REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de septiembre de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 1E-4705-22
CASO CORTE : AV-1904-23
DECISIÓN Nº 194-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del hoy joven adulto ANTHONY JOHAN VILLALOBOS VALBUENA, indocumentado, en contra de la decisión No. 558-23, dictada en fecha 18 de Julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE ORDENA EL CESE DE LA CAPTURA del sancionado, ANTHONY JOAN VILLALOBOS VALBUENA, titular de la cédula de identidad V.-, INDOCUMENTADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del CODIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL, en concordancia con el artículo 3 ordinal 3ª de la Ley Para el Desarme y Control De Arma y Municiones, cometido en perjuicio de LIDIS ESPINA Y ESTADO VENEZOLANO, decretada por este Tribunal según decisión Nº 373-23, de fecha 16-05-2023, bajo el Oficio nro 680-23, en la cual SE ORDENA LA CAPTURA DEL MISMO. SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SEDE MARACAIBO (SIIPOL) a los fines de que se excluya al sancionado de sus registros de personas solicitadas. TERCERO: SE DETERMINA INJUSTIFICADO, el INCUMPLIMIENTO de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al sancionado ANTHONNY JOAN VILLALOBOS VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº V.- INDOCUMENTADO. CUARTO: SE REVOCAN LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, inicialmente impuestas al sancionado, Y EN SU LUGAR SE DECRETA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, la cual tendrá como fecha de culminación el día 18-10-2023. QUINTO: SE ORDENA EL INGRESO DEL SANCIONADO ANTHONNY JOAN VLLALOBOS VALBUENA, al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORNDINACIÓN (sic) DE OOPERACIONES ESTRATÉGICAS por lo que se ordena oficiar participando lo aquí decidido y para el correspondiente traslado del sancionado. SEXTO: Ofíciese al Equipo Multidisciplinario del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes. Se deja constancia que todas las partes quedaron notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede. SÉPTIMO: acuerda fijar la Audiencia de Revisión para el Cese de la Privación de Libertad, para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM)…”. En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de agosto del mismo año.
Posteriormente, en fecha 24 de agosto de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 29 de agosto del año en curso, mediante decisión No.183-23, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el artículo 608, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del joven adulto ANTHONY JOHAN VILLALOBOS VALBUENA, plenamente identificado en el asunto Nº 1E-4705-22, presentó su Acción Recursiva en contra de la Resolución No. 558-2023, dictada en fecha 18 de julio, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inició la Defensa Pública, esgrimiendo que: “…Ciudadanas Magistradas, en el caso que nos ocupa el presente recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 558-23, dictada en fecha 18/07/2023 por el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de audiencia por orden de captura, en la cual el mencionado órgano jurisdiccional a solicitud del Ministerio Público, acordó la revocatoria de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, imponiendo en su lugar la sanción de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) MESES, estimando quien recurre que la administradora de justicia emitió una decisión sin tomar en consideración los argumentos realizado esta Defensa.
En primer lugar, es de traer a colación el contenido del artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que reza: (omissis) …“. (DESTACADO ORIGINAL)
De igual forma indico, que: “…A la luz de la mano previamente plasmada, puede decirse que la finalidad de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se centra en la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia, medidas estas cuya ejecución no se encuentran sometidas a la libre discrecionalidad del órgano jurisdiccional. Sino que debe cumplirse conforme a lo estrictamente pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual la relación entre el condenado y el Estado no debe verse como una relación de poder, sino como una relación de Derechos y Deberes entre ambas partes.
Como corolario de lo anterior, puede decirse que el juez de Ejecución conforme a las disposiciones de la Ley Especial, tiene funciones de control y vigilancia, amplias atribuciones para hacer cumplir las sanciones impuestas en la sentencia para resolver peticiones y tramitar los planteamientos relativos a modificaciones o sustituciones de las sanciones decretadas, controlar que la ejecución de la medida, cualquiera que esta sea, no restrinja derechos fundamentales más allá de lo dispuesto en la sentencia; velar porque no se vulneren los derechos de los adolescentes durante el cumplimiento de las medidas, especialmente la privativa de libertad; vigilar el plan individual, revisar las medidas por lo menos una vez cada seis pudiendo suspenderlas, modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan objetivos o sean contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, de esta manera se encuentra en el deber de garantizar más allá del cumplimiento de las sanciones, que estas logren el pleno desarrollo de las capacidades de quien se encuentre sometido a ellas …“.
En tal sentido alego, que: “…En este orden de ideas, considera quien recurre que la Juzgadora de instancia, al revocar las sanciones impuestas al joven adulto ANTHONY JOAN VILLALOBOS VALBUENA, dio lugar a que el proceso socio- educativo al cual se encuentra sometido pierda su finalidad, aquel en el cual se busca minimizar la violencia y maximizar la libertad, impone límites a la acción del Estado, dado que muy a pesar de existir un incumplimiento a las obligaciones inherentes a las sanciones de Libertad Asistida Imposición de Reglas de Conducta, la Juzgadora bien pudo adoptar otras medidas coercitivas con la finalidad de hace efectivo el cumplimiento de las referidas sanciones, que permitan garantizar su finalidad conforme a las disposiciones del artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como fue planteado por esta Defensa en el marco de la audiencia de presentación por orden de captura, donde se requirió al órgano jurisdiccional la reforma del cómputo, a fin de iniciar nuevamente las mismas, sin embargo, la Juzgadora sin tomar en consideración los alegatos de la Defensa de manera automática procedió a declarar con lugar la solicitud de Revocatoria realizada por el Ministerio Público ….” (DESTACADO ORIGINAL)
Asimismo, esgrimió que: “...Ciudadanas Magistradas, a criterio de la Defensa, la Jueza de Ejecución bien pudo ordenar nuevamente el inicio de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, en lugar de proceder a su revocatoria, a sabiendas de que esta Privación de Libertad que se impuso al joven adulto ANTHONY JOAN VILLALOBOS VALBUENA, no conllevará a ningún aprendizaje, puesto que el establecimiento de reclusión fijado no es más que otro organismo policial que cuenta con una alta población, donde no se respetan las mínimas condiciones de higiene, y mucho menos se cuenta con un equipo multidisciplinario que realice un abordaje durante la ejecución de la Privación de Libertad, por ello se desnaturaliza la finalidad de esta medida, pasando a ser nada mas una pena corporal sin enseñanza, lo cual nada tiene que ver con la finalidad y alcance de los postulados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a cuyas disposiciones se encuentra sometido mi defendido, muy a pesar de haber alcanzado la mayoridad conforme a lo establece el artículo 531 ejusdem.
Debemos recordar que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como objetivo, entre otros, el tratamiento de sus participantes como sancionados a fin de que sé, les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitados, evitando incurrir nuevamente en hechos delictivos, con ello la imposición de las medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes buscan el pierio desarrollo de las capacidades del adolescente o joven adulto como en el caso que nos/ ocupa, y la adecuada convivencia con su familia y el entorno, de esa manera se obliga a los sujetos de aplicación de esta materia a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien deberá hacer el seguimiento, y como lo estableció el legislador en la exposición de motivos de la ley especial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 08/06/2015, debemos abandonar tendencias punitivas y represivas, para avanzar en el marco de la doctrina de Protección Integral, a una Justicia Juvenil verdaderamente restaurativa, garante de los derechos y promotora de una efectiva incorporación a la ciudadanía activa de nuestros jóvenes, lo cual no fue garantizado por la administradora de justicia, olvidando que en la fase de ejecución debe llevarse a cabo de manera pedagógica, es decir, debe estar dirigido siempre a que el joven adulto, comprenda el significado y la consecuencia de sus actuaciones, debiendo estar centrado siempre en la finalidad educativa de la sanción ….”(DESTACADO ORIGINAL)
En el mismo orden de ideas indico, que: “…Ratifica esta Defensa, que la reclusión del joven adulto ANTHONY JOAN VILLALOBOS VALBUENA, no contará con el proceso de abordaje dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permita cumplir el fin socio - educativo de la sanción, mediante las diferentes disciplinas sociales, la criminología y la psicología, para realizar propuestas operacionales o estrategias que generen cambios a nivel de pensamientos y conducta, de esa en la sub.-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no se garantiza el aporte que pueden realizar al proceso los especialistas en la materia (psicólogo, trabajador social, etc.) aquellos que por mandato de la Ley Especial, tienen a su cargo día a día la ejecución de la Privación de Libertad como medida encaminada a centrar al sancionado y concientizarlo respecto a responsabilidad frente a la sociedad y frente a sí mismo.
Ciudadanas Magistradas, a juicio de la Defensa la decisión recurrida no obedece al análisis detallado de las circunstancias del caso y particularmente a la nula efectividad que tendrá la Privación de Libertad sobre el joven adulto ANTHONY JOAN VILLALOBOS í VALBUENA, de lo contrario su resultado no pudo haber sido otro distinto al de reformar el computo de conformidad a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el inicio de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, ante cuyo incumplimiento si pudo considerar la revocatoria, mas sin embargo, el joven adulto era merecedor de una nueva oportunidad para someterse a la obligaciones inherentes a las referidas medidas, o en última instancia imponer la Privación de Libertad por el menor lapso de tiempo posible, tal y como fue solicitado por esta Defensa, un lapso no superior a TREINTA (30) DÍAS, sin embargo, la Juzgadora sin tomar en consideración esto procedió a imponerla por el lapso de TRES (03) MESES. En atención a los argumentos antes realizados, estima este representante de la defensa, que la Juzgadora mediante su decisión violentó la tutela Judicial efectiva al no tomar en consideración los alegatos de esta Defensa y más allá de ello, al no apreciar la inexistente efectividad que tendrá la Privación de Libertad, sobre el joven adulto ANTHONY JOAN VILLALOBOS VALBUENA. al no garantizarle las condiciones mínimas dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para estimar que continuara sometido a un proceso socio educativo …”(DESTACADO ORIGINAL)
Finalmente indica el petitorio solicitando, que: “…Ciudadanas Magistradas, en base a las consideraciones anteriores se les solicita en primer lugar ADMITAN el presente recurso de apelación, y sucesivamente en la definitiva DECLAREN CON LUGAR el mismo, y en consecuencia REVOQUEN la decisión número 558-23, dictada en fecha 18/07/2023 por el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando el inicio del cumplimiento de las sanciones de Libertad Asistida Imposición de, Reglas de Conducta por parte del joven adulto ANTHONY JOAN Villalobos VALBUENA. En caso de considerar ajustada; a derecho la REVOCATORIA de las sancionen impuestas, se le solicita la modificación del lapso de la Privación de Libertad, imponiendo un lapso de tiempo que no exceda dé TREINTA (30) DIAS….” (DESTACADO ORIGINAL)
II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 558-23, dictada en fecha 18 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró:
“…PRIMERO: SE ORDENA EL CESE DE LA CAPTURA del sancionado, ANTHONY JOAN VILLALOBOS VALBUENA, titular de la cédula de identidad V.-, INDOCUMENTADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del CODIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL, en concordancia con el artículo 3 ordinal 3ª de la Ley Para el Desarme y Control De Arma y Municiones, cometido en perjuicio de LIDIS ESPINA Y ESTADO VENEZOLANO, decretada por este Tribunal según decisión Nº 373-23, de fecha 16-05-2023, bajo el Oficio nro 680-23, en la cual SE ORDENA LA CAPTURA DEL MISMO. SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SEDE MARACAIBO (SIIPOL) a los fines de que se excluya al sancionado de sus registros de personas solicitadas. TERCERO: SE DETERMINA INJUSTIFICADO, el INCUMPLIMIENTO de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al sancionado ANTHONNY JOAN VILLALOBOS VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº V.- INDOCUMENTADO. CUARTO: SE REVOCAN LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, inicialmente impuestas al sancionado, Y EN SU LUGAR SE DECRETA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, la cual tendrá como fecha de culminación el día 18-10-2023. QUINTO: SE ORDENA EL INGRESO DEL SANCIONADO ANTHONNY JOAN VLLALOBOS VALBUENA, al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORNDINACIÓN (sic) DE OOPERACIONES ESTRATÉGICAS por lo que se ordena oficiar participando lo aquí decidido y para el correspondiente traslado del sancionado. SEXTO: Ofíciese al Equipo Multidisciplinario del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes. Se deja constancia que todas las partes quedaron notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede. SÉPTIMO: acuerda fijar la Audiencia de Revisión para el Cese de la Privación de Libertad, para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM)…”. (DESTACADO ORIGINAL)
III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a decidir el Recurso de la siguiente manera:
En tal sentido denuncia el recurrente, que el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la decisión Nro. 558-23, dictada en fecha 18 de Julio de 2023, con ocasión a la celebración de la audiencia por orden de captura del hoy joven adulto ANTHONY JOAN VILLALOBOS VALBUENA, la representación del Ministerio Público, solicitó la revocatoria de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, acordando el Tribunal de la Instancia la revocatoria y a su vez imponiendo la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) MESES, se excedió sin tomar en consideración los argumentos realizado por quien recurre.
Indicando que la finalidad de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se centra en la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia, medidas estas cuya ejecución no se encuentran sometidas a la libre discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional, sino que debe cumplirse conforme a lo estrictamente pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual la relación entre el condenado y el Estado no debe verse como una relación de poder, sino como una relación de Derechos y Deberes entre ambas partes.
Asimismo, considera quien recurre que la Juzgadora de Instancia, al revocar las sanciones impuestas a su defendido, dio lugar a que el proceso socio- educativo al cual se encuentra sometido pierda su finalidad, aquel en el cual se busca minimizar la violencia y maximizar la libertad, impone límites a la acción del Estado, dado que muy a pesar de existir un incumplimiento a las obligaciones inherentes a las sanciones de Libertad Asistida Imposición de Reglas de Conducta, la Juzgadora bien pudo adoptar otras medidas coercitivas con la finalidad de hacer efectivo el cumplimiento de las referidas sanciones, que permitan garantizar su finalidad conforme a las disposiciones del artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como fue planteado por quien recurre, en el marco de la audiencia de presentación por orden de captura, donde requirió al Órgano Jurisdiccional la reforma del cómputo, a fin de iniciar nuevamente las mismas, sin embargo, la Juzgadora no tomo en consideración los alegatos de la Defensa y procedió a declarar con lugar la solicitud de Revocatoria realizada por el Ministerio Público.
De igual forma, expreso que la decisión recurrida no obedece al análisis detallado de las circunstancias del caso y particularmente a la nula efectividad que tendrá la Privación de Libertad sobre el joven adulto ANTHONY JOAN VILLALOBOS VALBUENA, de lo contrario su resultado no pudo haber sido otro distinto al de reformar el computo de conformidad a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el inicio de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, ante cuyo incumplimiento si pudo considerar la revocatoria, mas sin embargo, el joven adulto era merecedor de una nueva oportunidad para someterse a la obligaciones inherentes a las referidas medidas, o en última instancia imponer la Privación de Libertad por el menor lapso de tiempo posible, tal y como fue solicitado por esta Defensa, un lapso no superior a TREINTA (30) DÍAS, sin embargo, la Juzgadora sin tomar en consideración esto procedió a imponerla por el lapso de TRES (03) MESES.
Esgrimiendo, que la Juzgadora mediante su decisión violentó la tutela Judicial efectiva al no tomar en consideración los alegatos de esta Defensa y más allá de ello, al no apreciar la inexistente efectividad que tendrá la Privación de Libertad, sobre el joven adulto ANTHONY JOAN VILLALOBOS VALBUENA. al no garantizarle las condiciones mínimas dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para estimar que continuara sometido a un proceso socio educativo.
De este modo, al haber precisado esta Sala la denuncia contenida en la presente acción recursiva, se hace imperioso traer a colación los fundamentos asentados en la decisión Nro. 558-23, de fecha 18 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observando de la misma lo siguiente:
“…Vistos los resultados de la audiencia anterior, celebrada en virtud del traslado realizado por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORNDINACION DE OPERACIONES ESTRATEGICAS, todo ello como consecuencia de la orden de CAPTURA solicitada por este Juzgado de Ejecución en fecha 16 de Mayo de 2023, según decisión Nº 373-23, bajo el Oficio Nro. 680-23, debido a que el sancionado fue declarado en estado de rebeldía por incumplimiento de la sanción impuesta en su contra, se pasa de seguidas a dictar el presente acto fundante de la anterior decisión, pero previo al pronunciamiento respectivo, se hace necesario realizar algunas consideraciones, las cuales fueron debidamente explicadas a las partes intervinientes en el proceso al momento de imponerlos del presente fallo, a saber:
En fecha 16-12-2021,, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, , dictó Sentencia Condenatoria, mediante la cual condenó al sancionado ANTHONNY JOAN VILLALLOBOS VALBUENA , titular de la cédula de identidad N° V.-, INDOCUMENTADO cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO previsto y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sucesivo a la privativa, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de la medida DE LIBERTAD ASISTIDA, DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 626 Y 624 de la ley Orgánica para la Protección niños, niñas y adolescentes, para ser manera SIMULTANEA , como sanción definitiva de un lapso de cumplimiento DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, Previsto y Sancionado en el artículo 455 Y 458 Del CODIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y Sancionado en el artículo 218 Del CODIGO PENAL Y DETENTACION DE ARMA BLANCA Previsto y Sancionado en el artículo 277 Del CODIGO PENAL en concordancia con el artículo 3 ordinal 3° de La Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones cometido en perjuicio de LIDIS ESPINA Y ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 08-04-2022 , se ejecutó el referido fallo, y se determina que la fecha de finalización de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, sería el día 26-10-2022, se fijo audiencia para la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA para el día 27/10/2022
En fecha 26-10-2022, se realiza la revisión de la sanción impuesta, en la cual se acordó cese de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, DE IMPOSICION E REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES la cual le fue decretada al sancionado de las actas, contenida en el artículo 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Se realizara en fecha 27-10-2022 el Cómputo correspondiente a la sanción que cumplirá a partir de la presente fecha; es decir 27/ 10/2022, hasta el día 27/04/2024, fijando audiencia de revisión de las sanciones impuesta para el día 27-04-2023 fecha la cual fue reprogramada y fijando nueva fecha para el 16-05-2023 fecha que se decreta en estado de REBELDIA SEGÚN decisión Nº 373-23, bajo el Oficio Nro. 680-23
En fecha 10-04-2023, se recibe oficio 063-2023 de fecha 04-04-2023 emitido del EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, informando del INCUMPLIMIENTO del sancionado ANTHONNY JOAN VILLALLOBOS VALBUENA , titular de la cédula de identidad N° V.-, INDOCUMENTADO el cual solo asistió el día 27-10-2022 desconociendo las razones del incumplimiento .
En fecha 18-07-2023 , se lleva a cabo audiencia incidental, en la cual se ordena el cese de la ubicación inmediata del sancionado, ANTHONNY JOAN VILLALLOBOS VALBUENA , titular de la cédula de identidad N° V.-, INDOCUMENTADO , así como a su defensora, para que procediera a demostrar con elementos probatorios fehacientes el incumplimiento Ciudadana Jueza, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, y en conversación previa con mi defendido este ciertamente manifestó a la Defensa que si bien hubo un incumplimiento de la sanción, el cual el reconoce, este me ha indicado que acudió en tres oportunidades ante el equipo multidisciplinario circunstancia que contradice lo indicado por el último informe el cual vale decir es del mes de Abril del año en curso, esto si bien no justifica el incumplimiento de cierta forma puede disminuir el lapso de tiempo restante de la sanción, lo cual debe ser tomado en consideración. Ahora bien, aun cuando el hoy joven adulto incurrió en un incumplimiento, le solicito a este órgano jurisdiccional la reforma del cómputo de la sanción impuesta, a los efectos de establecer nuevamente una fecha de inicio y culminación, de esa manera que se aparte del pedimento del Ministerio Publico, partiendo del hecho que nos encontramos ante una materia de carácter socio-educativo, en la cual la privación de libertad cuenta con un carácter más que excepcional, esta debe ser la última instancia, a criterio de la Defensa este Tribunal debe tomar en consideración lo argumentado por esta Defensa respecto al lapso de tiempo cumplido y aclarar dicha circunstancia antes de proceder a dictar una decisión de tal relevancia como lo es la revocatoria de la sanción, mas aun cuando sabemos que mi defendido es un joven adulto, lo cual impide su ingreso a la entidad de atención, esto trae como consecuencia que el tiempo de reclusión se materializaría en el órgano aprehensor, el cual no se garantizara el carácter socio educativo que distingue a esta materia del procedimiento penal de adultos, por ello una privación no seria que más que un castigo corporal sin ningún tipo de abordaje que conlleve a una reflexión o aprendizaje, en consecuencia a juicio de la Defensa, lo procedente es reformar el computo y ordenar el inicio de las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, con la debida advertencia de que un nuevo incumplimiento conllevaría a la revocatoria de dichas sanciones, lo cual se requiere en este acto, con la finalidad de brindarle a mi defendido el lapso de tiempo prudencial a fin de consignar la documentación necesaria para demostrar que mi defendido acudió en un mayor número de oportunidades ante el equipo multidisciplinario. En caso de que este Tribunal considere que lo procedente es la revocatoria de la decisión, a lo cual dicho sea de paso se opone esta Defensa, se le solicita que el lapso de imposición de la Privación de Libertad no exceda el lapso de TREINTA (30) DIAS”. . Es todo”
Finalmente el representante del Ministerio Público indicó lo siguiente: “Esta representación fiscal, considera pertinente, que el sancionado debe permanecer detenido , ya que el mismo incumplió las medidas acordadas en fecha 27 de octubre de 2022, fecha esta que el sancionado se impuso de las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conductas; razón por la cual solicito la Revocatoria de las mismas de conformidad a lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 624 de la misma ley especial. Es todo. Ahora bien, visto lo antes mencionado, quien aquí decide considero oportuno, ya que en fecha 26 de Octubre de 2022, según decisión Nº 754-22, se le otorgo el Cese de la sanción de Privación de Libertad; y en fecha 27 de octubre de 2022, fue impuesto de las Medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, establecidas en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para darles cumplimiento de manera SUCESIVAS por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, a las cuales el sancionado ANTHONNY JOAN VILLALLOBOS VALBUENA, sanciones a las cuales hubo incumplimiento por parte del sancionado y del cual consta en actas Oficio Nro.063-2023, de fecha 04 de Abril de 2023, de IMCUMPLIMIENTO, emitido por el Equipo Multidisciplinario Del Sistema Penal De Responsabilidad De Los Y Las Adolescentes De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia. Es todo. Ahora bien; escuchada las exposiciones de las partes, y vistas las circunstancias que anteceden, quien aquí decide, considera pertinente de conformidad a lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los literales “a” y “f” del artículo 647 de la misma ley especial” es todo.
Ahora bien, en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgó el derecho de palabra el sancionado ANTHONNY JOAN VILLALLOBOS VALBUENA , así como a su defensor, para que procediera a demostrar con elementos probatorios fehacientes el incumplimiento de la medida sancionatoria aplicada en su contra, y en tal sentido expusiera las razones de su incumplimiento, siendo impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando el mismo lo siguiente: “Yo no había venido porque estaba buscando trabajo y sacando mi cedula yo estaba en mi casa . Es todo”
Por su parte la defensa del sancionado señaló: “Solicito, lo procedente es reformar el computo y ordenar el inicio de las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, con la debida advertencia de que un nuevo incumplimiento conllevaría a la revocatoria de dichas sanciones. Solicito se me expida copia simple el acta que se levante de la presente audiencia. Es todo”.
Finalmente la representante del Ministerio Público indicó lo siguiente: “Revisadas las actas, se observa que el sancionado se aparto del proceso, no explicar los motivos de su incumplimiento, y no hay garantía de que vaya a cumplir la sanción, es por lo que considero se le debe revocar la medida que tenía, todo”.
En el caso de autos, se estima que lo indicado por el sancionado ANTHONNY JOAN VILLALLOBOS VALBUENA en relación al incumplimiento de la sanción impuesta, no es justificado, y siendo que el mismo conocía la sanción que tenía que cumplir, así mismo que el mismo tenía pleno conocimiento que debía asistir a las oficinas del ente administrativo designado para la supervisión de la sanción, así como consignar las constancias a que estaba obligado en este Tribunal, es por lo que se concluye que éste ha tenido una conducta contumaz en este caso, no solo para someterse a este proceso, sino también para dar cumplimiento a la sanción que se le impuso, lo que lleva a este Tribunal a REVOCAR la sanción en libertad que inicialmente fue establecida al sancionado, y en su lugar se le impone la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) MESES, ello en atención al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta al juez a imponer dicha medida cuando se verifique el incumplimiento injustificado de otras medidas y tomando en cuenta la petición realizada en la audiencia por el Ministerio Público.
De igual forme, resulta procedente declarar el Cese de la Orden de Captura librada al sancionado en su oportunidad por haberse hecho efectiva la misma, siendo lo ajustado al caso de autos, ordenándose el traslado del referido sancionado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, Sub Delegación Maracaibo.
Así mismo, se hace necesario establecer el cómputo de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta en el día de hoy por el lapso establecido de TRES (03) MESES, y en tal sentido se aclara que dicho lapso debe computarse a partir del día 18-07-2023, fecha desde la cual efectivamente se encuentra detenido el sancionado, motivo por el cual dicha medida finalizará el día 18-10-2023. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA EL CESE DE LA CAPTURA del sancionado , ANTHONNY JOAN VILLALLOBOS VALBUENA , titular de la cédula de identidad N° V.-, INDOCUMENTADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, Previsto y Sancionado en el artículo 455 Y 458 Del CODIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y Sancionado en el artículo 218 Del CODIGO PENAL Y DETENTACION DE ARMA BLANCA Previsto y Sancionado en el artículo 277 Del CODIGO PENAL en concordancia con el artículo 3 ordinal 3° de La Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones cometido en perjuicio de LIDIS ESPINA Y ESTADO VENEZOLANO. , decretada por este Tribunal según decisión Nº 373-23, de fecha 16-05-2023, bajo el Oficio Nro. 680-23 en la cual SE ORDENA LA CAPTURA del mismo. SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SEDE MARACAIBO (SIIPOL) a los fines de que se excluya al sancionado de sus registros de personas solicitadas. TERCERO: SE DETERMINA INJUSTIFICADO, el INCUMPLIMIENTO de la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al sancionado ANTHONNY JOAN VILLALLOBOS VALBUENA , titular de la cédula de identidad N° V.-, INDOCUMENTADO. CUARTO: SE REVOCAN LA SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA inicialmente impuestas al sancionado, Y EN SU LUGAR SE DECRETA LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, la cual tendrá como fecha de culminación el día 18-10-2023 QUINTO: SE ORDENA EL INGRESO DEL SANCIONADO ANTHONNY JOAN VILLALLOBOS VALBUENA , al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORNDINACION DE OPERACIONES ESTRATEGICAS por lo que se ordena oficiar participando lo aquí decidido y para el correspondiente traslado del sancionado. SEXTO: Ofíciese al Equipo Multidisciplinario del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes. Se deja constancia que todas las partes quedaron notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede. SEPTIMO: acuerda fijar la Audiencia de Revisión para el Cese de la Privación de Libertad, para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM). …” (DESTACADO ORIGINAL).
Observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, que la Jueza de Instancia inició la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole el derecho de palabra al sancionado hoy joven adulto ANTHONNY JOAN VILLALLOBOS VALBUENA y a su defensa, para que procedieran a demostrar con elementos probatorios el incumplimiento de la medida sancionatoria aplicada en su contra, siendo el sancionado impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la defensa que sea reformado el computo y se ordene el inicio de las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, con la debida advertencia de que un nuevo incumplimiento conllevaría a la revocatoria de dichas sanciones.
Asimismo, le fue otorgada la palabra al representante del Ministerio Público expresando que de actas se observa que el sancionado se apartó del proceso, y al no explicar los motivos de su incumplimiento no hay garantía de que cumpla la sanción, es por lo que, solicitó que se le revocara la sanción en libertad que mantenía.
En el mismo orden de ideas, la jueza de Instancia luego de escuchar a las partes estimó que el sancionado hoy joven adulto ANTHONNY JOAN VILLALLOBOS VALBUENA, no justifico su incumplimiento a las sanciones impuestas, teniendo el pleno conocimiento que debía asistir a las oficinas del ente administrativo designado para la supervisión de la sanción, así como consignar las constancias a que estaba obligado en el Tribunal, es por lo que, ORDENÓ EL CESE DE LA CAPTURA del sancionado ANTHONNY JOAN VILLALLOBOS VALBUENA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Codigo Penal y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal, en concordancia con el artículo 3 ordinal 3° de La Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de LIDIS ESPINA y del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, CONSIDERÓ INJUSTIFICADO el INCUMPLIMIENTO de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al sancionado ANTHONNY JOAN VILLALLOBOS VALBUENA, REVOCANDO LA SANCIONES, y en su lugar DECRETANDO LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, la cual tendrá como fecha de culminación el día 18 de octubre de 2023.
En tal sentido, conforme a lo denunciado por la Defensa Pública en su escrito de apelación, donde alega la inconformidad sobre la revocatoria de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA a su defendido, imponiendo en su lugar la sanción de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) MESES, expresando que la Jueza de Instancia se excedió sin tomar en consideración los argumentos realizados por quien recurre, violentando con ello el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , relacionado a la Tutela Judicial Efectiva.
Al respecto, es preciso señalar que en el sistema penal juvenil, se consagran en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, es así como en el literal “a” de la citada norma legal, se prevé “…vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena…”.
De la citada norma legal, a juicio de esta Sala, se determina que el Juez de Ejecución debe verificar el cumplimiento de las medidas sancionatorias impuestas, en las sentencias dictadas en contra de los adolescentes, que son declarados responsables penalmente de la comisión de un hecho delictivo. Es así, como se establece que el Juez de Ejecución, tiene entre sus funciones y competencia, garantizar el ius puniendi ejercido por el Estado al castigar la comisión de hechos punibles, el cual se materializa en el cumplimiento efectivo de las sanciones impuestas.
Ahora bien, las integrantes de esta Alzada al revisar las actas que integran la presente causa, dan cuenta que de las mismas se observa que:
- En fecha 16 de diciembre de 2021, Sentencia definitiva por admisión de Hechos Nº 056-21, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual sanciono al hoy joven adulto ANTHONNY JOAN VILLALLOBOS VALBUENA, a cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, previsto y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sucesivo a la privación de Libertad, de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de la medida de Libertad Asistida y de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en los artículos 626 y 624 de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, para cumplir simultáneamente como sanción definitiva, un lapso de cumplimiento de dos (02) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Codigo Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Codigo Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal, en concordancia con el artículo 3 ordinal 3° de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de LIDIS ESPINA y ESTADO VENEZOLANO. (Folio 93-99 de la causa principal).
-En fecha 08 de abril de 2022, se registro decisión Nº 344-22, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se ejecuta la sentencia Nº 056-22 dictada por el Tribunal Primero de Control, de la Sección de Adolescentes y determina el lapso de cumplimiento de la sanción de privación de libertad , el cual sería el día 26 de octubre de 2022, y fijo audiencia oral para la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA para el día 27 de octubre de 2022. (Folio 109-111 de la causa principal).
-En fecha 26 de octubre de 2022, se registró decisión Nº 754-22, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual acordó cese de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, la cual le fue decretada al adolescente ANTHONNY JOAN VILLALLOBOS VALBUENA, contenidas en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 130-131).
-En fecha 27 de octubre de 2022, Acta de imposición de Cómputo correspondiente a la sanción; fijando audiencia de revisión de las sanciones, para el día 27 de Octubre del 2022 y en la misma fecha se evidencia decisión Nº 766-22, referente a computo de imposición de la sanción de Libertad Asistida. (Folio 134-137 de la causa principal).
-En fecha 04 de abril del 2023, oficio 063-2023, emitido del Equipo Multidisciplinario del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde informan el INCUMPLIMIENTO del sancionado ANTHONNY JOAN VILLALLOBOS VALBUENA, el cual solo asistió el día 27-10-2022, desconociendo las razones del incumplimiento. (Folio 140 de la causa principal).
-En fecha 16 de mayo del 2023, Resolución 373-23, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde Ordena la Captura del sancionado ANTHONNY JOAN VILLALLOBOS VALBUENA. (Folio 147-148 de la causa principal).
-En fecha 18 de julio de 2023, Acta Revocando Medidas y Ejecutando Orden de aprehensión, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 156-157 de la causa principal).
-En la misma fecha, decisión Nº 558-23, cese de Orden de CAPTURA, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde ordena el Cese de la Captura del sancionado ANTHONNY JOAN VILLALLOBOS VALBUENA, considerando injustificado el incumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA revocando las mismas y en su lugar DECRETANDO la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tres (03) meses. (Folio 162-164 de la causa principal)
Así las cosas, esta Corte Superior en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de las actas y la decisión recurrida observa, que la Jueza de Ejecución luego de escuchar a las partes, le otorgó el derecho de palabra al sancionado Anthonny Joan Villalobos Valbuena, para que explicara con elementos probatorios su incumplimiento a la sanción impuesta, expresando lo siguiente: “…Yo no había venido porque estaba buscando trabajo y sacando mi cedula yo estaba en mi casa…”.
De igual forma se desprende, que la Jueza de Ejecución tomó en consideración, a los fines de determinar el cumplimiento o no de las sanciones impuestas, la comunicación signada bajo el Nº 063-23, de fecha 04 de abril de 2023, procedente del Equipo Multidisciplinario del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde informan el INCUMPLIMIENTO de tales sanciones, apreciando como cierto lo plasmado en dicho informe, por lo que estimó que constituye un incumplimiento injustificado de las medidas impuestas, alegando que resulta “invalidadas y sin fundamento”, lo expuesto por el sancionado en actas, donde indica que el no asistió al equipo multidisciplinario porque se encontraba buscando empleo y sacando su cedula de identidad, expresando que en todo momento estuvo en su hogar, situación que no participó al Juzgado de instancia.
Ahora bien, quienes aquí deciden observan que la Jueza de Ejecución, afirmó en la decisión accionada, que el incumplimiento de las sanciones impuestas al joven Anthonny Joan Villalobos Valbuena fue injustificada, aunado que el Juez Penal en funciones de Ejecución, goza de amplia discrecionalidad para decidir cómo controlar, vigilar y verificar el cumplimiento de las medidas sancionatorias. Sobre este aspecto, la autora patria María Morais, en su obra “La Pena, Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”, dejó asentado:
“…El Código Orgánico Procesal Penal, venezolano parece inscribirse en la categoría de legislaciones que conceden al Juez de Ejecución amplias facultades de vigilancia y control. Por lo menos eso sugiere la gran discrecionalidad concedida al juez para decidir cuáles estrategias utiliza para controlar y vigilar el régimen penitenciario y cuáles medidas tomará para corregir y prevenir las faltas que observe. Con ello, el Código deja en manos del juez la decisión sobre hasta qué punto y cómo debe intervenir, deja librado su sentido común el éxito que pueda tener en la protección de los derechos de los condenados. Así, más que de las disposiciones legales dependerá de la personalidad, formación y sensatez del juez de ejecución, encontrar un punto para actuación”.
“Todo lo dicho en las líneas anteriores pone de manifiesto, que la actuación del juez de ejecución depara con la actuación de otros integrantes del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, y de allí la necesidad de que el juez promueva el entendimiento y colaboración entre todos, y si necesita ir más allá, utilice los mecanismos que la ley le ofrece para conminarlos a que cumplan con su deber…” (Autora y obra citadas. 2° Edición. Valencia. Vadell Hermanos Editores. 2001. p.p: 144, 145 y 208).
Por lo cual, quien recurre parte de una premisa errada, al indicar que la finalidad de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se centran en la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia, medidas estas que a su juicio, la ejecución de las mismas no se encuentran sometidas a la libre discrecionalidad del órgano jurisdiccional, sino que debe cumplirse conforme a lo estrictamente pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual la relación entre el condenado y el Estado no debe verse como una relación de poder, sino como una relación de Derechos y Deberes entre ambas partes, considerando este Tribunal Superior que ciertamente las medidas evitan en algunos adolescentes que éstos reincidan y ello es por el fin que persigue la Ley, no obstante, no es menos cierto, que el sancionado de auto no cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal de la Instancia, referentes a la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por lo que la Jueza de Ejecución ante los argumentos expuestos por la defensa, revocó las aludidas sanciones, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su tercera parte, donde expresa: “…Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…” , en este sentido, el Juez o la Jueza de Ejecución en su labor de velar y controlar las sanciones impuestas a los Adolescentes sancionados, si se encuentra facultado para sustituir o modificar las sanciones, y en esta etapa ejecutoria de la medida, debe velar por el control y cumplimiento de la sanción impuesta, correspondiéndole fundamentalmente la verificación gradual de la sanción, por lo que en caso de ser contraria a su proceso de desarrollo, debe proceder a su modificación o sustitución, siempre y cuando los resultados de los informes así lo recomienden de manera categórica y sostenida, por tanto, deberá establecer correctivos necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la ley, en el supuesto de que no sea así, es decir, que la sanción este logrando positivamente un cambio en el adolescente, el Juez considerara mantenerla, por cuanto se están cumpliendo los objetivos trazados en el Plan Individual. (Negrita y resaltado de la sala).
Es así, como las integrantes de esta Alzada determinan que en el caso en análisis, la decisión accionada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en la misma se explanó el porqué se revoca la sanción impuesta al adolescente ANTHONNY JOAN VILLALLOBOS VALBUENA, ello con criterios racionales, dando oportuna respuesta a lo peticionado por las partes, y el hecho de no haberse decidido conforme lo solicitado por la defensa de actas, no significa que existen transgresiones a las garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva, denunciada por el apelante. Al respecto, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. Nº 2045-03, de fecha 31-07-03).
Se establece entonces, que la tutela judicial efectiva constituye un derecho fundamental que deviene de la garantía constitucional que tienen todos los ciudadanos, de obtener dentro de un proceso por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En tal sentido, se desprende que durante la audiencia oral de cese de captura, cuya decisión es la aquí recurrida, tanto la defensa del adolescente sancionado, como la Representación Fiscal del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra, exponiendo cada uno de ellos lo que a bien tenían que indicarle a la Jueza de Ejecución, es por lo que, no se vulnera el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como no se dejó en estado de indefensión al adolescente sancionado, por lo cual esta Superioridad considera no le asiste la razón a la defensa publica en su escrito recursivo. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones Constitucionales, sino que por el contrario al hoy joven adulto le fueron resguardados sus Derechos y Garantías Constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto ANTHONY JOHAN VILLALOBOS VALBUENA, en contra de la decisión No. 558-23, dictada en fecha 18 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE ORDENA EL CESE DE LA CAPTURA del sancionado, ANTHONY JOAN VILLALOBOS VALBUENA, titular de la cédula de identidad V.-, INDOCUMENTADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del CODIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL, en concordancia con el artículo 3 ordinal 3ª de la Ley Para el Desarme y Control De Arma y Municiones, cometido en perjuicio de LIDIS ESPINA Y ESTADO VENEZOLANO, decretada por este Tribunal según decisión Nº 373-23, de fecha 16-05-2023, bajo el Oficio nro 680-23, en la cual SE ORDENA LA CAPTURA DEL MISMO. SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SEDE MARACAIBO (SIIPOL) a los fines de que se excluya al sancionado de sus registros de personas solicitadas. TERCERO: SE DETERMINA INJUSTIFICADO, el INCUMPLIMIENTO de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al sancionado ANTHONNY JOAN VILLALOBOS VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº V.- INDOCUMENTADO. CUARTO: SE REVOCAN LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, inicialmente impuestas al sancionado, Y EN SU LUGAR SE DECRETA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, la cual tendrá como fecha de culminación el día 18-10-2023. QUINTO: SE ORDENA EL INGRESO DEL SANCIONADO ANTHONNY JOAN VLLALOBOS VALBUENA, al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORNDINACIÓN (sic) DE OOPERACIONES ESTRATÉGICAS por lo que se ordena oficiar participando lo aquí decidido y para el correspondiente traslado del sancionado. SEXTO: Ofíciese al Equipo Multidisciplinario del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes. Se deja constancia que todas las partes quedaron notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede. SÉPTIMO: acuerda fijar la Audiencia de Revisión para el Cese de la Privación de Libertad, para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM)…”, Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
IV.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto ANTHONY JOHAN VILLALOBOS VALBUENA.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 558-23, dictada en fecha 18 de julio DE 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALEJANDRO CORONADO MENDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 194-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALEJANDRO CORONADO MENDEZ
MCBB/yhf*
CASO PRINCIPAL : 1E-4705-22
CASO CORTE : AV-1904-23