESPINOZA y el apoderado del ciudadano LEO DARBY GONZÁLEZ.

TERCERO: RETROTRAE el proceso a la fase investigativa, a los fines que el Ministerio Público realice una exhaustiva labor investigativa, a los efectos de obtener la verdad de los sucesos del presente asunto, y en caso de estimarlo prudente, llevar a cabo el o los actos de imputación, que estime pertinentes, así como el procedimiento a seguir, debe oficiar a la Notaría ante la cual fue autenticado el acuerdo reparatorio, informándole del contenido del presente fallo.

CUARTO: ORDENA la remisión de la causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente

JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 332-23 de la causa No. 2C-S-2718-2023.
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
Asunto N° 2C-S-2718-2023
MVP/ecp