REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Maracaibo, 22 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: 2C-23702-21
DECISIÓN Nº 335-23
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 13 de septiembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, por la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.108.556, manifestando actuar con el carácter de defensa técnica del ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 15. 320.752, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 17 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida contra la presunta conducta omisiva de la abogada YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto N° 2C-23702-21, seguido al citado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, órgano jurisdiccional que según lo manifestado por la accionante, no le ha proveído las copias del expediente solicitadas, mediante escritos de fechas 04, 07, 11, 12 y 13 de septiembre de 2023, a los efectos de ejercer la acción recursiva que le confiere el ordenamiento jurídico para la defensa del procesado de autos.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto puntualiza:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que coligen, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que la misma fue interpuesta contra la presunta conducta omisiva llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto N° 2C-23702-21, el cual no le ha proveído a la defensa del procesado, las copias solicitadas para ejercer la acción recursiva contra la decisión de fecha 07 de septiembre de 2023; por lo que la tutela constitucional va dirigida en contra del órgano jurisdiccional mencionado, situación que conlleva a concluir que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con la normativa precedentemente citada. ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, quienes aquí deciden, constataron que la misma fue presentada por la abogada en ejercicio AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, sin que se encontrara anexo a las actuaciones, el soporte que acreditara que el ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, la había designado para ejercer su defensa, así como tampoco el acta de aceptación y juramentación que haga constar y/o evidenciar la voluntad del mencionado ciudadano de estar asistido o representado por la citada profesional del derecho, por lo que en tal sentido, este Cuerpo Colegiado, libró despacho saneador, y a tales efectos resulta propicio destacar las siguientes actuaciones insertas al asunto:

En fecha 13 de septiembre de 2023, la abogada en ejercicio AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, interpuso tutela constitucional, alegando actuar en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES.

En fecha 15 de septiembre de 2023, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la acción de amparo constitucional, y ordenó librar despacho saneador, a los fines de dilucidar la cualidad de la accionante, ello a tenor del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 ejusdem.

En fecha 19 de septiembre de 2023, la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, una vez que recibió el despacho saneador, consignó ante este Órgano Colegiado, en fotocopia simple, su designación, aceptación y juramentación, llevada a cabo en fecha 16 de junio de 2023, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad de ejercer la representación del ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES.

En fecha 20 de septiembre de 2023, esta Sala de Alzada, libró oficio a la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los efectos que informara los motivos por los cuales no había proveído las copias solicitadas por la accionante, así como todo lo acontecido en el asunto seguido al ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, ello a aras de resolver la tutela constitucional.

En fecha 20 de septiembre de 2023, la Jueza Segunda de Control de este Circuito, mediante oficio N° 3608-23, informó a esta Alzada, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se deja constancia que en relación a la solicitud de COPIAS CERTIFICADAS, interpuesta en fecha 07/09/2023 por la ciudadana ABG. AURIMAY SALAS, se deja constancia que el día 08/09/2023 no hubo despacho y los días 09/09/2023 y 10/09/2023, son días no laborables por ser fin de semana, siendo recibida, dandosele (sic) entrada 11/09/2023, y siendo proveídas por este Tribunal, el día 13/09/2023, dejando expresa constancia que la presente causa se encuentra en fase intermedia, por lo cual de conformidad con el artículo 161 de la norma adjetiva penal, son dentro de 3 días, y conforme 156 ejusdem, culminada la fase de investigación e iniciada la fase intermedia como es (sic) caso de marras, por lo cual no se computaran los días sábados, domingo, días que sean feriados y aquellos en los que el tribual no pueda despachar, bien por motivos específicos o encontrarse no despachados sino en funciones de guardia, por lo tanto las copias no fueron solo proveídas (sic) sino también dentro del lapso de ley, se deja constancia que la ciudadana ABG. AURIMAY SALAS, no canceló las referidas copias, haciendo imposible su certificación y entrega ya que este despacho no cuenta con fotocopiadora…
…Asimismo se acuerda oficiar el Traslado (sic) del ciudadano imputado de auto (sic) al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 09 COL-SUR LAGUNILLAS- SIMÓN BOLIVAR-VALMORET (sic) Y BARALT, ESTACIÓN POLICIAL N° 9.3, SIMON (sic) BOLIVAR, tanto para el día de la fijación de la audiencia, como para que aclare al tribunal la situación respecto de sus defensa de confianza, por cuanto si bien es cierto existe escrito mediante el cual REVOCA la defensa anterior SIENDO ESTA LA CIUDADANA ABOG. AURYMARY SALAS SANTOS, y designa una nueva defensa inserto al folio ochenta y cinco (85) de la pieza denominada orden de aprehensión, no es menos cierto que la defensa anterior continua ejerciendo actos en su favor, esto de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena su traslado a este sede para el día ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE 2023, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a los fines de aclarar la cualidad de la ciudadana ABOG. AURIMARY SALAS SANTOS, en la presente causa…
…En fecha 18/09/2023, este despacho recibe y da entrada a Recusación interpuesta por escrito en contra de mi persona, en el asunto penal signado con el N° CAUSA: 2C-2372-21, instruida en relación al ciudadano JULIO CESAR (sic) BARRIOS OLIVARES…
…No se consignan copias de lo antes mencionado por cuanto este despacho ya no cuenta con la causa de marras…”. (El destacado es de la Instancia).

En fecha 20 de septiembre de 2023, este Órgano Colegiado, en virtud de la información aportada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, libró oficio N° 462-23, dirigido al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, órgano jurisdiccional al cual le correspondió por distribución el asunto seguido al ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, en virtud de la incidencia de recusación planteada, al cual se le requirió información con el objeto de dilucidar la cualidad de la accionante en amparo.

En fecha 21 de septiembre de 2023, la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante oficio N° 3888-2023, aportó la información requerida por esta Alzada, remitiendo en copia certificada las siguientes actuaciones:

Designación de la profesional del derecho EVELYN DAYANA VILLASMIL DE SANTIAGO, que hiciere el ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, en fecha 05 de julio de 2023, para que ejerciera la defensa de sus derechos e intereses, revocando cualquier nombramiento anterior.

Auto de fecha 07 de septiembre de 2023, emanado del Tribunal Segundo de Control, mediante el cual ordena el traslado del procesado, para el día 11 de septiembre de 2023, a los fines de aclara la situación jurídica, respecto a su defensa de confianza.

Auto de fecha 11 de septiembre de 2023, elaborado por el Tribunal Segundo de Control, en el cual se dejó sentado lo siguiente: “…este Tribunal observa de la revisión exhaustiva de la causa que consta en actas escrito mediante el cual el ciudadano imputado de auto (sic), revoca la defensa anterior y designa una nueva defensa inserto al folio ochenta y cinco (85) de la pieza denominada orden de aprehensión, siendo la defensa anterior la ciudadana ABG. AURIMARY SALAS, sin embargo no es menos cierto que la defensa anterior continúa ejerciendo actos en su favor, y no ha acudido para su juramentación la nueva defensa nombrada en autos, pero se hace necesario dejar constancia que la ABG. AURYMARY SALAS, manifestó de manera verbal ante este despacho, seguir siendo la defensa en conjunto con la nueva defensa designada ABG. EVELYN VILLASMI, y lo referente a la revocatoria era un error de transcripción en dicho nombramiento, lo que tiene lógica ya que la misma siendo una defensa privada, continúa ejerciendo actos a favor del imputado de actas. Asimismo se deja constancia que se anexa copia certificada de planilla de recibido de solicitud de copias presentado (sic) por el departamento de alguacilazgo, a los fines de dejar constancia que ciertamente se consignó solicitud de copias certificadas de todo el expediente por parte de la defensa, ya que la misma se encuentra traspapelada, es por lo que este Tribunal acuerda proveer las COPIAS CERTIFICADAS DE TODO EL EXPEDIENTE, hasta la presente fecha, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”. (El destacado es de esta Sala de Alzada).

En fecha 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo de Control, levantó auto, mediante el cual proveyó a la abogada en ejercicio AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, copias certificadas de la solicitud de imposición de medida menos gravosa y de la decisión N° 70-23, de fecha 07/09/2023.

Por lo que se desprende de la anterior cronología de las actuaciones, que en el asunto principal, no consta ningún soporte que haga constar la voluntar del ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, de designar nuevamente a la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, para que ejerza su defensa técnica, pues el mismo procedió a revocarla en fecha 25 de julio de 2023 y agregado a las actas el 09 de agosto del mismo año, nombrando como nueva defensora a la abogada en ejercicio EVELYN DAYANA VILLASMIL DE SANTIAGO, así como tampoco les fue tomado el correspondiente juramento de ley, para que cumplieran a cabalidad con el ejercicio de los deberes inherentes a su cargo, solemnidad que se hace indispensable con el objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal, y lo cual debe constar en actas, para poder actuar en el proceso penal

En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2008, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó establecido lo siguiente:


“…Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano Edwin Daniel Hernández designó formalmente y por escrito como sus defensores técnicos, a los abogados José Alejandro Rivero Rivero y Oscar Triana (folio 170 del anexo), siendo que el acto formal de juramentación fue realizado el 13 de junio de 2007 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados José Alejandro Rivero Rivero y Oscar Triana en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado, y así se declara.
Siendo así, en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contaba con sobradas razones para avalar la legitimidad que posee la parte actora, para ejercer el amparo contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, y por lo tanto, considera esta Sala que dicha Corte de Apelaciones, al declarar la inadmisibilidad de la mencionada solicitud de tutela constitucional, con base en el motivo por ella invocado –la supuesta falta de legitimidad de la parte actora-, vulneró el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano Edwin Daniel Hernández y, por vía de consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que le ha coartado ilegítimamente a dicho ciudadano el derecho de acceder al proceso de amparo, por una errada interpretación de la normativa legal vigente…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en decisión N° 1533, de fecha 09 de Noviembre de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“…Ahora bien, aun cuando de la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional se puede observar que el accionante adujo que el presunto agraviante era el Juez Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “CIUDADANO: ALBERTO JOSÉ ROSSI PALENCIA”, e igualmente señaló los derechos constitucionales presuntamente lesionados -defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva-, esta Sala observa, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que no consta en autos en forma alguna el carácter de defensor privado del accionante con el que arguye actuar el abogado Elio Rangel Trocell, pues éste sólo señala, en todo momento, que su condición de defensor privado del quejoso consta “en las actas procesales que componen el expediente signado con el No. 29C-11.723-2008, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (negritas del escrito de amparo).
En este sentido estima menester esta Sala reiterar, en el presente caso, su jurisprudencia constante respecto de la necesidad ineludible de acreditar en autos el carácter de defensor privado o de apoderado judicial con el que se afirma actuar en juicio. En efecto, mediante la decisión No. 473 del 29 de abril de 2009 (caso: “Desireé Maliut Matute Panacual”), ratificada en la decisión No. 785 del 12 de junio de 2009 (caso: “Francisco Javier Noguera y otros”), esta Sala estableció lo siguiente:
“No en vano debe recordarse que, para formular una pretensión o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial”.
Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta (Vid. Sentencia N° 1.092 del 8 de julio de 2008, caso: ‘Panadería y Pastelería La Rival, C.A.’), en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso observa la Sala que, ni conjuntamente con el escrito de amparo constitucional, ni con ocasión de la apelación ejercida, ni en ninguna oportunidad procesal, el abogado Elio Omar Rangel Trocell consignó copia certificada del acta en la que se evidencie su designación, aceptación y juramentación, conforme lo prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco observa la Sala que conste en autos instrumento poder alguno que acredite su representación y lo autorice para actuar en la causa como defensor privado del accionante, no resultando válida su argumentación relativa a que el carácter de defensor privado con el cual actúa consta en “las actas procesales que componen el expediente” contentivo del juicio penal, pues el amparo constitucional constituye un juicio distinto e independiente del juicio principal.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)”.
De tal modo, de conformidad con la citada jurisprudencia, esta Sala estima que la apelación ejercida por el abogado Elio Rangel Trocell, “actuando en [ese] acto como acciónate (sic), resulta inadmisible, por lo que la mencionada Corte de Apelaciones no debió oír dicha apelación sino declarar su inadmisibilidad. Así las cosas, al no constatar la existencia en autos de la copia certificada del acta de juramentación y aceptación del referido abogado como defensor privado del accionante ni de algún instrumento poder que acredite su representación, el mismo no tiene capacidad procesal para interponer el recurso de apelación que nos ocupa, por lo cual esta Sala declara inadmisible la apelación interpuesta por el mencionado abogado y, en consecuencia, se anula el auto mediante el cual se oyó la apelación y se declara firme la sentencia dictada por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 25 de marzo de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por el supuesto defensor del ciudadano Mario José Ocando Izquierdo. Así se decide”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1796, de fecha 30 de noviembre de 2011, con ponencia a cargo de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en la cual se indicó lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, del algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n° 491/2007, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 085, de fecha 17 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:

“…Es inadmisible la acción de amparo, intentada por un abogado en nombre del procesado, si no consta en autos el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, cualquier instrumento que acredite su representación…”.(El resaltado es de esta Sala).

Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, con respecto a la legitimidad para actuar en la acción de amparo constitucional, resulta preciso indicar, que en el caso bajo estudio, el requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio de poder conferido, no fue presentado, así como tampoco fue consignado ningún soporte, del cual se desprenda o se acredite que el ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, designó nuevamente con todas las formalidades requeridas por el ordenamiento jurídico, a la abogada en ejercicio AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, es decir, no consta en la actas que integran la causa, evidencia alguna de la cual se desprenda la voluntad expresa del mencionado ciudadano en relación a su pretensión de ser representado o asistido en el presente asunto por la citada profesional del derecho, luego de su revocatoria, por lo cual es indiscutible que al momento de la interposición de la presente acción de amparo, actúo la abogada en ejercicio AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, sin tener la cualidad necesaria para hacerlo.

Consideran, quienes aquí deciden, que en caso de existir cualquier soporte del cual se desprenda que el ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, procedió a designar nuevamente a la abogada en ejercicio AURYMARY SALAS, para que lo representara, o que el Tribunal de Instancia, cumplió con la formalidad de su juramentación, los mismos debieron ser consignados junto con la acción de amparo constitucional ejercida, como requisito esencial para la tramitación ante esta Alzada de la acción promovida, por lo que los integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran, tal como se explicó anteriormente, que la accionante, al intentar la tutela constitucional carecían de la legitimidad requerida, incumpliendo con el contenido del artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”, así como tampoco acató los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados en el presente fallo. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Finalmente, estiman pertinente acotar, quienes aquí deciden, que en el presente asunto la violación constitucional alegada resulta inexistente, puesto que las copias solicitadas por la profesional del derecho, le fueron proveídas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como consta de actas, y del recorrido procesal anteriormente plasmado.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada en ejercicio AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.




III
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, de conformidad con lo pautado en el artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente






MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente



JERALDIN FRANCO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 335-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


JERALDIN FRANCO
Secretaria

ASUNTO N° 2C-23702-21
AJRT/ecp