REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sala Accidental
Maracaibo, veintinueve (29) de septiembre de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 2CV-2021-000382
CASO CORTE : AV-1883-23

DECISIÓN: Nro. 201-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ROSA MARÍA FERNÁNDEZ ABREU

Vista la inhibición interpuesta por la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nro. AV-1883-23, relacionado con la causa 2CV-2021-000382, seguida en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.949.176, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto la misma manifiesta haber emitido opinión en la referida causa penal, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, en fecha 31 de julio de 2023, la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; presentó respectiva Acta de Inhibición. (Folio 244-250 de la pieza del Recurso de Apelación).

Asimismo, es propicio hacer referencia a que en fecha 26 de julio de 2023, la Profesional del Derecho Leani Bellera Sánchez, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, SE EXCUSÓ de conocer del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el defensor MSC. JULIO CESAR ROSALES en el asunto signado bajo el Nº AV-1883-23 y relacionado con la causa penal Nº VCV-2021-000382, todo ello en virtud de la inhibición planteada por la referida Jueza Superior en fecha 19 de mayo de 2022 en el aludido asunto, siendo declarada Con Lugar por la Corte Superior que regenta, en fecha 19/08/2022, bajo el Nº 067-22, por estar inmersa en la causal 2° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 112 de la pieza del Recurso de Apelación).

De igual forma, en fecha 28 de julio de 2023, la Jueza María Cristina Baptista planteó Inhibición en el asunto Nº AV-1883-23, seguido en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.949.176; por considerar haber emitido opinión en relación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto en su oportunidad por el abogado en ejercicio EUDOMAR GREGORIO GARCÍA BLANCO. (Folio 113-193 de la pieza del Recurso de Apelación).

Pero es el caso, que en fecha 31 de julio del presente año, mediante decisión Nº 161-23, con ponencia de la Jueza ELIDE ROMERO, adscrita a la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue declarada SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza María Cristina Baptista. (Folio 194-231 de la pieza del Recurso de Apelación).

En fecha 30 de agosto de 2023, se recibe por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuadernillo separado de Excusa que guarda relación al asunto signado bajo el Nº AV-1883-23 todo ello en virtud del acta de Excusa suscrita por la Jueza Superior Leani Bellera Sánchez. (Folio 233-243 de la pieza del Recurso de Apelación).

En fecha 09 de agosto de 2023, se levantó por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la presente incidencia planteada por esta Alzada, resultando insaculada la Profesional del Derecho ROSA MARÍA FERNÁNDEZ ABREU en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, siendo en la misma fecha convocada bajo el Nº 043-23, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Folio 239-240 de la pieza del Recurso de Apelación).

Asimismo, en fecha 01 de agosto de 2023, la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad V-5.803.547, en su condición de víctima y debidamente asistida por la Profesional del Derecho NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.417; interpuso RECUSACIÓN en contra de la ABG. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 01-254 de la pieza de recusación).

En tal sentido, en fecha 03 de agosto de 2023, a través de auto dictado por la Jueza ELIDE ROMERO, ordenó la remisión del cuaderno de INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la designación de un Juez o una Jueza Accidental para que conozca del asunto ya mencionado, así como de la Incidencia de Recusación, interpuesta en contra de la mencionada Jueza. (Folio 313 de la pieza de recusación).

En fecha 18 de agosto de 2023, se recibió oficio Nº 1113-23, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se remitía el asunto signada bajo el Nº AV-1892-23, a los fines de que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, informando que quien debía conocer la incidencia de recusación debía ser la Jueza María Cristina Baptista Boscan. (Folio 315 de la pieza de recusación).

En fecha 28 de agosto de 2023, según decisión Nº 180-23, la Jueza María Cristina Baptista, declaró ADMISIBLE el escrito de Recusación interpuesto por la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad V-5.803.547, victima debidamente asistida por la Profesional del Derecho NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.417; en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 319-325 de la pieza de recusación).

En fecha 29 de agosto de 2023, según decisión Nº 181-23, la Jueza María Cristina Baptista, vista la Inhibición Sobrevenida planteada por la Dra. Elide Romero en fecha 29 de agosto de 2023, quien manifestó que su imparcialidad podría estar comprometida a la hora de decidir; declaró INOFICIOSO resolver la recusación interpuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad V-5.803.547, víctima debidamente asistida por la Profesional del Derecho, NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.417; en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN SOBREVENIDA, planteada por la profesional del derecho Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, para no conocer del asunto penal, signado bajo el número AV-1883-23, con fundamento en la causal de inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ibídem. (Folio 326-353 de la pieza de recusación).

En fecha 29 de agosto de 2023, se remitió la presente incidencia a la Presidencia del Circuito Penal del estado Zulia, bajo el oficio 333-23, a los fines que designara un Juez o Jueza Superior Accidental, que conozca de la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 355 de la pieza de recusación).

En fecha 11 de septiembre de 2023, se levantó por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la presente incidencia planteada por esta Alzada, resultando insaculada la Profesional del Derecho MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, siendo en la misma fecha convocada bajo el Nº 045-23, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Folio 358-359 de la pieza del Recurso de Apelación).

I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

Observa esta Jueza Superior, en mi carácter de Presidenta Accidental de esta Corte, que la presente inhibición ha sido presentada por la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por considerar que se encuentra inmersa en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; es en este sentido que a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quien aquí decide estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán, según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogido por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición…”. (Destacado Propio).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas, me declaro competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II.
FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA

Expone la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición interpuesta, lo siguiente:

“…Yo, MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, Jueza integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto Nº AV-1883-23, seguido en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, Titular de la cédula de identidad No. V-12.949.176; en virtud de haber emitido opinión, en relación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en su oportunidad por el abogado en ejercicio EUDOMAR GREGORIO GARCÌA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.072, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ÀNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, de conformidad con lo estatuido en el artículo 89.7 del texto adjetivo penal, haciendo saber a quien deba conocer de la presente incidencia los motivos por los cuales, presento formal INHIBICION, y a tales efectos a continuación se describen:

Es propicio, hacer referencia que en fecha 28 de Julio de 2023, quien aquí suscribe, presentó formalmente acta de inhibición, en el asunto Nº AV-1883-23, seguido en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, Titular de la cédula de identidad No. V-12.949.176; por considerar haber emitido opinión, en relación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en su oportunidad por el abogado en ejercicio EUDOMAR GREGORIO GARCÌA BLANCO.

Es el caso, que en fecha 31 de Julio del presente año, mediante decisión Nº 161-23, con ponencia de la Jueza ELIDE ROMERO, fue declarada SIN LUGAR la inhibición propuesta por mi persona y en consecuencia me fue obligado a conocer y sustanciar el asunto referido al Recurso de Apelación de Autos antes mencionado.

En fecha 01-08-2023, la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad V-5.803.547, victima debidamente asistida por la Profesional del Derecho, NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.417; interpuso RECUSACION, en contra de la ABOG. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 03-08-2023, a través de auto dictado por la Jueza ELIDE ROMERO, ordenó la remisión del cuaderno de INCIDENCIA DE RECUSACION, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la designación de un Juez o una Jueza Accidental, para que conozca del asunto ya mencionado así como de la Incidencia de Recusación, interpuesta en contra de la mencionada Jueza, haciendo referencia que a pesar que mi persona, seguiría conociendo del asunto; en virtud de haber declarado sin lugar la inhibición planteada, yo me encontraba prejuiciada para conocer de la Recusación interpuesta en su contra, llamando la atención de quien suscribe, el erróneo tramite que fue realizado por la Jueza Recusada en su momento; en virtud de que si me había sido declarada SIN LUGAR la inhibición, lo lógico era que quien debía resolver dicha Recusación era mi persona.

En fecha 18-08-2023, se recibió oficio Nº 1113-23, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en donde remiten asunto signada bajo el Nº AV-1892-23,a los fines de que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, informando que quien debía conocer la incidencia de recusación debía ser la Jueza María Cristina Baptista Boscan.

En fecha 28-08-2023, según decisión Nº 180-23, quien aquí suscribe declaró ADMISIBLE el escrito de Recusación interpuesto por la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad V-5.803.547, victima debidamente asistida por la Profesional del Derecho, NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.417; en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y se INADMITE conforme lo establece el numeral 8° del citado artículo.

En fecha 29-08-2023, según decisión Nº 181-23, quien aquí suscribe declaró que aun cuando se verificó que concurre el supuesto invocado, por la parte recusante en la incidencia de Recusación en contra de la Jueza ELIDE ROMERO, quien aquí suscribe evidencio que efectivamente la Jueza Superior Elide Romero, conoció y analizó en anteriores oportunidades las denuncias que han venido siendo planteadas por la defensa del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 12.949.176, en la causa signada bajo el Nº 2CV-2021-000382, en los dos Recursos de Apelaciones interpuestos y resueltos por la Corte de Apelaciones, así como un tercer Recurso de Apelaciones, que esta a la espera de resolverse, sin embargo ante la Inhibición Sobrevenida planteada por la Dra. Elide Romero, en fecha 29 de Agosto de 2023, quien manifestó que su imparcialidad podría estar comprometida a la hora de decidir; en virtud de considerar que la forma en la que interpusieron los accionantes la incidencia de recusación, pudiera incidir en sus pronunciamientos a futuro por encontrarse predispuesta, por lo que se declaró INOFICIOSO resolver la recusación interpuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad V-5.803.547, victima debidamente asistida por la Profesional del Derecho, NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.417; en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y CON LUGAR LA INHIBICIÓN SOBREVENIDA, planteada por la profesional del derecho Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, para no conocer del asunto penal, signado bajo el numero AV-1883-23, con fundamento en la causal de inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ibídem.

Quiero manifestar que en anterior oportunidad esta Juzgadora, también tuvo conocimiento del asunto que hoy se sube para el conocimiento de la Corte de Apelaciones; en virtud del Recurso de Apelación de Auto, presentado por el abogado en ejercicio EUDOMAR GREGORIO GARCÌA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.072, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ÀNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, en contra de la decisión Nº 0232-2022, dictada en fecha 28 de abril de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; procediendo esta Sala de Apelaciones integrada por quién aquí suscribe, conjuntamente con las Juezas Profesionales Elide Romero Parra (ponente) y Yoleida del Valle Serrano de Parra (jueza disidente), en fechas quince (15) de junio de 2022, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en el mencionado escrito de apelación, a través de la decisión Nº 087-22 y en fecha trece (13) de Febrero de 2023, a través de la decisión Nº 045-23.

Ahora bien, una vez dado cuenta a las integrantes de esta Sala sobre la nueva incidencia de apelación planteada por la defensa, al realizar la revisión previa de las actuaciones, quién aquí suscribe, pude observar que, tanto en el Recurso de Apelación planteado, en fecha 03 de mayo del 2022, por ante Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, como el que ha subido en esta oportunidad a revisión de esta Alzada, interpuesto en fecha 28-06-2023, por ante Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por el profesional del derecho JULIO ROSALES, quien conjuntamente con el abogado EUDORMAR GARCIA ejercen la defensa del ya mencionado imputado, acción recursiva a través de la cual objetan la decisión Nº 0520-2023, dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto No. 2CV-2021-0000382; invocan entre otros puntos de apelación, la violación del derecho a la defensa, ya que no fueron recabadas las diligencias solicitadas por la Representación Fiscal, además por estimar que la Vindicta Pública cuando se pronunció sobre dichas solicitudes, acordó la práctica de algunas de las diligencias propuestas, negando otras, sin tomar en cuenta los fundamentos de la defensa, impidiendo el ejercicio del control judicial contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que, en las actas no se encuentran agregadas las resultas de aquellas diligencias que fueron tramitadas, haciendo hincapié en que únicamente fueron librados los oficios a los organismo competentes, sin obtenerse los resultados que pudieron hacer variar la opinión jurídica emitida por el Ministerio Público en el acto conclusivo, violentándose a criterio de la defensa, lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, a su criterio lo correspondiente era que el Juzgado de Primera Instancia, anulara la Acusación Fiscal.

En este contexto, es necesario enfatizar que si bien, la nulidad absoluta generadas a través de las decisiones dictadas con antelación por esta Sala, versó sobre puntos de impugnación distintos al anteriormente mencionado, no obstante, como Jueza Superior al proferir el fallo, tuve la labor de examinar el compendió de actuaciones que comprendían el asunto en concreto, con el objeto de comprender y resolver las denuncias planteadas en tal objeción y otorgar un pronunciamiento ajustado a la normativa vigente, tanto es así, que en la mencionada decisión se efectuó de manera detallada y especifica un recorrido procesal de todos los actos y actuaciones que conformaban la investigación fiscal y el asunto principal, llevado por el Tribunal de la Instancia. De manera que, habiéndose decretado la nulidad absoluta de la decisión Nº 0232-2022, dictada en fecha 28 de abril de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decisión dictada por esta la Corte de Apelaciones Accidental, y la cual suscribí se dejó por sentado que el acto conclusivo presentado por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en este caso la Acusación Fiscal, había sido presentada posterior al período de tiempo para su interposición, establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin haber solicitado la respectiva prórroga de Ley.

Así como la denuncia referida, donde se hizo alusión a la extemporaneidad de la Querella Penal, habiendo dejado asentado en la decisión que suscribí el quebrantamiento de lapsos procesales, que a su vez afectaban el orden público y los cuales fueron convalidados por la Jueza de Control en su oportunidad, resultando para la Sala inoficioso el pronunciamiento respecto al resto de las denuncias esgrimidas por el apelante, entre ellas, la anteriormente citada; para quien aquí suscribe, ya existe un juicio de valor previo sobre cada una de las denuncias contenidas en el escrito de apelación ya resuelto por el Tribunal Colegiado, denuncias que están siendo manifestadas igualmente en el escrito de apelación que ahora ha subido a esta Alzada.

En razón de lo expuesto, considera esta Juzgadora, que tal actuación como Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como sucede en el caso concreto, en atención a la opinión y juicio de valor que emitiera, y de esta manera evitar con ello, que se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia, circunstancia subsumida dentro de la causal 7º del artículo 89 del citado Texto Adjetivo Penal, el cual dispone: “Artículo 89. Causales de inhibición y recusación... “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

De igual manera, esta Juzgadora no puede pasar por alto que EN UNA PRIMERA OPORTUNIDAD, así lo hice saber a quién regentaba para ese momento la Presidencia de la Sala ABOG, ELIDE ROMERO, presentado formalmente la INCIDENCIA DE INHIBICION, siendo la misma declarada SIN LUGAR, como fue mencionado al inicio de la presente acta, y en consecuencia me fue obligado a conocer y sustanciar el asunto referido al Recurso de Apelación de Autos antes mencionado.

Pero es el caso, que no puede pasar por alto quien suscribe, del temor o duda que la víctima refleja en su escrito de Contestación de Apelación, sobre mi imparcialidad, siendo importante destacar que, una de las fundamentales obligaciones de un Juez o Jueza dentro de todo proceso judicial es mantener la imparcialidad y objetividad, por lo tanto al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, de allí que la función del juez y jueza, debe contar con la más absoluta independencia moral, y así lo ha determinado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citando por ejemplo la Sentencia 392 de fecha 19 de Agosto de 2010 con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares quien dejó asentado que:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella…”

En tal sentido, siendo la figura de la inhibición un acto voluntario del Juez y la Jueza, quien de acuerdo a nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación..” (Decisión 2834 de fecha 28 de Octubre de 2003).

Asimismo, teniendo en cuenta que la Violencia de Género representa una de las principales preocupaciones del Estado Venezolano cuyas víctimas aún encuentran obstáculos para la obtención de justicia, debiendo en todo caso los sujetos procesales en el sistema de justicia penal crear las condiciones necesarias para respetar los derechos de las partes en todo grado y estado del proceso, y para evitar su doble victimización, ratificando que no detento interés personal alguno en conocer del presente asunto con el fin de beneficiar a alguna de las partes en este asunto, y que tampoco es de mi interés que mi actuación en la presente causa, se vea empañada por la desconfianza que ya existe y que se refleja en su escrito, donde demuestra que no confiaría en mi imparcialidad como Jueza Superior para el conocimiento del Recurso de Apelación en cuestión.

Como prueba para fundamentar la presente inhibición, promuevo las decisiones Nº 087-22, de fecha 15-06-2022, suscrita por mi persona la cual se encuentra agregadas en la causa principal signada bajo el nº 2CV-2021-0000382 y copia del escrito de contestación a la Apelación de la victima de autos, así como de las decisicion Nª 181-23, de fecha 28 de Agosto de 2023, donde se declaró que aun cuando se verificó que concurre el supuesto invocado, por la parte recusante en la incidencia de Recusación en contra de la Jueza ELIDE ROMERO, quien aquí suscribe evidencio que efectivamente la Jueza Superior Elide Romero, conoció y analizó en anteriores oportunidades las denuncias que han venido siendo planteadas por la defensa del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 12.949.176, en la causa signada bajo el Nº 2CV-2021-000382, en los dos Recursos de Apelaciones interpuestos y resueltos por la Corte de Apelaciones, así como un tercer Recurso de Apelaciones, que está a la espera de resolverse, sin embargo ante la Inhibición Sobrevenida planteada por la Dra. Elide Romero, en fecha 29 de Agosto de 2023, quien manifestó que su imparcialidad podría estar comprometida a la hora de decidir; en virtud de considerar que la forma en la que interpusieron los accionantes la incidencia de recusación, pudiera incidir en sus pronunciamientos a futuro por encontrarse predispuesta, por lo que se declaró INOFICIOSO resolver la recusación interpuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad V-5.803.547, victima debidamente asistida por la Profesional del Derecho, NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.417; en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y CON LUGAR LA INHIBICIÓN SOBREVENIDA.

Es porque con base a los fundamentos de hecho y de derecho ut supra descritos, planteo la presente inhibición tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez o toda Jueza en el conocimiento de las causas, para así evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso del proceso, que pudiera considerarse agravio a cualquiera de las partes, y así evitar que se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia, solicitando en consecuencia al Jueza Presidenta de la Sala la declare CON LUGAR en base a los argumentos de hecho y de derecho que aquí se han explanado…”. (Destacado Original).

III.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia es menester indicar, que la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer del Asunto Penal Nº AV-1883-23, en virtud de haber emitido opinión en relación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en su oportunidad por el Profesional del Derecho EUDOMAR GREGORIO GARCÍA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.072, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, en contra de la Decisión Nº 0232-2022, dictada en fecha 28 de abril de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo esta Sala de Apelaciones integrada por quien acciona, conjuntamente con las Juezas Profesionales Elide Romero Parra (ponente) y Yoleida del Valle Serrano de Parra (jueza disidente), a pronunciarse en fecha quince (15) de junio de 2022 sobre el fondo de la controversia planteada en el mencionado escrito de apelación, a través de la Decisión Nº 087-22 y en fecha trece (13) de febrero de 2023, a través de la Decisión Nº 045-23, lo que en definitiva hace que la misma considere que entró a conocer el fondo del asunto controvertido.

En razón de lo expuesto, considera la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, que tal actuación como Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirse del conocimiento de una causa cuando sean aplicables cualquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como a su criterio sucede en el caso concreto, en atención a la opinión y juicio de valor que emitiera dentro de la referida Causa Penal.

Ahora bien, es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento de éste de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

En el caso concreto, la Jueza inhibida invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o de haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Destacado de la Sala Accidental).

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al tener conocimiento y haber intervenido como jueza en la presente causa, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.

Sobre este aspecto, el tratadista Brandt Moreno, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, explica que:

“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su ejemplar “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Es importante mencionar que, las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o Jueza. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez o Jueza, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que se ha clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

Ahora bien, la Jueza Superior Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, manifiesta en el acta de inhibición que en anterior oportunidad tuvo conocimiento del asunto del cual se inhibe, en virtud del Recurso de Apelación de Auto presentado por el abogado en ejercicio EUDOMAR GREGORIO GARCÍA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.072, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, en contra de la decisión Nº 0232-2022, dictada en fecha 28 de abril de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; donde la Sala de Apelaciones integrada por quien se inhibe, conjuntamente con las Juezas Profesionales Elide Romero Parra (ponente) y Yoleida del Valle Serrano de Parra (jueza disidente), en fecha quince (15) de junio de 2022, se pronunciaron sobre el fondo de la controversia planteada en el mencionado escrito de apelación, a través de la Decisión Nº 087-22 y en fecha trece (13) de febrero de 2023, a través de la Decisión Nº 045-23.

Esgrimiendo, la jueza inhibida, que el Recurso de Apelación planteado en fecha 03 de mayo del 2022 y el interpuesto en fecha 28 de junio de 2023 por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, fueron suscritos por los profesionales del derecho JULIO ROSALES, quien conjuntamente con el abogado EUDORMAR GARCIA ejercen la defensa del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, acción recursiva a través de la cual objetan la decisión Nº 520-2023, dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto No. 2CV-2021-0000382; donde los aludidos abogados invocan entre otros puntos de apelación, la violación del derecho a la defensa, ya que no fueron recabadas las diligencias solicitadas por la Representación Fiscal, de igual forma denuncian que la Vindicta Pública cuando se pronunció sobre las solicitudes, acordó la práctica de algunas de las diligencias propuestas, negando otras, sin tomar en cuenta los fundamentos de la defensa, impidiendo el ejercicio del control judicial contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que de las actas no se encuentran agregadas las resultas de aquellas diligencias que fueron tramitadas, haciendo hincapié en que únicamente fueron librados los oficios a los organismo competentes, sin obtenerse los resultados que pudieron hacer variar la opinión jurídica emitida por el Ministerio Público en el acto conclusivo, violentándose a criterio de la defensa, lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, a su criterio lo correspondiente era que el Juzgado de Primera Instancia, anulara la Acusación Fiscal.

Explicando la jueza inhibida que si bien, la nulidad absoluta generadas a través de las decisiones dictadas con antelación por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, versó sobre puntos de impugnación distintos al anteriormente mencionado, no obstante, indica que como Jueza Superior al proferir el fallo, tuvo la labor de examinar el compendio de actuaciones que comprendían el asunto en concreto, con el objeto de comprender y resolver las denuncias planteadas en tal objeción y otorgar un pronunciamiento ajustado a la normativa vigente, tanto es así, que en la mencionada decisión se efectuó de manera detallada y especifica un recorrido procesal de todos los actos y actuaciones que conformaban la investigación fiscal y el asunto principal, llevado por el Tribunal de la Instancia, de manera que, habiéndose decretado la nulidad absoluta de la decisión Nº 232-2022, dictada en fecha 28 de abril de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decisión que suscribió quien se inhibe, es por lo que, considera que existe un juicio de valor previo sobre cada una de las denuncias contenidas en el escrito de apelación ya resuelto por el Tribunal Colegiado, denuncias que están siendo manifestadas igualmente en el escrito de apelación que ahora ha subido a esta Alzada.

En razón de lo expuesto, considera esta Juzgadora, que tal actuación como Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como sucede en el caso concreto, en atención a la opinión y juicio de valor que emitiera, y de esta manera evitar con ello, que se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza su actuación como administradora de justicia, circunstancia subsumida dentro de la causal 7º del artículo 89 del citado Texto Adjetivo Penal, el cual dispone: “Artículo 89. Causales de inhibición y recusación... “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. (Destacado original), constituye una situación que ha conllevado a afectar su objetividad e imparcialidad, razones expuestas por la que procedió a Inhibirse de seguir conociendo del asunto signado con el No AV-1883-23, relacionado con la causa 2CV-2021-000382; en tal sentido, nuestro Máximo Tribunal ha dejado claro que la figura de la inhibición “…es un acto voluntario que determina el propio juzgador cuando observa que su imparcialidad puede afectar el proceso judicial que este conociendo…”. (Sala de casación Penal, Sentencia Nº 35 de Fecha 17-02-2023).

De tal manera, considera quien suscribe, que en inicio tales argumentos constituyen situaciones probables a la que puede estar sometido cualquier juez o jueza de la República, en el ejercicio de sus funciones; no obstante, en el caso de auto la Jueza inhibida ha expresado que tales circunstancias ha afectado su objetividad e imparcialidad, razón por la cual, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Superior Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En tal sentido, quien aquí decide, estima que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la Administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Jueza Superior Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7°, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y el reciente criterio emanado por la (Sala de casación Penal, Sentencia Nº 35 de Fecha 17-02-2023), a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, y el reciente criterio emanado por la (Sala de casación Penal, Sentencia N° 35 de Fecha 17-02-2023), por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto AV-1883-23, relacionado con la causa 2CV-2021-000382, seguida en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.949.176, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia la aparta de la referida causa; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el reciente criterio emanado por la (Sala de casación Penal, Sentencia N° 35 de Fecha 17-02-2023.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

(Ponente)

LA SECRETARIA,
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 201-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

RMF/Mg
CASO PRINCIPAL : 2CV-2021-000382
CASO CORTE : AV-1883-23