REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
SALA PRIMERA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 01 de Septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-24307-23
DECISIÓN N° 315-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.711, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS MIGUEL PÉREZ MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.769.447, contra la decisión N° 563-23, dictada en fecha 22 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia, del ciudadano LUÍS MIGUEL PÉREZ MOLERO, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 en concordancia con el artículo 27 segundo aparte de la Ley Especial de Delitos Informáticos, y ACCESO INDEBIDO, previsto en el artículo 6 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar lo requerido por la defensa técnica, en cuanto a que se declare la nulidad del procedimiento o se acuerde una medida menos gravosa. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 24 de agosto de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 25 de agosto de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

El profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS MIGUEL PÉREZ MOLERO, presentó escrito recursivo contra la decisión, en los siguientes términos:

Inició el apelante, exponiendo un punto previo, en el cual solicita la nulidad absoluta de las actas así como de la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le fue imputado a su defendido en audiencia de presentación, la presunta comisión de los delitos de FRAUDE y ACCESO INDEBIDO, a la cual se opuso el defensor privado en la debida oportunidad, por considerar que su patrocinado no se apoderó de nada que pudiera causarle una pérdida o desmejoramiento al patrimonio de la víctima, así como tampoco se configuran las agravantes acordadas según lo establecido en el artículo 27 numeral 2 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en tal sentido estimó el abogado defensor que el Tribunal de control violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y demás principios y garantías constitucionales que le asisten al imputado de autos.

Como única denuncia, esbozó el recurrente, luego de plasmar el contenido del acta de investigación, que a su parecer los funcionarios actuantes usurparon funciones que le son atribuibles al Ministerio Público al calificar la conducta del ciudadano LUÍS MIGUEL PÉREZ MOLERO, como una de las tipificadas en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, prosigue el defensor privado plasmando los hechos que conllevaron a la aprehensión de su patrocinado, destacando que su actuar no constituye delito alguno y que nunca tuvo la intención de estafar o realizar ningún tipo de fraude en contra de la empresa para la cual trabaja.

Prosiguió exponiendo el abogado privado, que la Jueza a quo, usurpó funciones del Ministerio Público al realizar la imputación de la agravante establecida en el artículo 27 numeral 2 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y posteriormente agregó el artículo 6 ejusdem, inobservando a su juicio que el hoy imputado es el técnico en sistema del centro comercial que él fue permisado por su superior jerárquico para trabajar en la caja registradora con otro usuario, argumentando el defensor que la Jueza de control inobservó todo lo expuesto en audiencia con la finalidad de imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, solicita se decrete la nulidad absoluta de las actas policiales y la decisión impugnada.

Enfatizó el recurrente, que a su parecer el imputado de autos se encuentra sometido a una medida cautelar coercitiva sin que se encontraran llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera no existen suficientes elementos de convicción para acreditar que su defendido sea autor o partícipe en los delitos imputados, solicitando nuevamente se declare la nulidad de las actas policiales y la decisión impugnada. En relación a lo anterior, el apelante prosiguió plasmando diversos criterios jurisprudenciales, sobre el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de fundamentar lo argumentado.

Finalmente, el defensor privado solicitó a la Corte de Apelación, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su patrocinado, requiriendo se acuerde una medida sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: El defensor privado, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, y se declare la nulidad absoluta, acordando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico procesal penal, ordenando la libertad plena del ciudadano LUÍS MIGUEL PÉREZ MOLERO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa privada, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un punto previo y tres particulares de apelación, los cuales están dirigidos a cuestionar en primer lugar, que es falso lo indicado en la denuncia y en el acta policial, ya que su representado atendió una cliente, luego de facturar una compra, la tarjeta no le pasó por fondos insuficientes y dicha factura fue anulada, y eso no constituye un delito, por lo que no tuvo la intención de cometer ningún fraude, además, que en la audiencia de imputación el Ministerio Público realizó su imputación por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 en concordancia con el artículo 27 segundo aparte de la Ley Especial de Delitos Informáticos, y ACCESO INDEBIDO, previsto en el artículo 6 ejusdem, y el Tribunal le imputó las circunstancias agravantes establecida en el artículo 27.2 de la Ley Especial de los delitos Informáticos, violentando el debido proceso, ya que la jueza en forma arbitraria realizó la imputación en la audiencia oral; en segundo lugar alegó el recurrente, que no se encuentra configurada la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, así como la falta de elementos de convicción que permitan acreditar la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos que se le imputa, por los cuales fue acordada la medida de privación preventiva de libertad, sin que se encontraran cubiertos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tercer lugar solicitó la revisión de medida de coerción personal, impuesta a su patrocinado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la manera siguiente:

En cuanto a la primera denuncia, donde el recurrente alegó que es falso lo indicado en la denuncia y en el acta policial, ya que su representado atendió una cliente, luego de facturar una compra la tarjeta no le pasó, por fondos insuficientes, y dicha factura fue anulada y tal escenario no constituye un delito, por lo que su patrocinado no tuvo la intención de cometer ningún fraude; circunstancias estas que no determina que su defendido se encuentre incurso en las precalificaciones aportada por la vindicta pública, aunado a ello el Tribunal le imputó las circunstancias agravantes establecida en el artículo 27.2 de la Ley Especial de los delitos Informáticos, violentando el debido proceso, ya que la jueza en forma arbitraria realizó la imputación en la audiencia oral.
Ahora bien, a los fines de dar contestación a la denuncia planteada, se hace necesario traer a colación el contenido de la imputación realizada por el Representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados:
En este acto, la ABOGADA PAOLA ANDREA GONZALEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia sede Maracaibo, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08,11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: LUIS MIGUEL PEREZ MOLERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.769.447, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTIC^ DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, en fecha 21 de JULIO a las 12:00 PM, (SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTACIONES FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO EXPUSIERON ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y EN US CUALES SE PRODUJO LA APREHENSION DE LOS MENCIONADOS, QUE SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE APREHENSION, INSERTA AL AUTO), todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en ese acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTICULO 111 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los antes mencionado(s), se subsume indefectiblemente en la comisión de los delitos de FRAUDE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 v 17 de la lev especial de delitos informáticos Y ACCESO INDEBIDO PREVISTO EN EL ART 6 Y 9, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor del delito que se le imputa; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del referido ciudadano antes mencionado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no esta evidentemente prescrita, asi como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACION DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompañamos al presente acto de presentación de Imputado para estimar que los mismos son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos se DECRETE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA y se ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo".(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, llevo efecto el acto de la Audiencia Presentación de Imputados, en la cual mediante la decisión Nº 563-2023, indicando en su motiva los siguientes argumentos para el dictamen de las agravantes:

“… igual manera de lo anterior se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito In Comento, tal y como se desprende de los siguientes elementos: 1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 21-07-2023, suscrita por funcionarios al adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES Científicas PENALES Y CRIMINALISTICS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 20-07-2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTJFICAS PENALES Y CRIMINALISTIC^ DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO. 3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21/07/2023 suscrita por ante funcionarios al adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES Científicas PENALES Y CRIMINALISTICS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO. 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 21-07-2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES Científicas PENALES Y CRIMINALISTICS DELEGACI6N MUNICIPAL MARACAIBO. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: de fecha 20/07/2023 suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios al adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES Científicas PENALES Y CRIMINALISTICS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO. Elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actuaciones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente, la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia, observando entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito FRAUDE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 de la lev especial de delitos informáticos Y ACCESO INDEBIDO PREVISTO EN EL ART 6 Y 9 DE LA MISMA LEY, aunado a la agravante establecida en el artículo 27. 2, de la misma ley toda vez que conforme a la denuncia traída a este proceso penal el imputado de actas abuso de la position de técnico que tenia ante el sistema A2, para generar una presunta factura, cuando el monto cancelado por la misma presuntamente no existió, sin la debida autorización, aun y cuando lo mismo se encuentra resguardado con un usuario y clave solo para cajeros y/o cajeras por ser de carácter patrimonial su contenido, generándose asi además una manipulación que permitió un provecho injusto en perjuicio ajeno, y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados, donde el Ministerio Publico tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica que se adecue a la misma. Por lo que se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de de la defensa y CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico en relación a este punto. ASI SE DECIDE.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. DAVID BRAVO, respecto a el ejerció del derecho a la defensa en cuanto a la agravante establecida en el artículo 27. 2 de la ley especial de delitos informáticos, quien expone: vista la calificación jurídica que hace la ciudadana juez que dicha calificación ha debido de realizarla la representante por la vindicta pública, toda vez que es quien tiene el ius puniendi, en representación del Estado venezolana, para imputar y el tribunal debe velar por que se respete los lapsos que Ie asisten al imputado, de igual forma Ie solicito al tribunal se manifieste al delito de acceso indebido, ya que no tiene nada que ver con la conducta de mi defendido, es por lo que solicito desestime dicha calificación. Es todo.
Una vez escuchados los alegatos de la defensa, este tribunal ratifica los motivos por los cuales considera ajustado a derecho la calificación jurídica en la presente causa como ajustada a derecho FRAUDE AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTJCULO 14 en concordancia con el articulo27. 2 de la lev especial de delitos informáticos Y ACCESO INDEBIDO PREVISTO EN EL ART 6 Y 9 DE LA MISMA LEY, toda vez que conforme a la denuncia traída a este proceso penal el imputado de actas abuso de la position de técnico que tenia ante el sistema A2, para generar una presunta factura, cuando el monto cancelado por la misma presuntamente no existió, sin la debida autorización, aun y cuando lo mismo se encuentra resguardado con un usuario y clave solo para cajeros y/o cajeras por ser de carácter patrimonial su contenido, generándose asi además una manipulación que permitió un provecho injusto en perjuicio ajeno. ASI SE DECIDE…”(Negrillas de la Sala)

Luego de plasmadas las anteriores actuaciones procesales, quienes aquí deciden, consideran propicio puntualizar lo siguiente:
Este Tribunal Colegiado considera, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la audiencia oral de presentación de imputado, con la calificación jurídica que realizó el Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia oral, evidenciando esta Alzada, que la Jueza de Instancia consideró suplir atribuciones propias del Ministerio Público, asumiendo la Juzgadora a quo y a motus propio establecer las circunstancias agravantes de la precalificación jurídicas aportada a los hechos, situación que se traduce en la violación del debido proceso y del principio de presunción de inocencia.

En base a las consideraciones anteriores, estima esta Alzada, que en el caso bajo estudio, a la Jueza de Control le estaba vedado atribuirle a los hechos circunstancias agravantes, como las establecidas en el artículo 27. 2 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, por la falta de la actuación del Ministerio Público, siendo que en el precitado acto de imputación, solo se consideraron los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial de Delitos Informáticos y ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 de la referida Ley Especial de Delitos Informáticos, en cuyo caso el Ministerio Publico deberá realizar la práctica de todas las diligencias de investigación y experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinar si el imputado de autos se encuentra vinculado a los hechos denunciados por la víctima.

Por otra parte, es importante acotar que de ningún modo debe interpretarse que el Juez de Control en este acto inicial del proceso, como es el acto de imputación, debe validar todo lo que es presentado y ofrecido por la representación fiscal como un garante de sus intereses, pero tampoco desnaturalizar el sentido de la audiencia de imputación al suplir funciones propias del Representante del Ministerio Público, quien es el responsable de precalificar el hecho y lo enmarca en los delitos que de autos se desprende, no obstante, será en el desarrollo de la investigación la que determine la calificación de los sucesos objeto de la presente causa, razón por la cual, a juicio de este Tribunal Superior, el argumento de la Jueza a quo no tiene sustento jurídico, plasmado como quedó en la decisión recurrida.
Así mismo, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario, ajustarla a una nueva imputación. En consecuencia, le asiste la razón a la defensa en esta primera denuncia; pues en el caso bajo estudio se ha quebrantando el principio de seguridad jurídica, por tanto, resulta ajustado a derecho REVOCAR únicamente este particular que integra el fallo apelado, al considerar que el a quo no podía atribuir circunstancias agravantes, como las contenidas en el artículo 27 segundo aparte de la Ley Especial de Delitos Informáticos, en el acto de imputación, invadiendo así la competencia del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

En sintonía con todo lo anteriormente explicado, y de la revisión a la decisión impugnada, considera la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones, que la imputación de las agravantes constituye una función inherente al Ministerio Público, evidenciándose que la Juez a quo se extralimitó al acordarlas, cuando no le fue solicitado o planteado por la Representación Fiscal durante la audiencia de presentación, lo que agravó la situación jurídica del imputado de autos, en detrimento de los derechos y garantías que le asisten, por lo que esta primera denuncia debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.

En segundo lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que, éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para: 1.- otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y 2.- informar a los mismos con exactitud: a) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, b) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y c) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo y subsumirla en el ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, evidencia este Cuerpo Colegiado, que los argumentos expuestos en el punto previo de la acción recursiva coinciden con lo denunciado en el primer particular, en el cual el apelante cuestionó la agravante acordada por la Jueza de Control, a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, así como la medida de privación preventiva de libertad acordada sin que se encontraran cubiertos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a los siguientes argumentos:

“…omissis…De igual manera de lo anterior se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito In Comento, tal y como se desprende de los siguientes elementos: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21-07-2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIAL MARACAIBO. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 20-07-2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIAL MARACAIBO. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/07/2023 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIAL MARACAIBO. 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 21-07-2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIAL MARACAIBO. 5.- EXPERICIA DE RECONOCIMIENTO: de fecha 20/07/2023 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIAL MARACAIBO. Elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actuaciones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente, la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente, la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia, observando entonces esta juzgadora la sentencia de la presunta comisión del delito FRAUDE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 de la ley especial de delitos informáticos Y ACCESO INDEBIDO PREVISTO EN EL ART 6 Y 9 DE LA MISMA LEY, aunado a la agravante establecida en el artículo 27. 2, de la misma ley toda vez que conforme a la denuncia traída a este proceso penal el imputado de actas abuso de la posición de técnico que tenían ante el sistema A2, para generar una presunta factura, cuando el monto cancelado por la misma presuntamente no existió, sin la debida autorización, aún y cuando lo mismo se encuentra resguardado con un usuario y clave solo para cajeros y/o cajeras por ser de carácter patrimonial su contenido, generándose así además una manipulación que permitió un provecho injusto en perjuicio ajeno, y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica que se adecue a la misma. Por lo que se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa y CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a este punto. ASI SE DECIDE…omissis…
Una vez escuchados los alegatos de la defensa, este tribunal ratifica los motivos por los cuales considera ajustado a derecho la calificación jurídica en la presente causa como ajustada a derecho FRAUDE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 de la ley especial de delitos informáticos Y ACCESO INDEBIDO PREVISTO EN EL ART 6 Y 9 DE LA MISMA LEY, toda vez que conforme a la denuncia traída a este proceso penal el imputado de actas abuso de la posición de técnico que tenía ante el sistema A2, para generar una presunta factura, cuando el monto cancelado por la misma presuntamente no existió, sin la debida autorización, aún y cuando lo mismo se encuentra resguardado con un usuario y clave solo para cajeros y/o cajeras por ser de carácter patrimonial su contenido, generándose así además una manipulación que permitió el provecho injusto en perjuicio ajeno. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal estima necesario señalar, que bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad…omissis…
Por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso en este momento iniciado en contra de su defendido, por lo que considera este tribunal salvo mejor criterio que si bien es cierto la cantidad incautada en la presente causa no es excesiva, no se debe olvidar que la pena a imponer excede en su límite máximo de los 10 años de prisión, y que son varios los motivos por los que eventualmente se otorgan medidas cautelares sustitutivas…omissis…se considera como medida pertinente para garantizar las resultas del presente proceso penal la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión de los delitos de FRAUDE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 de la ley especial de delitos informáticos Y ACCESO INDEBIDO PREVISTO EN EL ART 6 Y 9 DE LA MISMA LEY, toda vez, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el incriminado de autos, por lo que se ve satisfecho el numeral primero del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto; con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer numeral, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, no excede en su límite máximo los diez años de prisión, pero el aumento de ley conforme a lo antes señalado hacen exceder la pena a imponer a los diez años de prisión, aunado al hecho de que el ciudadano hoy imputado no posee documento de identificación, por lo que se cumple este requisito en concordancia con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara SIN LUGAR los alegatos de la defensa en relación a las medidas de coerción personal. ASI SE DECIDE…” Folios 33-37 de la pieza principal. Negrillas y mayúsculas propios de la recurrida.

Así, realizado una revisión exhaustiva de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la pena probable a imponer, al peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano LUÍS MIGUEL PÉREZ MOLERO, y es en virtud de tales argumentos, es que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podía garantizarse la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano LUÍS MIGUEL PÉREZ MOLERO, tal como lo expuso la Jueza de Control, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación, deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).

Se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, y así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias, que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUÍS MIGUEL PÉREZ MOLERO, medida que busca garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Por tanto, si bien es cierto que, tanto la Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es, que el caso bajo estudio, está en una fase inicial en la cual se deben realizar una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada, por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por el apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo. Así se establece.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del autor(es) y de los partícipes.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 indicó:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Se tiene entonces, que la labor investigativa desplegada por la Representación fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano LUÍS MIGUEL PÉREZ MOLERO fue el responsable de generar mediante el sistema contable A2 Softway, una factura de compra de manera fraudulenta, resultando ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la segunda denuncia contenida en la acción recursiva intentada por la defensa de autos, e improcedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva, así como la nulidad del acta policial y de las actuaciones. Así se decide.

Como tercer particular, solicita la parte recurrente el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano LUÍS MIGUEL PÉREZ MOLERO, en audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. …”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


De la norma transcrita supra, se desprende en criterio de este Tribunal Colegiado, que el imputado puede peticionar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando lo estime necesario, además constituye un deber para el Juzgador, examinar cada tres meses su necesidad para mantenerla, siendo el caso que, cuando lo estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosas, cuya negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Al comentar la mencionada norma legal, contenida en el artículo 264 del anterior Texto Adjetivo Penal, el Máximo Tribunal de la República en la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 05 de mayo de 2009, por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa…
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de esta Sala).


Por lo que, al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial mencionado al caso en análisis, puede concluirse que la solicitud de examen y revisión de medida se tramita ante el tribunal de primera instancia, correspondiéndole únicamente a esta Instancia Superior, conocer de las apelaciones que acuerden con lugar la revisión de medida, en tal sentido yerra la parte recurrente en la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción ante este Cuerpo Colegiado, por cuanto la Defensa Técnica, puede, cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen a su decreto, solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal en el Tribunal de primera instancia que corresponda, por ello, el tercer particular contenido en el presente recurso de apelación debe declararse SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.711, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS MIGUEL PEREZ MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.769.447, y en consecuencia SE REVOCA la decisión signada con el No. 563-23, dictada en fecha 22 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en relación a las agravantes imputadas en la calificación jurídica contenidas en el artículo 27 segundo aparte de la Ley Especial de Delitos Informáticos. Asimismo, SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, que pesa en contra del imputado LUIS MIGUEL PEREZ MOLERO, al configurarse los supuestos de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad. Todo de conformidad con el artículo 442 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.711, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS MIGUEL PEREZ MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.769.447.

SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 563-23, dictada en fecha 22 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, únicamente al considerar la precedencia de las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 27 segundo aparte de la Ley Especial de Delitos Informáticos, invadiendo así la competencia del Ministerio Público en el acto de imputación.

TERCERO: SE CONFIRMA parcialmente la decisión recurrida

CUARTO: SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, que pesa en contra del imputado LUIS MIGUEL PEREZ MOLERO, al configurarse los supuestos de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad. Todo de conformidad con el artículo 442 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los primero (01) día del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo,

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/ Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL


LA SECRETARIA


FERALDIN FRANCO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 315-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19810-2023
EJRH/vf