REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de septiembre de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 2CV-Q-2022-0002
CASO CORTE : AV-1903-23

DECISIÓN No. 195-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de dos Recursos de Apelación de Autos, interpuesto por: 1.- La Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 2.- La Profesional y el Profesional del Derecho MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA y EUDOMAR GREGORIO GARCÍA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.205 y 82.072, respectivamente, actuando con el carácter de Defensora Privada y Defensor Privado del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.628.346; ambos en contra de la decisión Nº 0753-2023, emitida en fecha 20 de julio de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:“…PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada en fecha 19 de Julio del año 2022 por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentada en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.628.346, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 ejusdem, FRAUDE, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 463 del Código Penal Venezolano, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del mismo texto, cometidos en perjuicio de la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, titular de la cédula de identidad número V-7.859.83; toda vez que no puede obviar este Juzgador que del contenido de las actas procesales, se observan elementos de convicción que pudiesen enervar la presunción de inocencia del investigado en cuestión, todo lo cual hace IMPROCEDENTE la referida solicitud. SEGUNDO: SE RETROTRAE EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en el parágrafo único del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con decisión número 151-2023 de fecha 26 de junio del año 2023 con ponencia de la Dra. Yessire Rincón Pertuz, emanada de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Estado, al estado en que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rectifique o ratifique el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Segunda (2°) de esta Circunscripción Judicial, dejando a salvo las diligencias de investigación practicadas, para lo cual se concede un lapso de QUINCE DÍAS (15), contados a partir de la recepción por parte de la representación fiscal de las piezas de investigación que conforman la presente causa. TERCERO: Como quiera que fue declarado sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la Vindicta Pública; y por tanto se entiende que al retrotraerse el proceso se estaría en presencia de la fase preparatoria del presente asunto, mal puede este Juzgador admitir el escrito de acusación particular propia presentado por los profesionales del derecho ABG. IDEMARO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad número V-7.970.211 y ABG. TEODORO JESUS PINTO OSORIO, titular de la cédula de identidad número V-18.448.675 en su cualidad de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, titular de la cédula de identidad número V-7.859.838; en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.628.346 por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 ejusdem, FRAUDE, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 463 del Código Penal Venezolano, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del mismo texto, cometidos en perjuicio de la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, titular de la cédula de identidad número V-7.859.838, toda vez que al retrotraer la presente causa a la fase de investigación, en esta etapa podrían obtenerse nuevos elementos de convicción que serían de utilidad para fundamentar en caso de ser procedente, una nueva acusación particular propia, razón por la cual se decreta la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, sin que esto afecte la posibilidad de presentar una nueva acusación particular más adelante. CUARTO: Este Juzgador vista la Contestación de la Acusación Particular Propia, interpuesta por la profesional del Derecho ABG. MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, en su cualidad de Defensa Técnica del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.628.346, considera INOFICIOSO pronunciarse respecto la admisión del mismo, toda vez que el escrito que dio origen al presente, fuese anulado en este mismo acto. QUINTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a saber: NUMERAL 6: “Se le prohíbe al ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.628.346 que por sí mismo o por terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, titular de la cédula de identidad número V-7.859.838.”NUMERAL 13: “Se le prohíbe al ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.628.346, molestar, ofender, humillar, gritar, golpear a la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, titular de la cédula de identidad número V-7.859.838 y su incumplimiento daría causal para solicitar una medida más gravosa”, las cuales fueron decretadas en fecha 27 de Abril del año 2022 por parte de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas en la Ley. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.

En fecha 24 de agosto de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 29 de agosto de 2023 mediante decisión Nº 184-23, se admitieron ambos Recursos de Apelación presentados, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, dejando constancia que la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, presentó su voto concurrente respecto a la mencionada admisibilidad, atinente al Recurso de Aleación interpuesto por los Profesionales del Derecho MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA y EUDOMAR GREGORIO GARCÍA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.205 y 82.072.

En este sentido, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

La Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 0753-2023, emitida en fecha 20 de julio de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el Ministerio Publico en su escrito recursivo en el punto denominado “III DE LAS DENUNCIAS INCOADAS POR QUIEN RECURRE”, alegando, que: “… El presente recurso de apelación de autos se fundamenta en el VICIO DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 305 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de conformidad con el Artículo 439 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Aqyuo (sic) se aparta de lo establecido por la Norma Orgánica de prima facie para asumir un Criterio de Sala constitucional, el cual colide de manera inequívoca con el Precepto Legal, que debe aplicarse por preferencia toda vez que el Derecho Penal Positivo Venezolano es por excelencia un Derecho emanado de un Órgano colegiado que no es otro que la Asamblea Nacional, pues si bien las Sentencias emanadas del Máximo Tribunal Constitucional son precedentes importantes que en definitiva son fuentes del Derecho, en tanto y en cuanto no establezcan el carácter de vinculantes no deben ser consideradas por encima de la Ley…” (Destacado Original).

Seguidamente, expone el Ministerio Público, que: “…Criterio este afín con lo consagrado por DUQUE (2011) el cual señala lo siguiente: (Omissis). Criterio este que se encuentra en consonancia con BERNAL (2005) (Omissis). En el caso que nos ocupa A quem, si bien existe una Sentencia de Sala Constitucional la misma no debe entenderse que posee carácter vinculante pues fue emitida en un caso en especifico, por lo que el A quo no debe desconocer lo establecido en el Artículo 305 del COPP, toda vez que es el Ministerio Publico el encargado de determinar si existen o no fundamentos serios para acusar y si estos fundamentos encuadran de manera inequívoca en el tipo penal invocado…”.

Por otro lado, expone la Profesional del Derecho, que: “…Siguiendo lo anteriormente planteado todos los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial sino que aparejan la nulidad absoluta de todos los actos subsiguientes, salvo que el defecto no haya sido subsanado o convalidado, debiendo el Ministerio Público no solo velar por el cumplimiento de la Ley sino velar por el respeto de los Derechos Constitucionales de la sociedad, deber este que se encuentra en perfecta armonía con la Sentencia de Sala de Casación Penal Nº 322 de fecha 09/08/2011, Magistrada Ponente Ninoska Queipo Briceño que consagra: (Omissis)…”.

Argumentó la apelante, que: “…Por cuanto el Ministerio Publico es parte de buena fe y debe tomar en consideración no solamente los hechos que culpen sino también aquellos que exculpen pues solo de la subsunción correcta y acertada tanto de la norma como del hecho Denunciado con todas sus aristas positivas y negativas es que aflorara la verdad. Y siendo que el Ministerio Público, es el órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación si y solo si no exista duda aparente de la participación material del sujeto activo en la violación del Bien Jurídico Tutelado, tomando en consideración todas aquellas solicitudes realizadas por el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra. (Subrayado del Ministerio Publico)…”. (Destacado Original).

Continuó la Profesional del Derecho enfatizando, que: “…Sobre la validez de estos supuestos la Filosofía Kantiana consagra lo siguiente: (Omissis). En este orden de ideas el supra mencionado autor, refiere que la imputación no es más que atribuir un juicio de culpabilidad a alguien que ha ejercido una acción que apareja unas determinadas consecuencias jurídicas…”.

Apuntó la recurrente, que: “…Sobre la validez de estos supuestos y entendiendo a la imputación como un acto de atribución de unas consecuencias jurídicas a una acción que atenta contra el Derecho Penal Positivo, en tal sentido se entiende que el juicio valorativo de imputabilidad debe ser además de veraz, objetivo, es decir no debe dar espacio a la duda. En tal sentido PÉREZ (2001) con respecto a este particular señala lo siguiente: (Omissis). Criterio este reiterado en Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, tal como se evidencia en Sentencia Nº 1381 de fecha 30 de Octubre del 2009. (Omissis)…”. (Destacado Original).

Explica el Profesional del Derecho, que: “…En este orden de ideas es de prima facie valorar todas aquellas pruebas que sirvan para exculpar al enjuiciable máxime se de las resultas del proceso se arrojan dudas razonables, puesto que de conformidad al Principio de Indubio Pro Reo, la duda siempre debe beneficiar al reo no perjudicarlo. Siendo que la duda siempre debe beneficiar al encausado y la evaluación Psicológica o los elementos probatorios no deben analizarse de forma aislada sino que deben analizarse de forma objetiva y adminiculada, pues de la correcta adminiculación de cada uno de los elementos probatorios es que se destruirá o afianzara la presunción de inocencia. (Negrillas de quien Suscribe)…”. (Destacado Original).

Continua explicando la Profesional del Derecho, que: “…Por todo lo anterior siendo que de la Evaluación Psicológica Practicada arrojara como diagnostico sintomatología de stress agudo, es de suma importancia determinar si esta Patología Mental nace con ocasión a los hechos denunciados o por el contrario es una patología que nace a partir de la victima verse disminuida en sus ingresos por no lograr proteger los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria que mantuvo con el Denunciado de actas, por lo que es de suma importancia analizar la prueba dentro del contexto de lo denunciado y no de forma aislada pues si bien existe una sintomatología de stress agudo esta nace a partir de unas situación que si bien puede representar una falta dentro de la competencia mercantil y/o civil e inclusive un delito dentro de la Jurisdicción Penal Ordinaria No se configura el Delito de Violencia Patrimonial porque existe una ATIPICIDAD MANIFIESTA, toda vez que en el referido delito debe estar demostrada las separación de hecho, y en el caso in comento la victima de Acatas no Presento la Disolución de la Comunidad Concubinaria, y en estricto sentido no solo a la Interpretación de la Ley sino de la Doctrina del Ministerio Público que habla de la Violencia Patrimonial y a la Doctrina que señala que las Acusaciones deben estar provistas de un pronostico de condena, uno de los presupuestos esenciales para que se verifique el Delito de violencia Patrimonial es la Separación de Hecho debidamente demostrada…”. (Destacado Original).

Ahora bien resaltó la representante del Ministerio Público, que: “…Por lo que es menester estudiar cual es la génesis de los hechos Denunciados y de las resultas de la Evaluación Psicológica practicada, pues si el diagnostico no es contundente ni eficaz No construiría un pronostico de condena u destruiría una presunción de inocencia. En tal sentido el autor Mario del Giudice Franco, señala: (Omissis). En correspondencia a lo anterior Pelaez (2001), (Omissis).-

Del mismo modo explanó la recurrente, que: “… En consecuencia, surge de la investigación una duda razonable que según los argumentos supre mencionados sin lugar a duda debe favorecer al reo en ningún caso perjudicarlo, pues como quiera que para la configuración de todo hecho punible necesariamente debe materializarse una conducta típica, antijurídica y culpable, en el caso in comento esta conducta típica de Violencia Psicológica, no se encuentra determinada de manera irrebatible. Pues la Prueba Principal que determina el thema decidendum del caso in comento, arrojo RESULTADOS AMBIGUOS Y POCO CONCLUYENTES, en relación a la génesis del Estrés que manifiesta la ciudadana, que a todas luces, ocurre por un hecho patrimonial, que lamentablemente no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos a la Norma, no a una conducta vejatoria, humillante, u misógina, contra la victima de actas,. (sic)…”.

A propósito alegó la Profesional del Derecho, que: “…En consecuencia si bien es cierto según Sentencia Número 180, de fecha 03 de abril de 2008 donde se establece que: (Omissis). No es menos cierto que si se le esta permitido fallar en razón de las Violaciones al Debido Proceso, y la Inobservancia, de los Principios que rigen el sistema probatorio constituiría una violación flagrante…”.

Asimismo argumentó la recurrente, que: “…Violentándome así mismo el Principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna como lo establece la Sentencia 75, de fecha 15-02-2013, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, de Sala Constitucional, que reza lo siguiente: (Omissis)…”.

Explica el recurrente, que: “…A este respecto en relación a la Imputación es importante acotar que la misma procede a partir de la certeza del fiscal del Ministerio Público, por lo que la Decisión de Sala Constitucional de fecha 14 de Diciembre de 2018, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán consagra que: (Omissis)…”.

A propósito alegó la recurrente, que: “…En tal sentido, es de imperiosa necesidad recordar que los elementos de convicción o los sistemas de prueba y de valoración son entes orgánicos que crean un vaso comunicante entre la realidad con el hecho punible controvertido, y de los elementos o de la relación circunstanciada del hecho, es que dependerá el convencimiento del juez o del tribunal sea de control o juicio, de la existencia o inexistencia de un determinado hecho punible…”.

Argumentó la recurrente, que: “…Por lo que de la relación circunstanciada del hecho, es que parte la base del requerimiento del Fiscal del Ministerio Público; en virtud de ser éste quien dirige, supervisa, coordina y realiza la investigación Fiscal y de esta relación que indica el lugar del hecho, la concurrencia del mismo, sus circunstancias y las situaciones externas que lo rodean, es donde se plasma la teoría táctica del fiscal; en consecuencia corresponde a este establecer la precalificación jurídica del hecho o acontecimiento humano de relevancia penal, dentro de las normas aplicables; realizando una subsunción o enlace lógico entre el hecho producto del accionar humano y la adecuación típica; que no es más que la calificación jurídica del hecho punible…”.

De esa manera expresó también la vindicta pública, que: “…Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia número 311, de fecha 12 de agosto de 2003, expediente número 03-0028, consagra: (Omissis). En este orden de ideas DEVIS (1993) consagra en relación a la necesidad y obligatoriedad de la prueba lo siguiente: (Omissis)…”.

En efecto, manifiesta la recurrente, que: “…Por otro lado DELGADO (2012), consagra lo siguiente en atención a la utilidad de los Medios Probatorios (Omissis)…”.

Asimismo señaló la profesional del Derecho, que: “…Sobre la validez de estos supuestos no es útil para el proceso debatir sobre la Evaluación Psicológica Practicada a la victima, por cuanto a criterio del Ministerio Público no están dados los presupuestos de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, lo cual se encuentra perfectamente evidenciado en las Actas controvertidas…”.

A saber explanó la recurrente, que: “…Y por ultimo y no menos importante la Sentencia Nº 408, de fecha 02 de Abril 2009 de Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se consagra con respecto al caso in comento lo siguiente: (Omissis)…”.

De esa manera manifestó quien apela, que: “…En consecuencia los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal el A quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica la Sana critica y los Hechos Investigados…”.

Por ultimo solicita, en el punto denominado, IV PETITORIO que: “…Por todos los razonamientos antes expuestos solicito a la Corte Superior SEA REVOCADA Y DECLARADA SIN LUGAR la Resolución Nº 0753-23 dictada en fecha 20 de Julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que guarda relación con el asunto signado bajo el Nº 2CV-Q-2022-002 (Nomenclatura del Tribunal), en la cual se presenta al ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.628.346, por la presunta comisión el Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los Artículos 53 y 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre Violencia y los Delitos de FRAUDE, ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los Artículos 463 numeral 2, 462 y 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.859.838, por cuanto SE OBSERVA UN VICIO DE ILEGALIDAD al Inobservar el Precepto Jurídico Establecido en el Artículo 305 del código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original).

Asimismo, la Profesional y el Profesional del Derecho MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA y EUDOMAR GREGORIO GARCÍA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.205 y 82.072, respectivamente, actuando con el carácter de Defensora Privada y Defensor Privado del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.628.346; ejercieron Recurso de Apelación contra de la decisión No. 0753-2023, emitida en fecha 20 de julio de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inician los Profesionales del Derecho en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado II MOTIVACIÓN, que: “… En ese sentido, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, la causal se encuentra establecida en el artículo 439 numeral 5o del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se relaciona con el "gravamen irreparable" causado con la decisión emitida al violar expresamente normas relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por la violación del derecho a la defensa y la ausencia de pronunciamiento a las peticiones de la defensa…” (Destacado Original).

Seguidamente, exponen los Defensores Privados, en el punto denominado, Primera denuncia: VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que: “…Considera esta Defensa Técnica que la mencionada decisión conculca el Principio de igualdad ante la Ley, previsto en los artículos 21 y 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 5 numeral 3o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atinente a "la igualdad real y efectiva de derechos entre las mujeres y los hombres"; el artículo 1 y 12 relativos al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e igualdad de las Partes del Código Orgánico Procesal Penal: el artículo 312 y 313 ejusdem, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Sustantiva Especial…”. (Destacado Original).

Por otro lado, exponen los Profesionales del Derecho, que: “…Antes de precisar las denuncias realizadas por esta Defensa Privada, es necesario traer a colación decisión Nº147-12, de fecha 30 de abril de 2012, dictada por la Corte de Apelaciones de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, la cual ha reiterado: (Omissis). En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 365 de fecha 02-04-09 ha señalado: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Argumentan los apelantes, que: “…Delimitando las violaciones en la que incurrió el A quo, quienes recurren comienzan denunciando la vulneración del Principio de Igualdad ante la Ley, previsto en los artículos 21 y 49.1 Constitucional en e! artículo 5.3 de la Ley de Género y en el artículo 12 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el día en que se desarrolló la Audiencia Preliminar, específicamente e! día 20/07/2023, tal y como lo recoge el Acta que debe reseñar todo lo ocurrido en dicha audiencia, el Juzgador inicio la referida Audiencia Oral verificando la presencia de las partes, e indicando que el motivo de la Audiencia Preliminar es por la Acusación Particular Propia y relacionada a la Solicitud de Sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Público, sin agregar a dichos motivos las peticiones de la Defensa…”. (Destacado Original).

Continúan los Profesionales del Derecho enfatizando, que: “…Continuó el Juzgador cegándole el derecho de palabra al Ministerio Público representado por la Abg. GISELA PARRA quien ratificó el contenido del escrito de Solicitud de Sobreseimiento consignado en fecha 19/07/2022; posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al representante de la víctima, Abg TEODORO PINTO, quien se expresó únicamente en cuanto a la Solicitud de Sobreseimiento que presentó el Ministerio Público, y nada expresó en cuanto al escrito de Acusación Particular Propia que consignara en fecha 31/08/2022, indicando que posteriormente haría uso nuevamente de la palabra para referirse a dicha acusación, pidiendo que se le concediera la palabra a la víctima que deseaba declarar, lo cual fue acordado dándole la palabra a la ciudadana ANA CRISTINA PARRA; posteriormente le preguntó al ciudadano PEDRO OCANDO, en su condición de Imputado si deseaba declarar y éste se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, seguido de otorgarle la palabra a la Defensa Privada, y aquí es oportuno citar textualmente estas últimas intervenciones, que se encuentran plasmadas en la Decisión recurrida: (Omissis)…”.

Apuntan los recurrente, que: “…Es decir el ciudadano PEDRO OCANDO no tuvo la debida oportunidad a través de su Defensor, de ratificar el escrito consignado con antelación en fecha 19/07/2022 contentivo de las excepciones opuestas a la admisión de la querella; de los escritos de contestación a la Acusación Particular Propia presentado en fecha 09/09/2022 y ratificado en fecha 30/06/2023. donde se insiste en las excepciones opuestas en contra de la Querella, y se reafirma el escrito de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, ya que el Juzgador inmediatamente intervino a dictar su Dispositiva, sin aclarar las reglas para la celebración de la Audiencia Preliminar que se le estaban solicitando, y-agregando en la Decisión recurrida una respuesta a su actuar que no ocurrió en la Audiencia Preliminar y que no consta en el acta que la recoge, como lo es la siguiente afirmación:…”.

Explica los Profesionales del Derecho, que: “… “SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA TÉCNICA NO REALIZÓ EXPOSICIÓN ALGUNA SOBRE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA, BASANDO SU INTERVENCIÓN EN HACER PREGUNTAS A ESTE JUZGADOR SOBRE MOTIVO DEL 'PRESENTE ACTO. EL CUAL FUE EXPLICADO AL INICIO DEL MISMO RAZÓN POR LA CUAL ESTE JUZGADOR PROCEDIÓ A DECIDIR".”…”. (Destacado Original).

Continua explicando los Profesionales del Derecho, que: “…Ese día 20/07/2023 el Juzgador no aclaró en ningún momento la petición de la Defensa en cuanto a las reglas para la Audiencia Preliminar, y no dejó constancia alguna en el Acta que la recoge que la Defensa no realizaba ninguna exposición, sino que frente a la mirada atónita de los presentes dictó su Dispositiva, donde hasta el propio Abogado de la Victima trató de hacerle ver la falta de ese equilibrio procesal y que permitiera la exposición de la Defensa -tratando de subsanar algún vicio-, pero ya el Juzgador había decidido sin existir la posibilidad de valorar nuevos argumentos, desatendiendo con ello lo que más bien se trató de un llamado a la sindéresis y a la aplicación correcta del Derecho, ya que el Juez de Control debe regular ¡a actuación de cada una de las partes en estricto apego de lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dicen: (Omissis)…”.

Del mismo modo explanan los recurrentes, que: “… Al alterar el orden en las intervenciones, y neutralizar la exposición de la Defensa, se generó una desigualdad entre las partes, por cuanto la Defensa Técnica también tenía derecho a referirse en cuanto a lo expuesto por la Representación Fiscal en su exposición oral; observándose que el órgano jurisdiccional no fue equilibrado y no dio cabal cumplimiento a lo que prevén los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al desarrollo de la audiencia preliminar, sino más bien subvirtió el contenido de la norma adjetiva, relajando con ello el proceso y generando una desigualdad entre las partes, que trastoca el Debido Proceso el cual debe imperar en todos los asuntos penales llevados por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela…”.

A propósito alegan los Profesionales del Derecho, que: “…De lo antes expuesto y en plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1817, de fecha 30 de noviembre de 2011 señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: (Omissis). Aquí debemos hacer referencia a las normas contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la fase intermedia o de audiencia preliminar como son los artículos 83 y 123, los cuales reseñamos de la siguiente manera:…”. (Destacado Original).

Asimismo argumentan los profesionales del Derecho, que: “…A pesar que en la Decisión recurrida se indique que "se cumplieron con todas las formalidades esenciales", debemos destacar que en cuanto a lo ordenado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al desarrollo de la Audiencia Preliminar, donde “El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso", a pesar que la Decisión Nº 753-2023 de fecha 20/07/2023 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tenga en su encabezado un presunto extracto de lo ocurrido en la Audiencia Preliminar, esa información sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en ningún momento ocurrió. Y esto se comprueba al observar que en ningún momento fue leída o ratificada la Acusación Particular Propia, sino el escrito de solicitud de Sobreseimiento, entonces mal podría hablarle del Principio de Oportunidad contenido en el artículo 38 y siguientes; de los Acuerdos Reparatorios, contenido en el articulo 41 y siguientes, o de la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 43 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Explica el recurrente, que: “…Asimismo en ningún momento fueron dictados en la audiencia de fecha 20/07/2023 los dos últimos particulares citados en la Dispositiva, Identificados en la Decisión recurrida así: (Omissis)…”.

A propósito alegan los recurrentes, que: “…Esto último se comprueba al revisar las actuaciones que integran la presente causa, ya que el escrito de Contestación de la Acusación Particular Propia, interpuesta en fecha 30/06/2023 por la profesional del Derecho ABG. MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, en su cualidad de Defensa Técnica del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ no es el único sobre el cual el Juzgador debía pronunciarse; y que éste a su vez contiene peticiones que no solo se hacen en referencia al escrito de Acusación Particular Propia sino a la Querella interpuesta, razón por la cual el Juzgador desconoció su contenido en la Decisión emitida…”.

De esa manera expresan también los recurrentes, que: “…La situación irregular que denunciamos en el presente Recurso, se debe a la práctica en la que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control. Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y es: "elaborar a mano un folio con los datos de las partes para que firmen en señal de haber presenciado el acto, pero sin que el contenido del acta se encuentre realizado", alegando un cúmulo de actuaciones en otras causas que se traduce en exceso de trabajo -que no se discute-, pero que ello no puede trastocar la buena marcha de los procesos judiciales, y el respeto al que nos debemos todos los que intervenimos en la administración de justicia, donde se debe plasmar lo que verdaderamente ocurre en un acto -a pesar que por olvido, error involuntario o lo que se quiera alegar, se haya pasado por alto-, porque no es más importante adornar la Decisión que se emita con las mejores palabras y los mejores alegatos, cuando el propio acto no surtió el mismo efecto ya que no dejó a las partes sin argumentos para cuestionarlo…”. (Destacado Original).

En efecto, manifiestan los recurrentes, que: “…Así se aprecia que el Acta de fecha 20/07/2023 se encuentra agregada en el Asunto 2CV-Q-2022-000002, en los folios Doscientos Treinta y Dos (232) al folio Doscientos Cuarenta y Tres (243), observándose que el penúltimo de ellos, es decir el folio Doscientos Cuarenta y Dos (242), solo fue utilizado un tercio del mismo que finaliza con la firma del Juzgador, estando más de la mitad del folio totalmente en blanco, y seguidamente el folio Doscientos Cuarenta y Tres (243) contiene las Firmas de la Representante del Ministerio Público la Victima y su Apoderado, identificados de forma manuscrita es decir que no se corresponden o no mantiene una opresión lógica e ininterrumpida lo que a todas luces demuestra lo que aquí se informa: Únicamente el día 20/07/2023 fue expuesto a la vista de las partes el aludido folio Doscientos Cuarenta y Tres (243) para ser firmado, lo cual no fue aceptado por la Defensa y el Imputado de autos, pero siendo suscrito por e! resto de los mencionados…”.

Asimismo señalan los profesionales del Derecho, que: “…De lo anterior tanto el ciudadano PEDRO OCANDO en compañía de su Abogado Defensor, el día 21/07/2023 consignó escrito ante el Tribunal, exponiendo lo siguiente: (Omissis). Posteriormente, el ciudadano PEDRO OCANDO en compañía de su Abogado Defensor, el oía 25/07/2023 consignó un segundo escrito ante el Tribunal, exponiendo lo siguiente: (Omissis)…”.

A saber explanan los recurrentes, que: “…Vale citar aquí la Decisión Nº 324-2022 de fecha 15 de noviembre de 2022 dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual decretan una NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY, por las violaciones expresas a las cuales se hace referencia en el presente recurso:. La situación planteada, ocurrida en el acto de la audiencia preliminar y que el Juzgador pretende corregir en la Decisión que a través de este recurso se ataca, violenta EL DEBIDO PROCESO, previsto en el articulo 49 numera! 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas", y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenida en e! articulo 26 ejusdem, ya que nuestro patrocinado no contaría con ¡a certeza jurídica y se menoscabaría la oportunidad de ejercer las acciones legales correspondientes; siendo en consecuencia lo que esta defensa técnica reafirma: LA VIOLACIÓN DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, razón por la cual solicitamos se declare con lugar la Nulidad de tal Decisión, atendiendo a los vicios señalados…”. (Destacado Original).

De esa manera manifiestan quienes apelan, que: “…Los vicios anteriores no pueden plantearse, sin mencionar que el Juzgador no realizó un análisis previo de todo lo ventilado en la audiencia oral de la Audiencia Preliminar, antes de emitir su decisión, ya que en el presente caso DECLARÓ CONCLUIDA LA AUDIENCIA, y acto seguido DICTÓ SU DISPOSITIVA. A juicio de quienes recurren, ese espacio que se toma el Juez para analizar lo ventilado en sala, debe ser también por respeto a un profesional del derecho que previamente analizó tal vez por días todas las actuaciones y así explanarle una exposición de calidad, defendiendo su teoría del caso hasta ese último momento de la audiencia; y por respeto al justiciable que ve en ese Juez a una persona imparcial, que escuchó a las partes atentamente y que valoraría no solo lo que mencionaron tanto los representantes fiscales como los abogados defensores y representantes judiciales que intervinieron, sino que se realizará un análisis íntegro de su expediente, lo cual no ocurrió…”. (Destacado Original).

Esbozan los profesionales del Derecho, en el punto denominado Segunda Denuncia: OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, que: “…El articulo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, citado inicialmente, ordena que ''Finalizada la audiencia, la jueza o juez, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes". Sin embargo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20/07/2022 ni en la Decisión que se recurre, nada se dice en cuanto a lo planteado por esta Defensa, que se resume en estas palabras: EL HECHO INVESTIGADO NO REVISTE CARÁCTER PENAL…”. (Destacado Original).

Continúan explanando los Profesionales del Derecho, que: “…Así las cosas, en fecha 19/07/2022, esta Defensa Técnica presentó escrito de OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES A LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 4 literal c) del código orgánico procesal penal, basada en la “Acción promovida ilegalmente, debido a que la denuncia se basa en hechos que no revisten carácter penal, considerando que la oposición a la admisibilidad de la Querella como incidencia, se debe tramitar conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal en su artículo 278…”. (Destacado Original).

Explican quienes recurren, que: “…En dicho escrito destacamos la forma en que se inicia el presente proceso, a través de la referida querella, la cual fue admitida por ese mismo Tribunal en fecha 22 de marzo de 2022, y versa acerca de los derechos que como accionistas poseen sobre la Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA LA GRANJA MARACAIBO, C.A., tanto la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, como el ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, siendo además que dicha persona jurídica posteriormente adquirió unas Bienhechurías y Derechos Agrarios sobre otras tierras, razón por la cual esta Defensa Técnica considera que se trata de un planteamiento de una liquidación de una sociedad, que implica la repartición entre los dos socios, conforme a su participación, y por ende NO REVISTE CARÁCTER PENAL. Para ello, invocamos la Circular Nº DFGR/DGA/DCJ-12-2005-011, de fecha 01 de marzo del 2005, emanada del despacho del Fiscal General de la República, referente a "Impedir en lo posible que el Ministerio Público sea utilizado como instrumento de terrorismo judicial" que resulta de estricto cumplimiento para todos los Fiscales del Ministerio Público…”. (Destacado Original).

Al respecto señalan, que: “…Asimismo, invocamos la circular Nº DFGR-DGSJ-3-016-2021 de fecha 20 de septiembre de 2021 suscrita por el Fiscal General de la República Dr. TAREK WILLIAM SAAB. "En relación con la situación que se presenta cuando se pretende utilizar al Ministerio Publico como instrumento de coacción, conviniendo el proceso penal en un medio de presión para hacer efectivas obligaciones entre particulares, generalmente de índole CIVIL MERCANTIL sin que exista la comisión de hechos punibles. Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido PATRIMONIAL (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a una causa penal sino ante obligaciones CIVILES MERCANTILES, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción..." Por consiguiente, los fiscales del Ministerio Publico deben actuar con absoluta independencia frente a las eventuales presiones que pudieran provenir de las partes…". Ratificada luego en otra Circular Nº 015-2022 de fecha 28/06/2022…”. (Destacado Original).

Los profesionales del Derecho mencionan también, que: “… Igualmente la Sentencia Nº 743 de fecha 09 de diciembre de 2021, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que si entre las partes median negocios o relaciones de carácter civil, cualquier conflicto que surja entre ellos con respecto a esos negocios, debe ser dilucidado ante la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, pues se trataría de hechos atípicos; por lo que al revisar las actas que rielan en la presente investigación, así como de la Querella interpuesta, se desprende que los hechos alegados por la denunciante no revisten carácter penal, no adecuándose las conductas a los elementos tipo de cada uno de los delitos señalados, que no cuentan con ningún fundamento seno para poder estimar la existencia de un hecho punible…”. (Destacado Original).

Refieren los Profesionales del Derecho, que: “…Además, ilustrarnos en nuestra escrito: la sentencia Nº 192 de fecha 15 de junio de 2022 emanada de 8a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se plantea un avance significativo en cuanto a aclarar las circunstancias que deben ser consideradas bajo la perspectiva de género, ya que establece que el homicidio de una mujer, para que sea considerado como femicidio, debe contener un determinado “plus” el cual es que la muerte violenta de la mujer sea ocasionado en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, es decir, en el ejercicio del dominio sobre la mujer, o por motivos estrictamente vinculados a su género…”. (Destacado Original).

En efecto esbozan los apelantes, que: “… Es decir, la relación societaria que existía entre los ciudadanos ANA CRISTINA PARRA OCANDO y PEDRO JOSÉ OCANDO GOMEZ: no debe conocerse sino por la jurisdicción correspondiente donde cada uno hará sus alegatos para determinar la existencia de alguna obligación de carácter mercantil., por lo que esta defensa técnica reafirma que los hechos señalados en la presente Querella NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; razón por la cual solicitamos en dicho escrito que se declare CON LUGAR la excepción opuesta prevista en el literal c. numeral 4 del artículo 28 de la norma adjetiva penal y se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo enunciado en el artículo 34 de la norma adjetiva penal. Asimismo, en fecha 09/09/2022 la Defensa Técnica consignó un escrito relacionado con la CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR, en el cual, como punto previo, se ratificó el escrito de OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES A LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA consignado en fecha 19/07/2022…”. (Destacado Original).

Aseveran diciendo los recurrentes, que: “…Posteriormente dado que el Tribunal antes de la celebración de la Audiencia Preliminar subsanó un error material" en cuanto a la fijación de la audiencia, nuevamente en fecha 30/06/2023, consignamos el escrito de CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR, donde igualmente ratificamos el escrito de OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES A LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA consignado en fecha 19/07/2022. Lo anterior lo expresamos, para indicar que las peticiones de esta Defensa en representación del ciudadano PEDRO OCANDO, relacionado con la OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES A LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA no ha sido valorado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que en fecha 20/07/2023 cuando se celebró la Audiencia Preliminar no permitió expresar dichos alegatos e igualmente al plasmar su Dispositiva, únicamente se dedicó a indicar que sería INOFICIOSO su revisión, sin motivación ni argumentación jurídica alguna…”. (Destacado Original).

Por otra parte alegan los recurrentes, que: “…De manera que, al ser declarado Con Lugar la denuncia de estos vicios, opera de pleno derecho la consecuencia legal que no es más que la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Nº 0753-2023 de fecha 20/07/2023 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se quebrantan formalidades esenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original).

Puntualizando a su vez los apelantes, III PETITORIO que: “… Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos a los Magistrados que integran la Sala de la Corte de Apelaciones, que por distribución conozcan de este asunto, que ADMITAN el presente recurso y posteriormente sea declarado CON LUGAR, ordenándose la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Nº 0753-2023 de fecha 20/07/2023 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en la cual se quebrantan formalidades esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como efecto inmediato, la celebración de una nueva Audiencia Preliminar donde se prescindan de los vicios señalados…”. (Destacado Original).

En tal sentido, que: “…A tales efectos se consignan los siguientes recaudos, para ser considerados como prueba de lo alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Copia Certificada de la Decisión Nº 0753-23 de fecha 20/07/2023 emanada del Juzgado Segundo DE Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia d Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que aquí se recurre .2.- COPIA CERTIFICADA DEL Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/07/2023 según el Asunto Principal: 2CV-Q-2022-000002. 3.-Copia Simple del escrito de OPOSICION DE EXCEPCIONES A LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA consignado en fecha 19/07/2022. 4.- Copia Simple del escrito de CONTESTACION AL ESCRITO DE ACUSACION PARTICULAR consignado en fecha 09/09/2022. 5.- Copia Simple del escrito de CONTESTACION AL ESCRITO DE ACUSACION PARTICULAR consignado en fecha 30/06/2023. 6.- Copia Simple del escrito presentado en fecha 21/07/2023 por el ciudadano PEDRO OCANDO GOMEZ y su Defensa Privada, donde se anuncia que el Acta de Audiencia Preliminar no se encontraba elaborada para esa fecha, y se solicita copia certificada una vez emitida revisada y suscrita por todas las partes. 7.- Copia Simple del escrito presentado en fecha 25/07/2023 por el ciudadano PEDRO OCANDO GOMEZ y su Defensa Privada, donde se anuncia las observaciones efectuadas al Acta de Audiencia Preliminar para su corrección una vez revisada por la defensa. 8.- Copia Simple del escrito presentado en fecha 26/07/2023 por el ciudadano PEDRO OCANDO GOMEZ y su Defensa Privada, donde se anuncian las observaciones efectuadas al Acta de Audiencia Preliminar y donde se solicita copia de la grabación de la misma celebra en fecha 20/07/2023…”. (Destacado Original).

Por ultimo solicitan, que: “…Asimismo, para mayor observación y detalle solicitamos que se oficie al Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que les remita todas las actuaciones originales que integran el Asunto Principal 2CV-Q-2022-000002 y la Investigación MP-77535-2022, para su vista y devolución, y así puedan evidenciar todo lo anteriormente expuesto e igualmente que les remita la COPIA DE LA GRABACIÓN efectuada en fecha 20/07/2023 en la audiencia celebrada con ocasión a la Audiencia Preliminar en la causa 2CV-Q-2022-000002 que cursa ante este Tribunal, y que les fuera solicitada por esta Defensa en fecha 26/07/2023…”. (Destacado Original).


II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA

El escrito de contestación fue interpuesto por el Profesional del Derecho TEODORO PINTO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 148.384, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, titular de la cedula de identidad No. V-7.859.838, dando contestación al Recurso interpuesto por la Defensa Privada del imputado de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio el Profesional del Derecho, alegando en su escrito de contestación en el punto denominado “CAPÍTULO III. DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO”, que: “…Ciudadanos magistrados el presente recurso de apelación se encuentra manifiestamente extemporáneo, tomando en cuenta que el día 20 de julio de 2023 fue emitido el fallo judicial y el recurso de apelación fue ejercido el día 28 de julio de 2023, es decir al quinto día hábil, en contra posición a los tres días establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”. (Destacado Original).

Por otro lado quien contesta manifiesta, que: “…De igual forma cabe destacar que el mismo día 20 de julio esta parte apoderada suscribió, al concluir e! acto y escuchar e! fallo, por lo que es falso, temerario y malicioso lo señalado por los quejosos quienes indican que firmaron con posterioridad ya que no estaba usía la decisión, dicha decisión es de fecha 20 julio y prueba de ello resulta mi firma y la de la víctima de autos, pretenden los quejosos con una conducta oscura al negarse a firmar ¡a decisión el mismo 20 de julio hacer ver que fue sacada con posterioridad…”.

Prosigue explicando el Profesional del Derecho, que: “…En tal sentido solicito sea declarada INADMISIBLE por extemporáneo, conforme a la violación del lapso para la interposición del recurso, tal y como lo señala el artículo 108 ejusdem…”.

Señala también quien contesta, en el punto denominado “CAPÍTULO IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS DENUNCIAS”, que: “…Ciudadanos Magistrados, los quejosos fundamentan su recurso en dos denuncias, las cuales serán tratadas de forma individual en esta contestación, bajo los alegatos siguientes:1. Primera denuncia, alegan los recurrentes que la decisión violó normas relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva…”. (Destacado Original).

Continúa alegando el profesional del Derecho, que: “…En este sentido enuncian un sinfín de artículos constitucionales como el 21 y 49 .1, 5 .3 de la Ley de Género y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio el a quo inició la audiencia oral verificando la presencia de las partes, informando el motivo de la audiencia preliminar ya que medica acusación particular propia y que también se encuentra relacionada la audiencia a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, por lo que le dio la palabra a la Fiscalía, al representante de la víctima, a la víctima quien declaró, al imputado quien se acogió al precepto constitucional de no declarar y a la defensa privada…”

Puntualizando quien contesta, que: “…A juicio de esta representación ciudadanos Magistrados, el curso de la audiencia oral de ninguna manera Violentó la serie de normas citadas por los quejosos, lo que si sucedió es que ante el tratamiento previo de ¡a solicitud de sobreseimiento, el cual fue enérgicamente rechazado por esta representación, lo único que hizo fue plantear preguntas y cuestionamientos al Tribunal sobre le motivo del acto, lo cual fue perfectamente delimitado por el a quo…”.

Especifican quien contesta, que: “…Esta circunstancia se encuentra recogida a los folios 252 y 253 y justo en el párrafo de la recurrida que señala textualmente: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA TÉCNICA NO REALIZÓ EXPOSICIÓN ALGUNA SOBRE LOS HECHOS OBJETO DÉLA PRESENTE AUDIENCIA, BASANDO SU INTERVENCIÓN EN HACER PREGUNTAS A ESTE JUZGADOR SOBRE EL MOTIVO DEL PRESENTE ACTO, EL CUAL FUE EXPLICADO AL INICIO DEL MISMO, RAZÓ POR LA CUAL ESTE JUZGADOR PROCEDIÓ A DECIDIR…”.

Por otro lado, apunta el profesional del Derecho, que: “…Nótese como en un preciso señalamiento realizado por la recurrida, se deja constancia de manera inequívoca, que la defensa no quiso ejercer a cabalidad su intervención en el acto y por lo cual procedió a decidir; en tal sentido la recurrida a partir de ahí hace un perfecto análisis jurídico y factico donde expresa sin que medien dudas los motivos los cuales rechaza la solicitud de sobreseimiento incoada por la Fiscalía, tal y como se desprende de los folios 253 y siguientes de la recurrida…”.

Asimismo esgrime quien contesta, que: “…Así las cosas, la recurrida de manera ordenada trata en primer lugar la solicitud de sobreseimiento, petición que rechazó ya que a su juicio la representación fiscal obvió el resultado de la valoración psicológica, considerando acertadamente la recurrida que la fundamentación jurídica del sobreseimiento no concuerda con los hechos y elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, haciendo énfasis en el resultado de la valoración psicológica forense, el cual concluye "REACCIÓN DE ESTRÉS AGUDO Y PROBLEMAS DE RELACIÓN CON LA PAREJA", trayendo a colación el a quo la exposición de motivos de la ley especial, que no es más que la obligación del estado de garantizar el goce y ejercicio irrenunciable de los Derechos Humanos de las mujeres, lo cual materializó la recurrida al frenar la indolente actuación Fiscal que consideró de manera muy personal que el hecho no se cometió o no puede atribuirse al ciudadano PEDRO OCANDO…”. (Destacado Original).

Señalan también quien contesta, que: “…Por lo que en este punto se hace necesario ciudadanos magistrados precisar los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación y muchos consignados por esta representación, y que sin lugar a dudas dieron la convicción a la recurrida que lo procedente en Derecho era declarar la improcedencia del sobreseimiento de la Fiscalía, en tal sentido me permito citarlos de la siguiente manera:…”.

Identificando el Profesional del Derecho, lo siguiente: “…Querella Penal, ejercida en fecha 21 de marzo de 2022, en contra del hoy querellado PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, por los delitos de VIOLENCIA PATROMONIAL Y ECONÓMICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FRAUDE, ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, , (sic) previstos y sancionado los dos primeros delitos en los artículos 50 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de ¡as Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los otros tipos penales en los artículos 463 . 2, 462 y 468 del Código Penal Venezolano. Elemento de convicción, que constituye uno de los fundamentos base de la presente acusación sor ser la formal denuncia calificada en contra del hoy querellado, de lo cual se desprenda la existencia de hechos punibles que serán objeto de debate. Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil "DISTRIBUIDORA LA GRANJA MARACAIVO C A ", de fecha 15 de noviembre de 2012, anotada bajo el Nro. 35, tomo 19a de la que son accionistas y directivos nuestra mandante y el hoy querellado. De esta acta constitutiva se desprende que mantenían una sociedad mercantil, la cual fue beneficiaría del derecho de adjudicación de las tierras que constituyeron el fundo san Onofre, el cual fue vendido, pagado en su totalidad al hoy querellado y no pagada la cuota parte correspondiente y pactada a nuestra defendida. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil "DISTRIBUIDORA LA GRANJA MARACAIVO C.A.", de fecha 05 de agosto de 2015, anotadle bajo el Nro 59, tomo 28A, de la cual son accionistas y directivos nuestra mandante y el hoy querellado. De esta acta constitutiva se desprende que mantenían una sociedad mercantil, gozó de un aumento de capital y repartidas las acciones en partes iguales, el querellado se benefició de manera absoluta de un derecho económico que no era particular sino de una sociedad. Documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano WOLFAN BOHORQUEZ vendió de manera pura y simple a nuestra mandante en representación de la Sociedad Mercantil "DISTRIBUIDORA LA GRANJA MARACAIVO C.A.", unas bienhechurías y derechos agrarios constituidos sobre y por unas tierras, que en su conjunto se denominaban "MONTE CLARO" ubicadas en el municipio La Cañada de Urdaneta, parroquia Potreritos, sector El Cuervo, constante de una superficie de dieciocho hectáreas con nueve mil trescientos cincuenta metros cuadrados, (18,9350 ha.) cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por la Hacienda El Rodegon, por el SUR: vía de penetración, por el ESTE: terreno ocupado por el ciudadano ESTEBAN FUENMAYOR, y por el OESTE; Terreno ocupado por el ciudadano VALMORE PARRA, por las que nuestra mandante canceló la totalidad de un millón quinientos mil Bolívares (1.500.000,00). De este documento se desprende que fueron las primeras tierras adquiridas por nuestra mandante y que Juego configuraría el Fundo San Onofre, para luego ser vendido por la insistencia del querellado, sin que este pagara a nuestra mandante la cuota parte correspondiente a nuestra patrocinada, a pesar de haber recibido cantidades de dinero, animales y dos fundos que actualmente están a su nombre. Carta de Registro Agrario, el cual salió a nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRANJA MARACAIBO C.A., del lote de terreno que empezaría a constituir el fundo San Onofre. De este documento se desprende que fueron las primeras tierras adquiridas' por nuestra mandante en representación de la Sociedad Mercantil antes mencionada y que luego configuraría el Fundo San Onofre, para luego ser vendido por la insistencia del querellado, sin que este pagara a nuestra mandante la cuota parte correspondiente a nuestra patrocinada, a pesar de haber recibido cantidades de dinero, animales y dos fundos que actualmente están a su nombre. Titulo de adjudicación, carta de registro Agrario y Renuncia del fundo MI ESPERANZA, ubicado en sector El Cuervo, parroquia Potrerito, municipio La Cañada de Urdaneta, con una superficie de (38.5894 ha) hectáreas, las cuales fueron renuncie-tías por su poseedora LORENA RAMONA BRAVO, en fecha 26 de noviembre, y por lo cual fueron cancelados la cantidad de nueve millones de Bolívares (9.000.000,00 Bs.), cediendo los derechos a nombre de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA GRANJA MARACAIBO C.A., integrada por nuestra, mandante y el querellado. De estos documentos se desprende que hubo una segunda adquisición de tierras a nombre de la Sociedad Mercantil antes mencionada, con lo cual el Fundo San Onofre iba creciendo, para luego ser vendido por la insistencia del querellado, sin que este pagara a nuestra mandante la cuota parte correspondiente a nuestra patrocinada, a pesar de haber recibido cantidades de dinero, animales y dos fundos que actualmente están a su nombre. Carta de Registro Agrario LA CHINITA, ubicado en el sector El cuervo, parroquia Potrerito, municipio La Cañada de Urdaneta, con una superficie de (41,8610 ha.) hectáreas, el cual fue negociado al ciudadano VALMORE ENRIQUE PARRA OCANDO quien es hermano de nuestra mandante, por el cual nuestra mándate canceló 15 00000 $ en efectivo y entregó una vivienda de su propiedad, valorada aproximadamente en (25.000,00$). De este documento se desprende que hubo una tercera adquisición de tierras a nombre de la Sociedad Mercantil antes mencionada, con lo cual el Fundo San Onofre iba creciendo, para luego ser vendido por la Insistencia del querellado, sin que este pagara a nuestra mandante la cuota parte correspondiente a nuestra patrocinada, a pesar de haber recibido cantidades de dinero, animales y dos fundos que actualmente están a su nombre. Hierro come criador, presentado por nuestra mandante, en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA GRANJA MARACAIBO C.A., ante el Registro Público del municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha 27 de diciembre de 2019. De este documento se desprende que la administración del fundo siempre estuvo representada y guiada por nuestra mandante, para luego ser vendido por la insistencia del querellado, sin que este pagara a nuestra mandante la cuota parte correspondiente a nuestra patrocinada, a pesar de haber recibido cantidades de dinero, animales y dos fundos que actualmente están a su nombre. Impresión de corre electrónico con información de una presunta prima AFP o fondo de ahorro que tenía en Perú el querellado, el cual le fue enviado por este a nuestra mandante, con el que justificaba que tenía los medios para pagar la cuota parte de la venta del Fundo san Onofre. De esta impresión del correo electrónico se desprende la mala fe y el ardid del sujeto activo, con el cual ganaba la confianza de nuestra mandante para que esperara el pago de la venta del fundo, el cual nunca canceló, a pesar de haber recibido el querellado cantidades de dinero animales y dos fundos que actualmente están a su nombre. Registros agrarios y Cartas de renuncia de los fundos, BUENOS AIRES y VIRGEN DEL CARMEN, dirigidos al INTI con la respectiva firma de sus anteriores adjudicatarios, ciudadanos GERMÁN JOSÉ COLINA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. 10 451.259 y NERIO DE JESÚS AVILA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.392.662 los cuales fueron entregados a nuestra mandante por parte del querellado. Con estas justificaba el querellado, que no pondría a su nombre los fundos recibidos como parte de pago de la venta del fundo San Onofre, sin embargo, luego obtuvo nuevas firmas de los renunciantes, alegando falsamente que les había extraviado, y con los cuales gestionó las nuevas cartas a su nombre, para finalmente llevar a cabo la defraudación, estafa y la violencia patrimonial en contra de nuestra representada. Certificado de Registro de vehículo automotor Nro. 170103911992, de un automóvil MARCA DAEWOO, AÑO 1998. MODELO DAMAS COACH, PLACAS PAD9CVV, SERIAL DE CARROCERÍA KLY7T11YDWC036724, a nombre de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA GRANJA MARACAIBO C.A. De este certificado se desprende la existencia»de un vehículo, el cual fue vendido por el ciudadano querellado sin el consentimiento de nuestra mandante, ya que nunca firmó el traspaso de propiedad como directiva de la Sociedad Mercantil, con lo cual se suma otro hecho punible cometido por el querellado en detrimento del patrimonio de nuestra mandante, acción que al ser reclamada por la querellante, recibió como justificación del tantas veces mencionado querellado, que la venta del referido vehículo la realizó para poder pagar los pasajes a Perú y cobrar los ahorros para pagar su deuda, promesa que evidentemente no cumplió. Captures de Mensajes por la aplicación de whats app (sic), comunicación que fue anexada a la querella en formato impreso. De lo que se destaca las ficciones recreadas por el querellado para hacer creer que pagaría la cuota parte de mi defendida, producto de la venta del Fundo San Onofre, aunado a la violencia psicológica esgrimida a través de diversas vejaciones e insultos que aun hoy mantienen a nuestra patrocinada afectada emocional y psicológicamente, tal y como se desprende del examen psicológico forense, para lo cual vale la pena destacar el Mensaje siguiente enviado en fecha 20 de marzo de 2021: (Omissis). Registro agrario con Adjudicación de Tierra realizado por el hoy querellado PEDRO JOSÉ OCANDO de los fundos BUENOS AIRES, cambiándole el nombre a DON MIGUEL y del fundo VIRGEN DEL CARMEN cambiándole el nombre a NUEVO AMANECER, según expedientes Nro. ORT: 24/1816/ADT/2021/1240016143 y ORT: 24/1816/ADT/2021/1240016145. De estos documentos se desprende que logró obtener la renuncia de nuestra mandante del Fundo San Onofre, para lo cual en un acto engañoso le entregó como garantía a nuestra mandante, la renuncia de los fundos que recibirían en parte de pago de la venta del fundo San Onofre, y luego mediante otros engaños consiguió que el comprador del Fundo San Onofre le volviera a renunciar los fundos que serían entregados como parte de pago (BUENOS AIRES y VIRGEN DEL CARMEN), y con estas últimas cartas logró el registro y adjudicación de tierras, dejando por fuera a nuestra mandante del percebimiento de alguna contraprestación económica. Actos de comunicación y convocatoria emanados del INTI y de la Defensoría Pública Agraria, dirigidos al ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, con los cuales se intento realizar una conciliación. De estos documentos se desprenda que nuestra defendida agotó la vía administrativa sin lograr llegar a ningún acuerdo, mas allá de ser agredida de forma verbal por el querellado, lo que causó nuevos actos de violencia psicológica. Auto de admisión de la querella, emanado de este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2022, según decisión Nro. 173-2022. De esta decisión se desprende que los hechos denunciados encuadran perfectamente en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FRAUDE, ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionado los dos primeros delitos en los artículos 50 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los otros tipos penales en los artículos 463 . 2, 462 y 468 del Código Penal Venezolano. Acta de Ampliación de Denuncia de nuestra mándate ANA PARRA OCANDO, de fecha 22 de junio de 2022, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. De esta Acta se desprende todas las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos constitutivos de los delitos denunciados, al ser la victima directa de los actos típicos desplegados por el ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GOMEZ. Acta de Ampliación de Denuncia de nuestra mandate (sic) ANA PARRA OCANDO, de fecha 22 de junio de 2022, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. De esta Acta se desprende todas las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos constitutivos de los delitos denunciados, al ser la víctima directa de los actos típicos desplegados por el ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ. Acta de entrevista de! ciudadano LUIS ÁNGEL AVILA PÉREZ, de fecha 18 de julio de 2022, ante la Fiscalía Segunda. De esta acta se desprende que fue el comprador del fundo San Onofre, que pagó al querellado, y que este a su vez nunca le pagó a nuestra mandante, siendo el testigo ideal de las acciones típicas realizadas por el querellado. Informa Psicológico Forense H366-2022, de fecha 18 de julio de 2022, realizado por el Servido Nacional de Medicina Forense. De este informe se desprende que nuestra mándate es víctima por violencia psicológica del ciudadano querellado, diagnosticándola con "Reacción de estrés agudo y problemas de relación con la pareja”, por lo que es un informe forense que prueba la violencia de la que ha sido víctima sin lugar a equívocos…”. (Destacado Original).

Por lo que el profesional del Derecho menciona, que: “…Prosiguiendo de manera acertada la recurrida a aplicar la disposición contenida en el articulo 305 de la Norma Adjetiva Penal, el cual señala que si el no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviara las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante pronunciamiento motivado, para que ratifique o rectifique la petición fiscal, apoyando su decisión en jurisprudencia emitida por esta digna corte, en decisiones Nro. 233.16 de fecha 02 de agosto del año 2023, relativas al procedimiento a seguir cuando el órgano judicial no este de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento…”.

Asimismo explica, que: “…Por lo que a todas luces la recurrida al declarar sin lugar la petición de sobreseimiento y anular la acusación particular propia con motivo al retroceso del procedimiento a fase preparatorio, considera quien aquí suscribe que la recurrida no violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y así lo constaran al momento de darle lectura al fallo integro recurrido…”.

Por otro lado indica el Profesional del Derecho, que: “…Como segunda denuncia alegan los quejosos que la recurrida incurrió en omisión de pronunciamiento; ahora bien, a juicio de esta representación judicial, no le asiste razón jurídica a las recurrentes, ya que es evidente que la declaratoria de nulidad de la acusación particular con motivo al retroceso del proceso a fase preparatoria, hace inoficioso entrar a conocer el escrito de contestación esgrimido por los recurrentes como omitido en pronunciamiento judicial…”.

Prosiguen explicando el Profesional del Derecho, que: “…En tal sentido la recurrida es clara y precisa al señalar que: (Omissis). De tal señalamiento y decisión del Tribunal, solo puede resaltarse la correcta aplicación del procedimiento establecido en las norma adjetivas, advirtiendo la instancia que escrito que da origen a su contestación fue anulado, es decir anulada la acusación particular resulta inoficioso el pronunciamiento respecto de la contestación de esta…”.

Explica quien contesta, en el punto denominado “CAPITULO IV. PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, que: “…De acuerdo a lo señalado en el artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como pruebas para ser presentadas en la audiencia, el siguiente documento: Expediente identificado con el Nº 2CV-Q-2022-0002…”. (Destacado Original).

En consecuencia solicitó en el punto denominado “CAPITULO V. PETITUM”, que: “…En razón de lo anteriormente expuesto, solicito a la Sala ÚNICA de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, declare SIN LUGAR la acción recursiva v se confirme la decisión Nro. 0753-2023 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer…”. (Destacado Original).

III.
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la No. 0753-2023, emitida en fecha 20 de julio de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual el a quo declaró entre otros particulares lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada en fecha 19 de Julio del año 2022 por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentada en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.628.346, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 ejusdem, FRAUDE, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 463 del Código Penal Venezolano, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del mismo texto, cometidos en perjuicio de la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, titular de la cédula de identidad número V-7.859.83; toda vez que no puede obviar este Juzgador que del contenido de las actas procesales, se observan elementos de convicción que pudiesen enervar la presunción de inocencia del investigado en cuestión, todo lo cual hace IMPROCEDENTE la referida solicitud. SEGUNDO: SE RETROTRAE EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en el parágrafo único del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con decisión número 151-2023 de fecha 26 de junio del año 2023 con ponencia de la Dra. Yessire Rincón Pertuz, emanada de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Estado, al estado en que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rectifique o ratifique el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Segunda (2°) de esta Circunscripción Judicial, dejando a salvo las diligencias de investigación practicadas, para lo cual se concede un lapso de QUINCE DÍAS (15), contados a partir de la recepción por parte de la representación fiscal de las piezas de investigación que conforman la presente causa. TERCERO: Como quiera que fue declarado sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la Vindicta Pública; y por tanto se entiende que al retrotraerse el proceso se estaría en presencia de la fase preparatoria del presente asunto, mal puede este Juzgador admitir el escrito de acusación particular propia presentado por los profesionales del derecho ABG. IDEMARO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad número V-7.970.211 y ABG. TEODORO JESUS PINTO OSORIO, titular de la cédula de identidad número V-18.448.675 en su cualidad de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, titular de la cédula de identidad número V-7.859.838; en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.628.346 por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 ejusdem, FRAUDE, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 463 del Código Penal Venezolano, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del mismo texto, cometidos en perjuicio de la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, titular de la cédula de identidad número V-7.859.838, toda vez que al retrotraer la presente causa a la fase de investigación, en esta etapa podrían obtenerse nuevos elementos de convicción que serían de utilidad para fundamentar en caso de ser procedente, una nueva acusación particular propia, razón por la cual se decreta la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, sin que esto afecte la posibilidad de presentar una nueva acusación particular más adelante. CUARTO: Este Juzgador vista la Contestación de la Acusación Particular Propia, interpuesta por la profesional del Derecho ABG. MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, en su cualidad de Defensa Técnica del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.628.346, considera INOFICIOSO pronunciarse respecto la admisión del mismo, toda vez que el escrito que dio origen al presente, fuese anulado en este mismo acto. QUINTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a saber: NUMERAL 6: “Se le prohíbe al ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.628.346 que por sí mismo o por terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, titular de la cédula de identidad número V-7.859.838.”NUMERAL 13: “Se le prohíbe al ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.628.346, molestar, ofender, humillar, gritar, golpear a la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, titular de la cédula de identidad número V-7.859.838 y su incumplimiento daría causal para solicitar una medida más gravosa”, las cuales fueron decretadas en fecha 27 de Abril del año 2022 por parte de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas en la Ley. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…”. (Destacado Original).

IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos el primero por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el segundo por los Profesionales del Derecho MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA y EUDOMAR GREGORIO GARCÍA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.205 y 82.072, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.628.346, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Dentro del primer Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Vindicta Pública, se estableció como único motivo de apelación, la violación de la ley por inobservancia del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a su criterio el Tribunal de Instancia se aparta de lo establecido por la Norma Orgánica de prima facie para asumir la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, pues a criterio de la apelante no es útil para el proceso debatir sobre la Evaluación Psicológica practicada a la víctima, por tanto a consideración de la Representante Fiscal no están dados los presupuestos de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL. En consecuencia, esgrime que el Juez de Primera Instancia no valoro y pondero lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular al momento de dictar su decisión, cometiendo a su criterio el vicio de ilegalidad.

Por otra parte, dentro de la segunda incidencia recursiva, interpuesta por la Defensa Técnica del imputado de autos, como primera denuncia establece la Defensa Privada la violación de normas relativas al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto manifiesta la vulneración del principio de igualdad ante la ley, previsto en los artículos 21 y 49 numeral 1 Constitucional, en el articulo 5 numeral 3 de la Ley Especial de Genero, y en el articulo 12 del Código Adjetivo Penal, por cuanto enfatizan que el ciudadano Pedro Ocando, no tuvo la debida oportunidad a través de su Defensor de ratificar el escrito contentivo de las excepciones opuestas a la admisión de la querella, así como el escrito de contestación a la Acusación Particular Propia, aseverando que a su criterio el Juzgado de Control dicto su dispositiva, sin aclarar las reglas para la celebración de la Audiencia Preliminar, destacando los accionantes que el Juez altero el orden en las intervenciones, y neutralizo la exposición de la Defensa, generando a su parecer una desigualdad entre las partes, expresando que el mismo no fue equilibrado y no dio cabal cumplimiento a lo que prevén los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al desarrollo de la Audiencia Preliminar.

Por ultimo, la Defensa Privada alega como segunda denuncia, la omisión de pronunciamiento, pues cuestiona que en la Audiencia Preliminar, ni en su respectiva decisión, nada se decidió en cuanto a lo planteado por esa Defensa, en referencia a que el presente hecho investigado no reviste carácter penal, especificando que con la oposición de excepciones a la admisibilidad de la querella, el Juez Segundo de Control, no permitió expresar dichos alegatos, e igualmente al plasmar su dispositiva únicamente se dedicó a indicar que seria inoficioso su revisión.

Atendiendo a las denuncias planteadas por los apelantes en sus respectivos Recursos de Apelación de Autos, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas al escrutinio de quienes aquí deciden, estiman pertinente subvertir el orden de resolución de las incidencias recursivas interpuestas por las partes, y se procede a dar debida respuesta al segundo Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Defensa Privada del imputado de autos, esbozando en su primera denuncia la violación de normas relativas al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en referencia al presunto mal proceder por parte del Juez de control, como director de esta etapa procesal en el desarrollo de la Audiencia Preliminar.

En este sentido, para entrar a resolver el fondo de la infracción verificada, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión Nº 0753-2023, emitida en fecha 20 de julio de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, atinente a la Audiencia Preliminar:

“...MOTIVOS PARA DECIDIR

I
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.628.346, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 ejusdem, FRAUDE, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 463 del Código Penal Venezolano, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del mismo texto, cometidos en perjuicio de la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, titular de la cédula de identidad número V-7.859.838; y ratificada en este acto por parte de la ABG. GISELA PARRA, en su cualidad de Fiscal Titular Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; planteada de la siguiente manera: (Omissis)

En atención a ello, observa este Juzgado que el presente asunto, inicia por presentación de Querella por ante la sede de este Tribunal, la cual fue debidamente admitida en fecha 22 de marzo del año 2022 mediante decisión número 173-2022, siendo remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que la misma sea distribuida a una Fiscalía con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer por distribución a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°), quién dictó la correspondiente Orden de Inicio de la Investigación en fecha 15 de abril del año 2022. Así se observa.

Asimismo, se evidencia de la causa penal, que en fecha 24 de Mayo del año 2022, la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa contra el ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.628.346, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y en la cual, entre otras cosas, indicó: (Omissis)

En este punto, en fecha 26 de Mayo del año 2022 es recibido por ante este Juzgado oficio número 24-DPDM-F51-0733-2022 contentivo de solicitud de sobreseimiento, suscrito por la ABG.YULIANA VICTORIA ANDRADE ÁVILA, el cual fue resuelto en fecha 27 de mayo del año 2022 por la ABG. MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su cualidad de Jueza adscrita a este Juzgado, mediante decisión número 0313-2022 en los siguientes términos: (Omissis)

Ahora bien, una vez recibida como fue el asunto penal por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta fue redistribuida en virtud del criterio vigente para el momento y el cual fue el fundamentó de la decisión número 0313-2022 emanada de este Juzgado en fecha 27/05/2022 correspondiéndole conocer a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 19 de Julio del año 2022 solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

En este estado, en fecha 20 de Julio del año 2022 fue recibido nuevamente el escrito de solicitud de sobreseimiento por parte de la Vindicta Pública, librando este Juzgado la correspondiente notificación a la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, titular de la cédula de identidad número V-7.859.838 con la finalidad de que esta formulara su escrito de acusación particular propia, de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en fecha 01 de Septiembre del año 2022 se recibe escrito de acusación particular propia suscrito por los profesionales del Derecho ABG. IDEMARO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad número V-7.970.211 y ABG. TEODORO JESUS PINTO OSORIO, titular de la cédula de identidad número V-18.448.675 en su cualidad de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, titular de la cédula de identidad número V-7.859.838; fijando este Juzgado audiencia preliminar para el día Viernes Dieciséis (16) de Septiembre del año 2022 a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), la cual luego de diversos diferimientos, es celebrada por este Juzgador el día 20 de Julio del año en curso.

En atención a ello, es deber de este Jurisdicente pronunciarse primeramente sobre la admisibilidad de la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debiendo primeramente hacer mención de la sentencia número 134 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Abril del año 2009, en la cual se dejó establecido lo siguiente: (Omissis)

En este sentido, el libro segundo, título II Capítulo IV denominada “De los Actos Conclusivos” del Código Orgánico Procesal Penal, establece que concluida la investigación penal, el representante del Ministerio Público debe emitir un acto conclusivo, bien sea el archivo fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 297 del mismo texto; el sobreseimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 300 ejusdem, o la Acusación conforme a lo establecido en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, toda lo cual se observa en el presente asunto, en virtud de la presentación de solicitud de sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A este respecto, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Código Orgánico Procesal Penal “Tercera Edición” 2013, página 308, definió el sobreseimiento de la siguiente manera: (Omissis)

De esta manera, observa quien decide que la solicitud de sobreseimiento inferida por parte de la Vindicta Pública en fecha 19 de Julio del año 2022, se fundamentó de conformidad a lo establecido en el numeral primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (Omissis)

Sobre el mencionado supuesto de procedencia, es menester traer a colación lo establecido por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” (2012), Pág 756, de la siguiente manera: (Omissis)

En este sentido, observa quien suscribe, que la motivación Fiscal para solicitar el acto conclusivo de Sobreseimiento por parte de la Vindicta Pública es: …”no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensables para que fundadamente pueda enjuiciarse al denunciado, aparece injustificable mantener indefinidamente en reserva la investigación, puesto que existe una causa para el motivo de la misma que NO RADICIA SU GENESIS EN UN PROBLEMA DE PAREJA (NEGRILLAS NUESTRAS) que pueda manejarse a través de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, si no, en un problema NETAMENTE CIVIL Y MERCANTIL que intenta ventilarse por la vía penal… OMISSIS… Por todo lo antes expuesto arriban a la convicción de quienes suscriben que los hechos que dieron origen a la investigación seguida en contra el ciudadano PEDRO JOS EOCANDO GOMEZ, denunciado por la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, a través de querella no tiene su génesis como producto de una relación de dominio entre el denunciante y el denunciado, ni un acto sexista, que pudiera delimitarse como violencia contra la mujer, tal y como lo establece el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por el contrario, dichos hechos devienen de una presunta relación disfuncional de convivencia en el ámbito mercantil, tal y como ha quedado establecido en las actas que contiene el expediente de la investigación fiscal.” Así se observa.

En este punto, observa quien suscribe que la Representante Fiscal, obvia al momento de formular su solicitud de sobreseimiento, los resultados de la evaluación psicológica, concluyendo - a criterio personal - en que los hechos objetos de la presente controversia no corresponden al ámbito de conocimiento de la competencia especial de género, sino a la jurisdicción civil; en este sentido, no puede considerar este Juzgador, como si a criterio del Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso no ocurrieron o no son competencia de esta jurisdicción especial, dicta el acto conclusivo de sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el cual hace referencia a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, cuando observa quien aquí decide que le fue practicado a la víctima en cuestión, el examen médico psicológico, por lo que considera este Jurisdicente que no concuerda la fundamentación jurídica dada por el solicitante, con los hechos y los elementos de convicción recabados por este, toda vez que de la investigación fiscal se observa del informe Psicológico Forense suscrito por la Psicólogo MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZÁLEZ , adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC) lo siguiente: (Omissis)

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 1500 de fecha 03 de Agosto del año 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció: (Omissis)

A tal efecto, es menester traer a colación la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones”.

Finalmente, si bien es cierto respecto al trámite de las solicitudes de sobreseimiento existió un régimen transitorio temporal, el cual suspendió la aplicación del aparte único del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (Sentencia 537 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de 12 de Julio del año 2017); no es menos cierto que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17 de Septiembre del año 2021 se estableció: (Omissis)

Como fundamento de los antes narrado, la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión número 233-16 del 02 de Agosto del año 2016 con ponencia del Dr. Juan Antonio Díaz Villasmil, dejó asentado: (Omissis)

Por su parte, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión número 151-2023 de fecha 26 de Junio del año 2023 con ponencia de la Dra. Yessire Rincón Pertuz, estableció: (Omissis)

Conforme a las premisas antes expresadas, este Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, observa que a criterio de este Juzgador, de las actas que conforman la presente causa, concurren suficientes elementos de convicción que pudiesen enervar la presunción de inocencia del investigado en cuestión; todo lo cual trae como consecuencia declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentada en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.628.346, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 ejusdem, FRAUDE, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 463 del Código Penal Venezolano, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del mismo texto, cometidos en perjuicio de la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, titular de la cédula de identidad número V-7.859.838;. Así se decide.

En atención a ello, este Tribunal acuerda reponer la causa a la Fase de Investigación o Preparatoria; al estado de que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rectifique o ratifique el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Segunda (2°) de esta Circunscripción Judicial, dejando a salvo las diligencias de investigación practicadas; y tomando en cuenta las resultas del informe psicológico practicado a la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, para lo cual se concede un lapso de QUINCE DÍAS (15), contados a partir de la recepción por parte de la representación fiscal de las piezas de investigación que conforman la presente causa, esto de conformidad a lo establecido en el parágrafo único del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

II
DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA

En este estado, como quiera que la Audiencia Preliminar es el acto oral más importante del la etapa intermedia, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo por parte de la víctima en cuestión, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia número. 728 de fecha 20 de Mayo del año 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: (Omissis)

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: (Omissis)

Ahora bien, respecto a la admisibilidad de la acusación particular propia presentada por los profesionales del derecho ABG. IDEMARO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad número V-7.970.211 y ABG. TEODORO JESUS PINTO OSORIO, titular de la cédula de identidad número V-18.448.675 en su cualidad de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, titular de la cédula de identidad número V-7.859.838; como quiera que este Juzgador retrotrae la presente causa a la fase en que el Fiscal Superior del Ministerio Público ratifique o rectifique el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ende se entiende que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria o de investigación; razón por la cual en aras de garantizar el principio de unidad del proceso, este Juzgador decreta la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por los profesionales del derecho ABG. IDEMARO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad número V-7.970.211 y ABG. TEODORO JESUS PINTO OSORIO, titular de la cédula de identidad número V-18.448.675 en su cualidad de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, titular de la cédula de identidad número V-7.859.838; en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.628.346, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 ejusdem, FRAUDE, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 463 del Código Penal Venezolano, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del mismo texto, cometidos en perjuicio de la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, titular de la cédula de identidad número V-7.859.838, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que al retrotraer la presente causa a la fase de investigación, en esta etapa podrían obtenerse nuevos elementos de convicción que serían de utilidad para fundamentar en caso de ser procedente, una nueva acusación particular propia, y de esta manera garantizar el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de las Partes. Así se decide.

A este respecto, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión número 151-2023 de fecha 26 de Junio del año 2023 con ponencia de la Dra. Yessire Rincón Pertuz, estableció: (Omissis)

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar .

Asimismo, la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión número 114-2022 de fecha 22 de Julio del año 2022, con ponencia de la Dra. Maria Cristina Baptista Boscán; estableció: (Omissis)

Ahora bien, respecto al escrito de CONTESTACIÓN DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, interpuesto por la profesional del Derecho ABG. MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, en su cualidad de Defensa Técnica del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.628.346, este Juzgador considera INOFICIOSO PRONUNCIARSE con respecto a la admisión del mismo, toda vez que el escrito que dio origen al presente, fue anulado en este mismo acto, como se evidencia en la presente decisión.

Finalmente, en cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, sexual y psicológica de la víctima a los fines de evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado RATIFICA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a saber: NUMERAL 6: “Se le prohíbe al ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.628.346 que por sí mismo o por terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, titular de la cédula de identidad número V-7.859.838.”NUMERAL 13: “Se le prohíbe al ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.628.346, molestar, ofender, humillar, gritar, golpear a la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, titular de la cédula de identidad número V-7.859.838 y su incumplimiento daría causal para solicitar una medida más gravosa”, las cuales fueron decretadas en fecha 27 de Abril del año 2022 por parte de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide…”. (Destacado Original).

Se determina del fallo antes citado, que el Juez de Control una vez escuchados los planteamientos realizados por cada una de las partes intervinientes en el proceso y al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente decretar Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 19 de julio de 2022, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, toda vez que, a su criterio del contenido de las actas procesales pudo observar, elementos de convicción que pudiesen enervar la presunción de inocencia del investigado. En consecuencia retrotrajo el proceso, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al estado que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, rectifique o ratifique el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Segunda, dejando a salvo las diligencias de investigación practicadas, para lo cual concedió un lapso de quince días contados a partir de la recepción por parte de la Representación Fiscal de las piezas de investigación que conforman el presente asunto. Debido a ello, considero el Juzgado a quo que al estar nuevamente en la fase preparatoria, mal podría admitir el escrito de Acusación Particular Propia, de manera que decreto su NULIDAD, garantizando que en esta etapa podrían obtenerse nuevos elementos de convicción que serian de utilidad para fundamentarse en caso de ser procedente, igualmente considero que sería INOFICIOSO pronunciarse respecto a la Contestación de la Acusación Particular Propia, toda vez que el escrito que dio origen a la presente, fuese anulado. Por otra parte, ratifico las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constante de “NUMERAL 6: “Se le prohíbe al ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.628.346 que por sí mismo o por terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, titular de la cédula de identidad número V-7.859.838. ”NUMERAL 13: “Se le prohíbe al ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.628.346, molestar, ofender, humillar, gritar, golpear a la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, titular de la cédula de identidad número V-7.859.838 y su incumplimiento daría causal para solicitar una medida más gravosa”.

De este modo, luego de analizar las actuaciones recibidas al escrutinio de esta Alzada resulta importante indicar, que la fase intermedia se inicia con la presentación de un acto conclusivo, a saber, del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio fue presentada la solicitud de sobreseimiento, en fecha 19.07.2022, lo que supone que el Ministerio Público evidenció falta de certeza, por lo que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, o que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; así como, que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; o tal vez, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, todo ello en atención a lo dispuesto expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 el cual prevé:

“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. “. (Destacado de la Sala).


Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos el primero a su solicitud y el segundo al trámite por el cual se regirá, textualmente establecen:

“Art. 302 El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código…”.
(…)

Art. 305 Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partas y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.
Si el o la Fiscal superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, es importante mencionar que se pudo constatar de la presente causa, que antes de que se venciera el plazo para decidir respecto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Vindicta Pública, y previa notificación de la victima de autos, fue interpuesto escrito de Acusación Particular Propia por parte de los Apoderados Judiciales de la victima, y en vista de ello el Juzgado de Control ordeno fijar y a su vez realizar el acto de Audiencia Preliminar, para tratar aspectos propios de la misma, y especialmente los puntos de derecho, en relación a la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Publico, y la admisión o no del escrito de Acusación Particular Propia, esto con el fin de evitar contradicciones por parte del Juez al momento de decidir, situación que esta perfectamente contemplada en decisión Nro. 902, de fecha 14.12.2018, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejo establecido lo siguiente:

“…En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Sala).

En este sentido, al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios interpuestos por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.
10.

Por lo que, la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces o juezas, de velar por la regularidad en el proceso.

Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).

No obstante, para constatar lo denunciado por la Defensa Privada, en cuanto al error en el que incurrió el Juez de Control como director de esta etapa procesal en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, cuando esgrime que el a quo generó una desigualdad entre las partes, es de vital importancia para verificar lo alegado, traer a colación el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de julio de 2023, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que expone:

“…En el día de hoy jueves veinte (20) de Julio del año 2023 siendo las (12:15 PM) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en la sede del Palacio de Justicia, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, interpuesta por la victima de autos en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.628.346, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 ejusdem, FRAUDE, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 463 del Código Penal Venezolano, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del mismo texto penal, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem; y relacionada a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO interpuesto por la Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de Julio del año 2022, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se constituyó el Tribunal con la presencia del Juez Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ABG. SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, en compañía de la ABG. YOKSELYN VIERA LÓPEZ, actuando como Secretaria de este Tribunal, y el Alguacil de Guardia adscrito a este Circuito Judicial.

Acto seguido la Secretaria del Tribunal procedió a verificar la presencia de la partes, y en tal sentido deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: ABG. GISELA PARRA en su cualidad de Fiscal Titular Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el acusado PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.628.346, debidamente asistido por su Defensa Técnica ABG. EUDOMAR GARCIA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 82.072. Asimismo, se deja constancia de la presencia de la parte acusadora, ANA CRISTINA PARRA OCANDO, titular de la cédula de identidad número V-7-859.839, debidamente representada por su Apoderado Judicial ABG. TEODORO JESUS PINTO OSORIO. De seguidas, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, informando al imputado los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. GISELA PARRA, quien expone: “Buenas tardes ciudadano Juez y todos los presentes, el Ministerio Publico ratifica el escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa con fecha 19 de Julio de 2022 que emitiera la Dra. Sandra Carolina Antúnez Pírela en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público adscrita a la competencia de género, dio como acto conclusivo un sobreseimiento establecido en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo. Ahora bien, y la nomenclatura del Ministerio Publico fue a 7535-2023 refiere en el escrito que el 05 de Abril de 2022 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de controlo audiencias y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres del circuito judicial penal del Estado Zulia, recibió una querella interpuesta por la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N- 7.859.838 que la Fiscalía Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Publico es la que llevo la investigación y que en fecha 24 de Mayo de 2022 presento como acto conclusivo un sobreseimiento el cual fue negado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, motivo por el cual fue distribuido a la fiscalía número 02 que tiene la competencia en delitos de violencia contra la mujer, refiere el Tribunal que el Ministerio Publico en todas las diligencias de investigación que son necesarias a la causa para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el criterio emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia numero 61 de fecha 19 de Julio de 2021 y que así mismo se retrotrae el proceso al estado de que una fiscalía del Ministerio Publico de proceso presente el nuevo acto conclusivo esa fue la fundamentación para que le fuera distribuida a la Fiscalía Segunda en virtud, de que ya la Fiscalía 51 había emitido un acto conclusivo que fue el sobreseimiento, a los fines de que indico en este Tribunal que bueno, la querella es sumamente larga no la voy a leer en razón de que todas las partes que estamos aquí hemos tenido la oportunidad de haberla leído con anterioridad yo apenas medio la he estado hojeando a partir de ahora puesto que ustedes saben que yo no estoy en la fase de investigación sino en la fase intermedia y juicio, pero leí los hechos que narra la querellante puesto que esto se dio por una querella y como está relacionado con cuestiones mercantiles, distribuidora la granja Maracaibo C.A, del señor ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ iba y venía a Perú, que vendió un camión aquí esta como ocurrieron los hechos de modo, tiempo y lugar como la ciudadana ANA CRISTINA explica en su querella los fundamentos que ella tuvo para presentar dicha querella; después, que hace la narración del modo, tiempo y lugar de la querella ella indica que el ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ quien era su pareja y socio incurrió en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL ambos previstos y sancionados en los artículos ya no 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; así como los delitos de FRAUDE y el delito de APROPIACION CALIFICADA previsto y sancionados en los artículos 463 y 468 del Código Penal, tiene el derecho de solicitar unas medidas cautelares y luego hizo el petitorio, están aquí todas las diligencias de investigación solicitadas por ante la fiscalía Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Publico y describe cada una de ellas en las fechas oportunas, en las fechas que decidieron las que declararon con lugar, las que declararon sin lugar, está el examen psicológico en donde refiere y subrayan en negrillas quiero que me pague mi parte, indica o cual fue el fundamento por el cual el Ministerio Publico en este caso la Fiscalía Segunda con competencia en violencia de género acuerda ese acto conclusivo, refiere que la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO escapa de la competencia de la jurisdicción de género, toda vez que se llego a verificar que efectivamente el ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ profirió una expresión de violencia psicológica y patrimonial, una apropiación indebida calificada y un fraude previstos en los artículos que anteriormente yo indique y refiere; que no es menos cierto el hecho de que la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO al acudir a esta jurisdicción especializada no estaba acorde con la misma sino que su situación, su génesis el inicio de esta querella es de índole civil y mercantil y justamente por esos motivos serios, poderosos y ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de a buen término la investigación que conduzca al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la objeción de elementos probatorios necesariamente indispensable para fundamental poder enjuiciar al denunciado, aparece injustificable mantener indefinidamente en reserva la investigación puesto que existe una causa para el momento de la misma que no radica su génesis en un problema de pareja negrilla nuestra, y que pueda manejarse a través de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, sino que es un problema netamente civil y mercantil que no debe ventilarse por la vía penal, no duda esta representación fiscal que la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO pudiera encontrase afectada emocionalmente pero no en razón del genero no se debe ventilar su situación por esta competencia especializada ya que de su querella se evidencia que las razones que prevalecen van más ala de los plasmado en el presente caso, si nos remontamos a su origen como lo es su empresa de la sociedad mercantil, así mismo en menester indicar que la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO en todo momento desde que se introdujo la querella su preocupación radica en los bienes, en las maquinarias y acciones y todo lo concerniente con respecto a su sociedad mercantil que mantenía con el ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ y que el mismo según el dicho de la victima pretende dejarla a ella sin nada, y que el mismo ha dilatado sus bienes a demás, de manifestar quiero que me pague mi parte, pretendiendo la victima de autos con sus apoderados, ventilar por esta vía una supuesta VIOLENCIA PATRIMONIAL, situación esta que no es competencia de este despacho conocer y que debe ventilarse por la jurisdicción civil, es como demuestra esta representación fiscal la falta de fundamentación por parte de la victima de autos, con respecto a una supuesta violencia patrimonial debido a que ellos nunca se casaron, nunca se demostró en la presente querella que ellos hayan tenido una relación sentimental quedando d esta manera desvirtuado el tipo penal de violencia patrimonial al igualo que el delito de violencia psicológica, ya como se dijo anteriormente; asimismo, cuando hablamos del primer supuesto del hecho objeto del proceso no se realizo, hablamos de la inexistencia del hecho punible quiere decir que se ha llegado a la conclusión de que el hechos que ha sido objeto de averiguación e investigación en virtud, de la querella no se perpetro puesto que no es la vía idónea para manejar tales delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL ambos previstos y sancionados en los artículos ya no 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia así como los delitos de FRAUDE y el delito de APROPIACION CALIFICADA previsto y sancionados en los artículos 463 y 468 del Código Penal, puesto que el problema como tal radica en su empresa debido a una sociedad mercantil, no hay un hecho de género como tal, situación esta que debe investigarse en los tribunales civiles y mercantiles y que así mismo quedo demostrada la inexistencia de los delitos de violencia psicológica y violencia patrimonial este igualmente demostró la no realización dentro de esa competencia y en este caso, estamos en presencia de un hecho negativo puesto que el hecho existe pero no reviste carácter penal, refiere doctrinas. En cuanto, a la competencia de esta jurisdicción especializada ciertamente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, trata sobre un desarrollo legislativo que tiene como objetivo garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres así como el derecho a su libre desenvolvimiento dentro de la sociedad tanto en el ámbito público como privado sin ningún tipo de limitación, esta ley como toda norma encargada de velar por el buen desenvolvimiento y regulación de la convivencia social tiene sus antecedentes en la historia y descansa sobre los postulados doctrinales referidos al género, el cual debe entenderse como toda relación construida sobre las diferencias jerárquicas entre varones y mujeres; asimismo, refiere mucha lectura de lo que es la Ley especial y por último, hago el petitorio de que esta representación fiscal la segunda y yo ratifico como tercera, solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa MP77535-2022 al ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ en razón de que los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos esta representación fiscal considera que esos hechos denunciados al ser sometidos a la labor de adecuación con las normas invocadas los mismo no encuadran en el tipo penal de género como conducta sujeta a sanción penal lo que nos conlleva al supuesto del sobreseimiento contenido en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal porque el hecho objeto del proceso no se realizo, es por ello, ciudadano Juez que concluyo ratificando el acto conclusivo presentado en fecha 19 de Julio 2022 en donde estamos solicitando el sobreseimiento de la querella presentada por la ciudadana ANA PARRA, por cuanto considero esta Representación Fiscal que la situación de modo, tiempo y lugar en la que fue referida la querella está dirigida netamente a una área totalmente diferente a la de género como lo es la parte civil y mercantil porque todo está referido a los bienes que adquirieron, no se demostró durante una relación sentimental es todo¨. A continuación, se les concede la palabra al apoderado judicial de la víctima, iniciando así el ABOG TEODORO PINTO, a exponer lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, a la ciudadana víctima en este caso, a la ciudadana Ana Cristina Parra y a toda la audiencia que acudió al llamado del tribunal. Esta defensa ha escuchado los argumentos del Ministerio Público no defensa sino representación de la víctima como querellante y hoy pretendemos constituirnos en acusadores privados. Se opone al sobreseimiento solicitado en fecha 19 de julio del año 2022 suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que precisamente debe garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en favor de los sujetos especiales de protección, según lo establece el artículo 1 de la ley orgánica de reforma a la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Dónde pues evidentemente nos hace un llamado a hacer una reflexión no sólo jurídica sino espiritual de la norma para el entendimiento y comprensión de la fiscalía especializada que sabemos pues la doctora es la de la fase de juicio y no redactó pues el sobreseimiento. Esta defensa y representación en su oportunidad tomó en consideración que la mejor forma de inicio de este proceso sería mediante una querella. Una querella que como acto calificado establece una excelente relación de los hechos y que finalmente atribuye la presunta comisión de unos delitos donde mi parte representada es directamente víctima, en ese recuento ciudadano juez el tribunal admitió la querella acogiendo la calificación que se atribuye en la misma como denuncia calificada para su posterior investigación. Al acudir a la fiscalía en aquella oportunidad se solicitaron varias diligencias de investigación con las cuales se pretende o se pretendía el esclarecimiento de los hechos y obtener los elementos de convicción suficientes y necesarios para obtener como acto conclusivo una acusación fiscal. Ciudadano Juez, al acudir a presentar las solicitudes de diligencias de investigación, que como víctima de conformidad con el texto adjetivo y la ley especializada, el Ministerio Público de Inmediato, que son las circunstancias que yo viví como representante legal, de inmediato procedió a negar todas las solicitudes de investigación. Eso, como representante, evidentemente me llamó la atención y me indicó que realmente este camino iba a ser totalmente infructuoso y no me equivoqué, camino infructuoso que se debía agotar la vía para poder llegar a la consecución de la noticia. En efecto la fiscalía del Ministerio Público solicita como acto conclusivo el sobreseimiento y ese dicho sobreseimiento fue devuelto por consideraciones que escribió el órgano jurisdiccional apegándose al artículo 1 y a todas estas bellas leyes que le crearon a esta jurisdicción para su cumplimiento. Nuevamente se acudió a la fiscalía a reclamar el buen derecho y al no ser poseedor de la titularidad de la acción penal sabiendo que el recorrido iba a ser tortuoso pero que debía ser recorrido se solicitaron las diligencias de investigación que de inmediato fueron negadas, para explicar para ese momento y esto son instrucciones, sabía que estábamos nuevamente en el camino a la amargura para tratar de probar la verdad pero no nos quedaba más que otra que seguir por la montaña rusa en la que nos sometió el sistema por más que presumirles contaminación, antes esa diligencia de investigación no le quedó de otra el ministerio público que acordar lo mínimo y a la ciudadana Ana se le acordó el examen por la relación psicológica forense el sitio donde acudió y emitió un resultado una conclusión que no está disociada de la realidad que yo sabía cuando la atendí por primera vez también ahí se sometió a su a su viacrucis doctor porque el sistema es difícil por todos lados, pero lo obtuvo la final su resultado y el examen establece que realmente fue una víctima de violencia para mí eso no era inesperado con cana o sin cana con experiencia o sin experiencia sabía que estaba en presencia de una víctima de violencia nuevamente fueron negadas solicitudes de investigación que son más que necesarias para comprobar la verdad, establecer los hechos y tener elementos de convicción, futuramente convertirlos en órganos de prueba y llegar a su evacuación para aprobar los delitos en los que incurrió el señor Pedro al obtener por segunda negativa le volvió a decir a la señora Ana en el frente de la fiscalía, mire estamos otra vez en la contaminación, si o no, así que no se esperen nada bueno de la fiscal que debería protegerla a usted, esas fueron sus palabras en efecto no me equivoqué y volvió el segundo la segunda solicitud de sobreseimiento que es la que nos trae para acá el regente de este tribunal para esa oportunidad el doctor Hugo nos notifica y nos dice que debemos constituirnos como acusadores privados de conformidad con la ley tan bonita que tenemos acá por lo que de inmediato procedo a hacer el escrito de acusación particular y acá es donde vengo luego de salir de la reflexión espiritual de la norma, hablar del derecho. Redactando la acusación me sirve como convicción profesional, como condición como persona abrazando la ética a los buenos principios del derecho aprendidos en la universidad atornillado por mi padre y por mi madre a veces cuando uno va a la iglesia la lectura es me da por entender que evidentemente tanto en la interpretación como hombre que se le haga a la norma como profesional debo oponerme al segundo acto conclusivo que se aparta del artículo 1 de la ley especial sobre los argumentos donde dice que esto es netamente civil, no señor, esto no es netamente civil porque el legislador estableció no por gusto la forma de violencia patrimonial donde se establece que es el cónyuge o concubino y para nadie es un secreto que entre estas dos personas que están hoy acá hubo una relación sentimental que además el único testigo que la fiscalía se digno a recibir durante la investigación estableció que entre dos señoras como para que vengan a decir que eso no se probó pero es que más allá de que se pruebe o no debemos entender que eso no es el único delito la violencia patrimonial que si se constituye doctor en base a los hechos que se narran en la querella y en base a los hechos de la acusación particular propia que hoy el ministerio público dice no leer porque son largos claro que son largos doctora entendible entendido y práctico para usted decir que no se van a leer o no queremos conocer la realidad también pudiera ser esa reflexión entonces al momento de redactar la acusación no sólo fue por el delito de violencia patrimonial también existe un delito de violencia psicológica que se ampara sobre y se soporta sobre el resultado de un examen médico forense que dice que sí hay violencia psicológica y para la cual me voy a permitir ubicarlo acá en el expediente y voy a leer su resultado no sólo lo subrayado lo negrito que lo que usa el ministerio público hoy acá si no pues la lectura del texto por lo menos íntegro de su conclusión donde dice que posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la consultante femenina mayor de edad presenta sintomatología suficiente para los diagnósticos de reacción de estrés agudo y problemas de relación con la ex pareja. El primer diagnóstico hace referencia al desarrollo de síntomas emocionales, somáticos, cognitivos o conductuales transitorios como el resultado de la exposición a un evento o situación, ya sea de corta o larga duración. Es de larga duración el cadáver que vive la señora tratando de convencer al señor que está allá para que le pague porque es de los dos, ya voy, mañana si, mañana no, y en el transcurso de esa situación en un mensaje de texto le dice verga menos mal que no te deje preñada y con dos muchachos eso no es el dicho mío, ese es el texto que escribe el señor para defenderse, para no pagarle, que también es para defenderse, para mí es para violentarla, es un acto de violencia que no puede ser negado. Ya no me sorprende que el Ministerio Público lo niegue, porque se lo hizo dos veces, evidentemente tenía que haberlo ratificado, y salvo la responsabilidad de doctor, no tiene nada que ver en esta situación más haya que ser parte del proceso que le corresponde estar aquí, pero ella no fue la que investigó y el acto de violencia aquí se refleja entre tantos pero no palpables y lo que tenemos acá 2 no 4 fue que recibí sigue escuchando brillos de vergos, eso fue una palabra según lo que entendemos de la vida a la mujer no se le dicen malas palabras, gracias ciudadano Juez, gracias ciudadana fiscal, eso es lo que dice la ley y también nos los dicen de muchachos nuestro papá, nuestra abuelita, a una mujer ni con el pétalo de una rosa, entonces seguí escuchando brollos de vergos que no saben más que darle a la lengua. Yo te dije lo que estoy haciendo para darte tus primeros 30 mil. El martes te darán los 535 que te tocan por lo de la venta de los animales te explico las vergas y después yo no sé qué pasa que comienza con el piqui piqui taca vergación no joda cómo será si te hubiera dejado hijos coñitos y preñada, verga con cuatro as, que las hacen más extensas pues la verga, pido excusas al tribunal por el verboso es que esgrimo pero no soy yo, es una lectura al tener unas comillas hago literal y bueno, este es uno de los reflejos que se correlacionan con el resultado de la medicatura forense y donde evidentemente se señala que la señora es víctima de violencia que a sol de hoy sigue enferma de ellos, ciudadano Juez y ciudadana Fiscal. Que no come porque no duerme, porque cada vez la veo con más ojeras. Evidentemente está enferma. Uno no se enferma solamente física, sino mentalmente también. Y a veces esa recuperación cuesta. Más aún cuando el ministerio público no le da el tratamiento a sus víctimas que le debe dar porque no tenemos componente a eso, eso es natural la oposición es natural reflexivo pero también de derecho y continuamos entonces el ministerio público en eso esgrimir en este acto conclusivo de que los hechos son netamente civiles y no constituyen delitos evidentemente desconoce la ley donde si dice que si hay un delito que se llama violencia patrimonial no sólo es el delito sino que también hay violencia psicológica por otras formas de violencia porque estamos en presencia de varios delitos y en el transcurso de ese camino que pasó la señora para tratar de que su patrimonio no se le disolviera aún más ante la acción del ciudadano Pedro, le quitaron una camionetica y que le falsificaron papeles con la promesa que eso era para poderle pagar para dejar entonces se siguen sumando otros delitos como fraude, apropiación indebida y un sinfín de delitos que guardan relación con los hechos guardan relación con la mínima actividad probatoria que me permitió el ministerio público sobre la base de un acta de entrevista del señor el señor Luis Ávila testigo de los hechos el ministerio público dice yo no quiero malos negocios en algún momento me molesté con el señor Pedro porque le tiene que pagar porque cuando voy a decir a la señora que le firme la renuncia de las hectáreas para yo poderla vender no me doy cuenta que a la señora no la han pagado y me molesto el elemento de convicción que no fue tomado en cuenta como ninguno de los que se llevaron a la investigación por el ministerio público y cómodamente decir que esto no es jurisdicción penal sino jurisdicción civil. Entonces, ¿qué hacemos con esa declaración? No la escuchamos nunca, no la evacuamos, no la analizamos. ¿Qué hacemos con el examen médico forense? ¿Lo interpretamos o no lo interpretamos? ¿Escuchamos a la señora víctima a ver qué es lo que nos tiene que decir o no respecto a su situación pasaron o no pasaron las circunstancias eso no se sabe el día de hoy y si fuera por el Ministerio Público no se sabrá nunca en base a los actos conclusivos que ha solicitado. Motivo por los cuales la fundamentación con cero uno en la boleta del conocimiento de la ley no se ajusta al criterio del artículo 300 numeral 1 por consiguiente nos oponemos formalmente al segundo acto conclusivo y hacerle de conocimiento a este tribunal que no existe el acto de ratificación del fiscal superior esto no debería ser resuelto por el tribunal declarando el sobreseimiento en favor del señor Pedro y en contra de la señora Ana. Ciudadano juez me reservo pues también el derecho de hacer mi exposición al momento de ratificar la acusación no se que irá a suceder respecto a este acto conclusivo depende de usted hacerlo con mi posición para nuevamente intervenir y ratificar allí todos los pedimentos que se realizan y hacer un análisis de los elementos de convicción con los que cuenta la parte acusadora privada y finalmente pues la señora víctima me ha dicho que quiere declarar su derecho le hago el conocimiento al tribunal para que sepa y en su debida oportunidad le dé el chance de poder desahogarse, muchas Gracias, es todo¨. Seguidamente, el Juez Provisorio le concede la palabra a la víctima, ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, a los fines de que manifieste lo que considere pertinente, quien expone: “Buenos días mi nombre es ANA CRISTINA PARRA en el año 2012 conocí al ciudadano PEDRO OCANDO comenzamos una relación, soy economista de profesión trabaje 20 años en la banca pues, me independice en el año 2012 conozco al señor PEDRO OCANDO formamos una relación para ese momento yo tenía una empresa no constituida distribuía productos lácteos la empresa fue creciendo y se hizo necesario formarla como tal, en ese momento formamos lo que se llama la distribuidora la granja Maracaibo allí yo tenía el 99% de las acciones y 1% el señor PEDRO OCANDO al año siguiente fue creciendo la distribución y se hizo necesario un aumento de capital y una venta de acciones, las acciones quedaron conformes en el 51% de mi propiedad y un 49% el señor PEDRO OCANDO, bueno trabajábamos con eso en el 2014 se nos da la oportunidad de comprar un fundo llamado san Onofre a nombre de la distribuidora que era propiedad de los dos eso fue en el 2014, al siguiente año en el 2015 un vecino la señora Lorena no recuerdo el apellido nos vende su propiedad y al año siguiente en el 2016 el señor valmore parra nos vende la suya, esa propiedad el 60% fue pagado, el señor valmore es mi hermano el 60% de esa propiedad fue pagado con una casa de mi propiedad en la urbanización la Coromoto, el señor trabajaba en Perú, yo siempre estuve al pendiente y responsabilidad de la finca estuviera o no era mi responsabilidad para todo, estuve siempre pendiente yo era quien hacia todo ante el Inti cualquier trámite que fuera necesario en el 2019, se termina la relación sentimental y él se muda a puerto cabello estado Carabobo con su nueva pareja, el estuvo como año y media allá en el estado Carabobo, en esas oportunidad yo creo que llego a venir a Maracaibo dos oportunidades estaba un día y al día siguiente se iba, cuando el regresa año y medio después a mediado del 2020, seguimos con la actividad pero llega un momento donde el comienza que quiere que vendamos, que vendamos, de verdad que ya yo estaba agotada de llevar sola eso y ya no éramos pareja y cada quien deberíamos vender para cada quien tener su proyecto y con su dinero realizar cada quien su negocio y yo accedí a eso, en el 2021 aparece un comprador el señor Ávila, el señor comunica que hay una persona que va a comprar que está interesado que tal, y yo le dije bueno bien creo que es lo mejor vamos a vender, todavía le digo pero mira que no vayas a entregar la finca y no permitas sacar nada hasta que nos cancelen, tranquila no te preocupes que tal que bueno, me dice tranquila vamos a cerrar la negociación, la negociación era en ese momento por ochenta mil (80.000.00$), ya yo en un mes te debo dar tu parte, pasa el mes y yo que paso, y ya va horita que tal, una mentira tras otra, yo en vista de que pasaba un mes y no tenía noticias a través de unos trabajadores me consiguieron el numero del señor LUIS AVILA, yo voy a conversar con el señor Luis Ávila, el me dice si ya yo le pague todo al señor PEDRO yo le entregue dos fundos, le entregue 20 vacas, le entregue 4500$ en efectivo, de hecho yo tengo una grabación del señor Luis Ávila donde me dice, unos carneros y otras cosas que hacían los ochenta mil dólares por lo que se había hecho la negociación entonces yo me comunico con él, y le digo lo que está pasando me dice tranquila no te preocupes que yo te voy a responder por eso, ya me estoy moviendo porque él me decía que tenía un certificado en Perú, el trabajo unos años en Perú y el tenia un certificado de retiro que con eso te voy apagar me envió hasta la copia de certificado de retiro que debe estar en el expediente, el certificado que tenía en Perú con eso te voy apagar no te preocupes y los días pasan y pasan, el señor Luis ya él había pagado todo, el quería sus documentos y una presión, acordamos , el señor me dice bueno, el recibió dos fundos, las renuncias estaban en blanco el me entrego renuncia y me entrego los títulos, las cartas agrarias en original me dice ten esto tu, cuando yo te pague tu me los devuelves y yo pongo los fundos que era con lo que él quería quedarse a mi nombre, acordamos eso, yo accedí a firmar para cumplirle al señor Luis que ya había pagado todo, los días van y vienen que me enferme que no pude ir, miles de excusas, después que yo firme ya se torno agresivo ya las conversaciones eran gritos, pero, bueno deja el estrés yo te voy a pagar todas esas cosas teníamos una camioneta de distribución que era de la empresa un día voy al taller donde la teníamos, y me dice el mecánico pero, PEDRO la vendió, y yo le digo como que la vendió, yo lo llamo y le digo mira porque tu vendiste esto, y me dice bueno, la vendí porque tengo que reunir para el boleto para ir a Perú a retirar el dinero para entonces pagarte, eso paso como en agosto de ese año, yo en vista de que pasaba el tiempo y nada que hacía para pagarme se me ocurre ir al INTI y voy a pedir información resulta que desde, octubre los primeros días de octubre le pregunto qué ha pasado y me dice mira por cierto voy a ir a tu casa para retirar un gavetero que se me quedo allá y un purificador de jugo para completar para el boleto a Perú, yo digo pero bueno, si vendiste la camioneta has hecho miles de cosas y todavía no tienes el boleto de Perú, y me dice lo que pasa que como no viaje en el tiempo tengo una multa, yo le digo ven aquí tienes esto, yo me quede con la cosa, me fui al INTI resulta que desde el 15 de septiembre el estaba, había pedido una adjudicación de las tierras había ido para que los señores que firmaron y les había dicho que se le había perdido, que se le había extraviado la renuncia que se la volvieran a firmar por favor, e introdujo ante el INTI de nuevo la renuncia y pidió que se la adjudicaran así nombre, en ese momento yo pido hablar con el jefe legal del INTI fuimos citados a un acto conciliatorio, en el acto conciliatorio estaba algunos representantes del INTI, está el representante legal y estuvo el jefe recuerdo que se llama Reinaldo, el es como el jefe de los que hacen las inspecciones a las tierras, nos reunimos yo expuse mi caso plantee lo que me estaba ocurriendo, al momento de hablar el señor PEDRO OCANDO, tomo la palabra Reinaldo el del INTI y él fue el que explico todo lo que había pasado yo le decía y porque saltaron esto, y siempre una justificación se saltaron varias cosas, en ese momento, cuando habla el señor PEDRO OCANDO lo único que dijo fue, me llamo estafadora, me llamo ladrona, dio a entender que los papeles que él me había entregado como garantía se le habían perdido de la camioneta y mira donde habían aparecido me dijo que su familia su mama y su hermana me iban a denunciar porque les tenía un acoso, todas esas cosas después se levanto de manera se sintió ofendida dejo la reunión, y se fue, el jefe legal le dice señor PEDRO la conclusión aquí es que usted tiene que pagar, en ese momento dijo yo tengo las pruebas que yo le pague se levanto y dejo la reunión, por supuesto, esas pruebas nunca aparecieron porque nunca me pago, de allí a finales de noviembre recibo una llamada del INTI para avisarle al señor PEDRO a mi teléfono que sus cartas agrarias habían llegado todo se hizo con tanto apuro que ni siquiera se percataron que en la solicitud colocaron la dirección de mi casa y no la de él, por supuesto aparecía mi teléfono, por lo general esos trámites en el INTI, los tramites de revocatoria y adjudicación tardan entre año y medio a dos, lo del señor PEDRO se tardaron dos meses y medio, sin embargo, en diciembre de ese año 2021 le decía cónchale PEDRO cuando me vas a dar mi aparte y le seguía cobrando y cobrando nunca más respondió ni un mensaje, ni llamada en el 2022 me pongo en contacto con el doctor Teodoro y comenzamos el caso, se planteo lo que él ya menciono, el caso cuando vino a tribunales en medio de una semana mi caso fue admitido, fue asignado a una primera fiscalía en donde le dieron sobreseimiento, luego fue asignado a la segunda fiscalía también le dieron sobreseimiento, y eso nos trajo aquí, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al acusado de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 132 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si quiere declarar: quien siendo la una y dieciocho (01:18pm) horas de la tarde expone lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido se deja constancia que la Representante del Ministerio Público así como la Defensa Privada del acusado de autos, no realizaron preguntas. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. EUDOMAR GARCIA, para que realice sus alegatos, quien expone: “Bueno, ya todos nos hemos saludado y la verdad que por respeto siempre es conveniente repetir dicho saludo y pues a todos los presentes, Buenas tardes. Esperamos poder ser un poco breve con la exposición que quiero rendir para que podamos culminar la audiencia a cabalidad. Sin embargo, antes de comenzar la exposición, ciudadano juez, entiendo que la convocatoria se trata de una audiencia preliminar. Ok? Hasta el momento solamente se ha hablado del sobreseimiento y mal puede entonces esta defensa ejercer algún tipo de señalamiento o de indicativos de tipo jurídico al acto conclusivo que no le ha sido expuesto al tribunal. De manera pues que considero oportuno solicitarle al tribunal que se establezca entonces cuál es el parámetro para para seguir por cuanto tenemos hasta ahora una sola parte de lo que sería la audiencia donde vamos a ventilar muchas cosas y entre ellas por supuesto el pilar fundamental que convoca este acto es el escrito de acusación particular propia que fue presentado en su oportunidad y que esta defensa no tendría entonces nada que alegar hasta el momento por cuanto no hemos tenido la información hacia el tribunal de manera pues que antes de proseguir quisiera que me indicara el tribunal, es todo¨. De seguidas, toma la palabra el Juez Provisorio quien plante lo siguiente: Se convocó la preliminar en virtud de la acusación particular propia como se indicó al inicio de la audiencia; igualmente, cada una de las notificaciones libradas por este Juzgado fue con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y este Tribunal quiso resolver en este mismo acto la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público la cual no había sido resuelta desde la fecha en que fue presentada. Sin embargo, debo escuchar a todas las partes con la intención de garantizar el principio de igualdad de las partes y que todos expusieran lo que bien tengan que exponer al respecto de la audiencia preliminar y posteriormente decidir. Doctor, ¿No va hacer ninguna exposición? Para darle inicio a mi dispositiva?, TOMANDO NUEVAMENTE LA PALABRA LA DEFENSA PIVADA ABOG EUDOMAR GARCIA QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE:”No, No, es que quisiera... Porque estamos hablando de una audiencia preliminar, ¿ok? Entonces me da la palabra para que hable en la audiencia preliminar y yo debo hablar de todo lo que está dentro de la audiencia preliminar y hasta el momento el escrito fundamental no ha sido presentado, no ha sido expuesto. Entonces para mí y en mi observación al tribunal, salvo que usted ordene lo contrario, debiéramos culminar entonces con esa apreciación de lo que son los elementos que vamos a exponer para que luego al final el tribunal pueda pronunciarse no solamente del sobreseimiento y de la acusación particular propia sino también de los escritos que la defensa en su oportunidad presentó esa es mi apreciación quisiera que el tribunal pues me indicara al respecto, es todo…”. (Destacado Original).

En sintonía con el presente punto de derecho, se debe destacar, lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo alusión al desarrollo de la Audiencia Preliminar:

“Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”

Respecto a la misma, el autor Ruiz (2013) explana que, no dice la norma en que orden las partes deben exponer, pero por aplicación analógica de la parte in fine del articulo 312 de este Código, lo harán en forma sucinta, el fiscal y el querellante en cuanto a sus acusaciones, y el defensor expondrá su defensa. Los fundamentos de las peticiones se refieren al apoyo, soporte, causa o razón de los motivos que los lleva a sustentar una acusación por una parte, y los descargos en su defensa por la otra.

Asimismo, el imputado podrá declarar ante el Juez de Control previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicara detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. Esta declaración deberá cumplir con los extremos establecidos en este Código. Asimismo, el Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a saber: a. El principio de Oportunidad; b. Los Acuerdos Reparatorios; y c. La Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, en el caso in comento, llama poderosamente la atención un extracto relacionado con el argumento emitido por el Apoderado Judicial, pues el mismo expresó lo siguiente:

“…Ciudadano juez me reservo pues también el derecho de hacer mi exposición al momento de ratificar la acusación no se que irá a suceder respecto a este acto conclusivo depende de usted hacerlo con mi posición para nuevamente intervenir y ratificar allí todos los pedimentos que se realizan y hacer un análisis de los elementos de convicción con los que cuenta la parte acusadora privada y finalmente pues la señora víctima me ha dicho que quiere declarar su derecho le hago el conocimiento al tribunal para que sepa y en su debida oportunidad le dé el chance de poder desahogarse, muchas Gracias, es todo”

Verificando esta Alzada, que el Apoderado Judicial expreso enfáticamente que tendría otra oportunidad de exponer sus alegatos, al momento de “ratificar su acusación”, evidenciando este Tribunal Superior, que su exposición solo fue en relación al acto conclusivo por parte del Ministerio Público, en este caso el sobreseimiento, observando esta Alzada que el Juez de Control, como director de esta etapa procesal, no le realizo el apercibimiento necesario para aclarar que su única exposición debía ir dirigida a los dos puntos de derechos, especialmente por el cual se estaba realizando la referida audiencia, en este caso la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público y el escrito de Acusación Particular Propia, el cual debía ser ratificado por parte del accionante en esa misma oportunidad. No obstante, evidencia esta Alzada que tal omisión por parte del a quo de ese Control Jurisdiccional, genero inseguridad jurídica en la siguiente parte a exponer, en este caso la Defensa Privada, pues la misma tanto como lo mencionó en su Recurso de Apelación de Autos y como oralmente en la Audiencia Preliminar, solo se había dilucidado la solicitud de sobreseimiento por parte de la Representación Fiscal, y nada se había dicho con respecto a la Acusación Particular Propia, debiendo garantizar el Juez la completa exposición de todos los puntos a tratar en la referida Audiencia Oral, lo cual generó un desequilibrio entre las partes, al solo tratar oralmente el acto conclusivo de la Representación Fiscal, siendo este hecho una inobservancia y menoscabo del orden procesal y de las condiciones en las que se debe desarrollar este acto propio de la fase intermedia, en el cual se violento el Principio de Igualdad, tipificado específicamente en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“…Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias...”

Asimismo, establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que rige este materia especial por excelencia en su artículo 5 numeral 3, en donde deja asentado la igualdad que se debe tener tanto el hombre como la mujer, y con todas las personas en general:

Derechos protegidos
Artículo 3. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

1. El derecho a la vida.

2. La protección a la dignidad e Integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.

3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.

4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.

5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, estadal y municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral,

6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados Internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Paré). (Destacado de la Sala).

Cónsono con lo anterior, el aludido principio lo define la doctrina ante la Ley en materia penal, como el resguardo que todos los ciudadanos tienen que ser juzgados bajo las garantías consagradas en la Constitución Nacional y por un modo legal donde se respete el Debido Proceso; entendiéndose como tal el cúmulo de garantías y derechos Constitucionales que resguardan a la persona sometida a cualquier proceso, que le afirman una equitativa y consumada administración de justicia, que le garanticen la independencia y seguridad jurídica, la coherencia y la motivación de los dictámenes conforme a derecho, en los términos que consagran los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el Juzgador de Instancia, trastocó normas y garantías procesales al no ejercer correctamente el control en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, permitiendo que solo se dilucidará el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, no garantizando a su vez la correcta intervención de las partes en cuanto a sus defensas, generando ello un estado de desigualdad y desequilibrio, violentando así el Debido Proceso establecido en la legislación Venezolana, por lo que este Tribunal de Alzada declara que le asiste la razón a quien recurre en este motivo de apelación. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Principio de Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida decisión, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente.

Por lo que, al constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA y EUDOMAR GREGORIO GARCÍA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.205 y 82.072, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.628.346, y por vía de consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 0753-2023, emitida en fecha 20 de julio de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo del vicio que dio lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. Así se decide.

En cuanto a las otras infracciones denunciadas por la Defensa Privada y el Ministerio Público, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de la declaratoria de Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de julio de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se hace INOFICIOSO entrar a resolver los otros puntos planteados por los recurrentes, toda vez que, el análisis y pronunciamiento que esta Alzada realice sobre tales vicios, pudieran tocar el fondo del asunto a resolver por el Juzgado de Control que corresponda realizar la celebración de la nueva Audiencia Preliminar, que se debe ordenar realizar como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, como solución a la declaratoria Con Lugar del Recurso interpuesto por la Defensa Privada, por haber incurrido en violación del Debido Proceso aludido en el ítem anterior, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los demás particulares de los recursos. Así se decide.

V.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA y EUDOMAR GREGORIO GARCÍA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.205 y 82.072, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.628.346.

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión No. 0753-2023, emitida en fecha 20 de julio de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo del vicio que dio lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: INOFICIOSO entrar a resolver las otras denuncias alegadas por los Recurrentes en sus Recursos de Apelación, toda vez que, el análisis y pronunciamiento que esta Alzada realice sobre tales vicios, pudieran tocar el fondo del asunto a resolver por el Juzgado de Control que corresponda realizar la celebración de la nueva Audiencia Preliminar.

Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

EL SECRETARIO (S)

ABG. LUÍS ALEJANDRO CORONADO MÉNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 195-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S)

ABG. LUÍS ALEJANDRO CORONADO MÉNDEZ

EJRP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 2CV-Q-2022-0002
CASO CORTE : AV-1903-23