REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de septiembre de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8728-23

DECISIÓN Nº 329-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, Defensora Pública Provisoria Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana ANA CECILIA VALERA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 29.859.801, contra la decisión N° 484-2023, dictada en fecha 24 de Agosto de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se da por ejecutada la orden de aprehensión, librada en fecha 22/08/2023, a la ciudadana ANA CECILIA VILLEGAS VALERA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; realizando la detención de la imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 262, 234 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva. TERCERO: Se ordenó se tramite el asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234 y 373 del Texto Adjetivo Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de Septiembre de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, Defensora Pública Provisoria Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana ANA CECILIA VALERA VILLEGAS, demostrándose dicha cualidad en el acta de presentación de imputado, inserta en el folio treinta y siete (37) del asunto principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa de la imputada de autos, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 24 de agosto de 2023, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de agosto de 2023, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios diecisiete y dieciocho (17-18) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, el recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales “Artículo 439 Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso en análisis la decisión es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428 “c” del citado Texto Adjetivo Penal, pues el recurso está dirigido a impugnar la motivación y el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, dictada por el Juzgado de Control, en contra de la imputada de autos.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió como prueba en su escrito recursivo: la decisión recurrida y las actas que componen la causa; las cuales son necesarias útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de Derecho denunciadas en el presente recurso; y dado que fue enviada a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Igualmente se deja constancia que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público del estado Zulia, siendo efectiva en fecha 06 de septiembre del 2023, inserto en el folio ocho (08) del cuaderno de apelación evidenciándose de actas que la Vindicta Pública dio contestación al recurso interpuesto por la vindicta pública de manera tempestiva, esto es al 2do día hábil, según se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios diecisiete y dieciocho (17-18) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia, que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, Defensora Pública Provisoria Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana ANA CECILIA VALERA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 29.859.801, contra la decisión N° 484-2023, dictada en fecha 24 de Agosto de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, Defensora Pública Provisoria Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana ANA CECILIA VALERA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 29.859.801, contra la decisión N° 484-2023, dictada en fecha 24 de Agosto de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES DE APELACIONES




ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL



JERALDIN FRANCO
Secretaria


En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el No. 329-23, en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO



ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8728-23
EJRH/vf.