REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de septiembre de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 1JV-2022-000044
CASO INDEPENDENCIA : AV-1909-23
DECISIÓN No. 192-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS GARCÉS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.276.760, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.676, actuando en representación del ciudadano ADIEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-18.876.915; en contra de la Sentencia de fecha 05 de junio de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 13 de Julio de 2023, bajo Resolución No. 018-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia CONDENA AL CIUDADANO: ADIEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.876.915, DE 33 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06-07-1989, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE EN VENTA DE CONFITERIA, PADRES: JOSÉ GREGORIO GARCIA Y ROSA GARCIA, DOMICILIO: BARRIO EN EL SITIO AVENIDA 106, CALLE 73C, CASA 36C-26, PARROQUIA VENACIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: ENTRANDO POR LA ESQUINA DE SANTOS, por ser AUTOR y RESPONSABLE PENALMENTE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña DANNA VALENTINA RODRIGUEZ REYES, de 08 años de edad, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, quedando un total de cuarenta y cinco (45) años de prisión, aplicándose el término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, para una pena imponer de VEINTIDÓS (22) años y SEIS (06) meses de prisión, quedando una pena en concreto de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentra, es decir, el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, SUB-DELEGACION MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima DANNA VALENTINA RODRIGUEZ REYES, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 05 de Junio del 2023.(…)…”(Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de agosto del mismo año.
En fecha 04 septiembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS GARCÉS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.276.760, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.676, actuando en representación del ciudadano ADIEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-18.876.915. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS GARCÉS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.276.760, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.676, actuando en representación del ciudadano ADIEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-18.876.915, plenamente identificado en las actas procesales; carácter que se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 24 de febrero de 2023, que corre inserta al folio trescientos dieciséis (316) de la causa principal; por lo tanto, se determina que el recurrente se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 05 de junio del 2023, cuyo texto in extenso fue publicado en fecha 13 de julio del 2023, bajo Resolución No. 018-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, estando inserta desde el folio cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) hasta el folio quinientos once (511) de la causa principal; es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia; asimismo, se evidencia que en fecha 17 de julio de 2023, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedó debidamente notificada, según consta en los folios quinientos dieciséis (516) y quinientos diecisiete (517) de la Pieza Principal; asimismo, en fecha 17 de julio de 2023, es recibida ante el Tribunal de Instancia boleta positiva donde informan que fue notificada vía telefónica la Representante Legal de la víctima, la ciudadana GERALDINE REYES TAPIA, según consta en los folios quinientos diecinueve (519) y quinientos veinte (520) de la Pieza Principal, y finalmente en fecha 18 de julio de 2023, el Tribunal de Instancia levanto Acta de Imposición de Sentencia Condenatoria, mediante la cual quedaron debidamente notificados de la decisión el acusado ADIEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA y el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS GARCÉS, en su condición de Defensor Privado, según consta desde el folio quinientos doce (512) hasta el folio quinientos catorce (514) de la pieza principal, por lo que es a partir del día hábil siguiente de esta fecha, es decir, 19 de julio de 2023, es que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes, constatando esta Alzada que el Recurso de apelación de sentencia, incoado por la Defensa Privada; fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 21 de julio de 2023; el cual riela desde el folio quinientos veinticuatro (524) hasta el folio quinientos treinta (530) de la Causa Principal, lo cual se constata del cómputo de audiencias suscritas por la secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio quinientos cincuenta y seis (556) hasta el folio quinientos cincuenta y ocho (558) de la misma Causa Principal, al respecto, evidenciando las integrantes de este Tribunal Colegiado que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, es decir, al tercer día, dándose así cumplimiento a lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem, aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el Defensor Privado presentó su acción recursiva con fundamento en los artículos 423, 424, 426, 433 y los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo fundamentar sus denuncias en el artículo 128 en los numerales 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 3.- quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. 4.- Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (…)…”, toda vez que, se constata que la solicitud realizada por la Defensa Privada atinente a la inmotivación constatada de la sentencia proferida por la Jueza de Segunda Instancia en Funciones de Juicio, por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizada las denuncias formuladas por el recurrente, lo procedente en derecho es subsumir el Recurso de Apelación de Sentencia, en el articulo 128 en los numerales 2º, 3º y 4º de la Ley Especial de Género.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal, el referido artículo 128 en los numerales 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, verifica esta Alzada que fue interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada, tal como se desprende del folio quinientos treinta y dos (532) de la Causa Principal, y dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada, en fecha 31 de julio de 2023; según consta desde el folio quinientos treinta y cuatro (534) hasta el folio quinientos cincuenta (550) de la misma Causa Principal; por lo que se admite el presente escrito de contestación. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que ni la Defensa Privada y el Ministerio Público ofertaron medio de prueba alguna para sustentar la acción recursiva y el escrito de contestación.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS GARCÉS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.276.760, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.676, actuando en representación del ciudadano ADIEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-18.876.915; en contra de la Sentencia de fecha 05 de junio de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 13 de Julio de 2023, bajo Resolución No. 018-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia CONDENA AL CIUDADANO: ADIEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.876.915, DE 33 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06-07-1989, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE EN VENTA DE CONFITERIA, PADRES: JOSÉ GREGORIO GARCIA Y ROSA GARCIA, DOMICILIO: BARRIO EN EL SITIO AVENIDA 106, CALLE 73C, CASA 36C-26, PARROQUIA VENACIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: ENTRANDO POR LA ESQUINA DE SANTOS, por ser AUTOR y RESPONSABLE PENALMENTE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña DANNA VALENTINA RODRIGUEZ REYES, de 08 años de edad, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, quedando un total de cuarenta y cinco (45) años de prisión, aplicándose el término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, para una pena imponer de VEINTIDÓS (22) años y SEIS (06) meses de prisión, quedando una pena en concreto de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentra, es decir, el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, SUB-DELEGACION MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima DANNA VALENTINA RODRIGUEZ REYES, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 05 de Junio del 2023.(…)…” (Destacado Original).
En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2.023), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS GARCÉS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.276.760, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.676, actuando en representación del ciudadano ADIEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-18.876.915; en contra de la Sentencia de fecha 05 de junio del 2023, publicado el texto in extenso en fecha 13 de Julio de 2023, bajo Resolución No. 018-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, de conformidad con los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 128 de la Ley Especial de Género.
SEGUNDO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2.023), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Presidenta de Sala
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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALEJANDRO CORONADO MÉNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.192-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALEJANDRO CORONADO MÉNDEZ
LBS/Mg
CASO PRINCIPAL : 1JV-2022-000044
CASO INDEPENDENCIA : AV-1909-23