REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de septiembre de 2023
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-32786-23

DECISIÓN N° 330-23


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
Dr. AUDIO J, ROCCA TERUEL.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada en ejercicio AMARILIS URDANETA, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 268.258, en su carácter de defensora del ciudadano DARIO ALEJANDRO AÑEZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.818.351, contra la decisión N° 962-23, dictada en fecha 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado DARIO ALEJANRO AÑEZ CHOURIO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Decretó la MEDIDA DE PRVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito antes mencionado. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de septiembre de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional AUDIO J. ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la abogada en ejercicio AMARILIS URDANETA, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 268.258, en su carácter de defensora del ciudadano DARIO ALEJANDRO AÑEZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.818.351, demostrándose dicha cualidad en acta de audiencia de presentación de imputado, inserta en el folio setenta y cuatro (74) del cuaderno de apelación, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del imputado de autos, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 22 de agosto de 2023, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de agosto de 2023, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio ochenta y uno (81) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.


En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales “Artículo 439 Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso en análisis la decisión es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428 “c” del citado Texto Adjetivo Penal, pues el recurso está dirigido a impugnar el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, dictada por el Juzgado de Control, en contra del imputado de autos.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió como prueba en su escrito recursivo: copia fotostática de las actuaciones de la decisión recurrida, las cuales son necesarias útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de Derecho denunciadas en el presente recurso; y dado que fue enviada a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Igualmente se deja constancia que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del estado Zulia, en fecha 29 de agosto del 2023, inserto en el folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de apelación, evidenciándose de actas que la Vindicta Pública no dio contestación al recurso, interpuesto por la defensa privada.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho AMARILIS URDANETA, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 268.258, en su carácter de defensora del ciudadano DARIO ALEJANDRO AÑEZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.818.351, contra la decisión N° 962-23, dictada en fecha 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho AMARILIS URDANETA, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 268.258, en su carácter de defensora del ciudadano DARIO ALEJANDRO AÑEZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.818.351, contra la decisión N° 962-23, dictada en fecha 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.



JUECES DE APELACIONES





ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL
Ponente




LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el No. 330-23, en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.



LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO

AJRT/ncor.
6C-32786-23