REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de septiembre de 2023
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : 1JV-2022-000018
CASO INDEPENDENCIA : AV-1915-23
DECISIÓN No. 200-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho YOELIS BARBOZA, Defensora Pública Quinta en Materia Especializada de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ARMANDO JOSE MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-9.311.310; en contra de la Sentencia de fecha 02 de Marzo de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 03 de agosto de 2023, bajo Resolución No. 019-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: ARMANDO JOSÉ MOLINA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 9.311.310, DE 57 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDO, DOMICILIO: BARRIO ESTRELLA DEL VALLE, AVENIDA 1, CASA SIN NUMERO, DE LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. PUNTO DE REFERENCIA: DETRÁS DEL MÓDULO BARRIO ADENTRO, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de acuerdo al cambio de calificación jurídica otorgada por este Tribunal Especializado, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, quedando un total de veintiocho (28) años de prisión, reduciéndose 1/2 para una pena de catorce (14) años de prisión, quedando una pena en concreto de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ MOLINA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-9.311.310. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada en fecha 02 de marzo de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha.
En fecha 21 de septiembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho YOELIS BARBOZA, Defensora Pública Quinta en Materia Especializada de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ARMANDO JOSE MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-9.311.310. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho YOELIS BARBOZA, Defensora Pública Quinta en Materia Especializada de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; carácter que se desprende del acta de designación y aceptación de Defensa Pública de fecha 19 de enero de 2022, que corre inserta en el folio catorce (14) de la causa principal; por lo tanto, se determina que la recurrente se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el Recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 02 de Marzo de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 03 de agosto de 2022, estando inserta a los folios doscientos sesenta y nueve (269) al trescientos cincuenta y tres (353) de la causa principal, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 110 de Ley Especial que rige la materia; así mismo, se evidencia que las boletas de notificaciones fueron libradas por el Tribunal de Instancia para todas las partes intervinientes del proceso, observando que en fecha 30 de agosto de 2023, fue trasladado el acusado de auto para ser impuesto de la sentencia junto con su Defensor Público, como se puede corroborar del folio trescientos sesenta y uno (361) hasta la trescientos sesenta y tres (363) del asunto penal principal, asimismo, en fecha 06 de septiembre del 2023, se dan por notificados la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público y la Victima Yoirimar Cantillo, como se puede corroborar de los folios trescientos setenta y cinco (375) hasta el trescientos setenta y ocho (378) del asunto penal principal; ahora bien, en fecha 04 de septiembre de 2023, fue interpuesto por la Defensa Pública Recurso de Apelación por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer, el cual riela del folio trescientos sesenta y cuatro (364) al trescientos setenta y tres (373) de la causa principal; al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio trescientos ochenta y cinco (385) al folio trescientos ochenta y ocho (388) de la misma causa principal; es decir, es tempestivo por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la Defensora Pública presento su acción recursiva con fundamento al numeral 2 del artículo 128 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 83 de la Ley Especializada.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 128, en su numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral (…)…” conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión. Así se decide.-
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la ciudadana Abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 11 de Septiembre de 2023, tal y como se evidencia desde el folio trescientos ochenta y uno (381) hasta el folio trescientos noventa y uno (391) de la causa principal; verificándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Tribunal de la Instancia, el cual riela desde el folio trescientos ochenta y cinco (385) al folio trescientos ochenta y ocho (388) de la misma causa principal, de lo cual, se constata que quien contesta lo hace de manera tempestiva; En consecuencia, lo procedente en derecho, es Admitirlo, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Especial de Género. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensora Pública en su escrito recursivo promovió como prueba para acreditar el fundamento de sus argumentos, todas las actas que conforman el Asunto Penal Nº 1JV-2022-000018, la cual esta Sala admite por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. (Se deja constancia que el Ministerio Público no oferto pruebas para acreditar su escrito de Contestación al Recurso de Apelación).
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho YOELIS BARBOZA, Defensora Pública Quinta en Materia Especializada de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ARMANDO JOSE MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-9.311.310; en contra de la Sentencia de fecha 02 de Marzo de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 03 de agosto de 2023, bajo Resolución No. 019-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: ARMANDO JOSÉ MOLINA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 9.311.310, DE 57 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDO, DOMICILIO: BARRIO ESTRELLA DEL VALLE, AVENIDA 1, CASA SIN NUMERO, DE LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. PUNTO DE REFERENCIA: DETRÁS DEL MÓDULO BARRIO ADENTRO, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de acuerdo al cambio de calificación jurídica otorgada por este Tribunal Especializado, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, quedando un total de veintiocho (28) años de prisión, reduciéndose 1/2 para una pena de catorce (14) años de prisión, quedando una pena en concreto de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ MOLINA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-9.311.310. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada en fecha 02 de marzo de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Destacado Original). Así se decide.
En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Pública, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MIERCOLES CINCO (05) DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTITRES (2.023), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho YOELIS BARBOZA, Defensora Pública Quinta en Materia Especializada de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ARMANDO JOSE MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-9.311.310; en contra de la Sentencia de fecha 02 de Marzo de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 03 de agosto de 2023, bajo Resolución No. 019-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, de conformidad con los numerales 2º del artículo 128 de la Ley Especial de Género.
SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación presentado por la ciudadana Abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar interina encargada de la Fiscalia Trigésima Quinta (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: SE ADMITE las pruebas presentadas por la Defensa Pública para acreditar su escrito de apelación.
CUARTO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: MIERCOLES CINCO (05) DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTITRES (2.023), A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
LA SECRETARIA
Abg. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.200-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
ERP/yhf
CASO PRINCIPAL : 1JV-2022-000018
CASO INDEPENDENCIA : AV-1915-23