REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27001-2022


DECISION N° 327 -23


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
Dr. AUDIO J. ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ROSA DEL VALLE RUBIO MAURERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 216.378, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE LEONARDO FERNÁNDEZ y OSNELY GRACIELA ROBLES NAVARRO, titulares de la cédula de identidad N° V.- 18.283.047 y N° V.- 25.984.060, respectivamente, contra la decisión Nro. 368-2023, de fecha 26 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la fiscalía 48° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE LEONARDO FERNANDEZ y OSNEILY GRACIELA ROBLES NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano BRAYAN OMAR SUCRE, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de igual manera Declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa técnica y por vía de consecuencia sin lugar el sobreseimiento interpuesto por la misma. Asimismo declaró sin lugar la desestimación de los delitos imputados, solicitado por la defensa privada, en virtud de las razones de hecho y de derechos plenamente desarrollados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Admitió todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa de los imputados de autos, presentados en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenó el auto de apertura a juicio de la presente causa, emplazando a las partes a los fines que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio, que por distribución corresponda conocer. CUARTO: Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, por lo que se declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, solicitada por la defensa privada.

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 07 de septiembre de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Superior AUDIO J. ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los recursos de apelación de autos interpuestos, a los fines de decidir sobre su admisibilidad o no, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Evidencian, quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrado por dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, el primero la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa al considerar que la conducta desplegada por sus defendidos no encuadra en los tipos penales imputados por el Ministerio Publico y, el segundo que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente la excepción contempladas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Texto Adjetivo Penal.

Con respecto a lo anterior, una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por la apelante, evidencian quienes aquí deciden, que el primer particular va dirigido a atacar, bajo el argumento de la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y en tal sentido debe puntualizarse lo siguiente:

En fecha 26 de julio de 2023, el Juzgado a quo realizó acto de audiencia preliminar y dictó auto de apertura a juicio, realizando entre otros los siguientes pronunciamientos:

“… Se evidencia del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público en fecha 01-12-2022, que en el mismo se acusa a los ciudadanos JOSE LEONARDO FERNANDEZ Y OSNEILY GRACIELA ROBLES NAVARRO, por la presunta comisión de los de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y el delito de USO DE ADOLESCENTESPARA DELINQIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano BRAYAN OMAR SUCRE, previo análisis del mismo procede esta Juzgadora de Merito a realizar las siguientes consideraciones :
Una vez verificados los requisitos, se desprende de la Acusación la identificación plena de los ACUSADOS y sus defensores, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de Convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que los referidos hechos se subsumen en los tipos penales por el cual ha presentado la acusación y que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la referida acusación y que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, su razón por la cual este Tribunal considera que la acusación reúne todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a ADMITIR TOTALMENTE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de los acusados JOSE LEONARDO FERNANDEZ Y OSNEILY GRACIELA ROBLES NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano BRAYAN OMAR SUCRE, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, Asimismo se DECLARA SIN LUGAR, la excepción interpuesta por la defensa privada, conforme a lo establecido en el artículo 28 numerales 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, ya que a juicio de este órgano Jurisdicente, el argumento esbozado por la misma resulta IMPROCEDENTE, por cuanto del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por contar con suficientes elementos de convicción que vinculan a los acusados con los hechos que se le imputan y justifican su enjuiciamiento, en virtud de que se observa una relación detallada, clara y circunstanciada de los objetos de la imputación…Omisis…



En fecha 29 de julio de 2023, el representante del procesado de autos, interpuso escrito recursivo, del cual puede colegirse que en su primer particular, rebate la calificación jurídica atribuida a los hechos, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“…El juez a quo, presentada la acusación por la vindicta pública procede a fijar la audiencia Preliminar en el cual celebrada como fue la misma por el Juzgador Décimo Tercero de Control, en fecha 26 de Julio de 2023, se presenta la vindicta pública con el mismo el Acto Conclusivo Acusatorio, sin haber hecho correcciones solicitadas por este Tribunal, y por cuanto en el procedimiento para ese momento por parte de los funcionarios aprehensores, mis representados no tenía en su cuerpo ni para el momento en sus manos ningún elemento de interés criminalístico, así mismo no cuenta con declaraciones testimoniales solo referenciales que pueda permitirle demostrar que mis patrocinados no se encontraban en el lugar donde se cometieron los hechos delictivos, y fueron aprehendidos dentro de sus hogares, sin encontrar ninguno de los objetos supuestamente sustraídos…Omisis…
El Juzgado Décimo Tercero de Primea Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia decreta CON LUGAR la petición del Ministerio Público acusando a mis representados por los referidos delitos quererlo hacer, yendo en contravención y terminando la dase investigativa a lo establecido por el legislador venezolano en el artículo 264 y 265 del Código Orgánico Penal, toda vez que la vindicta pública debe tener fundados elementos de convicción para presentar acusación en contra de un procesado y no presentar un escrito acusatorio…Omisis…
El ministerio Público al momento de narrar los hechos por los cuales acuso a mis Defendidos, señalando que los mismos son los coautores del delito de ROBO AGRAVADO, situación jurídica que es completamente falsa y maliciosa, apartada por completo de la realidad y de los fines del proceso, más sin embargo Ciudadanos Magistrados como se puede evidenciar de dicha Acta Policial, en ningún momento mis defendidos se les incauto ningún Arma para que el Ministerio Público pudiera imputarle a mis defendidos dicho delito…Omisis…
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados, esta defensa niega, rechaza y contradice la decisión tomada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en aceptar la imputación por parte de la Representación Fiscal en Contra de mis defendidos, ya que los mismos no ocurrieron de la forma como los narra, así como tampoco cometieron Delito alguno, ya que los funcionarios actuantes en el momento de llegar a las viviendas de mis representados, realizan allanamiento en diferentes lugares sin una orden respectiva por una autoridad competente, mis representados le exigen dicha orden y las razones por las cuales están siendo violados todos sus derechos y garantías constitucionales por parte de dichos funcionarios , y en ningún momento los funcionarios mencionan en dicha acta policial, que mis patrocinados opusiera resistencia, al contrario, prestaron toda la colaboración respectiva al caso. Dichos delitos no encuadran con los elementos o pruebas incluidas en dicho escrito y aun mas querer imputar un delito a unas personas que no cometieron, como es el caso de mis defendidos JOSE LEONARDO FERNÁNDEZ Y OSENILY GRACIELA ROBLES NAVARRO…Omisis…
…es por esto que solicito a esta digna Corte de Apelaciones Desestime los Delitos por los cuales el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaro con Lugar la solicitud del Ministerio Público en contra de mis representados, y Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y el DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que se le impusieron a mis patrocinados en dicha presentación…Omisis…


Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el primer particular plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la tipificación de los hechos, argumento que no resulta apelable, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el primer motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo, interpuesto por la profesional del derecho ROSA DEL VALLE RUBIO MAURERA, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE LEONARDO FERNÁNDEZ y OSNELY GRACIELA ROBLES NAVARRO, mediante el cual impugna la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado pasa a resolver la segunda denuncia del recurso interpuesto, relativo a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa, específicamente la contenida en el literal “I”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en virtud de que la acusación no cumple con lo establecido en el numeral 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Ministerio Público se limitó a hacer una enunciación de las actuaciones investigativas llevadas por los funcionarios policiales, sin que los mismos puedan desprenderse con asertiva certeza; y en tal sentido se realizan los siguientes pronunciamientos:

El Juez Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó en el acto de audiencia preliminar, de fecha 26 de julio de 2023, los siguientes pronunciamientos:

“…Una vez verificados los requisitos, se desprende de la Acusación la identificación plena de los ACUSADOS y sus Defensores, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que los referidos hechos se subsumen en los tipos penales por el cual ha presentado la acusación y que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la referida acusación reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a ADMITIR TOTALMENTE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313…, en contra de los acusados JOSE LEONARDO FERNANDEZ Y OSNEILY GRACIELA ROBLES NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO… en perjuicio del ciudadano BRAYAN OMAR SUCRE... el delito de AGAVILLAMIENTO… y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR … Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…, Asimismo se DECLARA SIN LUGAR , la excepción interpuesta por la defensa privada, conforme a lo establecido en el artículo 28 numerales 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, ya que a juicio de éste órgano Jurisdicente, el argumento esbozado por la misma resulta IMPROCEDENTE, por cuanto del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por contar con suficientes elementos de convicción que vinculan a los acusados con los hechos que se le imputan y justifican su enjuiciamiento, en virtud de que se observa una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación…Omisis…

Así se tiene, que tal como se indicó anteriormente, en la segunda denuncia del recurso de apelación, ataca la representante de los acusados, la declaratoria sin lugar, de la excepción opuesta, en el acto de audiencia preliminar, conforme al literal I, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“…Así las cosas Ciudadanos Magistrados y dado que el escrito de acusación fiscal no cumple con los requisitos, a los cuales se refiere los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente en derecho, el ejercicio de la excepción contemplada en el artículo 28 numeral “I” del código adjetivo penal, esto es, la ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, pido a este digna Corte de Apelaciones, que en acatamiento al criterio establecido en la sentencia (vinculante) de la Sala Constitucional del Tribunal… en el cual refiere al CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN, y por cuanto los vicios referidos no pueden ser corregidos en la oportunidad a que se refiere los artículos 312 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva DECLARAR CON LUGAR, la excepción planteada por lo que NO ADMITA la acusación fiscal en contra de mi defendido y en consecuencia de ello decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de mis representados JOSE LEONARDO FERNÁNDEZ Y OSNELY GRACIELA ROBLES NAVARRO, antes identificados, y en consecuencia la LIBERTAD INMEDIATA de mis patrocinados…Omisis…

En este orden de ideas, los integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado con respecto a la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la audiencia preliminar, lo siguiente:

“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.(Las negrillas son de esta Sala Alzada)


Por lo que al ajustar lo expuesto por la defensa en la segunda denuncia de su escrito recursivo y lo alegado por la Juez de Control, al contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado motivo de apelación es INADMISIBLE, por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado. Y ASI SE DECIDE.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que los puntos de impugnación primero y segundo relativos a la calificación jurídica y a las excepciones planteadas por la defensa atribuida a los hechos, resultan INADMISIBLES, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, resulta oportuno señalar que en el presente asunto la recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación. Asimismo, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se verifica que hubo no contestación al recurso interpuesto, por parte de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, dándose por notificado según Boleta de Emplazamiento emitida en fecha 31 de julio del 2023, la cual corre inserta al folio noventa y nueve (99), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por ROSA DEL VALLE RUBIO MAURERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 216.378, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE LEONARDO FERNÁNDEZ y OSNELY GRACIELA ROBLES NAVARRO, titulares de la cédula de identidad N° V.- 18.283.047 y N° V.- 25.984.060, respectivamente, contra la decisión Nro. 368-2023, de fecha 26 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 32.3, 250, 439.2 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese.
Remítase la presente causa en la oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL
Ponente

LA SECRETARIA

Abg. JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 327-23 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. JERLADIN FRANCO
AJRT/ncor.
ASUNTO: 13C-27001-2022