REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 01 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 2U-851-16
DECISIÓN N° 316-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana ROSANNA DEL VALLE GUILLÉN GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° 13.471.696, contra la decisión N° 079-23, dictada en fecha 29 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó sin lugar la solicitud de sobreseimiento, planteada por la Defensa Pública 18, abogado EDUARDO RAFAEL PARRA.

Ingresó la presente causa, en fecha 14 de agosto de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana ROSANNA DEL VALLE GUILLÉN GUILLÉN, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 079-23, dictada en fecha 29 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Indicó el profesional del derecho, que en fecha 24 de mayo de 2023, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, por ausencia del tipo penal, cuya resolución por parte del Tribunal de Instancia, requerían de un pronunciamiento debidamente motivado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresó el recurrente, que de la lectura efectuada a la decisión recurrida, se evidencia que la misma carece de una adecuada y fundada motivación, en relación con la solicitud planteada por la defensa, pues se constata la forma genérica con la cual, la Jueza a quo, declaró sin lugar las pretensiones alegadas, utilizando para ello fundamentos no acordes con el principio jurídico penal, que hacen prevalecer las garantías del imputado, pues es y debe ser, ese principio constitucional (sic), el que hace posible prolongar el estado de inocencia de su defendida, sin que exista efectivamente una motivación (sic), si bien no extensa, pero si que, ante la oscuridad normativa, y cuando la ley no establezca clara o expresamente la forma de proceder, la decisión judicial penal debe ser siempre preponderar los principios generales del Derecho Penal, sobre todo aquel que obliga a favorecer, en casos semejantes, a la persona del reo o judicializado, los cuales fueron desechados de manera genérica en dicho fallo.

Refirió el apelante, que existe un aspecto fundamental en la decisión recurrida, cuando la Juzgadora antes de dictar su dispositiva señala: “ SERÍA UN EXHABRUPTO POR PARTE DE ESTE JUZGADO DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO TOMANDO EN CUENTA EL DAÑO QUE DE RESULTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN EL PRESENTE CASO SE LE HIZO A LA COLECTIVIDAD Y A LOS CIUDADANOS VENEZOLANOS, DEBE ENTONCES CELEBRARSE PARA ELLO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD O NO DE LA CIUDADANA IMPUTADA DE AUTOS”, estima el abogado defensor, que luce confusa y ambivalente lo dicho por la Juez a quo, por cuanto se confrontan principios básicos del Derecho Penal, que hacen desigual el petitum de la justicia en el escrito defensoril. Luego, en la parte motiva de la misma resolución, de fecha 29 de junio de 2023, la Jueza de Juicio señaló: “aunado a ello tal y como se explicó en esta misma decisión, la conducta en la ley del año 2015 no fue despenalizada, siguió siendo la misma solo que agravo (sic) las sanciones…”, estimando esta expresión jurisdiccional no acorde con la imputación objetiva, puesto que ese agravamiento señalado deja en desconcierto la conducta cuyos efectos alterarían el entorno o a las persona sobre las cuales recae, quedando el derecho a la defensa, y la igualdad de las partes ante la ley, inobservados, conculcados y de manera indefectible creando daños irreparables, no a entes públicos, ni privados, sino absolutamente a toda la ciudadanía, que debe estar amparada siempre por la seguridad jurídica.

Esgrimió el abogado defensor, que se evidencia del fallo impugnado, la obligatoriedad que tienen los Jueces de Control (sic), de aplicar el principio de legalidad, a fin de dar cumplimiento a la garantía de la tutela judicial efectiva que ampara al justiciable, referida al juzgamiento por los hechos que efectivamente constituyen el tipo penal establecido, vigente y FAVORABLE, y no el que, a criterio o capricho del titular de la acción penal, sea el aplicable en detrimento del debido proceso del imputado (sic) con el único propósito de mantenerlo JUDICIALIZADO, a pesar de no haber incorporado, además en las actas, un solo elemento que permita establecer la autoría o participación de la ciudadana ROSANNA DEL VALLE GUILLÉN GUILLÉN, en los hechos imputados en fecha 10/11/2023, en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el cual insiste la defensa, no cumplió con su deber de titular de la acción, de manera fundada, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró, quien ejerció la acción recursiva, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la extinción de la acción penal por ausencia del tipo penal, solicitada por la defensa en contra de su representada, el Juzgado a quo se limitó a señalar unos presupuestos necesarios para dictar sin lugar la solicitud de sobreseimiento por ausencia de conducta antijurídica en el asunto, sin tomar en consideración los postulados que el sistema penal acusatorio establece, muy especialmente, ante la presencia aislada por ausencia u oscuridad de una norma, se debe atender a todas y cada una de las circunstancias que favorezcan al judicializado.

Estimó el profesional del derecho, que con el fallo recurrido, el Tribunal cercenó los derechos y garantías de la ciudadana ROSANNA DEL VALLE GUILLÉN GUILLÉN, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 49 de la Carta Magna, y los artículos 1, 126, 127 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a la Alzada, declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se ordene la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, bajo los principios de libertad y justicia.

Consideró pertinente destacar la defensa técnica, que en este asunto penal, hay que tener presente una de las características principales de los derechos humanos, referida al carácter progresivo, que estima que la formulación del contenido de los derechos humanos es perfectible, a medida que se van desarrollando los pueblos (sic), se van creando necesidades que deben ser satisfechas (sic), lo que va ampliando el ámbito de protección de los derechos humanos (sic).

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el representante de la acusada de autos, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, con las soluciones expuestas, bajo los principios de justicia, seguridad jurídica y certeza jurídica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Evidencian, quienes aquí deciden, que el escrito recursivo presentado por la defensa de la ciudadana ROSANNA DEL VALLE GUILLÉN GUILLÉN, está integrado por un único particular, el cual gira en torno a los cuestionamientos realizados por el representante de la acusada de autos, al fallo impugnado, al considerar que adolece del vicio de falta de motivación, pues en su criterio la Jueza de Juicio en su resolución violentó derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el principio de presunción de inocencia y el de igualdad de las partes, ya que realizó pronunciamientos no acordes a los principios del Derecho Penal, en virtud de la ausencia de conducta antijurídica por la cual sancionar a su patrocinada, situación que debe traducirse en el favorecimiento de la judicializada, resultado ajustado a derecho, el dictamen del sobreseimiento, a tenor del artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la extinción de la acción penal.

A los fines de dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente plasmar la motivación del fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:
“…En el presente caso, la investigación, se inició con ocasión a la notificación y remisión que hiciere (sic) fecha 12 (sic) Agosto (sic) de 2011, La (sic) inspectora Cambiaria (sic) MIREYA BRICEÑO perteneciente a la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, a través de la comunicación identificado (sic) con el número CAD-PRS-VECO-GCP-CCPPN-PC-443-2012, de fecha 12-08-2011, al Ministerio Público, denuncia formal y Copias Certificadas (sic) del expediente administrativo identificado con las letras y números correspondiente a la ciudadana ROSANNA DEL VALLE GUILLEN GUILLEN (sic) TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD V.- 13.471.6966, a quien la Comisión decidió concluir el procedimiento administrativo y conformar la suspensión preventiva del acceso al Sistema de Divisas para tramitar solicitudes de Autorización de adquisición de Divisas (sic) destinados al pago de consumos en el extranjero por cuanto existen suficientes elementos que presumen la comisión de un ilícito cambiario.
En fecha 20 de Septiembre (sic) de 2011 se le informo (sic) a la ciudadana ROSANNA DEL VALLE GUIELLEN (sic) GUILLEN (sic) TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD V.- 13.471.696 que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) decidió imponer medida preventiva de suspensión reacceso a la Modalidad de Tarjeta de Crédito del Sistema de Administración de Divisas e Iniciar (sic) el procedimiento administrativo relacionado con la autorización de Adquisición de Divisas, destinada al pago en divisas mediante tarjeta de crédito en el extranjero con ocasión a viajes al exterior, que fuera otorgada conforme a la providencia Nro. 099, debido a que la ciudadana utilizó las divisas en un país distinto al declarado en la solicitud; iniciando la investigación en fecha 09 de Junio (sic) del año 2013 a los fines de practicar diligencias de investigación con el objeto de esclarecer los hechos denunciados, se evidencia que en fecha 23 de Septiembre (sic) de 2010 la ciudadana ROSANNA DEL VALLE GUIELLEN (sic) GUILLEN (sic) TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD V.- 13.471.696, a través de su operador cambiario Banco de Venezuela realizó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas con Tarjeta de Debito (sic) para la Autorización de Adquisición de Divisas (sic) para viaje al extranjero ante el (sic) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para las personas naturales, la cual quedó identificado con el número de solicitud 191795, en donde declaro (sic) y consigno (sic) boleto aéreo con destino a España con fecha de ida de viaje de 29-04-2011 y fecha de vuelta de viaje el 11-07-2011 siendo tramitada dicha solicitud por la Comisión de Administración de Divisas, quien aprobó y liquido (sic) la cantidad de cuatrocientos dólares ($400) dólares en efectivo y la canida (sic) de Tres mil (3.000) $ (sic) dólares a través de tarjeta de crédito, Sin (sic) embargo se desprende del contenido de la comunicación de fecha 26 de octubre del año 2011 suscrita por el ciudadano Ing. WLADIMI RAMOS, en su carácter de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, que la ciudadana ROSANNA DEL VALLE GUIELLEN (sic) GUILLEN TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDA V.- 13.471.696 “No registra movimientos migratorios”, en el sistema, siendo la fecha de viaje del (sic) mencionada ciudadana en el año 2011.
Se evidencia entonces de lo señalado con anterioridad sobre la no aplicación de la retroactividad de la ley por los supuestos en Derecho (sic) ya explicados, toda vez que el tipo penal no fue derogado, encuadrando incluso en las excepciones del decreto del año 2018.
Sería un exabrupto por parte de este Juzgado decretar el sobreseimiento tomando en cuenta el daño que de resultar una sentencia condenatoria en el presente caso se le hizo a la colectividad y a los ciudadanos venezolanos, debe entonces celebrarse para ello el Juicio Oral y Público (sic) para determinar la responsabilidad o no de la ciudadana imputada de autos.
…En consecuencia con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este tribunal (sic) Segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal (sic) del estado Zulia, administrando (sic) Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. (sic) DECRETA. (sic) Primero: SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento solicitada (sic) por la defensa pública numero (sic) 18 ABG (sic) EDUARDO RAFAEL PARRA…”.(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Una vez trascritos los basamentos esbozados por la Juzgadora en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, estima oportuno puntualizar lo siguiente:

Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al encausado, pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en ocasiones, en atención a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva, esta decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1109, de fecha 13 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, indicó:
"...El sobreseimiento produce efectos de cosa juzgada en material penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere".

En el vigente proceso penal, el sobreseimiento procede, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando:

"1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.

3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

5.- Así lo establezca expresamente este Código".

El sobreseimiento opera: a) cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control, b) al término de la audiencia preliminar, si el Juez de Control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público y c) durante la etapa de juicio, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla.

El autor Leonardo Pereira Meléndez, en su texto "Sistema Procesal Penal Venezolano", pgs. 212-213, con relación al sobreseimiento, indicó lo siguiente:

"...El sobreseimiento debe ser impetrado por el fiscal del Ministerio Público, cuando culminada la investigación se cerciore y esté completamente persuadido de que, efectivamente, hay razones suficientes para solicitarlo por ante el tribunal de control; sin embargo, de no pedirlo el Ministerio Público, puede el tribunal competente, acordarlo de oficio o, en tal caso, decretarlo a petición del justiciable y su defensor técnico, inclusive la víctima o el tercero civilmente responsable. El sobreseimiento produce efectos similares, equivalentes al de la sentencia absolutoria firme, y puede ser logrado por instancia del Ministerio Público como acto conclusivo en la fase de investigación, o como resultado de un alegato de excepción opuesta por la defensa técnica, ante el juez competente...o bien, cuando el jurisdicente competente, lo dicta ex officio, al evidenciarse la presencia de cualquiera de las situaciones antes especificadas...". (El destacado es de la Sala).


Por lo que constituyendo el sobreseimiento una decisión que le pone fin al proceso, y definitivamente firme tal resolución, tiene fuerza de sentencia definitiva, y por tanto, produce efectos de cosa juzgada, lo que impide toda nueva persecución contra el o los procesados, haciendo cesar todas las medidas dictadas, resulta ajustado a derecho determinar si la decisión dictaminada en el asunto seguido a la ciudadana ROSANNA DEL VALLE GUILLÉN GUILLÉN, se encuentra ajustada a las pautas del ordenamiento jurídico.

Efectivamente, la Juzgadora a quo, determinó que en este asunto, no resultaba procedente el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana ROSANNA DEL VALLE GUILLÉN GUILLÉN de autos, a tenor del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, puesto que el tipo penal por el cual fue investigada, imputada y acusada su patrocinada, no ha sido derogado, resultando propicio la realización del contradictorio, para determinar la responsabilidad penal o no de su defendida, realizando extensas consideraciones en torno al delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS, y su evolución en el ordenamiento jurídico, contexto del que indiscutiblemente puede deducirse que la recurrida no adolece del vicio de falta de motivación, puesto que de sus fundamentos puede constatarse de manera evidente e inequívoca la improcedencia de la causal invocada por la defensa, por el contrario de lo expuesto se genera la certeza que esta causa penal amerita debate probatorio, en aras de preservar garantías de rango constitucional inherentes a la procesada, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Sostienen quienes aquí deciden, que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente, deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, situación que se evidenció en el caso bajo estudio, dando con ello cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia emanada de citada Sala, de fecha 15 de diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:

“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Con respecto a la adecuada motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, expresó:

“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron sentado que:

“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Las negrillas son de la Sala).

El autor Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:
“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que, en el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Juicio, en la decisión recurrida, garantizó el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una sentencia y el acceso al procedimiento, la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también comprende una motivación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

En el caso de marras, conocen las partes los argumentos que justifican el fallo, así como también existe una correcta aplicación del derecho, pues la resolución impugnada no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que contiene una argumentación que se ajusta al tema que se decide, por tanto, puede comprobarse que la solución dada al asunto obedece a una interpretación racional.

En casos como el presente, puede constatarse en la motiva de la resolución, cuál fue el proceso intelectual en el cual se fundó la Jueza para llegar a tales aseveraciones, por cuanto la decisión es clara, legítima, lógica y completa, es decir, comprende todas las cuestiones de la causa, abarca las situaciones de derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrece certeza y seguridad jurídica a las partes, además, indica cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que llevaron a la Instancia a dictar su decisión.

Así se tiene que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, pues solo así se obtienen valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad; siendo una exigencia constitucional y procesal que el Juez o Jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas, analizando todos los elementos insertos en el asunto para llegar a una conclusión, situación que se verificó en el caso sometido a estudio, pues la Juzgadora aportó en su resolución razones de derecho para desestimar la pretensión planteada por la defensa técnica.

Por lo que de conformidad con lo explicado, la Jueza a quo no podía declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa, ya que resulta necesario para determinar la responsabilidad penal o la absolución de la acusada la celebración del juicio oral y público, en razón de todos los argumentos que válidamente explanó la Instancia en su fallo, una vez que llevó a cabo un proceso intelectual, del cual se desprendieron los fundamentos de su resolución.

De conformidad con lo anteriormente explicado, al no poder constatar la Instancia de manera evidente e inequívoca la causal de sobreseimiento peticionada por el abogado defensor, argumentos que comparten, quienes aquí deciden, garantizándose con la motivación del fallo, la satisfacción de la pretensión del representante de la acusada de autos, preservando además, la tutela judicial efectiva y un debido proceso, pues el vicio de inmotivación no se presenta por el desacuerdo con los pronunciamientos emitidos por el órgano jurisdiccional, por tanto, en el caso sometido a examen, se han constatado los requisitos imprescindibles para considerar fundada la resolución, lo que acarrea que la acción recursiva interpuesta por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana ROSANNA DEL VALLE GUILLÉN GUILLÉN, contra la decisión N° 079-23, dictada en fecha 29 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sea declarada SIN LUGAR, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana ROSANNA DEL VALLE GUILLÉN GUILLÉN, contra la decisión N° 079-23, dictada en fecha 29 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente

JERALDIN FRANCO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 316-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.



JERALDIN FRANCO
Secretaria

ASUNTO: 2U-851-16
MVP/ecp