REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-2553-23
ASUNTO: 5C-R-2918-2023
DECISIÓN N° 326-23
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ANIELSKA MICHEL CARDOZO LEON, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 5C-365-2023, de fecha 01 de agosto de 2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual este Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: ACUERDA sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que recae en contra de la ciudadana imputada MONICA CAROLINA HERNANDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.458.440, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal y la Presentación de dos fiadores; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILIGAL PARA ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 24 de agosto, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este orden de ideas, la admisión del recurso se produjo el día 29 de agosto de 2023. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Las profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ANIELSKA MICHEL CARDOZO LEON, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a interponer recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Inician las representantes fiscales, señalando que la medida de coerción que recaía sobre la imputada de autos, tenía como finalidad instrumental garantizar las resultas del proceso con la permanencia del sujeto de derecho, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, así como también se valoró la probable pena a imponer, a lo fines de no convertir la medida impuesta, esto es la medida de privación judicial preventiva de libertad en una pena anticipada.
Prosigue exponiendo la parte recurrente, parte de lo plasmado en la decisión impugnada, para luego traer a colación los hechos que dieron origen a la presente causa, destacando los elementos de convicción que han logrado recabar en la investigación, donde fue imputada la ciudadana MONICA CAROLINA HERNANDEZ GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL PARA ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En este sentido, las apelantes impugnan el fallo emitido por el Tribunal a quo, al considerar que el mismo adolece de falta de fundamentación y la no necesidad de la misma, por cuanto de actas se evidencia que la imputada se encontraba cumpliendo las medidas cautelares que ya le habían sido impuestas en la fecha de presentación, así como tampoco se evidencia que hayan variado las circunstancias, reiterando las Fiscales del Ministerio Público, que no observan en la decisión recurrida los motivos por los cuales procedía una medida cautelar sustitutiva distinta a la decretada anteriormente, estimando que dicha decisión va dirigida a entorpecer la continuidad del proceso, atentando contra el debido proceso.
En el aparte denominado “DEL PETITORIO” las representantes del Ministerio Público, solicitaron declare con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia revoque la decisión impugnada.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado, el recurso de apelación, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que el único punto de impugnación del escrito recursivo interpuesto por las profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ANIELSKA MICHEL CARDOZO LEON, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 5C-365-2023, de fecha 01 de agosto de 2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, por considerar que la misma adolece de falta de fundamentación, al no evidenciar los motivos que conllevaron a decidir sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que recae en contra de la ciudadana imputada MONICA CAROLINA HERNANDEZ GOMEZ, por cuanto en la causa no evidencian que hayan variado las circunstancias desde la fecha de su presentación.
Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.
Ahora bien, en primer lugar, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente, destacar los fundamentos de la decisión impugnada, con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, quien aquí decide estima que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se le tramita…omissis…
Ahora bien, tal como se desprende del acta de presentación de imputados celebrada en fecha (14) de Julio del año 2023 fue decretada por esta instancia MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MONICA CAROLINA HERNANDEZ GOMEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, recibe solicitud de revisión de medida presentada por la defensa de autos, alegando entre otras cosas que su defendida es madre de un hijo con condición especial, el cual requiere cuidados y atenciones especiales y la única que está en condiciones de garantizar dicho cuidado es su progenitora, invocando los artículos 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 8 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al interés superior del niño.
En este sentido evidencia quien aquí suscribe que la ciudadana imputada MONICA CAROLINA HERNANDEZ GOMEZ, es progenitora de un niño de tres (03) años de edad, tal y como consta de Registro Civil de Nacimiento número 6031348 y NUIP 1.075.692.403 perteneciente al niño Marcelo Andrés Hernández Hernández, expedido en fecha 26-12-2019 en la Registraduría Zipaquira-Colombia- Cundinamarca, el cual posee una condición especial, tal y como se evidencia de informe médico de fecha 20-07-2023, el cual posee una condición especial, tal y como se evidencia de informe médico de fecha 20-07-2023, el cual es sucrito por la Dra. Lena García, Neuróloga Pediatra, titular de la Cedula de Identidad Numero V—17.098.051, COMEZU 14075/MPPS77445, en el cual deja constancia de la evaluación practicada al niño Marcelo Andrés Hernández Hernández, quien fue evaluado con diagnóstico de: 1.- Trastorno del Espectro del Autismo. Amerita terapia ocupacional y del lenguaje. Electroencefalograma anormal. Tratamiento Risperidona. Mantener escolaridad regular. Control Neurológico periódico. Por lo que teniendo como norte quien aquí suscribe garantizar en todo estado y grado del proceso los derechos que le asisten a la imputada, así como dar fiel cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así como atendiendo al interés superior del niño, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …omissis…
De lo cual precisa esta instancia que, en atención a que el niño Andrés Hernández Hernández, de tres años de edad posee un diagnóstico clínico y estado físico que amerita cuidados especiales de su progenitora así como de especialistas, debiendo recibir el tratamiento adecuado en apoyo de su entorno familiar y así evitar dificultades de orden clínico, en tal sentido, en vista de la urgencia del caso según lo peticionado por la defensa privada y en atención a todo lo antes referido, lo cual a juicio de quien aquí decide, genera la imposibilidad sobrevenida a la ciudadana imputada MONICA CAROLINA HERNANDEZ GOMEZ, de permanecer recluida en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal de Ciudad Ojeda, ni en ningún otro centro reclusión preventivo, cumpliendo la medida de coerción extrema, todo ello atendiendo a los principios del interés superior del niño, de afirmación de libertad y presunción de inocencia, siendo que estos derechos y garantías constitucionales referidos, deben ser respetados y tutelados por el órgano judicial en todo proceso penal.
Es por ello, que se estima procedente en derecho, sin desmeritar la gravedad de los hechos aquí investigados, y la posible pena a imponer, teniendo en consideración que la medida cautelar de privación impuesta por este Juzgado de alguna manera comporta una restricción a la Libertad de la ciudadana imputada por lo que considera quien aquí suscribe que una vez analizada la solicitud planteada por la defensa de autos y los recaudos consignados en la misma, lo más ajustado a derecho es SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae en contra de la ciudadana MONICA CAROLINA HERNANDEZ GOMEZ, …omissis…por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…” Negrillas y mayúsculas propios de la recurrida. Folios 141-146 de la pieza principal.
Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, evidencian los integrantes de esta Alzada, que de la revisión de la decisión recurrida, se constata que de la misma no se observa mención alguna por parte de la Jueza de Instancia, acerca de la validez del diagnóstico consignado por los defensores privados, es decir, la autenticidad del informe médico sobre el diagnóstico clínico señalado al niño ANDRES HERNANDEZ HERNANDEZ, quién es hijo de la ciudadana imputada de autos, que tenía el deber de solicitar la colaboración a la Medicatura Forense (SENAMECF), específicamente al equipo de expertos forenses (Neurólogos), para la evaluación médica legal oficial, que avale el respectivo informe médico, manera de valorar las posibilidades, si en el caso en cuestión, resultaba necesaria la modificación o sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ante la solicitud de revisión planteada sobre la base del informe médico de fecha 20/07/2023, suscrito por la Dra. Lena García, Neuróloga Pediatra, es entonces que el diagnóstico de un médico en ejercicio privado de su profesión no puede ser el único marco de referencia para otorgar la sustitución de la medida de coerción, pues el Juez de instancia es el que debe controlar el proceso y ordenar lo conducente a los fines de dar cumplimiento con los procedimientos establecidos en las normas vigentes, aplicables al caso concreto.
En el presente caso, se evidencia de las actas que componen la causa, que en fecha 21/07/2023, fue interpuesta solicitud de examen y revisión de medida judicial preventiva de libertad a favor de la imputada de autos, consignando el informe médico de fecha 20/07/2023 (folio 88 de la causa principal), en los cuales se deja constancia del diagnóstico del niño ANDRES HERNANDEZ HERNANDEZ, “…1. Trastorno del espectro del autismo…”; por lo que, ante la presentación de un solo examen valorativo, no basta por sí solo sino, este para reforzar el dictamen medico y así tener mejor perspectiva de valoración de la solicitud planteada por la defensa, debió al menos, ser acompañado por otros estudios clínicos de data anterior que demuestren la fecha del origen del diagnostico de la condición que padece el niño en cuestión, así como otros documentos, tales como el centro educativo para niños especiales o centro de cuidados especiales, relación de consultas, tratamiento medico, etc, es decir, que el uso de la sana critica, el sentido común y las máximas de experiencia orienten al juez para la revisión y otorgamiento de la medida que sustituya la privación preventiva de libertad de la encausada. Es una obligación para el Juzgado de instancia, verificar la certeza y validez de lo consignado y a la vez, ante la deficiencia o debilidad del justificativo, ser diligente y por vía de excepción pedir a la medictura forense diagnostique y corrobore o no el estado de salud del hijo de la imputada de autos a los fines de determinar la procedencia o no de la revisión de la medida cautelar sustitutiva otorgada.
Pues si bien, el Juez debe velar por garantizar el derecho a la salud, así como el principio de interés superior del niño, contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto, que ante la presunción de las condiciones del estado de salud del menor, que amerite consideraciones particulares en cuanto a las medidas a otorgar, debe ser constatado previamente por profesionales de esta materia con fe pública, adscritos a la Medicatura Forense del área de competencia del juzgado.
Tales directrices, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de una medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta, que no es una regla el otorgamiento de una libertad restringida por la enfermedad del menor, para los cuidados maternos, sino que deben sucederse circunstancias que requieran indefectiblemente el cuidado materno, y que éstas estén debidamente acreditadas en actas.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 (hoy 250 copp) del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala, en decisión N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:
“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).
Esta Sala observa que la Jueza de instancia, en el presente caso, no dio el debido cumplimiento a las formas procesales previamente establecidas, que sin detrimento en los derechos constitucionales de los administrados, debieron ser cabalmente cumplidas, en atención al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que ampara a las partes involucradas en el proceso penal.
Es así, como a juicio de esta Alzada, la decisión impugnada por si sola es insuficiente al carecer de sustento certero, pues la Jueza a quo debió ordenar la verificación (certera) del informe y evaluación médica por medicina forense, a los fines de constatar la validez del informe emitido en fecha 20/07/2023, sobre la condición de salud del niño, hijo de la ciudadana MONICA CAROLINA HERNANDEZ GOMEZ, siendo éste el procedimiento adecuado en estos casos, en virtud que la Jueza debe garantizar el derecho que tienen todas las partes a la certeza jurídica de la decisión y que ésta sea ajustada a derecho con sujeción estricta a las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Bajos estos parámetros, es importante para este Tribunal Colegiando advertir que la norma adjetivas y criterios del Tribunal Supremo de Justicia, dejan establecido el derecho que tiene el imputado o la imputada a peticionar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, cuando lo estime necesario, además constituye un deber del Juzgador, examinar cada tres meses su necesidad para mantenerla; siendo que, en el caso que nos ocupa, pondrán solicitar
nuevamente la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva a la libertad.
En este sentido, es preciso para quienes aquí suscriben señalar que en el presente caso la Jueza de instancia omite lo indicado up supra cuando afirma que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana MONICA CAROLINA HERNANDEZ GOMEZ, sin que conste en actas suficientes soportes médicos de convencimiento además del examen y/o revisión proveniente de Medicina forense, que acredite la condición neurológica del niño, así como los cuidados maternos, pues dichos circunstancias deben encontrarse acreditados en autos, para la procedencia o decreto de las medidas cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad; ya que al contrario quebrantó la seguridad jurídica siendo lo procedente en derecho REVOCAR la decisión recurrida y en consecuencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 2 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENANDO a la Jueza que preside el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, mantener la aprehensión de la ciudadana MONICA CAROLINA HERNANDEZ GOMEZ. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ANIELSKA MICHEL CARDOZO LEON, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 5C-365-2023, de fecha 01 de agosto de 2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada.
TERCERO: SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LA CIUDADANA MONICA CAROLINA HERNANDEZ GOMEZ.
CUARTO: Ordena a la Jueza que preside el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, mantener la aprehensión de la imputada de autos, en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa que se efectuó mediante la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) día del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 326-23
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-2553-23
ASUNTO: 5C-R-2918-2023
AJRT/vf