REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de septiembre de 2023
212º y 164º


ASUNTO: 1CV-2022-000497
CASO INDEPENDENCIA: AV-1911-23

DECISIÓN No.197-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos el primero por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y el segundo por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.946.089; ambos en contra de la decisión Nº 1042-202, emitida en fecha 16 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el escrito de oposición a la acusación interpuesto por la Defensa Privada, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal b, en concordancia con el articulo (sic) 34 numeral 4 y 300 ordinal 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal 4 del Código Organice Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 106 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueran dictadas en su debida oportunidad legal; se deja constancia que en relación al resto de los pedimentos realizados por la Defensa Privada en su escrito no han sido desarrollados, en razón de la declaratorio con lugar de la presente excepción. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el escrito de ACUSACIÓN, presentado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, por las razones ut supra mencionadas. TERCERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito de Acusación Particular Propia, presentada por la ciudadana EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, en base a los argumentos expresados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: En cuanto al escrito de descargo de la Acusación Particular Propia presentado por la Defensa Privada, SE DECLARA CON LUGAR, pues esta Instancia verifica la extemporaneidad del escrito presentada por la Abogada en Ejercicio EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, en su carácter de Apoderada Judicial, no siendo necesario emitir pronunciamiento con el resto de los argumentos presentados por la Defensa Privada. Se procede a dejar constancia que el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, no fue impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, que se encuentran contenido en el Capítulo III, Sección Primera, Segunda y Tercera de la Ley Adjetiva Penal, título IV referida al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la norma jurídica, en virtud de la decisión tomada por este Juzgado Especializado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. (…)…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de septiembre del mismo año.

En fecha 13 de septiembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:




DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación de Autos interpuestos el primero por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y el segundo por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se constata que el primero por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, encontrándose legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; asimismo, el segundo medio recursivo es presentado por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.946.089, carácter que se desprende desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio cuarenta y uno (41) de la Causa Principal, donde reposa Poder Especial Penal, evidenciado esta Corte Superior que el mismo cumple con todos los requisitos previsto en la Ley, por cuanto se desprende del mismo, el número de asunto penal que específicamente le concede cualidad para actuar, en el asunto seguido al acusado NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Especial de Género; por lo tanto, se determina que las recurrentes se encuentran legitimadas para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los recursos interpuestos, no se encuentran incursos en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 1042-2023, emitida en fecha 16 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio doscientos ochenta y seis (286) hasta el folio trescientos cuatro (304) de la causa principal; siendo interpuestos el primero por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 21 de agosto de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio siete (07) de la incidencia recursiva. Lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio ciento nueve (109) hasta el ciento once (111) de la misma incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que quien recurre interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a la Sentencia vinculante Nro. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

Por su parte, el segundo medio recursivo, fue presentado por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.946.089, en fecha 21 de agosto de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer, según consta desde el folio nueve (09) hasta el folio treinta y ocho (38) de la incidencia recursiva. Lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio ciento nueve (109) hasta el ciento once (111) de la misma incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que quien recurre interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a la Sentencia vinculante Nro. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el Primer Recurso de Apelación, interpuesto por la Representante del Ministerio Público, se fundamento en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…) y 5.- Las que causen un gravamen irreparable…” lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

Por su parte, el segundo medio recursivo, presentado por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.946.089, fundamento su acción recursiva en el artículo 439 numerales 1° 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio y 3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada…” lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) Asimismo, verifica esta Alzada que el primer escrito de contestación fue interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.946.089, en fecha 31 de agosto de 2023, el cual riela desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y uno (51) de la incidencia recursiva, dentro del lapso legal, contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, por lo tanto se ADMITE por ser tempestivo, de conformidad con la norma antes descritas. Así se decide.
Por su parte, el segundo escrito de contestación fue interpuesto por la Profesional del Derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.734, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.083.650, en fecha 05 de septiembre de 2023, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta sesenta y cuatro (64) de la incidencia recursiva, dentro del lapso legal, contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal; por lo tanto se ADMITE por ser tempestivo, de conformidad con las normas antes descritas. Así se decide.

Ahora bien, el tercer escrito de contestación fue interpuesto por la Profesional del Derecho LIZBETHSY AGUIRRE SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera Encargada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial del estado Zulia, el cual corre inserto desde el folio ciento uno (101) hasta el folio (106) de la incidencia recursiva; observándose en consecuencia del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Juzgado a quo, inserto desde el folio ciento nueve (109) hasta el ciento once (111) del cuaderno de apelación, que quien contesta lo hace fuera del lapso de ley, es decir, al cuarto (04) día hábil siguiente con despacho, de haber sido emplazada la Vindicta Pública, en fecha 30 de agosto de 2023, según boleta de notificación la cual se encuentra inserta al folio cuarenta (40) del referido cuaderno de apelación. En tal sentido, lo procedente en derecho es declararlo Inadmisible por Extemporáneo, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, en armonía con el artículo 113 ejusdem. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Vindicta Pública, ofertó como medio probatorio que acompañan su Acción Recursiva, todo el expediente que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo la Apoderada Judicial ofertó como medios de prueba, el Poder Judicial Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 13/05/2022, el cual quedó registrado bajo el Nº 15, tomo 15, folios 48 hasta 50, de los libros autenticaciones llevados por esa Notaria, cuya utilidad, necesidad y pertinencia, es que se verifique la legitimidad por quien suscribió el recurso para ejercerlo, en nombre y representación de la víctima, que consta, a su vez, en original, en los folios 37 al 41, ambos folios inclusive, consignado en fecha 09/11/2022 de la causa principal o causa penal Nº 1CV-2022-000497, y que fue consignado previamente en fecha 25/05/2022, por ante la Fiscalía 51° del Ministerio Público, que consta en la Investigación fiscal Nº 80.746-2022. Asimismo, invoco el mérito favorable de las actas que conforman la causa, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que todo aquello que por derecho beneficie a cada uno de sus defendidos, así la defensa no lo hubiera solicitado, sea tomado en cuenta a su favor, de igual manera promovió las actas que conforman la causa penal Nº 1CV-2022-000497, conjuntamente con la Investigación Fiscal Nº 80.746-2022, en relación a la recurrida originada de la celebración d la Audiencia preliminar, en fecha 16 de agosto de 2023, para lo cual solicita que se requiriera al Tribunal de Instancia la causa principal con las actuaciones que presentó el Ministerio Público, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que se verifique con las actas en original lo que esta Representante Legal de la víctima ha denunciado en este recurso de apelación y donde además constan en original los escritos presentados por la Apoderada Judicial ante el Tribunal de Instancia, también promueve la investigación fiscal Nº 80.746-2022, llevada actualmente por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que se encuentra en el Tribunal de la recurrida, para que sea requerida por esta Sala, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que se verifique con las actas en original lo que esta Representante legal ha denunciado en este recurso de apelación y promovió boleta recibida por imagen a través de Whatsapp al número telefónico de la víctima, que consta en actas, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en demostrar que en fecha 01 de agosto de 2023 fue citada su representada para la audiencia preliminar, a fin de que sea corroborado en actas, ya que en las copias certificadas entregadas por el Tribunal de la causa no se observa, y con ello será demostrado, igualmente que la víctima nunca fue debidamente convocada con tiempo suficiente para poder ejercer su derecho, sino hasta el día 02 de agosto de 2023, cuando el Tribunal de la recurrida ordenó fijar nuevamente la audiencia preliminar para el 16 de agosto de 2023, fecha de la recurrida.
Por otra parte la Defensa Privada promovió como prueba para sustentar su escrito de contestación las actas que conforman las causas Nros. 1CV-2022-000497 y 4CV-2020-000012. Asimismo, las Investigaciones Nros. MP-804746-2022 y MP-10.955-2020, para lo cual se solicita se Oficie a los Juzgados Primero y Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remitan las mismas, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto de ellas podrán corroborar las denuncias realizadas, solicitándose la remisión de las mismas en su debida oportunidad legal a la Corte de Apelaciones ad effectum videndi. Por otra parte se promovió como pruebas documentales: Copias Certificadas y simples de las boletas de notificaciones libradas a la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, útil, pertinente y necesaria donde se logra constatar desde cuando tenia conocimiento la presunta víctima de autos de la celebración de la Audiencia Preliminar, de igual manera copias simples de la denuncia escrita consignada por la Apoderada Judicial por ante la Fiscalía Quincuagésima (51) del Ministerio Público, útil, pertinente y necesaria por cuanto la misma obedece a los hechos acaecidos en el año 2020, como podrán observar que tal y como fue denunciado por esta Representación de la Defensa al constatar del sello húmedo de recibido por la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo Copias simples de la Reapertura de la Investigación solicitada por la Fiscalía Segunda (2) del Ministerio Publico, por ante el Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de Circunscripción Judicial del estado Zulia, útil, pertinente y necesaria, por cuanto se logra la doble persecución y Copias simples del escrito del recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía Segunda (2) del Ministerio Público, por ante el Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Especializado, útil, necesaria y pertinente, por cuanto se tratan de los mismos hechos. Asimismo se deja constancia que la Apoderada Judicial no oferto medio de prueba alguno para sustentar su escrito de contestación. En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación.
No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, los Recursos de Apelación de autos, interpuestos el primero por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y el segundo por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.946.089; en contra de la decisión Nro. 1042-202, emitida en fecha 16 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1°, 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara ADMISIBLE el primer escrito de contestación interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.946.089, y el segundo escrito de contestación fue interpuesto por la Profesional del Derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.734, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.083.650. Asimismo se ADMITEN las pruebas promovidas por la Vindicta Pública y la Apoderada Judicial en su acción recursiva y la Defensa Privada en su escrito de contestación por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de l Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE los Recursos de Apelación de autos, interpuestos el primero por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y el segundo por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.946.089; en contra de la decisión Nro. 1042-202, emitida en fecha 16 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1°, 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el primer escrito de contestación interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA EPFANIA MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.946.089, y el segundo escrito de contestación fue interpuesto por la Profesional del Derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.734, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.083.650.

TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Vindicta Pública y la Apoderada Judicial en su acción recursiva y la Defensa Privada en su escrito de contestación por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA



LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)


EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALEJANDRO CORONADO MÉNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 197-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO



ABG. LUIS ALEJANDRO CORONADO MÉNDEZ


MCBB/Ange
ASUNTO : 1CV-2022-000497
CASO INDEPENDENCIA : AV-1911-23