REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de septiembre de 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 1JV-2023-000048
ASUNTO : AV-1907-23
DECISION Nº 191-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Vista la inhibición interpuesta por la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº 1JV-2023-000048, seguido en contra de la ciudadana ANGELA CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ LEON, y los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MARTINEZ QUERO, ANDRY JOSE HERNANDEZ LEON y NILIO JOSE HERNANDEZ GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad N°. Indocumentado, V-16.187.512, indocumentado y V-10.415.114, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD BAJO LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la niña YULIMAR SOTO HERNANDEZ, por cuanto la misma manifiesta haber tenido el control del Acto de Audiencia de Prueba Anticipada, celebrada en fecha 16 de abril de 2022, en la cual interrogó a la víctima de autos actuando en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal octava (8°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

Se recibió la presente incidencia de Inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.

En fecha 04 de septiembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y la DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que, realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir y observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA

La presente inhibición ha sido planteada por la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 09 de agosto de 2023, la cual se encuentra inserta al folio dos (02) de la incidencia; razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente inhibición, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 90 Los funcionarios o funcionarias y quienes sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. (Destacado de la Sala).

Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.

Por lo que, realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir y observa:
II.-
FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA

Expone la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición interpuesta, lo siguiente:

“…Visto que el día 14 de Agosto de 2023, se efectuó la revisión exhaustiva de varios asuntos penales donde se logró observar que en el presente asunto penal, seguido en contra de los acusados 1- ÁNGELA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ LEON, Indocumentada, 2,- LEONARDO ENRIQUE MARTINEZ QUERO, titular de la cédula de identidad V-16.187.512, 3.- ANDRY JOSE HERNANDEZ LEON, Indocumentado, 4.- NILIO JOSE HERNANDEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad V-10.415.114, por la presunta comisión del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD BAJO LA MODALIDAD COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la niña YULIMAR SOTO HERNANDEZ, DE 10 AÑOS DE EDAD; Y luego de una revisión exhaustiva este Tribunal evidenció que en fecha 16 de Abril de 2022, la Abogado (sic) María Elena Rondón Naveda actuando como Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en Acto de Prueba Anticipada (la cual corre inserta desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el folio cincuenta y siete (57) donde se escuchó la testimonial de la victima niña YULIMAR SOTO HERNANDEZ; se acuerda la realización del CUADERNILLO DE INHIBICIÓN a fin de que el mismo sea remitido a la Corte de Apelaciones para su tramitación por lo que esta Juzgadora tuvo el Control de la Prueba anticipada donde escuchó el testimonio de la victima de autos e incluso fue interrogada por la misma cuando cumplía funciones como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado; y siendo que la transparencia y objetividad del juez debe mantener incólume, sin lugar a dudas en todo asunto judicial, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber sido la Jueza que llevó el Control del Acto de Prueba Anticipada donde se escuchó a la victima de autos.
En atención a las consideraciones señaladas, pido respetuosamente a esta digna Corte, declare Con Lugar la INHIBICIÓN propuesta por encontrarme incursa en la causal del ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido la Jueza que presidió dicho acto en la presente causa.
Se ordena participar a la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la presente Inhibición a los fines legales consiguientes y compulsar lo conducente a la corte de apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Es todo, se leyó y se terminó…”. (Destacado Original).

II.-
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia es menester indicar, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer del Asunto Penal Nº 1JV-2023-000048, seguido en contra de la ciudadana ANGELA CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ LEON, y los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MARTINEZ QUERO, ANDRY JOSE HERNANDEZ LEON y NILIO JOSE HERNANDEZ GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad N°. Indocumentado, V-16.187.512, indocumentado y V-10.415.114, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD BAJO LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la niña YULIMAR SOTO HERNANDEZ, por cuanto la misma manifiesta haber tenido el control del Acto de Audiencia de Prueba Anticipada, celebrada en fecha 16 de abril de 2022, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, motivos que explanó en el Acta de fecha 09 de agosto de 2023, la cual riela en la presente incidencia.

Considera necesario esta Superioridad señalar que, el Juez o la Jueza al ejercer la función de administrar justicia debe ser imparcial; esto implica que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora con las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso al afectar la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza Natural e Imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial que realiza el Juez o la Jueza al considerar que su competencia subjetiva se encuentra comprometida, ello con la finalidad de evitar su recusación. Y sobre tal argumento, es necesario acotar que por imperio legal, específicamente por lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza de decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción de tal deber, el apartamiento del o de la Jurisdicente de esa obligación legal, a través del planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal de la previstas en el texto adjetivo penal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como también es necesario que la aludida incidencia esté debidamente motivada y razonada.

Observan quienes aquí deciden, que del Acta de Inhibición se desprende que la Jueza a quo alegó haber tenido el control del Acto Audiencia de Prueba Anticipada celebrada, en fecha 16 de abril de 2022, toda vez que, actuando como Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interrogó a la víctima de autos y escuchó el testimonio de la misma.

En ese sentido se hace necesario señalar, que en la presente incidencia la causal de inhibición propuesta por la Jueza de Instancia, se circunscribe específicamente al numeral 8 del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (...)”.

De la citada norma legal, tenemos que la Jueza Profesional considera que el hecho de haber celebrado el Acto de Prueba Anticipada, en la cual interrogó a la víctima de autos y escuchó su testimonial, constituye un motivo grave que afecta su imparcialidad en el caso seguido en contra de la ciudadana ANGELA CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ LEON, y los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MARTINEZ QUERO, ANDRY JOSE HERNANDEZ LEON y NILIO JOSE HERNANDEZ GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad N°. Indocumentado, V-16.187.512, indocumentado y V-10.415.114, respectivamente.

Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

En este contexto, evidencia esta Corte de Apelaciones de las actuaciones que como prueba acompañó el órgano jurisdiccional al acta de inhibición, que efectivamente en la presente causa, la Jueza Inhibida actuó como Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y con tal carácter realizó la Audiencia de Prueba Anticipada en la causa signada bajo el Nº Nº 1JV-2023-000048; no obstante, destacan quienes aquí deciden, que el acto de Audiencia de Prueba Anticipada no puede ser considerado como un asunto de conocimiento de fondo en el proceso penal, pues esta se trata de un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, de manera tal que lo pretendido por el Juez o la Jueza de Control es realizar con prontitud aquellas pruebas que por su naturaleza o complejidad deban ser recabadas en el menor tiempo posible para asegurar la realización de la misma, pues esta es una excepción que nuestra legislación creó dentro de la norma penal con el fin único de poder recabar de manera transparente aquellas pruebas que por circunstancias sobrevenidas puedan desaparecer o alterarse con el transcurrir del tiempo, lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa porque no le viene dado al Juez de Control valorar pruebas, por tanto, de admitirse lo contrario, el mismo Juez o la Jueza de Control que tiene el conocimiento de la causa al inicio del proceso, no podría intervenir en el Acto de Audiencia Preliminar.

Distinto resulta en la fase intermedia del proceso, cuando finalizada la investigación por parte del Ministerio Público, éste emite su respectivo acto conclusivo, con el objeto que el Juez o la Jueza de Control en la Audiencia Preliminar admita la acusación presentada, admita los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público y ordene la apertura del juicio oral y público, allí si se encuentra inmersa su opinión puesto que conduce a que los Juzgadores y/o Juzgadoras hayan observado la existencia de un pronóstico de condena.

En ese orden de ideas, al revisar el acta de inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; esta Alzada observa, que el acto celebrado, en nada toca la resolución del fondo del asunto y no abarca una opinión sobre la responsabilidad o no de los imputados, asimismo no se verifica que la Juzgadora inhibida haya realizado la Audiencia Preliminar cuyo escenario hubiese sido distinto y en ese sentido, se puede contar con la objetividad e imparcialidad de la Jueza Inhibida a la hora de emitir su pronunciamiento en el Juicio y ya como jueza de juicio si le viene dado valorar la referida prueba anticipada.

En el caso que nos ocupa, visto el motivo que aduce el Acta de Inhibición planteada por la Jueza a quo, considera esta Sala de Apelaciones, que la misma no constituye en lo absoluto causal de inhibición, dado que en el Acto de Audiencia de Prueba Anticipada, no se realizan pronunciamientos de fondo en la causa, y mas aún que la Juzgadora no expresa en su acta de inhibición de que manera pudiera estar comprometida su imparcialidad que no permitiría que ella actuara y decidiera con objetividad, de allí que se concluya con relación a la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal vigente, que la Jueza no se encuentra imposibilitada para pronunciarse en la fase de juicio correspondiente.

En tal sentido, al haberse determinado por este Tribunal Colegiado que la Jueza a quo, no tiene comprometida su imparcialidad para conocer el asunto principal relacionado con la presente incidencia, toda vez que, no puede considerarse que celebrar el Acto de Audiencia de Prueba Anticipada pudiese afectar la manera en que deba decidir sobre el asunto, ni tampoco se puede asentar que en la Jueza exista alguna intención que la aleje de la verdad para aplicar la justicia que se corresponda al caso, aunado a que tampoco se ha acreditado alguna relación con el imputado o las demás partes que influyan en el ejercicio de su función jurisdiccional, es por lo que se concluye que la objetividad de la Jueza Inhibida no se encuentra de algún modo comprometida como para no conocer del proceso en la fase de juicio. Así se declara.-

Por las consideraciones antes expuestas, así como los argumentos esgrimidos por la Profesional del Derecho, MARIA ELENA RONDON NAVEDA, actuando en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada determina que la antes mencionada Profesional del Derecho no se encuentra incursa en lo preceptuado en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, no ha emitido opinión en el fondo del asunto; en razón de ello se declara SIN LUGAR la inhibición propuesta para el conocimiento del asunto principal registrado bajo el Nº 1JV-2023-000048, seguido en contra de la ciudadana ANGELA CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ LEON, y los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MARTINEZ QUERO, ANDRY JOSE HERNANDEZ LEON y NILIO JOSE HERNANDEZ GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad N°. Indocumentado, V-16.187.512, indocumentado y V-10.415.114, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD BAJO LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la niña YULIMAR SOTO HERNANDEZ. Así se decide.-

IV.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se apartó del conocimiento del asunto Nº 1JV-2023-000048, seguido en contra de la ciudadana ANGELA CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ LEON, y los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MARTINEZ QUERO, ANDRY JOSE HERNANDEZ LEON y NILIO JOSE HERNANDEZ GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad N°. Indocumentado, V-16.187.512, indocumentado y V-10.415.114, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD BAJO LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la niña YULIMAR SOTO HERNANDEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acude por disposición del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, la Jueza Inhibida debe seguir sustanciando el asunto principal identificado con el Nº 1JV-2023-000048.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Jueza inhibida remitiendo copia certificada de la presente decisión, y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS



DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente

EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALEJANDRO CORONADO MENDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 191-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALEJANDRO CORONADO MENDEZ





MCB/Mg
ASUNTO: 1JV-2023-000048
CASO INDEPENDENCIA: AV-1907-23