REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 12 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 1CV-2023-00196
ASUNTO : AV-1906-23
DECISIÓN Nº 190-23

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Vista la recusación interpuesta en fecha 02 de agosto del 2023, por los profesionales de derechos YANARI ALVILLAR POLANCO Y WILLYS GUTIÈRREZ ROSALES, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.306.764 y V-23.447.588, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.920 y 278.629, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-27.154.255, la cual va dirigida en contra de la ciudadana Abg. LORENA BETHZABE JARAMILLO FERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº. 1CV-2023-00196, seguida en contra del ciudadano acusado OSWALDO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por los delitos VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 57, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GÈNESIS ALEXANDRA RAMOS PALMAR, señalando que la Jueza de Instancia se encuentra incursa en las causales contenida en el artículo 89 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió el presente cuaderno de Recusación, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 29 de agosto del 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de septiembre del mismo año.

Posteriormente, en fecha 04 de septiembre del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana Abg. LORENA BETHZABE JARAMILLO FERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, por lo que, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.

II.
DE LA RECUSACION INCOADA

En fecha 29 de agosto del 2023, los profesionales de derechos YANARI ALVILLAR POLANCO Y WILLYS GUTIÈRREZ ROSALES, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.306.764 y V-23.447.588, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.920 y 278.629, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-27.154.255, interpusieron recusación la cual va dirigida en contra de la ciudadana Abg. LORENA BETHZABE JARAMILLO FERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“… RECUSACIÓN.
Quienes suscriben, Quienes suscribimos; YANARI ALVILLAR POLANCO Y WILLYS GUTIÉRREZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros, V-12.306.764 y V-23.447.588, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 114.920 y 278.629, teléfonos: 0414-3688301 y 0424-6966298, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, Actuando con el carácter de Defensa Técnica Penal del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.1S4.255, plenamente identificado en los autos y actualmente recluido en el Comando del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), sub delegación Paraguaipoa, del Estado (sic) Zulla, ante usted ocurrimos con el debido respeto a tenor de lo previsto en los artículos 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer formalmente RECUSACIÓN, contra la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de control, audiencia y medidas del Circuito Judicial penal del Estado (sic) Zulia con competencia contra delitos con la mujeres, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 y 89 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LEGITIMACIÓN
La presente RECUSACIÓN se ejerce de conformidad con el articulo 88 y 89 ordinales 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando la defensa penal de autos debidamente juramentada para ejercer la defensa de los encausados.
PRECEPTO JURÍDICO AUTORIZANTE
Ocurrimos al amparo del Artículo 89. Ordinales 7o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar formal RECUSACIÓN, contra la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de control, audiencia y medidas del Circuito Judicial penal del Estado (sic) Zulia con competencia contra delitos con la mujeres, Abogada LORENA JARAMILLO.

PUNTO PREVIO
Esta defensa plantea la siguiente Recusación, a los fines de evitar reposiciones inútiles en aras de una celeridad judicial, de una tutela judicial efectiva, del debido proceso y la observancia del principio de legalidad de los actos, en protección del derecho a la imparcialidad, aclarando que las circunstancias que se denuncian, han sucedido realmente durante la actuación procesal de la recusada y que colocan en peligro la imparcialidad de la jueza en sus actuaciones, ya que aun cuando es ostensible que la decisiones no sean del agrado de quien aquí recusa, no pueden ser consideradas a priori como actuaciones parcializadas de la defensa de autos a favor de una de las partes.

DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, si revisan detalladamente los pronunciamientos de la Jurisdicente al término de la audiencia preliminar presumimos que SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra de nuestros defendido de causa, por el delito supra mencionado admisión esta que contradice tanto en el fondo como la forma a los delitos imputados, ya que el día de la celebración de la Audiencia Preliminar nuestro defendido se le fueron vulnerados todos sus derechos constitucionales, toda vez que se le fue vulnerado su derecho a la defensa a tener a un abogado de su confianza, por lo que la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulla, en competencia contra Delitos contra la Mujer, celebró dicho acto sin nuestra presencia, manifestando el abandono defensa, la cual no fuimos notificado como lo expresa ley, ni mediante boleta de notificación, mensaje de textos, ni vía telefónica, tal como se puede evidenciar en dicho expediente, no consta nuestra debida notificación para realizar dicho acto, en referencia en vista de que revisamos el expediente, y pudimos constatar que el día 15 de mayo de 2023, la boleta de notificación aparece en el acta la incomparecencia de la victima solamente difiriéndose así par el 1 de Junio del año 2023, donde el alguacil Heidi García manifiesta que fuimos notificado vía telefónica, pero no aparece ni el Inpre n (sic) el teléfono, luego la boleta del primero de junio, aparece incomparecencia del Ministerio Publico (sic) y defensa privada, y fue diferida para el 19 de Julio donde se dejó constancia de la defensa privada que asistió, pero el acusado no asistió la cual fue diferida para el 13 de Julio, donde se dejas constancia la incomparecencia de la defensa privada y el ministerio Publico queda presente pero no firma, colocada para el cuatro (04) de Agosto, donde está la incomparecencia del Ministerio Publico (sic) y de la defensa privada, colocaron para que el Ministerio Publico firmara y no aparece su firma, luego fue diferida para el día 24 de Agosto del año 2023, la cual no fuimos tampoco notificados por ningún medio, ni aparece dicha boleta en el expediente, dejando constancia también que no se encuentra foliado el expediente que nos facilitaron y la Audiencia Preliminar no se encontraba trascrita, pero la Juez aquo procedió a realizar dicho acto el día 24 de Agosto del año 2023, nombrando un defensor público, la cual nuestro representado manifestó, en todo momento no querer revocarnos, y por ser de la etnia Wayuu, lo manipularan para que aceptara, negándose en el todo momento en aceptar su designación, cabe destacar ciudadanos Magistrados que nos dirigimos el día lunes 28 de Agosto de Agosto (sic) del año 2023, para ser juramentado ante dicho tribunal, pero la juez titular Primero de este circuito, nos manifestó que regresáramos al día siguiente por que no tenia tóner, por lo cual nos dijimos a la coordinación de violencia de género, a los fines de manifestar dicha situación irregular, y la coordinadora le indico a que debían de juramentarnos para sí ejercer el derecho de nuestro defendido apelar a dicha audiencia Preliminar, por lo que nos Juramentaron a las 3 y 23 de la tarde, sin damos chance a ni siquiera de poder leer el expediente de la Audiencia celebrada, ni que nos otorgaran las copia que se habían solicitado.
Por lo que regresamos al día siguiente en horas de la mañana a dicho despacho, y nos manifestaron que buscáramos en el expediente la celebración de la audiencia preliminar, por lo que no existía ninguna audiencia nunca consta en actas dicho acto, manifestando luego el secretario que apenas se estaba transcribiendo el Acta de la Audiencia preliminar celebrado el día veinticuatro (24) de Agosto de 2023, por lo que desconocemos que se habrá realizado en dicha fecha, ya que no sabemos si fue violentado su derecho a la defensa, no hay ningún acta firmada ninguna actuación que conste de dicho acto, violentando así todos los derechos constitucionales de nuestro defendido, por lo que como puede esta defensa apelar a un acto de audiencia preliminar el cual no consta en actas, siendo esto un total y absurdo error por parte de dicha juez la cual solo ha venido dilatando el proceso, y más aun en dicha acta lo quisieron hacer que se acogiera al procedimiento de admisión de los hechos el cual nunca acepto, por esta razón es que venimos en este acto a denunciar dicho acto a los fines de que se restituya dicha causa a los fines de la realización de una nueva Audiencia preliminar, en vista de todos estos errores y ensañamiento en contra de nuestro defendido, con un juez distinto que sea objetivo e imparcial. Considera esta defensa que dicho comportamiento de la Juez conforma fundados motivos graves que afectan la imparcialidad de dicho proceso.

DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ.
PRIMERA CAUSAL: La inobservancia y descuido manifiesto en la manera en que se lleva la presente causa que ocasiona una indebida dilación y demora injustificada, ocasionando un retardo procesal, que viola las garantías constitucionales y el debido proceso.
En consecuencia de lo anterior, fue motivo suficiente para RECUSAR a la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 y 89 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por las causas o motivos que anteriormente narramos.
Que es evidente el retardo procesal injustificado, retardo que constituye una violación expresa del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando hace referencia a la irregularidad de las dilaciones indebidas en los procesos penales, cuando en su encabezamiento dice: "... A obtener con prontitud la decisión correspondiente..." y en su primera parte, a garantizar una justicia "Sin dilaciones indebidas...", es así como se garantiza a los ciudadanos que la justicia será pronta y efectiva".
Como corolario de lo anterior, el articulo 334 ejusdem, cuando señala que los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución
La Recusación que hacemos a los fines de que no siga conociendo de la presente causa, la ciudadana Juez, debido a las razones o causas ya señaladas, causas establecidas en el artículo 89, numeral 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios y garantías procesales, señalados en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando trata del Juicio previo y el debido proceso, que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; Debiendo actuar apegado al debido proceso, a los principios procesales constitucionales tal y como lo establecen los artículos 2, 26, 253, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 19, del Código Orgánico Procesal Penal".

DEL DERECHO
En este orden de ideas, es importante resaltar que la imparcialidad del juez es una virtud garantizadora para el bien de los ciudadanos y de la justicia que deben acompañar la figura y la función del juez natural, porque en la realización de la función de administración de justicia, el juez debe llegar ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia de conformidad a la realidad constitucional y legal vigente, a su recto criterio jurídico, a la realidad probatoria que haya sido allegada al proceso; dirigido todo ello de manera necesaria a realizar el derecho material y con él, 1a obtención de la equidad y la justicia. Esta imparcialidad del juez natural viene dada por mandato Constitucional, al establecer el artículo 49 numeral 3 lo siguiente:
"El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete." Esta transcendente virtud de la judicatura queda perfectamente representada en la significación que al calificativo da el diccionario de la Lengua al decir de Imparcialidad, en el caso referido a la decisión del Juez: "Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poder juzgar o proceder con rectitud", porque en referencia a la justicia se debe fallar imparcialmente, esto es: "Sin parcialidad, sin prevención por una ni otra parte." (La negrilla y el subrayado nos pertenece)
Estos impedimentos para conocer de una causa, tienen una doble finalidad, de un lado garantizar la seguridad subjetiva del funcionario de poderse retirar del conocimiento de un proceso cuando considere que no está en capacidad de administrar justicia imparcialmente, y del otro lado, la seguridad que debe tener el medio social de que sus jueces actúan correctamente y por eso se les brinda credibilidad social.
Esta institución de los impedimentos y las recusaciones no puede ser desconocida ni ignorada en ninguna circunstancia, porque de la misma manera que es indesconocible la importancia de la independencia de los jueces, la posibilidad de que nos encontremos con una decisión producida por un juez parcializado va en contra de la justicia social y de derecho, así como también de los fines politices últimos que justifican la existencia del Estado como tal.
La imparcialidad como atributo del Juez Natural, se destaca en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos al establecerse: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oida (sic) públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal."
Norma que se repite de manera similar en el Pacto Internacional al disponerse en el artículo 14.1 "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil..."
Finalmente por las razones expuestas, esta defensa, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la recusación incoada en contra de la ciudadana Abogada LORENA JARAMILLO, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado (sic) Zulia con competencia en delitos contra la mujeres. (sic)
Ya que se pudo constatar que la imparcialidad de la misma se pueda ver comprometida al momento de tomar alguna consideración en la actuación principal perjudicando así al acusado de autos, lo que la hace estar incursa en la causal prevista en el numeral 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo Solicitamos se declare con lugar la recusación interpuesta.

DE LAS PRUEBAS
Finalmente la defensa del encausado solicita requerir la Causa Penal N° 1CV-2023-G0196, nomenclatura del Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado (sic) Zulia, para que sea verificada y examinada en su condición, de igual forma solicitamos se revise la actuación que ha bien tuvo a realizar el Tribunal.

PETITORIO
Esta defensa técnica en virtud de todo lo expuesto anteriormente procede a recusar a la Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial penal del Estado (sic) Zulia, por razones de que se encuentra comprometida la imparcialidad de la Juez, por la violación de los principios indicados, dada la parcialidad demostrada a los fines de que no siga conociendo de la presente causa, causas establecidas en el articulo 8 9, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, y violación de los principios procesales y constitucionales como lo establecen los artículos 2, 26, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 19, del Código Orgánico Procesal Penal, normas procesales que rigen el curso de los procesos en nuestra legislación, ya que el Juez debe ser imparcial, dirigir el proceso, sin ningún tipo de presiones con autonomía procesal".
Solicitamos que la presente recusación sea admitida y declarada con lugar en todos y cada uno de sus pedimentos…” (Destacado Original).





III.
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA


La profesional de Derecho ciudadana LORENA BETHZABE JARAMILLO FERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, presentó Informe de Recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…INFORME DE RECUSACIÓN
En el día de Hoy Jueves (30) de Agosto de 2023 .siéndolas diez y treinta (10:30AM. M) horas de la tarde, comparece el secretario Administrativa ABG. ROBERTO SANGRONIS coloca en conocimiento a la Jueza de Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia ABG, LORENA BETHZABE JARAMILLO FERNANDEZ, del escrito de recusación interpuesto por la profesional del derecho ABG. YANARI ALVILLAR POLANCO Y WILLYS GUTIERREZ ROSALES, escrito de recusación formal en contra de la ciudadana LORENA BETHZABE JARAMILLO FERNANDEZ, en la causa signada bajo el N°1CV-2023-196, seguida en contra del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ;, por estar incursa en la causal 7 Y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir para decidir observa lo siguiente:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE:
"..Ciudadanos Magistrados, si revisan detalladamente Ion pronunciamientos de la Jurisdicente al término de la audiencia preliminar presumimos que SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), en contra de nuestros defendido de causa, por el delito supra mencionado admisión esta que contradice tanto en el fondo como la forma a los delitos imputados, ya que el día de la celebración de la Audiencia Preliminar nuestro defendido se le fueron vulnerados todos sus derechos constitucionales, toda ves que se le fue vulnerado su derecho a la defensa a tener a un abogado de su confianza, por lo que la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en competencia contra Delitos contra la Mujer, celebro dicho acto sin nuestra presencia, manifestando el abandono defensa, la cual no fuimos notificado como lo expresa ley, ni mediante boleta de notificación, mensaje de textos, ni via telefónica, tal como se puede evidenciar en dicho expediente, no consta nuestra debida notificación para realizar dicho acto, en referencia en vista de que revisamos el expediente, y pudimos constatar que el día 15 de mayo de 2023, la boleta de notificación aparece en el acta la incomparecencia de la victima solamente difiriéndose así para el 1 de Junio del año 2023, donde el alguacil Heidi García manifiesta que fuimos notificado via telefónica, pero no aparece ni el Inpren (sic) el telefono (sic), luego la boleta del primero de junio, aparece incomparecencia del Ministerio Publico (sic) y defensa privada, y fue diferida para el 19 de Julio donde se dejó constancia de la defensa privada que asistió, pero el acusado no asistió la cual fue diferida para el 13 de Julio, donde se dejas constancia la incomparecencia de la defensa privada y el ministerio publico queda presente pero no firma, colocada para el cuatro (04) de Agosto, donde está la incomparecencia del Ministerio Publico (sin) y de la defensa privada, colocaron para que el Ministerio Publico (sic) firmara y no aparece su firma, luego fue diferida para el dia (sic) 24 de Agosto del año 2023, la cual no fuimos tampoco notificados por ningún medio, ni aparece dicha boleta en el expediente, dejando constancia también que no se encuentra foliado el expediente que nos facilitaron y la Audiencia Preliminar no se encontraba trascrita, pero la Juez aquo procedió a realizar dicho acto el dia 24 de Agosto del año 2023, nombrando un defensor público, la cual nuestro representado manifestó en todo momento no querer revocarnos, y por ser de la etnia Wayuu, lo manipularan para que aceptara, negándose en el todo momento en aceptar su designación, cabe destacar ciudadanos Magistrados que nos dirigimos el día lunes 28 de Agosto de Agosto (sic) del año 2023, para ser juramentado ante dicho tribunal, pero la juez titular Primero de este circuito, nos manifestó que regresáramos al día siguiente por que no tenía tóner, por lo cual nos dijimos a la coordinación de violencia de género, a los fines de manifestar dicha situación irregular, y la coordinadora le indico a que debían de juramentarnos para sí ejercer el derecho de nuestro defendido apelar a dicha audiencia Preliminar, por lo que nos Juramentaron a las 3 y 23 de la tarde, sin darnos chance a ni siquiera de poder leer el expediente de la Audiencia celebrada, ni que nos otorgaran las copia que se habían solicitado.

Por lo que regresamos al día siguiente en horas de la mañana a dicho despacho, y nos manifestaron que buscáramos en el expediente la celebración de la audiencia preliminar, por lo que no existía ninguna audiencia nunca consta en actas dicho acto, manifestando luego el secretario que apenas se estaba transcribiendo el Acta de la Audiencia preliminar celebrado el día veinticuatro (24) de Agosto de 2023, por lo que desconocemos que se habrá realizado en dicha fecha, ya que no sabemos si fue violentado su derecho a la defensa, no hay ningún acta firmada ninguna actuación que conste de dicho acto, violentando así todos los derechos constitucionales de nuestro defendido, por lo que como puede esta defensa apelar a un acto de audiencia preliminar el cual no consta en actas, siendo esto un total y absurdo error por parte de dicha juez la cual solo ha venido dilatando el proceso, y más aun en dicha acta lo quisieron hacer que se acogiera al procedimiento de admisión de los hechos el cual nunca acepto, por esta razón es que venimos en este acto a denunciar dicho acto a los fines de que se restituya dicha causa a los fines de la realización de una nueva Audiencia preliminar, en vista de todos estos errores y ensañamiento en contra de nuestro defendido, con un juez distinto que sea objetivo e imparcial.
Considera esta defensa que dicho comportamiento de la Juez conforma fundados motivos graves que afectan la imparcialidad de dicho proceso...."
II
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en toda y cada una de las partes, los alegatos plasmados por el recurrente en su escrito, por no encontrarse ajustado a la realidad de los hechos y menos aun derecho al señalar como punto focal de su recusación, que esta juzgadora vulnero e inobservo normas procesales y constitucionales al existir una franca violación al Debido Proceso, solicitando que se haga procedente la causal de recusación denunciada por parcialidad. Ahora bien quien Suscribe quiere dejar sentado que precisamente garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes cuya actuaciones han estado sujeta siempre a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, consagrada este en el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida libre de Violencia y el Código adjetivo.

Ahora bien en relación a lo alegado por la recusante al referirse que esta juzgadora mantiene la causa en un estado de demora injustificada, ocasionando un retardo procesal , que viola las garantías constitucionales y el debido proceso, este Tribunal procede a realizar el recorrido porcesal (sic) del asunto penal signado bajo el N 1CV-2023-0196, a los fines de desvirtuar y rechazar dicho planteamiento observando lo siguiente:

1.- El actual proceso penal inició en fecha 08-03-2023, en virtud de la presentación por flagrancia realizada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia en virtud de la dennucia (sic) realizada por la representante legal de la victima LUISA RAMOS, en la cual se le imputa al ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 57 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GENESIS ALEXANDRA RAMOS PALMAR, en la cual se decreto Medida Judicial Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión (sic) N 229-2023 y se fija la celebración de la audiencia de prueba anticipada para el día 23-03-2023.
2. En fecha 23-03-2023, Se celebro prueba anticipada.
3. En fecha 03-04-2023, la representante legal de la victima LUISA RAMOS, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. MARJES URDANETA GONZALEZ, presenta querella
4. En fecha 04-04-2023, Se admite la querella en contra del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 57 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GENESIS ALEXANDRA RAMOS PALMAR.
5. En fecha 27-04-2023, se recibió escrito acusatorio proveniente de la Fiscalía Trigésima tercera del Ministerio Publico y se fija la audiencia preliminar para el día 15-05-2023.
6. En fecha 09-05-2023, Se recibe escrito de contestación a la acusación fiscal, por parte de la defensa privada.
7. En fecha 12-05-2023, Se recibe de la apoderada judicial de la victima escrito de acusación particular propia y se fija para el dia 15-05-2023, la audiencia preliminar.
8. En fecha 15-05-2023, se levanta acta de diferimiento de audiencia (sic) preliminar, para el día 01-06-2023, por la incomparecencia de la fiscalía del ministerio Publico, la representante legal de la víctima y los apoderados judicial de la víctima.
9. En fecha 01-06-2023, se levanta acta de diferimiento de audiencia (sin) preliminar, para el día 19-06-2023, por la incomparecencia de la fiscalía del ministerio Publico, y la defensa privada.
10. En fecha 19-06-2023, se levanta acta de diferimiento de audiencia preliminar, para el día 13-07-2023, por la incomparecencia del imputado quien no fue debidamente trasladado.
11. En fecha 13-07-2023 se levanta acta de diferimiento de audiencia preliminar, para el día 04-08-2023, por la incomparecencia de la defensa privada y la representante fiscal del Ministerio Publico.
12. En fecha 04-08-2023 se levanta acta de diferimiento de audiencia preliminar, para el día 24-08-2023. Por la incomparecencia de la defensa privada quien se encuentra debidamente notificada.
13. En fecha 24-08-2023 se celebro audiencia preliminar en la cual se decreto el abandono de la defensa privada, se asigno un defensor publico (sic) de la etnia wayu (sic) y se ordeno el auto de apertura a juicio.

Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que al no existir dilaciones indebidas, existe la eficacia procesal contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, así mismo que no existen causales de las establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta instancia ha sido objetiva y competente para conocer del presente asunto, en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y entendiendo que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad procesal y no la impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y seguridad como una forma de materializar una justicia expedita conforme a lo consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo los razonamientos antes expuesto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en toda y cada una de sus partes el escrito de Recusación Interpuesto por la profesional del derecho ABG. YANARI ALVILLAR POLANCO Y WILLYS GUTIERREZ ROSALES, en su carácter de defensa privada seguida en contra del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ;, por por (sic) no tener asidero ni consolidación legal por no demostrarse los extremos de los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, no se presentaron pruebas, que permita sustentar lo planteado. Por todas las consideraciones antes expuesta solicito muy respetuosamente a las Juezas Profesionales de la Sala Única de La Corte de Apelación Sección Adolescente con Competencia en esta Jurisdicción DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PLANTEADA, por ser infundada y temeraria. Es todo, se leyó y conforma firma.…” (Destacado Original).

IV.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER:

Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su apartamiento del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos; y en tal sentido, considerando que el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe obrar de forma transparente, diligente, prudente, proba, independiente, e imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de haber alguno de estos vínculos resulta procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo del caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez o Jueza tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido. (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, Expediente No. 01-1532, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Ahora bien, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe orientar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o de la Juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.

En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, señaló lo siguiente: “La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

En atención a tales criterios doctrinarios, se concluye que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho de otro modo, por creerlo imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”; razón por la cual, los Jueces y las Juezas sólo pueden ser recusados o recusadas de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dado que dicha institución se encuentra regulada en el mencionado Código, a objeto de determinar su admisibilidad. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres circunstancias para determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la legitimidad del recusante, se observa que la incidencia fue planteada por los profesionales de derechos YANARI ALVILLAR POLANCO Y WILLYS GUTIÈRREZ ROSALES, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.306.764 y V-23.447.588, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.920 y 278.629, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-27.154.255, la cual va dirigida en contra de la ciudadana Abg. LORENA BETHZABE JARAMILLO FERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº. 1CV-2023-00196, seguida en contra del ciudadano acusado OSWALDO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 57, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente GENESIS ALEXANDRA RAMOS PALMAR. En consecuencia, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En este sentido, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado o legitimada para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.

En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal, les otorga la facultad de recusar, están legitimadas o legitimados para interponer en nombre de la cualidad que representan esta acción en contra del juez o jueza que conozca la causa, y en virtud de ello, la recusación constituye el acto a través del cual el legitimado o legitimada afectado o afectada por una de las causales taxativamente dispuestas por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, de la revisión realizada al cuadernillo de Recusación que los profesionales de derechos YANARI ALVILLAR POLANCO Y WILLYS GUTIÈRREZ ROSALES, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.306.764 y V-23.447.588, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.920 y 278.629, carecen de cualidad, y por ende de la facultad para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que si bien es cierto, indican en el contenido de la incidencia que son los defensores técnicos del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, no es menos cierto que, la carga de la prueba la tienen los profesionales del derecho, y siendo que no consta en la incidencia de recusación anexada acta de nombramiento y juramentación de defensor o defensora que acredite su legitimidad como parte en el asunto, por lo tanto se verifica por las integrantes de esta Sala de Apelaciones, la falta de acreditación como parte, razón por la cual no se encuentra legitimada la mencionada profesional del Derecho, y legitimado el mencionado profesional del Derecho.
De igual manera, se verifica que la aludida incidencia es tempestiva, por haber sido interpuesta en el lapso legal.
En relación al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante y la recusante presentan la incidencia alegando el contenido del artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base que la Jueza de la Instancia, incurrió en los mencionados ordinales, por considerarla responsable en la comisión de faltas graves e inexcusables cometidas en ejercicio de la función pública que ejerce; sin embargo, al revisar lo relativo al fundamento legal sobre el cual descansa la solicitud de recusación, se tiene que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece: “…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”.

En este orden, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 424, de fecha 10 de agosto de 2009, señaló respecto a la fundamentación de la inhibición y recusación lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Sobre este aspecto, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación para determinar si el mismo cumple con el requisito relativo a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que los accionantes señalan en su escrito de recusación los supuestos establecidos en el artículo 89 de Texto Procesal Penal, que a tenor se transcriben:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Ahora bien, se observa de actas, que la recusante y el recusante arguyen como fundamento en su escrito de recusación, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8, del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de evitar reposiciones inútiles en aras de una celeridad judicial, de una tutela judicial efectiva, del debido proceso y la observancia del principio de legalidad de los actos, en protección del derecho a la imparcialidad, aclarando que las circunstancias que se denuncian en el contenido del escrito recursivo el cual se plasma en la presente decisión, han sucedido realmente durante la actuación procesal de la recusada y que colocan en peligro la imparcialidad de la jueza en sus actuaciones, ya que aun cuando es ostensible que la decisiones no sean del agrado de quien aquí recusan, no pueden ser consideradas a priori como actuaciones parcializadas de la defensa de autos a favor de una de las partes.

Asimismo la recusante y el recusante fundamentan la presente incidencia, basándose en la inobservancia y descuido manifiesto que se lleva en la presente causa, el retardo procesal injustificado que constituye una violación expresa del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando hace referencia a la irregularidad de las dilaciones indebidas en los procesos penales, cuando en su encabezamiento dice: "... A obtener con prontitud la decisión correspondiente..." y en su primera parte, a garantizar una justicia "Sin dilaciones indebidas...", es así como se garantiza a los ciudadanos que la justicia será pronta y efectiva". Como corolario de lo anterior, el articulo 334 ejusdem, cuando señala que los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución (…)

No obstante, al entrar en el fundamento de la incidencia, aún cuando la recusante y el recusante refirieron el precepto contenido en el artículo 89 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es imprescindible para este Tribunal Colegiado verificar si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, ya que la carga probatoria es de quien ejerce la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”. (Subrayado y destacado de la Sala) Sentencia No. 370, de fecha 06-10-2011, con ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUERDA.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1139, de fecha 03-08-2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo asentado que:
“…El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:

“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer…” (Subrayado y destacado de la Sala).

En consecuencia, considerando los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala estima necesario señalar, que las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez o Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de inhibición o recusación, sean objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este orden de ideas la Doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En otro orden de ideas, y es propicio en el caso de marras traer a colación el significado de la imparcialidad que debe imperar en todo juzgador o juzgadora de justicia en tal sentido el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:

“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)…pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 89, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 89, numerales 7 y 8)”.

De lo anterior se evidencia, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar su imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano subjetivo se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N 019, de fecha 26-06-02, donde se precisa:

“… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)”.

Ahora bien, siguiendo en el mismo orden de ideas las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas; y sobre ello la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la Ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que si bien el recusante y la recusante indicaron los motivos por los cuales pretenden la exclusión de la Profesional del Derecho Abg. LORENA BETHZABE JARAMILLO FERNÁNDEZ, en el Asunto Penal que se le sigue al ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, no incorpora en la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, lo cual no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se esta en presencia de una causal de inadmisibilidad, por carencia probatoria como se explico ut supra.

Se colige entonces, que en el caso concreto, la recusación interpuesta por los profesionales de derechos YANARI ALVILLAR POLANCO Y WILLYS GUTIÈRREZ ROSALES, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.306.764 y V-23.447.588, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.920 y 278.629, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-27.154.255, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº 1CV-2023-00196, no cumple con el requisito, que la Ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos.

Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia No 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no ofreció medios probatorios que fundamenten la causa de reacusación planteada, lo que la hace insostenible.

Como corolario de lo anterior, es menester destacar que en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… Las causales de Recusación , bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos, y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.”. (Sala Constitucional. Sentencia 656, de fecha 23 de mayo de 2012. Magistrado Ponente: JUAN MENDOZA JOVER).

De lo asentado por el Máximo Tribunal de la República se colige, que la recusación a los fines de su declaratoria con lugar, debe responder a varios elementos esenciales, que en definitiva no se verifican con criterio de razonabilidad en el presente caso, y es por ello que no se puede comprobar las causales que se alegan en la presente incidencia, por carencia de medios probatorios que la sustenten, lo que la hace inadmisible Así se declara.-

En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por los profesionales de derechos YANARI ALVILLAR POLANCO Y WILLYS GUTIÈRREZ ROSALES, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.306.764 y V-23.447.588, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.920 y 278.629, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-27.154.255, la cual va dirigida en contra de la ciudadana Abg. LORENA BETHZABE JARAMILLO FERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 29 de agosto del 2023, siendo constatado en el escrito recusatorio que la recusante y el recusante carecen de legitimación para intentar la presente incidencia y a su vez no se apoya en pruebas demostrables que separen al órgano jurisdiccional del conocimiento de la Causa, es por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara INADMISIBLE por falta de legitimación activa, y por no estar debidamente fundada en derecho, ya que los profesionales del derecho no demostraron que el órgano subjetivo que regenta como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, este incursa en las causales previstas en el artículo 89 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no promovieron prueba alguna expresando su pertinencia, necesidad y utilidad. Así se decide.

APERCIBIMIENTO

Las integrantes de esta Corte Superior observan, la actuación irreflexiva de los profesionales del derecho que incoan la presente incidencia de Recusación, puesto que no demostraron su cualidad al intentarla, aunado a que no promovieron medios de prueba que la hicieran admisible, es decir, infundada, generándose con ello un retardo procesal en el asunto penal principal, utilizando para ello tácticas dilatorias dentro del proceso penal especial, cuya característica primordial en materia de género, es la celeridad de todos los asuntos sometidos a consideración de los Jueces Especializados y Juezas Especializadas. Es por lo que se les apercibe, conforme lo establece el artículo 106 del Código Adjetivo Penal, actuar de buena fe y sin abuso de las facultades que nuestro Código les confiere, evitando con ello sanciones en asuntos sometidos a nuestro escrutinio.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD Y POR INFUNDADA, la Recusación propuesta por los profesionales de derechos YANARI ALVILLAR POLANCO Y WILLYS GUTIERREZ ROSALES, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.306.764 y V-23.447.588, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.920 y 278.629, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-27.154.255, la cual va dirigida en contra de la ciudadana Abg. LORENA BETHZABE JARAMILLO FERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en el asunto signado por el Tribunal a quo con el Nª 1CV-2023-00196, todo de conformidad con el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.


LA JUEZA PRESIDENTA,



Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

EL SECRETARIO, (S)


ABG. LUÍS ALEJANDRO CORONADO MÉNDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 190-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO, (S)


ABG. LUÍS ALEJANDRO CORONADO MÉNDEZ


EJRP/Joelch
CASO PRINCIPAL: 1CV-2023-00196
CASO CORTE: AV-1906-23