REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de septiembre de 2023
212º y 164º

ASUNTO : CO1SA-0457-2023
CASO CORTE : AV-1910-23

DECISIÓN NRO. 193-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ MORA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.779.562, en su carácter de víctima por extensión, por ser el cónyuge de quien en vida respondiera al nombre de LORENA DOLORES URDANETA DE MORA, y progenitor de las adolescentes LORENA GUADALUPE MORA URDANETA y PAULINA DEL CARMEN MORA URDANETA; en contra de la decisión Nº 0029-2023, de fecha 15 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual declaró entre otros particulares lo siguiente:“…DECLARA a favor del ciudadano adolescente MOISES DAVID CARRUYO MARQUEZ, venezolano, fecha de nacimiento 26-07-2006, edad, 16 años, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 31.981.970, residenciado en el kilómetro 2, Sector la Maroma, Urbanización Las Violetas, casa Nº 47, color blanco, hijo de la ciudadana NINA ROSA MARQUEZ DE CARRUYO (PAPA DIFUNTO) Teléfono: 0424-7013585 de la mama (sic), el sobreseimiento de la causa por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de LORENA DOLORES URDANETA DE MORA, y las adolescentes LORENA GUADALUPE MORA URDANETA y PAULINA DEL CARMEN MORA URDANETA, por cuanto el acuerdo conciliatorio celebrado entre el acusado y la adolescente y el ciudadano PABLO JOSE MORA SANCHEZ, en condición de víctima por extensión, por ser el cónyuge de la ciudadana que en vida respondía al nombre de LORENA DOLORES URDANETA DE MORA, y progenitor de las adolescentes LORENA GUADALUPE MORA URDANETA y PAULINA DEL CARMEN MORA URDANETA, ha sido cumplido, se decreta la extinción de la acción penal, todo de conformidad con los artículos 564 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por remisión en concordancia con los artículos 41, 42, 49 numeral 6 y 300, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que por remisión expresa señala el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem. (…)…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 05 de septiembre de 2023.

En fecha 06 de septiembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión Nº 0029-23, de fecha 15 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ MORA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.779.562, en su carácter de víctima por extensión, por ser el cónyuge de quien en vida respondiera al nombre de LORENA DOLORES URDANETA DE MORA, y progenitor de las adolescentes LORENA GUADALUPE MORA URDANETA y PAULINA DEL CARMEN MORA URDANETA, el cual tiene cualidad en el asunto penal CO1SA-0457-2023, por ende, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nº 0029-23, de fecha 15 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, según consta desde el folio trescientos setenta y uno (371) hasta el folio trescientos setenta y cinco (375) de la causa principal; presentando la Víctima por Extensión el Recurso de Apelación en fecha 21 de agosto de 2023, según consta desde el folio trescientos setenta y seis (376) hasta el folio trescientos ochenta y dos (382) de la causa principal; lo cual es corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado de Instancia, que riela desde el folio cuatrocientos diez (410) hasta el folio cuatrocientos doce (412) de la misma causa principal, por lo que constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) En lo atinente a la decisión impugnada, se evidencia que el apelante invocó como precepto legal el artículo 608 literales “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que refiere: “…Art. 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación; g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por esta Ley…”, no obstante, observa esta Sala que la decisión impugnada versa sobre el decreto del Sobreseimiento Definitivo de la Causa, seguida en contra del imputado MOISÉS DAVID CARRUYO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.981.970, por tales razones, esta Sala, INADMITE el recurso respecto al literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ADMITE el mismo conforme lo establece el literal “g” del articulo antes citado, y en consecuencia, al encontrarse incluido el fallo impugnado, dentro del catálogo de decisiones apelables, conforme lo prevé el artículo 608 de la Ley Especial Adolescencial, juzga esta Alzada que la decisión recurrible, no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 613 de la Ley que rige la materia.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el primero fue interpuesto por el Profesional del Derecho AITOB LONGARAY, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.467, en su condición de Defensa Privada del ciudadano MOISÉS DAVID CARRUYO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.981.970, en fecha 25 de agosto de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, según consta desde el folio trescientos ochenta y nueve (389) hasta el folio trescientos noventa y nueve (399) de la causa principal, observándose en consecuencia, que el escrito fue presentado dentro del lapso legal, es decir al primer (01) día hábil, por tanto fue presentado de manera tempestiva, por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.

Por su parte, el segundo escrito de contestación fue interpuesto por el Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Barbará, en fecha 28 de agosto de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, según consta desde el folio cuatrocientos (400) hasta el folio cuatrocientos tres (403) de la causa principal, observándose en consecuencia, que el escrito fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (03) día hábil, por tanto fue presentado de manera tempestiva, por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que tanto la Víctima por Extensión en su escrito recursivo y la Defensa Privada y el Ministerio Público en su escrito de contestación, no promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de sus defensas.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ MORA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.779.562, en su carácter de víctima por extensión, por ser el cónyuge de quien en vida respondiera al nombre de LORENA DOLORES URDANETA DE MORA, y progenitor de las adolescentes LORENA GUADALUPE MORA URDANETA y PAULINA DEL CARMEN MORA URDANETA; en contra de la decisión Nº 0029-2023, de fecha 15 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Especial Adolescencial y se INADMITE, conforme lo establece el artículo 608 literal “d” de la Ley Especial Adolescencial.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto PABLO JOSÉ MORA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.779.562, en su carácter de víctima por extensión, por ser el cónyuge de quien en vida respondiera al nombre de LORENA DOLORES URDANETA DE MORA, y progenitor de las adolescentes LORENA GUADALUPE MORA URDANETA y PAULINA DEL CARMEN MORA URDANETA; en contra de la decisión Nº 0029-2023, de fecha 15 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial.
SEGUNDO: INADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la mencionada Apelante, conforme lo establece el artículo 608 literal “D” de la Ley Especial Adolescencial, toda vez que no encuadra la denuncia expresada por el Apelante en su medio impugnativo, en la respectiva normativa.

TERCERO: ADMISIBLE el primer escrito de contestación, interpuesto por el Profesional del Derecho AITOB LONGARAY, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.467, en su condición de Defensa Privada del ciudadano MOISÉS DAVID CARRUYO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.981.970, y el segundo escrito de contestación fue interpuesto por el Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Barbarápor el Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Barbarápor el Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Barbará.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)


LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALEJANDRO CORONADO MÉNDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 193-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALEJANDRO CORONADO MÉNDEZ

EJRP/Ange
ASUNTO: CO1SA-0457-2023
CASO CORTE: AV-1910-23