REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de septiembre del 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : JC1-2023-000041
CASO CORTE : AV-1914-23
DECISIÓN NRO. 198-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesta por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la decisión No. JC1-110-2023, emitida en fecha 25 de Agosto del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Público, presentada en fecha 22/11/2023, en contra del adolescente YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MELENDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Publica (sic) sobre la nulidad de la acusación, siendo que se verifica que el escrito acusatorio cumple con todas las formalidades exigidas por el artículo 570 de la Ley especial. Constatando que no existe violación alguna del debido proceso ni de los derechos legales y constitucionales que amparan a la defensa del adolescente imputado de auto por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal “E” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 5º del texto adjetivo penal la instancia decreta en contra del adolescente YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 33.192.698, de fecha de nacimiento 05-09-2023, profesión u oficio, Estudiante de Cuarto año de bachillerato, Natural de Cabimas, Hijo de los ciudadanos CARLOS ZUÑIGA E YENNY GARCIA domiciliado en el Sector El Lucero, calle La Oriental, por las Cabrias Blancas, Casa Nro. 113 de color azul a dos casas entrando por la calle derecha cerca de la Plaza La Oriental, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0412-650.6266 (TIO) / 0412-694.4497 (PERSONAL) y ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ, Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 31.750.195, de fecha de nacimiento 26-12-2005, profesión u oficio Estudiante Universitario, Natural de Cabimas, Hijo de la ciudadana LILIANA CEDILLO SUAREZ, residenciado Sector R-10, Calle Curazaito, Casa 114 de color Rosado Parroquia La Rosa Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0414-750.2393 (Jefe) la medida de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA NOVENTA (90) DIAS así como la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA O EJERCER ACCIONES CONTRA LA MISMA SUS ALLEGADOS DE FORMA PERSONAL O A TRAVES DE TERCEROS de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C” y “F” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, sustituyendo la medida de detención privativa impuesta en la audiencia del acto de imputación en fecha 12/07/2023. Por lo que se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del joven YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia luego de haber admitido el escrito acusatorio fiscal, admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como los órganos de prueba acreditados por la defensa pública, por cuanto estas son útiles, legales, necesarias, pertinentes y licitas, así como podrá la defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio Fiscal, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y público, que esta instancia penal apertura en este acto judicial. CUARTO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal “A” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas DECLARA EL ENJUICIAMIENTO del presente asunto penal seguido en contra del adolescente YOSCAR DANIEL ZUÑIGA GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ENMANUEL JESUS CEDILLO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MELENDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se ordena Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al juzgado de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia con sede en Cabimas, transcurrido el lapso leal pertinente, quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará mediante auto por separado, acogiéndose este Tribunal al lapso contenido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la representación fiscal le informa a este despacho judicial que les notificó a las víctimas de autos vía telefónica de la decisión dictada en esta misma fecha quedando los mismos debidamente notificados. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, contemplados en los artículos 542, 543, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se ordena EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS por las partes, con la advertencia que deben guardar la confidencialidad contenida en el artículo 545 de la Ley Especial de la Materia…”.A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 12 de septiembre del 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 18 de noviembre del 2023.
En fecha 21 de septiembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
I
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada en fecha 25 de agosto del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, signada bajo el Nro. JC1-110-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”. (Destacada de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.”. (Resaltado de esta Sala).
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimada de conformidad con lo previsto en el artículo 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 609 de la misma Ley y 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión dictada No. JC1-110-2023, emitida en fecha 25 de Agosto del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, según consta desde el folio treinta (30) al folio treinta y siete (27) del Recurso de Apelación de autos; presentando la Vindicta Pública, el Recurso de Apelación de fecha 01 de septiembre del 2023, según consta desde el folio uno (01) al folio cuatro (04) de la incidencia recursiva; lo cual es corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado de Instancia, que riela en el folio cincuenta y cinco (55) hasta el folio cincuenta y siete (57) del mismo Cuaderno de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que la apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al quinto (05) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica: “…Artículo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: …Omisis… c) Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por las apelantes, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la ley especial en la materia, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, se desprende de las actuaciones que la Profesional del Derecho MARÍA GABRIELA DI MARCO, Defensora Pública Primera Provisoria del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabima, en su condición de defensora del adolescente YOSKAR DANIEL ZUÑEGA GARCÍA, encontrándose debidamente emplazado en fecha 05/09/2023 tal como se desprende del folio ocho (08) de la incidencia recursiva, dio contestación al Recurso de Apelación incoado por el Ministerio Público, en fecha 07/09/2023, es decir, dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la recurrente, no promovió medio de prueba. Por otra parte, la Defensora Publica en su escrito de contestación tampoco promovió medio de prueba,, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la decisión No. JC1-110-2023, emitida en fecha 25 de Agosto del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “c” de la Ley Especial Adolescencial. De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuestos por la Defensa Pública. Asimismo.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; en contra de la decisión No. JC1-110-2023, emitida en fecha 25 de agosto del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Especial Adolescencial.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto en fecha 07 de septiembre de 2023, la profesional del derecho MARÍA GABRIELA DI MARCO, Defensora Pública Primera Provisoria del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas en su condición de defensora del adolescente YOSKAR DANIEL ZUÑEGA GARCÍA.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. LUÍS ALEJANDRO CORONADO MÉNDEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 198-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA
ABG. LUÍS ALEJANDRO CORONADO MÉNDEZ
MCBB/MG
CASO PRINCIPAL: JC1-2023-000041
CASO CORTE: AV-1914-23