REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 20 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 1JV-2023-000050
ASUNTO : AV-1913-23
DECISIÓN Nº 196-23

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Vista la recusación interpuesta en fecha 05 de septiembre del 2023, por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUÁREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.831.315, actuando en su condición de acusado en la causa Nº 1JV-2023-000050, asistido por el Profesional del Derecho LUIS ERNESTO GÒMEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.503.530, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 261.499; la cual va dirigida en contra de la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº. 1JV-2023-000050, seguida en contra del acusado ROBERTO ENRIQUE SUÁREZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la referida Ley, cometido en perjuicio de las adolescentes VICTORIA LESLIE URDANETA DE MATOS y VALENTINA RUBI SOTO DE MATOS, señalando que la Jueza de Instancia se encuentra incursa en la causal contenida en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió el presente cuaderno de Recusación, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 06 de septiembre del 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.

Posteriormente, en fecha 13 de septiembre del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, por lo que, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: el Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.

II.
DE LA RECUSACIÓN INCOADA

En fecha 05 de septiembre del 2023, el ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.831.315, actuando en su condición de acusado en la causa Nº. 1JV-2023-000050, asistido por el Profesional del Derecho LUIS ERNESTO GÒMEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.503.530, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 261.499, interpuso recusación en contra de la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“… RECUSACIÓN.

Yo, ROBERTO ENRIQUE SUAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-5.831.315, mi carácter de acusado, asistido en este por el Profesional del Derecho y Defensor Privado, LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, Titular de la cedula (sic) de identidad No. V-8-503-530, e inscrito bajo I.P.S.A. No. 261.499, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer:

Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 88 y 89 Ordinal Octavo (8) del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se debe solicitar una RECUSACION a un JUEZ(A) por “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, por este argumento presento formal RECUSACION, en su contra, ya que usted atendió mi solicitud de amparo y la misma fue respondida luego de haber transcurrido más de la (sic) NOVENTA (sic) SEIS (96) HORAS, que contempla el Artículo No. 4 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, por lo cual considero que usted no ha actuado de manera imparcial hacia mi persona, por esa razón la RECUSO en este Acto. Sin incluir que durante el mes de Agosto SOLICITE CON CARÁCTER DE URGENCIA una orden de Traslado Medico (sic), ya que yo soy paciente declarado por un Facultativo Medico (sic) DIABETICO TIPO II y sufro de HIPERTENSIÓN ARTERIAL, lo cual me genero (sic) una descompensación por el calor y hacinamiento dentro de este centro de reclusión y la orden de traslado a un Hospital o Centro Asistencial, tardo (sic) en llegar al Comando Principal de la Policía Nacional Bolivariana más de QUINCE (15) DIAS al departamento de Control y Custodia, para que me llevaran a hacer las evaluaciones médicas respectivas, situación que violenta el contenido de los artículos 43 (Derecho a la Vida) y 83 (Derecho a la Salud) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 07-08-2023, siendo aproximadamente las 12 del mediodía, uno de los representante (sic) de mi equipo de DEFENSA TECNICA, el Abogado Luis Ernesto Gómez Chirinos, titular de la cedula de identidad No. V-8.503.530 e inscrito bajo el I.P.S.A. No. 261.499, interpuso un Recurso de Amparo Habeus Corpus, el cual se fundamenta y motiva, en que mi detención ha sido arbitraria desde el inicio de este proceso, ya que con respecto a la Denuncia Formulada por la progenitora Ciudadana DAJANA DE MATOS RAGIO, representante de las adolescentes VALENTINA RUBI SOTO DE MATOS y VICTORIA LESLY URDANETA DE MATOS, presuntas víctimas del hecho punible que se me imputa, la comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN MENORES, a través de la FISCALÍA TRIGESIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y PENAL DEL ESTADO ZULIA, la cual actuó con total desconocimiento sobre el PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN CON COMPETENCIA ENEL (sic) TERRITORIO, ya que la denuncia formuladas (sic) ante el C.I.C.P.C., está indicada que el delito de ABUSO SEXUAL EN LAS MENORES se inicia en Barquisimeto en el Hotel West y no especifica fecha en la cual ocurrieron los hechos y a mí nunca se me promovió ninguna denuncia al respecto, ellas alegan que esos hechos fueron en los años 2016 y 2017 periodo en los cuales me encontraba de viaje en panamá, no me encontraba en Venezuela por asunto de trabajo y luego continuo los abusos y los últimos hechos ocurriendo en el año 2020 en la ciudad de CUCUTA de la REPUBLICA DE COLOMBIA y como este es un delito continuado se toma en consideración el último lugar donde ceso (sic) el delito, según esta ciudadana DAJANA DE MATOS, por fue (sic) en la ciudad de CUCUTA, de la REPUBLICA DE COLOMBIA, por este argumento este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del circuito Judicial penal del Estado Zulia y su antecesor debió DECLARAR INCOMPETENCIA EN BASE A LA MATERIA TERRITORIAL (JURISDICCION) de conformidad a lo establecido en los artículos 58 y 71 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Jurisprudencia de Sentencia No. 212 de fecha 1-7-2014 Magistrada Ponente: Deyanira Nieves Bastidas: “...la competencia un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el FORUM DELICTI COMISI. Por lo que conocerá del asunto el Tribunal del Lugar donde se haya consumado el delito y por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso”

En relación al caso que ocupa no responder el Recurso de Habeus Corpus en el tiempo oportuno, el día 07-08-2023 a las 12 del Mediodía se consignó el Amparo respectivo, el día 08-08.2023, el TRIBUNAL DE PRIMERA DE PRIMERA (sic) INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN LOS DELITO (sic) DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, remite este RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a LA CORTE DE APELACIÓN DE (sic) SECCIÓN ADOLESCENTE CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con un total desconocimiento a lo que consagra el articulo No. 10 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, el cual consagra, “En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la jueza o juez la remitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley" Bajo qué argumento fundamento lo antes indicado, el día 07-08-2023 a las 12 del mediodía, introduje el Recurso de Habeus Corpus, cuya respuesta dio ser dada el día 11-08-2023 a las 12 del Mediodía fecha en la cual se venciera el lapso de las NOVENTA Y SEIS HORAS (96) que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, a través de mis Defensores preguntaron y le informaron en la CORTE DE APELACIÓN ESPECIALIZADA, al Abogado LUIS GÓMEZ, que ellos no eran competente para pronunciarse sobre ese tipo de Recurso y día 13-08-2023, remite el expediente al Tribunal en funciones de Juicio y, este procesa la repuesta el día 18-08-2023, y la notificación le fue entrega al Abogado Luis Gómez, el día 25-08-2023, fecha totalmente EXTEMPORÁNEA, para dar repuesta por parte de este tribunal, luego de esta oportunidad el día 31:08-2023, mi equipo de jurista introduce una CONTESTACIÓN A LA DECLARACIÓN DE INADMISIBLE DEL AMPARO, y este TRIBUNAL mantiene la Negativa de no DECRETAR CON LUGAR el RECURSO DE HABEUS CORPUS, por esta razón interponga la RECUSACIÓN EN CONTRA DE USTED, CIUDADANA JUEZA, DRA. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, por no actuar de forma IMPARCIAL Y OBJETIVA en mi contra.

En esta instituciones del derecho respaldan la solicitud de declarar improcedente la decisión tomada por la honorable Jueza, aunado un hecho lamentable y el cual detallo a continuación haber decretado esta decisión de forma extemporánea de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánico (sic) de Amparo sobre la Libertad y la Seguridad Personal, por lo cual al quedar esta acciones de forma EXTEMPORANEA, y determinar que se debe DECLARAR CON INCOMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO; el efecto sucedáneos es DECRETAR MI LIBERTAD SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCIONES.

Artículo No 4. En el trámite del amparo a la libertad y seguridad personal todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En ningún caso, el trámite de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal se extenderá más allá de noventa y seis horas, contadas a partir de la presentación de la acción.

Por lo antes indicado acudo a esta CORTE DE APELACIÓN ESPECIALIZADA a los fines de que estos Honorables Magistrados actúen apegada a derecho, en aras de garantizarme el DEBIDO PROCESO Y LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Con base al recuento procesal antes señalado, considero que esta instancia judicial de acuerdo a los señalamientos efectuados en contra de esta Juzgadora determinen poseer mi solicitud, alguna causal tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa, ya que obtener una respuesta oportuna a la solicitud de Habeus Corpus y las diligencia (sic) de salud que solicite, esta actitud determina que usted ciudadana jueza no está actuando de forma imparcial y objetiva, y esta situación atenta contra mi libertad v seguridad personal y el hecho más notorio se expresa en actuar en contravención al Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, e irrespetando el orden de intervención en los procesos penales, amparándose en lo dispuesto en el artículo 89 en su ordinal ocho (8) del Código Orgánico Procesal Penal.

"...La recusación, constituye un acto cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento el alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y la probidad del Juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones..." (Sentencia No. 445 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. 07-0284 de fecha 02-08-2007).

En este sentido, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos gravas que afecte su imparcialidad.
Cierro con un Pensamiento de Marcel Planiol "A LOS CULPABLES ES MAS FÁCIL ELEGIRLOS QUE ENCONTRARLOS”. (Destacado Original).
III.
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:

La profesional de Derecho MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, presentó Informe de Recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…INFORME DE RECUSACIÓN

En el día martes 05 de Septiembre de 2023, siendo aproximadamente las 02:07 horas de la tarde, comparece la Secretaria Administrativa Abogada JENNILETH BRICEÑO, coloca en conocimiento a la Jueza de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del estado Zulia: Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, del escrito de Recusación interpuesto por el Acusado: ROBERTO ENRIQUE SUAREZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.831.315, en su carácter de acusado, asistido en este acto por el profesional del derecho y defensor privado LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.503.530 e inscrito bajo el I.P.S.A. No. 261.499, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 260 de la Ley Ejusdem, aunado a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes VICTORIA LESLIE URDANETA DE MATOS y VALENTINA RUBI SOTO DE MATOS, plenamente identificadas en actas, Seguidamente expongo mediante informe y con una narración detallada, las actuaciones realizadas en la presente causa para una mayor ilustración en Alzada en la oportunidad de decidir la presente incidencia.

I
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha doce (12) de Junio del 2023, este Tribunal ordenó auto de entrada del asunto nuevo, por cuanto se recibió oficio Nro. 1220-2023 de fecha 02-06-2023, y recibido en este Tribunal en fecha 07-06-2023, causa signada bajo el Nro. 1CV-2023-00693, en contra del ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, constante de doscientos ochenta y cuatro (284) folios útiles, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado, y visto el oficio presentado así como lo anexado, este tribunal ordenó fijar auto de apertura de juicio, fijándolo para el día 06 de julio de 2023 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha seis (06) de Julio del 2023, se ordenó auto se refijación por cuanto la misma no fue diferida en la oportunidad correspondiente, es por lo que este Juzgado en aras de garantizar y preservar la celeridad procesal y el debido proceso ordena fijar audiencia de apertura de juicio en la presente causa para el día 18-07-2023 a las 11:30 horas de la mañana y se ordena librar boleta de nitrificación a todas las partes.

En fecha dieciocho (18) de Julio del 2023, se ordenó acta de diferimiento de juicio oral por cuanto se constató la presencia de la Defensa Privada Abogados Luis Ernesto Gómez y Yelitza Parra y la incomparecencia del resto de las partes procesales, fijándose para el día 14-08-2023 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha primero (01) de Agosto del 2023, se ordena auto de entrada en donde la secretaria de este Juzgado deja constancia que en horas de despacho (12:29pm) del día 01-08-2023, se recibió procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este Circuito Especializado escrito suscrito por el Abogado LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, mediante el cual solicita el traslado medico del acusado ROBERTO SUAREZ, por presentar quebrantos de salud, en un (01) folio útil. Acordando este Tribunal oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL – BRIGADA CICLISTA a los fines de trasladar al acusado al Centro Hospitalario más cercano.

En fecha siete (07) de Agosto del 2023, la suscrita secretaria de este Juzgado, deja constancia que en horas de despacho (02:30 pm) del día 07-08-2023 se recibió procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este Circuito Especializado suscrita por los profesionales del derecho LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRNOS y YELITZA PARRA, en su condición de de Defensores Privados constantes de siete (07) folios útiles, donde ordena este Tribunal darle entrada y remitir dicho escrito a la Corte de Apelaciones Sección Adolescente a fin de que resuelva dicha solicitud.

En fecha ocho (08) de Agosto del 2023, se emite oficio Nro. 2149-2023 a las Juezas de la Corte única Sección Adolescentes con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer donde se remite pieza principal constante de trescientos un (301) folios útiles con ocasión al amparo presentado por los profesionales del derecho LUIS ERNESTO GOMEZ y YELITZA PARRA.

En fecha ocho (08) de Agosto del 2023, se recibe resulta del oficio emitido por este Tribunal en fecha 01-08-2023 bajo el Nro. 2092-2023 dirigido al comisario jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana - Dirección de Región Occidental centro de Coordinación Policial – Servicio Brigada Ciclista, donde se le solicita que realicen el traslado con la seguridad que el caso requiere del ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.831.315 hasta el centro hospitalario más cercano, a los fines de que se realice valoración medica general al mencionado ciudadano, ya que los familiares no cuentan con solvencia económica para costear consultas privadas; siendo recibido por ese cuerpo policial en fecha 03-08-2023.

En fecha catorce (14) de Agosto del 2023, se ordenó acta de diferimiento de juicio oral por cuanto se constató la presencia de la Defensa Privada, la Representante del Ministerio Público y las victimas. Constatándose la incomparecencia del acusado por falta de traslado, fijándose para el día 21-08-2023 a las 11:00 horas de la mañana. Ordenándose oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana - Dirección de Región Occidental centro de Coordinación Policial – Servicio Brigada Ciclista a los fines de que efectúa el traslado.

En fecha veintiuno (21) de Agosto del 2023, la suscrita secretaria de este Juzgado, deja constancia que en horas de despacho (04:00 pm) del día 21-08-2023 se recibió procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este Circuito Especializado escrito de solicitud de copias certificadas de la totalidad de la investigación penal constante de un (01) folio útil suscrito por el abogado RAFAEL SOTO RUBIO. Ordenando este Tribunal proveer las copias solicitadas por secretaria.

En fecha veintiuno (21) de Agosto del 2023, se ordenó acta de diferimiento de juicio oral por cuanto se constató la presencia de la Defensa Privada, la Representante del Ministerio Público y las victimas. Constatándose la incomparecencia del acusado por falta de traslado, fijándose para el día 05-09-2023 a las 10:00 horas de la mañana. Ordenándose oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana - Dirección de Región Occidental centro de Coordinación Policial – Servicio Brigada Ciclista a los fines de que efectúa el traslado.

En fecha cinco (05) de Septiembre del 2023, este Tribunal una vez de verificada la presencia de todas las partes quienes se encontraban debidamente notificadas dio inicio a la apertura de Juicio Oral y Reservado en contra del ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.831.315, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, en perjuicio de las victimas VICTORIA LESLIE URDANETA DE MATOS y VALENTINA RUBI SOTO DE MATOS, escuchándose el discurso de las partes, Ministerio Público y Defensa Privada, así como se le concedió el derecho al acusado de declarar y este manifestó que lo iba a realizar en otra oportunidad, y no habiendo para ese momento órganos de prueba que recepcionar se suspendió dicha audiencia y se ordenó su continuación para el día martes 12-09-2023 a la 1:40 horas de la tarde, quedando las partes presentes notificadas y se ordenó notificar nuevamente a las víctimas quienes estaban debidamente notificadas del presente acto.


II
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

En el día de hoy martes 05 de Septiembre de 2023, siendo aproximadamente las 02:07 horas de la tarde, comparece la Secretaria Administrativa Abogada JENNILETH BRICEÑO, colocó en conocimiento a la Jueza de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del estado Zulia: Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, del escrito de Recusación interpuesto por el Acusado: ROBERTO ENRIQUE SUAREZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.831.315, en su carácter de acusado, asistido en este acto por el profesional del derecho y defensor privado LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.503.530 e inscrito bajo el I.P.S.A. No. 261.499, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 260 de la Ley Ejusdem, aunado a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes VICTORIA LESLIE URDANETA DE MATOS y VALENTINA RUBI SOTO DE MATOS, plenamente identificadas en actas, en donde señala textualmente lo siguiente:

“Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 88 y 89 Ordinal Octavo (8) del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se debe solicitar una RECUSACION a un JUEZ (A) por “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, por este argumento presento formal RECUSACION, en su contra, ya que usted atendió mi solicitud de amparo y la misma fue respondida luego de haber transcurrido más de las NOVENTA Y SEIS (96) Horas, que contempla el Artículo No. 4 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, por lo cual considero que usted no ha actuado de manera imparcial hacia mi persona , por esa razón la RECUSO en este Acto. Sin incluir que durante el mes de Agosto SOLICITE CON CARÁCTER DE URGENCIA una orden de Traslado Medico, ya que yo soy paciente declarado por un Facultativo Medico DIABETICO TIPO II y sufro de HIPERTENSION ARTERIAL, lo cual me genero una descompensación por el calor y hacinamiento dentro de este centro de reclusión y la orden de traslado a un Hospital o Centro Asistencial, tardó en llegar al Comando Principal de la Policía Nacional Bolivariana más de QUINCE (15) DIAS al departamento de Control y Custodia, para que me llevaran a hacer las evaluaciones medicas respectivas, situación que violenta el contenido de los artículos 43 (Derecho a la Vida) y 83 (Derecho a la Salud) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 07-08-2023, siendo aproximadamente las 12 mediodía, uno de los representante de mi equipo de DEFENSA TECNICA, el Abogado Luis Ernesto Gómez Chirinos, titular de la cédula de identidad No. V-8.503.530 e inscrito bajo el I.P.S.A. No. 261.499, interpuso un Recurso de Amparo Habeus Corpus, el cual se fundamente y motiva, en que mi detención ha sido arbitraria desde el inicio de este proceso, ya que con respecto a la denuncia formulada por la progenitora ciudadana DAJANA DE MATOS RAGIO representante de las adolescentes VALENTINA RUBI SOTO DE MATOS y VICTORIA LESLIE URDANETA DE MATOS, presuntas víctimas del hecho punible que se me imputa, la comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN MENORES, a través de la FISCALIA TRIGESIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO D ELA CISCUNSCRIPCION JUDICIAL Y PENAL DEL ESTADO ZULIA, la cual actuó con total desconocimiento sobre el PRINCIPIO DE JURISDICCION CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO, ya que las denuncias formuladas ante C.I.C.P.C. está indicada en el delito de ABUSO SEXUAL EN LAS MENORES se inicia en Barquisimeto en el Hotel West y no especifica fecha en la cual ocurrieron los hechos y a mí nunca se me promovió ninguna denuncia al respecto, ellas alegan que esos hechos fueron en los años 2016 y 2017 periodo en los cuales me encontraba de viaje en panamá no me encontraba en Venezuela por asuntos de trabajo y luego continuo los abusos y los últimos hechos ocurrieron en el año 2020 en la ciudad de CUCUTA de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y como este es un delito continuado se toma en consideración el último lugar donde ceso el delito, según esta ciudadana DAJANA DE MATOS, por fue en la ciudad de CUCUTA de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, por este argumento este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y su antecesor se debió DECLARAR INCOMPETENCIA EN BASE A LA MATERIA TERRITORIAL (JURISDICCION) de conformidad a los artículos 58 y 71 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Jurisprudencia de sentencia No. 212 de fecha 1-7-2014 Magistrada Ponente: Deyanira Nieves Bastidas…”

En relación al caso que ocupa no responder el Recurso de Habeus Corpus en el tiempo oportuno, el día 07-08-2023 a las 12:00 del mediodía se consignó el amparo respectivo el día 08-08.2023, EL TRIBUNAL DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN LOS DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO ZULIA remite este RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a LA CORTE DE APELACION DE SECCION ADOLESCENTE CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con un total desconocimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal…”

Bajo que argumento fundamentó lo antes indicado el día 07-08-2023 a las 12:00 del mediodía introduje el recurso de Habeus Corpus, cuya respuesta dio ser dada el día 11-08-2023 a las 12:00 del mediodía fecha en la cual se venciera el lapso de las NOVENTA Y SEIS (96) que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, a través de mis Defensores preguntaron y le informaron en la CORTE DE APELACION ESPECIALIZADA, al Abogado LUIS GOMEZ, que ellos no eran competentes para pronunciarse sobre este tipo de recurso y el día 13-08-2023, remite el expediente al Tribunal en Funciones de Juicio y este procesa la respuesta el día 18-08-2023 y la notificación le fue entrega al Abogado Luis Gómez, el día 25-08-2023, fecha totalmente EXTEMPORANEA, para dar respuesta por parte de este Tribunal, luego de esta oportunidad el día 31-08-2023 mi equipo de juristas introduce una CONTESTACION A LA DECLARACION DE INADMISIBLE DEL AMPARO, y este TRIBUNAL mantiene la Negativa de no DECRETAR CON LUGAR el RESURSO DE HABEUS CORPUS por esta razón interponga la RECUSACIÓN EN CONTRA DE USTED, CIUDADANA JUEZA, DRA. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, por no actuar de forma IMPARCIAL Y OBJETIVA en mi contra (…)”

Por lo antes indicado acudo ante esta CORTE DE APELACIONES ESPECIALIZADA, a los fines de que estos Honorables Magistrados actúen apegada a derecho en aras de garantizarme el Debido Proceso y las Garantías Constitucionales (…)”

En este sentido, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, establece las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:

8.- cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN

En efecto, cuando el Legislador, insertó en los procesos, la institución de la recusación, su objetivo es mantener inalterable el principio del juez natural e imparcial, puesto que cualquier grieta que haga factible la falta de imparcialidad afecta el decoro del proceso, en cualquier sede en que se desarrolle éste, por lo cual, el juez, las partes y la víctima, el primero obligatoriamente debe inhibirse y las otras debe ejercer la recusación contra el funcionario, en uno y otro caso, debe estar debidamente acreditada la causal invocada. Pues bien, la recusación que es un mecanismo de defensa en manos de las partes y la víctima, tiene sus lineamientos, con el objeto de evitar actuaciones inspiradas en la mala fe, que desembocan en retardos innecesarios e inútiles.

En este sentido la situación planteada es una recusación que debe tener pruebas, no bastan simples afirmaciones o elucubraciones, deben ser hechos concretos, verificables, que conllevan al decisor a determinar que efectivamente la denuncia es fundada. En este orden, arguye el acusado ROBERTO ENRIQUE SUAREZ representando por su abogado LUIS ERNESTO GÒMEZ, que procedió a recusarme en mi condición de Jueza Primera de primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Especializado, bajo el argumento que los escritos presentados en fechas 07-08-2023, 15-08-2023, 31-08-2023, fueron respondidos de manera extemporánea y declarados inadmisibles por este Tribunal de lo cual se puede verificar perfectamente en los cuadernillos que se encuentran agregados al asunto principal fueron respondidos en la oportunidad legal y declarados inadmisibles ya que el conflicto planteado no configura conculcación a derechos fundamentales y se mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, cuya pena en su límite máximo excede de diez (10) años de prisión, igualmente hace alusión el acusado que procedió a recusarme por cuanto su Defensa solicitó con carácter de urgencia una orden de traslado medico ya que es paciente diabético tipo II y sufre de hipertensión arterial, lo cual le ha generado una descomposición por el calor y hacinamiento dentro del comando donde se encuentra recluido, e indica que la orden del Tribunal para su traslado a una hospital o centro asistencial tardó en llegar al comando de la Policía Nacional Bolivariana más de quince (15) días, situación que considera violenta lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por esas razones considera que esta juzgadora no ha actuado de manera imparcial hacia su persona y por tales motivos presentó el referido escrito de recusación de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a estos argumentos se evidencia en el asunto principal que en fecha 01 de agosto de 2023, se ordenó auto de entrada en donde la secretaria de este Juzgado dejó constancia que en horas de despacho (12:29pm) del día 01-08-2023, se recibió procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este Circuito Especializado escrito suscrito por el Abogado LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, mediante el cual solicita el traslado medico del acusado ROBERTO SUAREZ, por presentar quebrantos de salud, en un (01) folio útil. Acordando este Tribunal el mismo día de recibido, es decir 01-08-2023, oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL – BRIGADA CICLISTA a los fines de trasladar al acusado al Centro Hospitalario más cercano, el cual se encuentra agregado en el folio doscientos noventa y tres (293) de la pieza principal, y en fecha 08-08-2023 se recibió resulta donde se evidencia que el organismo policial, es decir el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 03-08-2023 recibió oficio donde se le solicita trasladen con la seguridad que el caso requiere al ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUAREZ hasta el centro hospitalario a los fines de que se le realice valoración medica general al citado ciudadano, es decir, que el Tribunal lo emitió de inmediato garantizando así el Derecho a la Salud del acusado, la cual riela en el folio trescientos tres (303) de la pieza principal; De lo cual se evidencia que no existe medio o actuación alguna por parte de esta Juzgadora que determine que la misma se encuentra incursa en la causal establecida en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo ningún motivo ni causa que afecte mi imparcialidad en el presente caso, ya que la recusación que se proponga debe contar con el ofrecimiento del medio probatorio que así acredite la causal que se invoca, no basta realizar señalamientos sin fundamento.

De igual modo, es importante informar a las Honorables Magistradas que conforman la Corte de Apelaciones, que el día de ayer cinco (05) de septiembre de 2023, siendo las 12:15 horas de la tarde se llevó a efecto el Acto de Apertura del Juicio Oral y Reservado en contra del ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUAREZ, y una vez de escuchados los discursos de aperturas por las partes intervinientes y no habiendo órganos de prueba que recepcionar se suspende el acto y fija su continuación para el día martes 12-09-2023 a las 01:40 horas de la tarde. Y siendo las 02:07 horas de la tarde se recibe del Departamento del Alguacilazgo escrito de recusación en contra de esta Juzgadora, por lo que en razón a la disposición establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal dicha recusación debe ser declarada EXTEMPORÁNEA ya que el precitado artículo establece: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate(…)” es decir, que dicha recusación debió ser intentada hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Siendo así, evidentemente infundada dicha recusación deberá ser declarada inadmisible ya que además los escritos de amparo fueron resueltos en la oportunidad legal, donde no se evidencia que exista motivos graves que afecten mi imparcialidad por el hecho de haberlos declarado inadmisibles.

Por consiguiente, atendiendo las razones y consideraciones expuestas, la solicitud de recusación incoada en mi contra carece de todo elemento y presupuesto de carácter, objetivo, subjetivo y formal, exigible para argumentar tal pedimento. Igualmente se considera que la recusación de la que he sido objeto es a todas luces temeraria e infundada.

Por todos los razonamientos expuestos: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la Recusación interpuesta por el acusado ROBERTO ENRIQUE SUÀREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.831.315, en su carácter de acusado, asistido en este acto por el profesional del derecho y defensor privado LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.503.530 e inscrito bajo el I.P.S.A. No. 261.499, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 260 de la Ley Ejusdem, aunado a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes VICTORIA LESLIE URDANETA DE MATOS y VALENTINA RUBI SOTO DE MATOS, plenamente identificadas en actas.

Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a las Juezas Profesionales que conforman la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en esta Jurisdicción Especializada, DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PROPUESTA, por ser maliciosa, infundada y temeraria, e igualmente solicito que se solicite el asunto 1JV-2023-000050 a los effectum videndi donde se evidencian las actuaciones que se han ordenado y se han llevado a efecto por parte de este Tribunal, donde no se evidencia que mis actuar siempre ha estado apegado a garantizar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva. Es todo, se leyó y conforme firma…” (Destacado Original).

IV.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER

Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su apartamiento del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos; y en tal sentido, considerando que el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe obrar de forma transparente, diligente, prudente, proba, independiente, e imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de haber alguno de estos vínculos resulta procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo del caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez o Jueza tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado o funcionaria recusada no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, Expediente No. 01-1532, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Ahora bien, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe orientar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o de la Juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.

En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, señaló lo siguiente: “La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación.” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

En atención a tales criterios doctrinarios, se concluye que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho de otro modo, por creerlo imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”; razón por la cual, los jueces o juezas sólo pueden ser recusados o recusadas de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dado que dicha institución se encuentra regulada en el mencionado Código, a objeto de determinar su admisibilidad. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres circunstancias para determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) la legitimidad del o la recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la legitimidad del recusante, se evidencia en la incidencia de recusación, que la misma fue planteada por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUÁREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.831.315, actuando en su condición de acusado en la causa Nº. 1JV-2023-000050, asistido por el Profesional del Derecho LUIS ERNESTO GÓMEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.503.530, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 261.499, la cual va dirigida en contra de la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Texto Adjetivo Penal, que establece: “Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
En atención a la norma antes transcrita, se considera que el ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUÁREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.831.315, se encuentra legítimamente facultado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que el mismo es parte en el asunto principal, ya que actúa con el carácter de acusado en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la referida Ley; por lo tanto esta Alzada verifica que el recusante se encuentra legitimado. Así se decide.
En cuanto al requisito referido a la tempestividad, o momento en el cual es interpuesto el incidente de recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva, establece: “Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”, así mismo el artículo 96 ejusdem, prevé: “Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día anterior fijado para el debate” (Subrayado nuestro). A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado:
...estima la Sala importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley” (Sentencia Nro. 029, dictada en fecha 03 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, exp. Nro. A14-445).

En el caso concreto, al revisar la tempestividad, o momento en el cual es interpuesto el incidente de recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que: “Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que la presente recusación fue interpuesta por el acusado de autos, mediante escrito formal consignado en fecha 05/09/2023 ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en el Asunto Nº 1JV-2023-000050, evidenciando este Tribunal de las actas que integran la causa, que en esa misma fecha, se llevó a efecto el acto de Apertura del Juicio Oral y Reservado; por lo que la interposición de la recusación que nos ocupa no se ciñe a las normas y jurisprudencia que regulan el particular de admisibilidad, y esto se afirma así, al evidenciar que el proceder de quien pretende el apartamiento de la Jueza de Instancia del conocimiento de la causa -aun cuando contó con el lapso de ley para su ejercicio-, fue el mismo día de la celebración efectiva del acto cuando interpuso de forma escrita su escrito de recusación, y no un día hábil antes de la audiencia, lo que la denota de extemporánea.
Se colige entonces, que en el caso concreto, la recusación interpuesta por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUÁREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.831.315, actuando en su condición de acusado en la causa Nº. 1JV-2023-000050, la cual va dirigida en contra de la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, no cumple con el requisito de temporaneidad, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, debe ser exigido, lo cual no ocurre en el caso de autos. Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia No. 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Destacado Original).

En consecuencia, resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiteradamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite incidental, pueden y deben ser inadmitidas por el propio recusado o recusada, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo Juez o Jueza. Así, en Sentencia No. 512, de fecha 19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández de Porras y otro, Exp.: 01-0994, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:

“Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta”.

Este criterio pacífico y reiterado, ha sido antecedido, entre otras, en Sentencias No. 808 del 18 de mayo de 2001, Caso: Felipe Guzmán, Exp.: 00-3147, y No. 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: Antonio Aspite y otros, Exp.: 01- 1420, de la misma Sala Constitucional, motivo por el cual, quienes aquí resuelven, deciden que la recusación propuesta, no reúne los requisitos para su trámite, ya que la recusación se ha incoado de manera extemporánea, a tenor de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se reitera que el incidente planteado se considera inadmisible. Así se Declara.
Tal circunstancia, hace innecesaria la verificación de los demás requisitos de admisibilidad, y permite inmediatamente a esta Corte Superior por ser procedente y ajustado a Derecho declarar INADMISIBLE la Recusación propuesta por el acusado ROBERTO ENRIQUE SUÁREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.831.315, en contra de la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, vale resaltar, por no reunir con los requisitos para su trámite, ya que la recusación se ha propuesto de manera extemporánea, a tenor de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Especial en la Materia y de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citada. Así se Declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la recusación propuesta por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE SUÁREZ ROJAS, actuando en su condición de acusado en la causa Nº. 1JV-2023-000050, por cuanto inobservo el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para interponer la presente Recusación en contra de la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, al proponerla fuera de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Especial en la Materia.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,



Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN


EL SECRETARIO, (S)


ABG. LUÍS ALEJANDRO CORONADO MÉNDEZ


En la misma fecha se registró bajo el Nro. 196-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO, (S)


ABG. LUÍS ALEJANDRO CORONADO MÉNDEZ


EJRP/Mg
CASO PRINCIPAL: 1JV-2023-000050
CASO CORTE: AV-1913-23