REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, viernes, Martes (12) de septiembre de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL: J01SA-019-2023
CASO CORTE : AV-1880-23
SENTENCIA NO.014-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
ACUSADO: DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 32.307.651, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, edad quince (15) años de edad, residenciado en el sector Caracoli, Calle No. 03, Parroquia El Moralito, Municipio Colon, estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: TOMASINO GUILLEN ARANGURE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.354.509, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.350, con domicilio procesal en el Barrio La Inmaculada, Calle 17, Esquina Avenida 13, Oficina No. 12-54, Parroquia el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
FISCALÍA: JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara.
VÍCTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 08 años de edad.
I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho TOMASINO GUILLEN ARANGURE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.354.509, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.350, con domicilio procesal en el Barrio La Inmaculada, Calle 17, Esquina Avenida 13, Oficina No. 12-54, Parroquia el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad No. 32.307.651; en contra de la Sentencia de fecha 07 de junio de 2023, bajo Resolución No. 004-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Santa Barbará, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual el a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado adolecente DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, venezolano, de 15 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 32.307,651, de oficio estudiante. residenciado actualmente en el sector Caracolí de la Parroquia el Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-6025275 (MADRE), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SEGUNDO: Este Tribunal le impone al adolescente acusado como SANCIÓN DEFINITIVA a cumplir de SEIS (06) AÑOS para ser cumplida de la siguiente forma: DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y DOS (02) AÑOS) DE LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en los artículos 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LAS DOS ULTIMAS MEDIDAS PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SIMULTANEA. Se deja constancia que el cumplimiento de la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbará del Zulia, tal y como lo prevé la Sección Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de las Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente. TERCERO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. (…). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 29 de junio del mismo año.
En fecha 10 de julio de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, realizando sorteo manual, por no encontrarse operativo el Sistema de Independencia, correspondiendo la designación a la Jueza DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.
Por su parte, en fecha 13 de julio de 2023, mediante Decisión No. 157-23, se admitió el Recurso de Apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 4 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día: JUEVES, VEINTE (20) DE JULIO DE 2023, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), siendo diferida en esa oportunidad, así como también en los días siguientes se realizaron los diferentes diferimientos por causas inimputable a esta Sala, siendo estos los días 28 de febrero de 2023 y 07 de marzo de 2023, esta Sala acuerda reprogramar la audiencia oral, en aras de garantizar la celeridad procesal, para el día JUEVES, VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTITRES (2.023), A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M).
Así las cosas, en fecha 24 de agosto de 2023, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de diez (10) días debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho TOMASINO GUILLEN ARANGURE, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 12.354.509, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.350, con domicilio procesal en el Barrio La Inmaculada, Calle 17, Esquina Avenida 13, Oficina No. 12-54, Parroquia el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad No. 32.307.651, plenamente identificado en las actuaciones, presento su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:
Inicia el apelante con el título denominado “PRIMERO ARTICULO 444 NUMERAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA SENTENCIA SE FUNDA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…Ciudadanos Magistrados, la sentencia definitiva hoy impugnada NO VALORO una prueba que fue INCORPORADA POR EL MINISTERIO PUBLICO al acervo probatorio y que no fue evacuada durante el debate…” (Destacado Original).
Prosiguió explicando quien apela, que: “…La fundamentación legal sobre la cual descansa la presente denuncia la encontramos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen: (Omissis)…” (Destacado Original).
En este sentido, el apelante expuesto, que: “…El Código Orgánico Procesal Penal rige un proceso acusatorio, en el cual el Ministerio Publico como propietario de la acción penal debe demostrar la comisión del hecho punible que imputa mediante un régimen probatorio, con el ofrecimiento, consignación y finalmente evacuación en el juicio oral de las pruebas que el Juez de Juicio apreciara en su valor y merito al momento de dictar su sentencia definitiva; fuera de ello un ilícito penal no se puede demostrar con ningún elemento que no fuere promovido como prueba en las oportunidades procesales dispuestas por dicho código adjetivo. Las formas de ofrecer pruebas son: (Omissis)…” (Destacado Original).
Para afirmar lo antes descrito, el recurrente trae a colación la sentencia 1065 de fecha
26.07.2000 de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, lo cual dejo sentado lo siguiente: (Omissis).
Continuó alegando, que: “…En el presente asunto, el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió en su escrito acusatorio el acervo probatorio a evacuarse durante el debate, así que en la parte de TESTIMONIALES ofreció la siguiente declaración: (Omissis)…” (Destacado Original).
Cónsono con lo anterior prosiguió arguyendo la defensa, que: “…Ciudadanos Magistrados, durante todo el proceso en este asunto penal NO SE PRACTICO NINGUNA PRUEBA ANTICIPADA, por lo que nunca se pudo escuchar la declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); a pesar que en dos ocasiones se fijo fecha para que se llevara a cabo dicha prueba las a cuales están plasmadas en el folio 32 y 34 de fecha 27 de febrero del año 2023 la primera de ella y el 01 de marzo del año 2023 la segunda, demostrando la falta de interés de la Ciudadana: ZAYAIRA MICHEL MORENO SANCHEZ, en que se aclarara y se le diera justicia a lo que le había ocurrido a su hijo por lo que esta Defensa Técnica Privada considera que la víctima en este caso es el niño victima y no su progenitora porque es muy extraño que la madre del niño victima se halla presentado a declarar en la sala de juicio y no halla (sic) llevado consigo a su hijo para que rindiera declaración de los hechos que había narrado, EN VIRTUD QUE SU DECLARACION DURANTE EL JUICIO ORAL ESTABA OFRECIDA COMO PRUEBA Y ASI NO QUEDARIA NINGUNA DUDA SOBRE LOS HECHOS QUE SE ESTABAN DEBATIENDO POR ANTE ESTE TRIBUNAL…” (Destacado Original).
Refirió el recurrente, que: “…Lo que ofreció el Ministerio Publico fue la declaración del menor de edad y también solicito la práctica de la prueba anticipada que no se llevo a cabo, así mismo promovió el examen Psiquiatra Forense que tampoco se llevo a cabo, pero desvirtuaron su pretensión y como nunca se realizo dicha prueba usaron de manera fraudulenta la declaración de la ciudadana: ZAYAIRA MICHEL MORENO SANCHEZ, madre del niño victima como prueba reina para condenar a mi patrocinado judicial…” (Destacado Original).
Señala también quien apela, que: “…Durante todo el lapso que duro el debate no hizo acto de presencia el niño victima y el Juez de manera arbitraria prescindió en fecha 01 de junio del año 2023 de la declaración del niño victima estando presente su progenitora, pudiendo el mismo haber realizado una audiencia telemática en el lugar donde se encontrara el niño victima ya que su testimonio era el más importante de todos y así se aclararía con más exactitud la culpabilidad o la inocencia de mi patrocinado judicial, esta defensa aun no entiende por qué la progenitora del niño victima oculto de manera arbitraria y no lo llevo a la sala de juicio para que rindiera declaración. Sera que estaba ocultando algo o no quería que el niño victima declarase la verdad dejando una duda no solamente para esta defensa si no para todas las partes de la realidad de los hechos. TAL DECLARACION PUDO HABER SIDO EVACUADA Y PUDO SER VALORADA POR PARTE DEL JUEZ DECIDOR…” (Destacado Original).
Adicionalmente, en el titulo denominado “SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE”, menciona que: “…Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Articulo 444.4 el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la SENTENCIA SE FUNDA EN PRUEBAS INCORPORADAS LAS CUALES SOLO CONOCE DE LA MISMA POR LOS DICHOS QUE HAN ESCUCHADO PERO NO FUERON TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS, CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL SENALANDO QUE EN REITERADAS OCACIONES EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA SALA DE CASACIÓN EN SENTENCIA N° 080 Y 420 DE LA MAGISTRADA DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN MANIFESTO QUE EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES NO ES SUFICIENTE PARA CONDENAR A UN INDIVIDUO, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio y TERCERO: De conformidad con los artículos 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la privación de libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 548 literal A de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en concordancia con los artículos 2,26,43,46,51,55,83,78 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes…” (Destacado Original).
Posteriormente el recurrente expresa en el titulo denominado “SEGUNDO ARTICULO 444 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. FALTA DE LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA”, que: “…Ciudadanas (os) Magistradas (os), en convencimiento de esta Defensa Técnica Privada el ciudadano Juez de Juicio incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al acusado…” (Destacado Original).
Resalta quien recurre, para afianzar anterior, cita la Sentencia Nº 148 de Sala de Casación Penal, de fecha 14.04.2009, la cual establece lo siguiente: “… (Omissis)…”
Por otro lado precisó el Profesional del Derecho, que: “…Resulta entonces obligación de este Tribunal de Alzada el "...descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador..."; pues aun y cuando se que les está vedado el entrar a pronunciarse sobre la valoración que el Juez de Juicio le otorgo a cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, en respeto al principio de inmediación, es su deber como tribunal supervisor el certificar que el proceso de análisis y concatenación entre cada uno de los elementos apreciados FUERON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que como garantía procesal y constitucional protege al procesado de autos. (Omissis)…” (Destacado Original).
Argumentó la Defensa Privada, que: “…Estimada Corte de Apelaciones, la tarea del Tribunal de Juicio era simple, ya que debía determinar en especial dos cosas, la comisión de un delito y la autoría criminal del mismo. En primer lugar, esta Defensa Técnica Privada considera que con la declaración del niño victima todo este proceso se hubiese solucionado ya que solo se sabe que SUFRIÓ ABUSO SEXUAL por la denuncia interpuesta ante la Guardia Nacional Bolivariana. Así mismo señaló que este jugador concateno la declaración del Médico Forense Wilkinson Martínez, cuya labor fue realizar el examen físico del niño victima dejando constancia que "...en relación a la parte ano rectal tónico presente, laceración tipo desgarro a las 2 en según manecillas del reloj Reciente. Se logro determinar la ocurrencia del delito de Abuso Sexual a NIÑO con Penetración Anal con lo supuestamente dicho por el niño en su denuncia inicial…” (Destacado Original).
Mencionó el apelante, que: “…En cuanto a la autoría del delito, para esta parte recurrente NO EXISTIO EL ACERVO PROBATORIO SUFICIENTE QUE DESVIRTUARA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ADOLECENTE DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, lo que indefectiblemente deviene en una MOTIVACION INSUFICIENTE EN LA SENTENCIA IMPUGNADA…” (Destacado Original).
Agregó la efensa privada, que: “…En virtud de ello y en aras de fundamentar la presente denuncia pasaremos a trascribir el capitulo que en la sentencia ubica la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate y la motivación dada por el Juez sentenciador sobre la decisión emitida, citando entonces en las siguientes palabras: (…Omissis)…” (Destacado Original).
Detalló quien recurre, que: “…Para mayor comprensión de lo que queremos decir es, por ejemplo, si uno de los testigos manifestó que el cielo ese día estuvo nublado y coincide con otro ciudadano en lo mismo, debe el Tribunal concatenar el testimonio de ambos para dar fuerza al hecho de que ese día el cielo estuvo nublado, sin ánimo de entrar en el campo de la prueba tarifada pero si de dar la certeza necesaria del hecho dado por comprobado…” (Destacado Original).
Sostuvo, que: “…Siendo así, el ciudadano Juez una vez que trascribe el contenido de cada uno de los testimonios de los cuales tuvo la inmediación durante el debate, resume su convencimiento en estas líneas, jamás suficientes para justificar una condena de SEIS (06) ANOS a mi defendido; lo hace de la siguiente manera: (Omissis)…”
Estimó, que: “…Ha debido el ciudadano Juez ser mas explicito, por ejemplo, tomar el testimonio de la madre ZAYAIRA MICHEL MORENO SANCHEZ, quien dice que el niño salió de su casa cuando ella lo envía a buscar un teléfono en casa de su prima. Este tipo de comparación puntual y clara no la apreciamos en ninguna parte de la decisión impugnada…” (Destacado Original).
Enfatizó, el recurrente, que: “…Es igualmente genérica, parcial e insuficiente, la valoración que le otorga a cada una de las pruebas en el capítulo de "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", considerando que alii deja constancia solo de lo declarado por cada uno de los medios probatorios asistentes al debate DEJA CONSTANCIA DE LAS PREGUNTAS Y RESPUESTAS hechas por las partes, OCULTANDO PARTE DE LO APORTADO POR EL TESTIGO, FUNCIONARIO O EXPERTO; no contento con ello, le otorga a cada medio probatorio la misma valoración, sin discriminar ni particularizar cada prueba, agregando a TO DAS esta frase: (Omissis)…” (Destacado Original).
Aseveró, que: “…Puede observar que valora con la misma frase la inspección del lugar, el testimonio del Médico Forense y la declaración de un testigo; lo que evidencia la falta de análisis propio de cada una de estas pruebas, la discriminación a la que está obligado, el examen lógico que debe aplicar a lo que cada uno de estos medios aporto al debate, pues es obvio alegar que no es los mismo una experticia física al niño a una experticia que determina el lugar de los hechos; ello es prueba de la INSUFICIENCIA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA…” (Destacado Original).
Indicó, que: “…Así mismo, observamos de manera preocupante como el Tribunal de Juicio SACA DE CONTEXTO LAS DECLARACIONES DADAS POR LAS PERSONAS EN EL DEBATE, TRASCRIBIENDO SOLO PARTE DE ELLAS Y SOLO LO QUE SIRVE PARA FUNDAMENTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA, OBVIANDO LO APORTADO POR LOS CIUDADANOS EVACUADOS QUE PUEDA EXCULPAR A Ml DEFENDIDO, lo que no es más que una evidente manipulación subjetiva de la prueba para que la misma justifique su decisión…” (Destacado Original).
Critico, que: “…Ello se puede observar de manera flagrante en la declaración de la madre del niño victima en este asunto penal, pues el ciudadano Juez en lo que pretende ser su motivación solamente deja constancia parcial de la declaración de la misma, OBVIANDO de manera intencional la Declaración del niño victima ya que no se forzó para traerlo a la sala de juicio ni aun en hacer una audiencia de telemática para así tener una veracidad de los hechos que se debatieron en el presente juicio oral que hubiesen ayudado a probar la inocencia de mi representado judicial y que ya que no sabemos a ciencia cierta si los hechos narrados por su progenitora son ciertos o falsos; por lo que nos vemos en la obligación de citar el contenido de las Actas de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha veintisiete (27) de abril del dos mil veintitrés (2023) numeradas con el acta N° 1 hasta el acta N° 6 de fecha 01 de junio del 2023, que fue el acta de finalización y en la que se deja constancia que la madre del niño victima no cumplió con el mandato del tribunal en llevar al niño victima a rendir declaración por ante esta sala de juicio así mismo se deja constancia y que no aparece en actas que este juzgador halla (sic) fijado una audiencia telemática para escuchar al niño victima si no estaba residenciado en este estado…” (Destacado Original).
Acotó quien apela, que: “…Ciudadanos Magistrados, aun cuando no escuchamos la evacuación de esta declaración del niño victima, lo que demuestra un análisis sesgado del acervo probatorio. Por lo que el hecho que el Tribunal dejara constancia como si la testigo lo hubiese señalado no es más que una MANIPULACION FLAGRANTE DE LA PRUEBA TESTIMONIAL con el único animo de sostener de manera FICTICIA, mediante FALACIAS su sentencia condenatoria lo que va en detrimento de la correcta administración de justicia…” (Destacado Original).
Infirió, que: “…En resumen, la sentencia basa su motivación en una concatenación irregular, superflua e incoherente que sumado a la valoración parcial y subjetiva de las pruebas por parte del ciudadano Juez, nos muestra una motivación exigua e insuficiente que no basta para determinar la culpabilidad de nuestro defendido mas allá de toda duda…” (Destacado Original).
Arguyó, que: “…No es la intención de esta parte quejosa de que este Tribunal de Alzada valore las pruebas debatidas en juicio sino demostrarles que el Juez de Juicio no hizo la valoración correcta del acervo probatorio y por ende emitió una decisión inmotivada, siendo nuestra pretensión el que se realice el juicio oral y reservado nuevamente por ante otro Tribunal que aplique correctamente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal emitiendo una decisión que garantice a las partes la debida compresión de lo que el decidor estimo demostrado o no una vez finalizado el debate; ya que es importante recordar que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Primera Instancia, pues son ellos los que presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, esta ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado Original).
Refirió el apelante, que: “…Concluimos entonces que el VICIO DE IN MOTIVACION que luce la sentencia impugnada se da principalmente por dos razones, en primer Lugar por LA INCORRECTA E INSUFICIENTE CONCATENACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RECEPCIONADOS; y en segundo Lugar por LA VALORACION Y ANALISIS SOMERO, PARCIAL Y SIMULADO DE LOS MEDIOS DE
PRUEBA, TOMANDO SOLO LO QUE INCULPA Y NO MENCIONANDO LO QUE EXCULPA AL ACUSADO, este ultimo visto principalmente en la declaración de la ciudadana: 2AYAIRA MICHEL MORENO SANCHEZ; ello en aplicación al presente asunto penal se traduce en LA FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, en virtud que TAL RESOLUCION CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que indiquen SIN LUGAR A DUDA ALGUNA LA AUTORJA EN EL DELITO IMPUTADO, pues el CIUDADANO JUEZ DE JUICIO HA DEBIDO TENER LA DETERMINACION LEGAL, JURJDICA Y PROBATORIA PARA DEMOSTRAR A LAS PARTES SU CONVICCION TOTAL, SIN LUGAR A DUDAS, DE LA COMISION DEL DELITO IMPUTADO AL PROCESADO, y a su vez, afirman los hechos tanto que inculpan como que exculpan sobre los cuales se basaba su decisión condenatoria, lo que no ocurrió en el caso de narras; nos es fácil observar entonces que la Juzgadora se debatió sobre lo que creyó o supuso que paso y lo que realmente el acervo probatorio dejo durante su evacuación en el debate; en fin, LA FUNDAMENTACION LEGAL BASADA EN EL ACERVO PROBATORIO DEL CUAL LAS PARTES TUVIERON LA INMEDIACION DURANTE EL DEBATE PUBLICO CUYA APRECIACION FUE PLASMADA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA PARA ESTA PARTE RECURRENTE ES INSUFICIENTE, lo cual muestro en esta denuncia a la Corte de Apelaciones. Es por lo antes expuesto que esta parte recurrente considera que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Barbará del Zulia, padece del vicio de FALTA DE MOTIVACION MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, pues a esta Defensa Técnica Privada, parte en este proceso, el ciudadano Juez no pudo convencernos de su decisión, al contrario, se observa que la misma se baso en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios de hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria en perjuicio de mi representado…” (Destacado Original).
Precisó, que: “…Por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Articulo 444, Ordinal 2, FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 548 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente…” (Destacado Original).
Finalmente detallo, que: “…Promuevo como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del Estado Zulia las siguientes:
• Decisión dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de junio del año dos mil veintitrés (2023) que nos fue notificada a las partes en fecha ocho (08) de junio del año dos mil veintitrés (2023),
• Actas de Debate que de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se redactaron durante el juicio, para que cumpla la función contenida en el articulo 352 ejusdem. Finalmente, solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia ADMITA el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley…” (Destacado Original).
III.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el representante del Ministerio Público alegando que: “…Con relación al recurso de apelación el recurrente observa que los mismos resultan evidentemente confusos y discordantes para atacar la disconformidad con la sentencia condenatoria. Aunado a ello, el recurrente fue dirigido atacar la errónea aplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que evidentemente mal pudo haber alegado el recurrente como de errónea aplicación, dado que esta es la norma que los jueces según sus conocimientos científicos, la lógica y sus máximas de experiencia aplican para valorar las testimoniales y documentales evacuadas durante el juicio oral y público. Además, el recurrente denuncia ilogicidad y contradicción, de todo lo cual se constata falta de técnica recursiva, dado que la ilogicidad y la contradicción no pueden denunciarse manera conjunta…” (Destacado Original).
Por su parte indicó quien contesta, que: “…Resulta claro que la motivación principal del impugnante, es atacar la disconformidad de la sentencia dictada en fecha siete (07) de junio de 2023, por e! juzgado a quo (aquí recurrida), evidentemente al leer el escrito, es lo que se demuestra, pretendiendo de esta manera subvertir el orden procesal, no siendo esta pretensión posible mediante e! presente recurso, ni compatible con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Continuó explanando, que: “…En tal sentido, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la valoración de los medios probatorios corresponde en exclusivo a los tribunales de instancia, y por más que el recurrente exponga sus denuncias, de sus argumentos subyace que su autentica intención es que la Corte realice la actividad probatoria que tiene en todo caso el tribunal de juicio, lo cual no es procedente en segunda instancia, resaltándose que la defensa no puede pretender por medio de esta vía, que se resuelvan cuestiones de fondo propias del-juez de juicio, relacionadas en este caso, con . el análisis y valoración de elementos probatorios tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del adolescente DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES…” (Destacado Original).
Apunto quien contesta, que: “…Considera esta representante fiscal, lo que priva para el impugnante es la inconformidad con una decisión que es contraria a los intereses de su defendido, es decir, con la decisión condenatoria publicada el día siete (07) de junio de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará. El recurrente no puede procurar que por esta vía ordinaria se resuelvan o se revisen situaciones distintas al fallo del tribunal de instancia (ya que desnaturaliza el fin del recurso de apelación), tal como lo procura el recurrente…”
Argumentando, que: “…Al examinar el texto integro de la decisión, el juez dicto un asertivo y acertado veredicto, en tanto que fijo los hechos y aprecio las pruebas conforme a derecho, y, sobre todo, las adminiculo según la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, su análisis estuvo apegado rigurosamente al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado Original).
Sostuvo a su vez quien contesta que: “…Respecto, a esta normal el Código Orgánico Procesal Penal comentado por el Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que este sistema (sana critica), proviene del derecho español, y comprende la conjugación de las reglas de experiencia con el método lógico de la ciencia, lo que infiere que el juez y, en general los abogados, deben manejar el arte de la argumentación como corolario de métodos lógicos para la elaboración de los juicios…” (Destacado Original).
En ilación con lo antes descrito la Fiscalía manifiesta, que: “…De acuerdo a lo expuesto, y de un minucioso y exhaustivo análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que el tribunal, además de determinar precisa y circunstanciadamente los hechos, también expuso sus fundamentos de hecho y de derecho, desvirtuando en ese sentido !o alegado por la defensa en cuanto a que según su apreciación hubo ilogicidad, y contradicción en la sentencia y además se fundó prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral. La actuación jurisdiccional en el presente caso fue la más ajustada, y al analizar la sentencia que de seguidas se transcribe, será confirmada tal aseveración…” (Destacado Original).
Prosiguió alegando quien contesta que: “…Sin lugar a dudas, la sentencia recurrida, además de lógica y congruente es razonable. La interposición de! presente recurso de apelación constituye un medio para impugnar un fallo que será confirmado en todas sus partes, en virtud de que esta consonancia con todos y cada uno de los argumentos antes expuestos, aplicando al efecto el criterio de valoración de pruebas de la sana critica, criterio suficiente que llevaron al convencimiento del juez a condenar al acusado…” (Destacado Original).
Por otra parte, refiere que: “…Considera quien suscribe que el recurrente pretende que la Sala valore de las pruebas testimoniales que fueron evacuadas en el juicio, circunstancia que le está vetada a las Cortes de Apelaciones, por el principio de la inmediación. El ejercicio del derecho a la prueba requiere de !a realización de tres momentos procesales de suma importancia: la admisión, la evacuación y la valoración, respecto a este último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1276, de fecha 9 de diciembre del año 2010, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente: "(...) es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas. Así el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para él lo el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmo con el necesario racionamiento (...)"…”(Destacado Original).
Asimismo la Vindicta Pública establece, que: “…En tal sentido, y por lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, le está prohibido a las Cortes de Apelaciones valorar las pruebas porque la valoración requiere la mayor justificación posible, y las Cortes por el principio de inmediación no pueden hacerlo, y así se solicita sea declarado. Es menester que este tribunal colegiado revise a profundidad el texto integro de la sentencia impugnada para que constate con ese poder de administrar justicia que ostenta, que se está en presencia de una sentencia que cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos en e! articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del NIÑO , Nina y Adolescente…” (Destacado Original).
Seguidamente expone el fiscal que: “…Al realizar un minucioso y exhaustivo análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que el tribunal, además de determinar precisa y circunstanciadamente los hechos, también expuso sus fundamentos de derecho, desvirtuando en ese sentido lo alegado por el recurrente, en virtud de que la sentencia además de lógica y congruente fue razonable. La interposición del recurso de apelación constituye un medio para impugnar un fallo que será confirmado en todas sus partes, dado que esta consonancia con todos y cada uno de los argumentos antes expuestos, donde el juez aplico el criterio de valoración de pruebas de la sana critica…” (Destacado Original).
Enfatiza el Representante del Ministerio Público que: “…La segunda instancia no puede ser utilizada para que los Magistrados revisen la forma de valoración y apreciación de los testigos evacuados en el juicio, esa función es de los jueces de juicio, y este, es el alcance del presente recurso que la Corte revise, analice y valore algunas de las declaraciones que para el juez de juicio de manera motivada y congruente fueron suficientes para condenar al condenado…” (Destacado Original).
Puntualizando el fiscal, que: “…En consecuencia, y en virtud de todos los fundamentos expuestos, quien suscribe solicita declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor Tomasino Guillen Arangure y por vía de consecuencia confirme la sentencia definitiva dictada por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, en fecha (07) de junio de este ano, y mediante la cual condeno al acusado a cumplir la pena de (06) anos de prisión…” (Destacado Original).
Finalmente el Representante del Ministerio Público solicita que: “…Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los Magistrados integrantes de !a Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer se solicita declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor Tomasino Guillen Arangure, v por vía de consecuencia confirme la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Pena! del estado Zulia, en fecha (07) de junio de este ano, y mediante la cual condeno al acusado a cumplir la pena de (06) anos de prisión, toda vez que fue debidamente motivada y ajustada a derecho…” (Destacado Original).
IV.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia apelada corresponde al No. 004-2023, dictada de fecha 07 de junio de 2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Santa Barbará, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado adolecente DANIEL ANTONIO MÁRQUEZ TORRES, venezolano, de 15 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 32.307,651, de oficio estudiante. residenciado actualmente en el sector Caracolí de la Parroquia el Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-6025275 (MADRE), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SEGUNDO: Este Tribunal le impone al adolescente acusado como SANCIÓN DEFINITIVA SEIS (06) AÑOS para ser cumplidos de la siguiente forma: DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y DOS (02) AÑOS) DE LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en los artículos 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LAS DOS ÚLTIMAS MEDIDAS PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SIMULTANEA. Se deja constancia que el cumplimiento de la Sanción impuesta estará a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, tal y como lo prevé la Sección Tercera y Cuarta, relativas a la Ejecución de las Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al sistema penal de responsabilidad del adolescente. TERCERO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Especial para la publicación de la respectiva sentencia con su debida motivación y en su oportunidad remitirá las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. (…). (Destacado Original).
V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 24 de agosto de 2023, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Reservada por medios telemáticos conforme a lo establecidos en la Resolución 2020-0009 de fecha 04.11.2020, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acuerda la utilización de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes las fases de investigación intermedia del proceso penal a nivel nacional, ante este Tribunal Colegiado, encontrándose presente en esta Sala el Defensor Privado ABG. TOMASINO GUILLEN ARANGURE. Se dejo constancia que se solicitó a la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara que verifique la constitución del referido Juzgado y la presencia de las partes, constituido el Tribunal por la Jueza Provisoria Dra. WENDY HERNANDEZ, la secretaria ABG. DAYANIRA ESPINOZA, el alguacil de la Sala FRANKLIN MORALES, y presente en el Juzgado de Control la Representante Fiscal No. 16 del Ministerio Público ABG. MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, el adolescente acusado DANIEL ANTONIO MÁRQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-32.307.651, quien fue trasladado desde la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona No.11 Destacamento No.115 Primera Compañía, en compañía de su representante legal la ciudadana OVEIDA TORRES. Se dejo constancia en actas por ante aquel Juzgado de la Inasistencia de la Victima, alegando que quedo debidamente notificada vía telefónica del mencionado acto oral.
Seguidamente, se le hace saber a las partes presentes, que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala y por la ciudadana Secretaria del Juzgado de Santa Bárbara, se procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Posteriormente, la Jueza Presidenta le informa a las partes, que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, en primer lugar al Defensor Privado ABG. TOMASINO GUILLEN ARANGURE, quien manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes para todos. Buenas tardes. Bueno, esta defensa privada ratifica el escrito de apelación interpuesto por esta defensa en cuanto considera que la sentencia que dictó el Juez de Juicio de adolescente del tribunal de santa barbará del Zulia no era el correspondiente. Indicó a este tribunal, a esta Corte, lo que esta defensa considera que no debió haber sucedido. En una oportunidad, el Juez de control cito para la prueba anticipada. Luego se presentó en la Sala de Juicio en tres oportunidades y en ninguna de esas tres oportunidades llevo al niño víctima. y no entendí cual era el temor de llevarlo al contradictorio y el juez de juicio en ningún momento, utilizando como con negligencia, utilizando el hecho de que no fue el dirigente en hacer una telemática y entrevistar al niño para que el niño diera su declaración, porque solamente se estaba repitiendo lo que el niño supuestamente había dicho, pero en ese momento no estuvo el juez, ni la fiscal, ni la defensa para saber si es verdad o es mentira, lo que los funcionarios manifestaron que el niño le había dicho. Entonces considera esta defensa que esa sentencia debería de ser nula y en consecuencia, repetirse un nuevo juicio con otro juez en otro tribunal y garantizando el derecho que tiene el en mi defendido como menor que dejo de estudiar, que se le de una medida cautelar para garantizarle el derecho al estudio que el también necesita. Eso es todo”
Luego se le concede la palabra a la ciudadana ABG. MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar No. 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Barbará, expuso:
“Buenas tardes. Actuando como fiscal auxiliar del Ministerio Público de la Fiscalía del Estado Zulia, en este acto, repito en todas y cada una de sus partes, en este escrito de contestación al recurso de Apelación del abogado Tomasino, en defensa del adolescente Daniel Antonio, interpuesto contra sentencia de fecha 7 de junio del año en 2023. En razón que al realizar un análisis minucioso y desactivo a las acatas como a la sentencia del Tribunal, además de determinar precisa y sustanciados los hechos, también como su fundamento de derecho de virtuosamente le resta sentido a lo alegado por el recurrente. En virtud de que hubo in debate en un juicio y se complicaron con cada uno de los principios establecidos en la Ley. El juez aplicó el criterio de valoración de pruebas de la sana crítica. De a segunda instancia, no puede ser utilizada para que los magistrados revisen la forma de valoración y apreciación de los testigos de esta función de los jueces de juicio, analice y valore algunas de las declaraciones que fue para el juez del juicio, de manera motivada y con el juicio fueron suficientes para condenar al adolescente. En este sentido, esta representación fiscal, solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación y por vía de consecuencia, conforme la sentencia de que fue dictada por el juez primero d primera instancia en funciones de juicio en circuito judicial penal del estado Zulia, sección adolescente, extensión santa barbará dictado en fecha 07 d junio de 2023 mediante la cual fue sancionado a una pena de seis años de prisión, toda la que se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho. Es todo”…”
Seguidamente, se deja constancia que la Defensa Privada no hizo uso de su derecho a contra replica.
Posteriormente, se procede a identificar al acusado como: DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-32.307.651, de 15 años de edad, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente, se deja constancia que la ciudadana ABG. MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar No. 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, no hizo uso de su derecho a contra replica.
Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de diez (10) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho TOMASINO GUILLEN ARANGURE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.354.509, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.350, con domicilio procesal en el Barrio La Inmaculada, Calle 17, Esquina Avenida 13, Oficina No. 12-54, Parroquia el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DANIEL ANTONIO MÁRQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad No. 32.307.651, plenamente identificado en las actas, en los siguientes términos:
Alegó la Defensa Pública en su acción recursiva como primer motivo de impugnación, que la Instancia no valoró las pruebas que fueron incorporadas y promovidas por el Ministerio Público, entre ellas la declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de víctima y la prueba anticipada del mismo, cuestionando a su vez, que la prueba anticipada nunca le fue practicada al niño antes mencionado, ya que el aludido acto fue fijado en fechas 27.02.2023 y 01.03.2023, las cuales fueron diferidas y se puede verificar de los folios 32 y 34 de la causa principal. Por lo que a criterio de quien recurre, no comprende la falta de interés de la ciudadana ZAYAIRA MICHEL MORENO SÀNCHEZ, quien es la progenitora del menor en aclarar lo sucedido con su hijo, ya que en el presente caso la víctima es el niño, no su representante legal, es por lo que la defensa no comparte el hecho que se escuchara la declaración de la progenitora del niño víctima y no al niño, por cuanto en el presente proceso es la testimonial del niño la que fue promovida como medio de prueba en el Juicio Oral y Reservado. Así como la prueba anticipada que también fue ofrecida como medio de prueba por el Ministerio Público, que no se realizo y utilizaron el testimonio de la representante legal como prueba reina para condenar a su representado. Además del examen Psiquiátrico Forense solicitado por la vindicta pública.
De igual manera cuestiona quien apela, que durante el desarrollo del debate la victima de autos no hizo acto de presencia y que el Juez consideró arbitrariamente prescindir de la presencia del niño víctima, estimando el apelante que lo correcto era realizar una audiencia telemática desde el lugar donde se encontrara el niño víctima, siendo que su testimonio era primordial para determinar la responsabilidad penal o no de su defendido en el mencionado acto oral, por estas razones que señala la defensa técnica que la motivación de la sentencia es insuficiente, al evacuar las testimoniales de la progenitora del niño víctima, las testimoniales de los funcionarios actuantes, la del médico forense ofrecidas por el Ministerio Público, siendo que las mismas fueron valoradas por el Tribunal de Instancia para arribar su sentencia condenatoria en contra del adolescente de autos, y con ello incurriendo la Instancia en flagrante violación de los principios de seguridad jurídica, debido proceso, la tutela judicial efectiva, la apreciación de las pruebas, todo ello proveniente de una sentencia contaminada de nulidad, ilegalidad, en virtud de ello, solicita a esta Alzada que ejerza su control judicial y ordene que otro Tribunal de juicio distinto, realice nuevamente el juicio oral con la finalidad que pueda ser evacuada y valorada la testimonial del menor, por considerar que su declaración sea determinante y fundamental para este proceso penal.
Del mismo modo, alega el recurrente como segundo punto de apelación, que el Juez de Juicio incurrió en la inmotivación manifiesta de la fundamentación de la sentencia, toda vez que, dio por demostrados hechos narrados por la victima, estimando que los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral no ofreció la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a su representado, a criterio de quien apela el objeto del juicio oral es para determinar la comisión del delito y la participación del imputado en los hechos denunciados, por cuanto solo se sabe que el menor fue víctima de abuso sexual, por la denuncia interpuesta por la victima ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que considera quien apela que con la declaración del niño, se hubiese aclarado todo el procedo penal.
De igual manera señala, que la instancia adminiculo la declaración del médico forense con la denuncia del niño, por cuanto el experto fue quien realizo el examen físico al menor, para determinar la autoría del delito, por lo que la defensa estima que no existió el acervo probatorio suficiente que desvirtuara la presunción de inocencia del imputando adolescente, por cuanto deviene de una inmotivación insuficiente en la sentencia, ya que el a quo al realizar el análisis de las pruebas evacuadas en el debate indicaba que “esta declaración se concatena con”, sin indicar que con cuales de los medios de prueba lo llevaba a la convicción y a la certeza que el adolescente es responsable o no, sino que lo hizo de forma general el cual resumió su convencimiento en estas líneas, lo que le generó confusión al recurrente, no explica que hechos dio como ciertos y cuales no, por lo que considera suficiente para justificar una condena de seis (06) años a su representado.
En este contexto y atendiendo lo denunciado por el Apelante, este Cuerpo Colegiado considera necesario traer a colación los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Santa Bárbara, el cual estableció lo siguiente:
“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACRED1TADOS
Evacuadas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa, recepcionadas en el Juicio Oral y Reservado con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación Fiscal, conforme a la Sana Crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, llega a la conclusión que ha quedado plenamente demostrada la RESPONSABIUDAD PENAL y la CULPABILIDAD del adolescente acusado DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, en la comisión .del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); seguidamente se señalaron los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y reservado, dando un resumen de la propia convicción de este juzgador según la declaración y contenido de cada medio probatorio según su naturaleza, ya ' sea de carácter testimonial o de carácter documental, dando un valor probatorio a cada uno de ellos de manera individual, efectuándose de la siguiente manera:
I. DECLARACION DEL FUNCIONARIO SM2 MENDOZA RODRIGUEZ CLEISOR, adscrito a la -Guardia Nacional Bolivariana, quien, estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados. Acto seguido, el Tribunal puso a la vista del testigo y de las partes el ACTA POLICIAL NRO. CZGNB-11-D-115.1RA.CIA.SIP-296, SUSCRSTA EN FECHA 23 DEL MES DE FEBRERO DEL ANO 2023, a lo que manifestó: "Si, ratifico su contenido, esta es mi firma". Acto seguido, expuso: "Yo estaba en comando cuando llego la denunciante, eso fue el 23 de febrero del año 2023, la denunciante llega al comando con un niño de 7 u 8 años, y manifestó querer colocar una denuncia, donde mi hijo fue objeto de abuso sexual, ya que un primo de él, cuando lo deje solo en la casa de su primo, y me dice eso fue allá, nosotros hicimos un video, nosotras fuimos al sitio donde ocurrieron los hechos ya que ese lugar quedaba cerca del comando, una vez en el sitio, estaban todo reunidos ahí, y me dice el acusado que él era el que hizo eso, y el niño denunciante dijo si fue él, el que me violo, nosotros lo detuvimos, y nos dirigimos al comando, entonces cuando "nosotros hablamos con el niño abusado, y levantando la denuncia y notificamos a la Fiscalía del Ministerio Publico, es todo: SEGUIDAMENTE, EL C1UDADANO JUEZ INFORMA AL FUNCIONARIO POLICIAL QUE SERA INTERROGADO POR LA ABOGADA MIGUELIS DE LOS ANGELES GONZALEZ ALCALLA, CON EL CARACTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA. 1.- PREGUNTA: Diga Ud. lugar y fecha de los hechos que Ud. acaba de narrar RESPUESTA: Eso fue el día 23 de febrero del año 2023, eso ocurrió cerca del comando y manifestó que el primo de su hijo había sido abusado, 2.- PREGUNTA: 3El adolescente aquí presente fue señalado como responsable del delito cometido por parte del niño victima de estos hechos? RESPUESTA: Si el niño victima manifestó que el adolescente presente aquí como acusado era quien había abusado de él. 3.- PREGUNTA: 3Cual fue la actitud del adolescente cuando ustedes llegan al lugar? RESPUESTA: Fue normal, yo le pregunte su nombre y él me dio su nombre y le indique que nos acompañara al comando, y su vez, le explicamos a su representante, que era lo que estaba sucediendo, ella no lo creía, pero el niño que había sido abusado, seguía insistiendo que había sido el, 4.- PREGUNTA: Quien fue la persona que se acerco al comando policial al formular la denuncia? RESPUESTA: La señora mama del niño que había sido abusado, y el niño estaba con ella. 5.- PREGUNTA: ¿el niño no manifestó algo? RESPUESTA: si, el manifestó que estaba en la casa de su primo, y ahí indico que el adolescente acusado, le manifestó que se callara, 6.- PREGUNTA: 3al momento de la aprehensión del adolescente, pudieron colectar algún objeto de interés criminalística? RESPUESTA: No nada, no colectamos nada. ' SEGUIDAMENTE, EL CIUDADANO JUEZ INFORMA AL FUNCIONARIO POLICIAL QUE SERA INTERROGADO POR EL ABOGADO TOMASINO GUILLEN ARANGURE CON EL CARACTER DE DEFENSOR TECNSCO PRIVADO: 1.- PREGUNTA: ¿Quien le efectúa la entrevista al adolescente hoy día acusado? RESPUESTA: yo fui el funcionario que entrevisto, pero más que todo a la mama del niño abusado, es mas no sé y tampoco recuerdo lo que bien manifestó en el acta, el furriel también hablo con ella. 2.- PREGUNTA: Ud. manifestó que grabaron un video, le pregunto 3Por que hicieron eso, y si estaban autorizado para ello? RESPUESTA: Para resguardar la declaración el niño abusado, y no estaba autorizado para ello. Es todo. -CULMINO EL INTERROGATORIO.
La presente declaración proviene de un funcionario actuante en el procedimiento que da fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar en donde se produjo la aprehensión del acusado, además de referir que el día 23 de febrero del año 2023, los mismo en vista de la denuncia formulada por la progenitora del niño victima de los hechos, compareció al comando militar, el cual en motives de esta, el funcionario actuante se dirigió hacia el lugar de los hechos ubicado en la parroquia el Moralito del sector el Caracolí, donde se practico la detención del adolescente acusado DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, quien se encontraba señalado como presunto autor del delito de ABUSO "SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; el cual determinado hechos se da por acreditado según la pregunta formulada por el represente del Ministerio Publico, 2.- PREGUNTA: 3El adolescente aquí presente fue señalado como responsable del delito cometido por parte del niño victima de estos hechos? RESPUESTA: Si el niño victima manifestó que el adolescente presente aquí como acusado era quien había abusado de él. 3.- PREGUNTA: 3Cual fue la actitud del adolescente cuando ustedes llegan al lugar? RESPUESTA: Fue normal, yo le pregunte su nombre y él me dio su nombre y le indique que nos acompañara al comando, y a su vez, le explicamos s u representante, que era lo que estaba sucediendo, ella no lo creía, pero el niño que había sido abusado, seguía insistiendo que había sido abusado, seguía insistiendo que había sido el, 5.- PREGUNTA: ¿el niño no manifestó algo? RESPUESTA: si, el manifestó que estaba en la casa de su primo, y ahí indico que el adolescente acusado, cuyo medios probatorio este tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto el testimonio del individuo que estuvo posteriormente en a la comisión del hecho punible; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del adolescente acusado de autos. ASI SE DEC'LARA.
2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO S/2 GONZALEZ RAMOS FRANCISCO, ADSCRSTO LA GUARDIA NACIONAL.BOLIVARIANA COMANDO CARACOLI SE LE COLOCA DE MANIFESTO ACTA POLICIAL NRO. CZGNB-11-D-115.1RA.ClA.SIP-296 QUE SUSCRIBIO EL DIA 23 DE FEBRERO DEL ANO 2023 PUEDE INICIAR SU DECLARACION: La señora ANA, madre del niño de 8 años que fue abusado, ella llega con el niño, y formulo una denuncia, luego de allí, fuimos al lugar de los hechos, el cual queda cerca del comando ahí mismo en el caracolí, una vez en el sitio, allí estaba el adolescente acusado, el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó que señalado al adolescente que él era quien lo había violado, y yo empecé a gravar, y el vulgarmente indica que el primo de él lo había culiado, después de eso detuvimos al adolescente y lo llevamos al comando y notificado al fiscal de su aprehensión. SEGU1DAMENTE, EL CIUDADANO JUEZ INFORMA AL FUNCIONARIO POLICIAL QUE SERA INTERROGADO POR LA ABOGADA M1GUELIS DE LOS ANGELES GONZALEZ ALCALLA. CON EL CARACTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA DECIMQSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCR1PCIQN DEL ESTADO ZUL1A. 1.- PREGUNTA: 3puede indicar fecha y lugar donde ocurrieron los hechos objeto de este proceso? RESPUESTA: eso fue como a las 03:00 horas, eso fue en el sector caracolí, pero no recuerdo la fecha exacta, 2.- PREGUNTA: 3Quien se acerca al comando a formular la* denuncia y que manifestó? RESPUESTA: la mama de la víctima con la víctima, la madre una vez efectuada la denuncia el niño manifestó que quien había abusado de él fue su primo que es el adolescente acusado hoy día, después de ello, yo grabe un video donde esta todo lo que dice el niño victima, 3.- PREGUNTA: ¿Recuerda un si el niño victima señaló al acusado como responsable de los hechos objeto de este proceso? RESPUESTA: Si, cuando llegamos que se bajo el niño, el señaló al adolescente como responsable de los hechos ocurridos, asimismo todas las personas que estaban ahí sabían porque nosotros fuimos a ese lugar, ósea tenían conocimiento de lo que había ocurrido por cuanto todos ahí son familia, y el drama de los familiares, y bueno ahí el niño dijo que había sido el adolescente presente. 4.- PREGUNTA: 3En que estado físico se encontraba el niño victima? RESPUESTA: si estaba traumado, llorando, y estaba muy nervioso. Es todo. SEGU1DAMENTE, EL CIUDADANO JUEZ INFORMA AL FUNCIONARIO POLICIAL QUE SERA 1NTERROGADO POR EL ABOGADO TOMASSNO GUILLEN ARANGURE CQN EL CARACTER DE DEFENSOR TECNICO PRIVADO: 1.- PREGUNTA: 3U'd, entrevisto al niño víctima y gabro el video? RESPUESTA: Si, yo estuve ahí en la entrevista además ello, hable con él, y yo grabe el video también. 2.- PREGUNTA: ¿Quien más entrevisto a la víctima y porque no llevaron ese video al Ministerio Publico? RESPUESTA: SM2 MENDOZA RODRIGUEZ, respecto al video, yo solo lo hice como apoyo a nosotros para resguardar la declaración del niño. 3.-PREGUNTA: ¿Estaba Ud. autorizado para grabar el video? RESPUESTA: Si, si estaba autorizado, como funcionario actuante lo hice, a fines de resguardar el video por ello, si estaba autorizado, es decir solo fue una nota que uno hace como funcionario actuante. 1.- PREGUNTA: ¿Donde ocurrió eso? RESPUESTA: En el caracolí, cerca del comando, no sé exactamente la calle, pero es cerca del comando. Es todo.- CULMINO EL INTERROGATORS. -
La presente declaración proviene de un funcionario actuante en el procedimiento que da fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar en donde se produjo la aprehensión del acusado, además de referir que el día 23 de febrero del año 2023, los mismo en vista de la denuncia formulada por la progenitora del niño víctimas de los hechos, compareció al comando militar, el cual en motivos de esta, el funcionario actuante se dirigió hacia el lugar de los hechos ubicado en la parroquia el Moralito del sector el Caracolí, donde se practico la detención del adolescente acusado DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, quien se encontraba señalado como presunto autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; el cual determinado hecho se da por acreditado según la pregunta formulada por el represente del Ministerio Publico, 3.- PREGUNTA: ¿Recuerda usted si el niño victima señaló al acusado como responsable de los hechos objeto de este proceso? RESPUESTA: Si, cuando llegamos que se bajo el niño, el señaló al adolescente como responsable de los hechos ocurridos, asimismo todas las personas que estaban ahí sabían porque nosotros fuimos a ese lugar, ósea tenían conocimiento de Io que había ocurrido por-cuanto todos ahí son familia, y el drama de los familiares, y bueno ahí el niño dijo que había sido el adolescente presente. 4.- PREGUNTA: ¿En qué estado físico se encontraba el niño victima? RESPUESTA: si estaba traumado, llorando, y estaba muy nervioso. Es todo, cuyo medios probatorio este tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto el testimonio del individuo que estuvo posteriormente en la comisión del hechos punible, donde el mismo pudo percibir a través de sus sentidos referencia sobre los hechos ocurridos; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre si con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del adolescente acusado de autos. ASI SE DECLARA.
3.- DECLARACION DEL EXPERTO WILKINSON MARTINEZ CALVO, adscritos al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses Con Sede En El Hospital General III de Santa Barbará del Municipio Colon Del Estado Zulia ; una vez juramentado se le informa al Funcionario que se le pondrá de manifiesto un INFORME MEDICO FORENSE, SUSCRITA EN FECHA 23 DEL MES DE FEBRERO DEL ANO 2023, quien manifestó lo siguiente: "ese fue un informe médico forense el cual se le realizo a un niño de 08 años de edad, el examen fue ano rectal donde en el tónico se presento laceración tipo desgarre a las 2 según las manecillas del reloj, le (sic) cual esos signos fueron de carácter reciente, a su vez se indico que el niño debía ser valorado por un psicólogo urgentemente Es todo? SEGUIDAMENTE, EL CIUDADANO JUEZ INFORMA AL FUNCIONARIO POLICIAL QUE SERA INTERROGADO POR EL ABOGADO JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, CON EL CARACTER DE FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA. L- PREGUNTA: Diga Ud. Si el niño presento signo de violación? RESPUESTA: Si, presento desgarro según las manecillas del reloj a las 2, 2.-PREGUNTA: ¿puede indicar que edad tenía el niño? RESPUESTA: el tenia 8 años tal como indica en el informe médico. 3.- PREGUNTA: ¿Donde ocurrió la lesión por el abuso? RESPUESTA: la lesión fue en el ano, por ello el Examen que se efectuó es ano-rectal 4.-PREGUNTA: ¿Cómo se encontraba el niño cuando usted efectuó el examen médico forense? RESPUESTA: Se encontraba traumado, por ello, índico en el informe que debe que el niño debe ser sometido a valoración psicológica urgente. Es todo. SEGUIDAMENTE. EL CIUDADANO JUEZ INFORMA AL EXPERTO MEDICO FORENSE QUE SERA INTERROGADO POR EL ABOGADO TOMASINO GUILLEN ARANGURE CON EL CARACTER DE DEFENSOR TECNICO PRIVADO: 1.- PREGUNTA: ¿Recuerda la fecha y hora cuando se realizo el examen médico forense al niño? RESPUESTA: eso fue en fecha 23 de febrero del año 2023. 2.- PREGUNTA: ¿Como fue la lesión ocasionada al niño victima de estos hechos? RESPUESTA: En el tónico el niño presento laceración tipo desgarro que siguiendo la secuencia de las manecillas del reloj apunta a las 2. 3.- PREGUNTA: ¿Puede determinar con que se ocasiono esa lesión? RESPUESTA: Eso a ciencia cierta no lo podemos determinar nosotros, ya que esa lesión puede ser ocasionada por un objeto contundente, con el dedo o con el pene. 3.- PREGUNTA: ¿Cual es el diámetro de la lesión ocasionada? RESPUESTA: De la misma manera eso no puede ser determinado por el informe médico forense que se realice por cuanto el ano es un musculo que abre cuando un objeto penetra la cámara interna o externa del ano, por lo mismo, como lo señale anteriormente la lesión estaba y era reciente. Es todo.- CULMINO EL INTERROGATORIO.-
La presente declaración proviene de un experto médico forense que suscribió informe médico forense practicado al niño victima de los hechos de la presente causa penal seguida en contra del adolescente acusado de autos, de la misma, siendo un individuo que examine la condición médica a raíz de los hechos ocurridos que según las preguntas formulas por la representación de la fiscalía del Ministerio Publico respecto: 1.- PREGUNTA: Diga Ud. Si el niño presento signo de violación? RESPUESTA: Si, presento desgarro según las manecillas del reloj a las 2, 2.- PREGUNTA: 3puede indicar que edad tenía el niño? RESPUESTA: el tenia 8 anos tal como indica en el informe médico. 3.- PREGUNTA: ¿D6nde ocurrió la lesión por el abuso? RESPUESTA: la lesión fue en el ano, por ello el examen que se efectuó es ano-rectal 4.-PREGUNTA: ¿Cómo se encontraba el niño cuando usted efectuó el examen médico forense? RESPUESTA: Se encontraba traumado, por ello, índico en el informe que debe ser el niño sometido a valoración psicológica urgente. Es todo, así como la declaración efectuada por el experto en relación a las preguntas formuladas por la defensa técnica privada, respecto a: 2.-PREGUNTA: ¿Como fue la lesión ocasionada al niño victima de estos hechos? RESPUESTA: En el tónico el niño presento laceración tipo desgarro que siguiendo la secuencia de las manecillas del reloj apunta a las 2. 3.- PREGUNTA: ¿Puede determinar con que se ocasiono esa lesión? RESPUESTA: Eso a ciencia cierta no lo podemos determinar nosotros, ya que esa lesión puede ser ocasionada por un objeto contundente, con el dedo o con el pene, a través de la declaración del experto se acredita que el niño víctima del presente hecho objeto de este juicio oral y reservado, que el mismo ha sido víctima de abuso sexual debido a las lesiones presentando en la parte de su cuerpo ano rectal, al momento en que el experto indica que el niño presento en su ano rectal desgarro que según la seguidilla de las manecillas del reloj tales lesiones apuntan a las 2:00 horas, dándose por acreditado el delito a la presente víctima, dándose valor probatorio pleno a tal declaración; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del adolescente acusado de autos. ASI SE DECLARA.
4.- DECLARACION DE LA VICTIMA POR EXTENSION CIUDADANA ZAYAIRA MICHELL MORENO SANCHEZ QUIEN ES PROGENITORA DEL NIÑO VICTIMA DE LOS HECHOS QUIEN ESTANDO BAJO JURAMENTO DECLARO LO SIGUIENTE: bueno yo vengo aquí por lo que le sucedió a mi hijo, este ese día, mi hijo estaba cumpliendo ano yo en ese momento estaba cocinando y mande a mi hijo que me le prestara el teléfono a la prima que vivía cerca de la casa para llamar a su abuela, el fue para la casa de mi prima para lo del teléfono y no estaba mi prima ahí y se encontraba el adolescente acusado DANIEL, el solo, el niño y entro al baño y cuando veo que sale llorando y le pregunto que tiene y no me dice nada, y luego me dice que su tío .DANIELITO lo había violado, yo inmediatamente reacciono lo agarro por la mano y voy a la casa de mi prima y varios llegando, pero ella no había llegado a su casa todavía, ese día dialogue con ella, ella se pone brava que no, que eso no era así y me fui a colocar la denuncia 'porque yo le creo a mi hijo, ella me empuja para el cuarto y en ese momento llega la mama de ella, me abren la puerta y me dice que DANIELITO no lo hizo, yo confió en mi hijo, me lo lleve para la casa, le di comida a mi hijo, no medio el coraje para revisarlo, del rato ella llego a mi casa y me formo un escándalo y me jaloneo al niño, y lo único que el niño salió a decir fue la misma versión no era un invento y luego vino ella lo reviso, vio que el inferior tenía sangre, ella seguían peleando, y bueno me fui a la guardia con mi hijo en ese momento la guardia Salió, fue a buscar al acusado, y en el comando de santa barbará me llevaron a la morgue y el forense dijo que sí, que a mi hijo lo habían violado, como digo yo, a mi nunca se me va a olvidar porque fue el día del cumpleaños de mi hijo y ahora el está lejos por todo esto lo que está sucediendo y no esta aquí conmigo y yo lo quiero apoyar y todavía se acuerda porque el llora por todo lo que le pasa, entonces no se qué pensar con todo eso, mi corazón esta hecho pedazos y el era mi familia y como es posible que mi propia familia me venga a amenazar y demás, nada mas por no querer hacer el bien y el es un niño tan activo, y bueno todo lo que al le pasa el me lo dice, y como fue lo que sucedió asimismo me lo dijo. Es todo. Ciudadano juez solicito se deje constancias que la víctima será objeto de medidas de protección por parte de esta representación fiscal del Ministerio Publico. SEGUIDAMENTE, EL CIUDADANO JUEZ INFORMA A LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA QUE SERA INTERROGADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPC1ON DEL ESTADO ZUL1A. 1.- PREGUNTA: ¿puede indicarnos la edad que retiene el niño? RESPUESTA: 8 año (sic), 2.- PREGUNTA: ¿puede indicarnos donde fue eso? RESPUESTA: en la casa del adolescente acusado, eso fue como a las 11:00 AM, y el día 230/02/23 3- PREGUNTA: 3Que vinculo tiene el niño con el acusado? RESPUESTA: bueno la mama de ella es prima mía, son primos lejanos, 4.-PREGUNTA: ¿porque el niño se encontraba en la casa del acusado? RESPUESTA: nosotras vivimos cercas, y yo le pedí un mandado para que su tía la mama del acusado me prestara el teléfono celular, que como era el día de su cumpleaños la abuela de mi hijo iba a dar un dinero para celebrar su cumpleaños. 5.- PREGUNTA: 3es primera vez que esto ocurría? RESPUESTA: Si. 6- PREGUNTA: ¿donde se encontraba Ud. cuando esto ocurrió los hechos? RESPUESTA: en la casa y el niño llego cuando ocurrió todo a la casa y llego solo, llego llorando, y se metió para el bono, yo pensé que le habían pegado. 7.-PREGUNTA: el indico quien fue la persona? RESPUESTA: si, el me dijo que era Danielito quien es el que esta aquí en la sala. 8.- PREGUNTA: 3usted revise a su hijo? RESPUESTA: no, solo después me di cuenta que estaba lleno de sangre su ropa interior. 9.- PREGUNTA: ¿Usted, 3Se dirigió a la casa de su prima? RESPUESTA: si, yo fui antes y después de interponer la denuncia en la guardia. 10.- PREGUNTA: 3Gue distancia hay entre la casa del acusado y la suya? RESPUESTA: como 50 metros. 11.- PREGUNTA: 3quienes se encontraba en esa casa? RESPUESTA: cuando yo llegue se encontraba solo él y alguna persona afuera un adolescente. 12.- PREGUNTA: ¿usted veía al adolescente molesto? RESPUESTA: Si. 13.- PREGUNTA: ¿Usted? llevo al niño a practicar la valoración médico forense, y que dijo el médico? RESPUESTA: él lo acostó en la Camilla, y bueno el dijo que, si había sido abusado, y pues si salió positivo el examen para determinar si hubo o no violación. 14.- PREGUNTA: ¿Cómo se encuentra de salud mental el niño? RESPUESTA: tiene mucha fiebre cuando me llama me dice que tiene fiebre. 15.- PREGUNTA: ¿Por qué el niño no está con usted? RESPUESTA: porque le hacían buliyng, por la casa, entonces yo hablando con la abuela del niño que le hacia buliyng a mi hijo, pues decidimos que se fuera de aquí y mas allá del problema, había personas que les preguntaban por lo que le había sucedido de la violación, entonces hable con su abuela para que se lo llevara un tiempo fuera de aquí. 16.- PREGUNTA: ¿Usted? ha recibido amenaza sobre todos hechos ocurridos? RESPUESTA: si, un familiar de Daniel el acusado y me dijo que no fuera asistir al juicio y si declaraba en contra del acusado porque yo no sabía lo que me iba a pasar. 17.- PREGUNTA: 3el siempre ha señalado a la misma persona como autor de los hechos? RESPUESTA: si siempre ha dicho que ha sido la misma persona, ósea siempre ha dicho que ha sido DANIEL , y me dijo que había sido en el cuarto de la hermana de Daniel y que él le tapo la boca, y después que termino todo le regalo un pote de metras y le dijo que no me fuera a decir nada a mí, y mi hijo le dijo a Daniel que ,me iba decir que me violo, después vino otra persona le pregunto qué le había sucedido, entonces el entra a la casa y entro al baño y en el cuarto me dijo que Danielito lo había violado. 18.-PREGUNTA: 3Que mas le dijo si él fue amenazado? RESPUESTA: no, solo lo soborno con las metras. SEGUIDAMENTE. EL CIUDADANO JUEZ INFORMA A LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA SERA INTERROGADO POR LA DEFENSORA TECNICA PUBLICA: 1.- PREGUNTA: ¿lugar y fecha de los hechos? RESPUESTA: en la casa del acusado 23/02/23, como a las 11:00 AM. 2.- PREGUNTA: 3D6nde se encontraba el niño para el momento de los hechos? RESPUESTA: en mi casa, pero después se fue para casa de su tía OVEIDA TORRES quien es mi prima segunda, mama del acusado. El se va a ser el mandado, 3.- PREGUNTA: ¿había más persona en esa vivienda que ocurrieron los hechos? RESPUESTA: no, solo ahí estaba otro adolescente. 4.- PREGUNTA: y al otro adolescente nunca lo señaló? RESPUESTA: no, nunca señaló al otro adolescente, el siempre señaló a Daniel y delante del otro adolescente le entrego las metras. 5.- PREGUNTA: ¿dónde está ese otro adolescente? RESPUESTA: en el caracolí, el es compañero de Daniel. ACTO SEGUIDO, EL CIUDADANO JUEZ PROFESIONAL 1DAIRO SEGUNPO F1NOL RIVERO, PROCEDE A INTERROGAR A LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA. FORMULANDO LAS S1GUIENTE PREGUNTAS: 1.- PREGUNTA: ¿Qué tiempo transcurre desde que el niño su hijo se fue desde su casa a casa del acusado, que tiempo transcurrido desde que el llego? 20 minutos. 2- PREGUNTA: ¿Cuando Usted? hace referencia al adolescente él estaba en la vivienda cuando ocurrieron los hechos? RESPUISTA: el estaba dentro de la vivienda. 3.- PREGUNTA: ¿a quién señala su hijo corno responsable de los hechos? RESPUESTA: siempre señaló a Danielito, como autor de la violación. 4.- PREGUNTA: ¿la hermana de Daniel estaba ahí? RESPUESTA: no, el solo estaba en la vivienda. 5.- PREGUNTA: gel acusado tiene más hermanos? RESPUESTA: que yo sepa no, 6- PREGUNTA: ¿Que decía el otro adolescente y que respondía Daniel? RESPUESTA: el adolescente no decía nada, y el Daniel decía que era un marisco que eso no era así. 7.- PREGUNTA: ¿porque decía eso Daniel? RESPUESTA: por todo lo que había sucedido. -
La presente declaración proviene de una ciudadana quien es progenitora del niño victima de los presente hechos, quien la misma manifestó entre otras cosas que recibió a su hijo llorando posteriormente a que esta le indicara que fuera a casa de su tía, donde se encontraba el adolescente acusado de autos, quien el niño manifestó que DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, había abusado de él, lo cual motive a la referida ciudadana ir hacia el comando militar e interponer denuncia en contra del adolescente acusado de autos, donde a su vez la misma manifestó que el niño había sido víctima de abuso por parte del adolescente acusado, dando por acreditado esto según su declaración y la respuestas dadas a las preguntas formuladas por parte de la representación del Ministerio Publico respecto: 3.-PREGUNTA: ¿Que vinculo tiene el niño con el acusado? RESPUESTA: bueno la mama de ella es prima mía, son primos lejanos, 4,~ PREGUNTA: 3porque el niño se encontraba en la casa del acusado? RESPUESTA: nosotras vivimos cercas, y yo le pedí un mandado para que su tía la mama del acusado me prestara el teléfono celular, que como era el día de su cumpleaños la abuela de mi hijo iba a dar un dinero para celebrar su cumpleaños, 7.- PREGUNTA: ¿el indico quien fue la persona? RESPUESTA: si, el me dijo que era Danielito quien es el que está aquí en la sala. 8.- PREGUNTA: ¿usted reviso a su hijo? RESPUESTA: no, solo después me di cuenta que estaba lleno de sangre su ropa interior. 9.- PREGUNTA: ¿Usted, $e dirigió a la casa de su prima? RESPUESTA: si, yo fui antes y después de interponer la denuncia en la guardia. 10.-PREGUNTA: ¿Que distancia hay entre la casa del acusado y la suya? RESPUESTA: como 50 metros. 11.- PREGUNTA: ¿quienes se encontraban en esa casa? RESPUESTA: cuando yo llegue se encontraba solo él y alguna persona afuera un adolescente. 12.- PREGUNTA: ¿usted veía al adolescente molesto? RESPUESTA: Si. 13.- PREGUNTA: ¿Usted? llevo al niño a practicar la valoración médico forense, y que dijo el médico? RESPUESTA: él lo acostó en la Camilla, y bueno el dijo que, si había sido abusado, y pues si salió positive el examen para determinar si hubo o no violación., 17.- PREGUNTA: ¿el siempre ha señalado a la misma persona como autor de los hechos? RESPUESTA: si siempre ha dicho que ha dicho que ha sido la misma persona, ósea siempre ha dicho que ha sido DANIEL , y me dijo que había sido en el cuarto de la hermana de Daniel y que él le tapo la boca, y después que termino todo le regalo un pote me metras y le dijo que no me fuera a decir nada a mí, y mi hijo le dijo a Daniel que ,me iba decir que lo violo, después vino otra persona le pregunto qué le había sucedido, entonces el entra a la casa y entro al baño y en el cuarto me dijo que Danielito lo había violado. Asimismo, tales hechos se acreditan en base a las repuesta dada por la referida ciudadana de las preguntas formuladas por parte de este juzgador: 1.- PREGUNTA: ¿Que tiempo transcurre desde que el niño su hijo se fue desde su casa a casa del acusado, que tiempo trascurrido desde que el llego? 20 minutos. 3.- PREGUNTA: ¿a quien señala su hijo como responsable de los hechos? RESPUESTA: siempre señaló a Danielito, como autor de la violación. De tal manera que este juzgador da pleno valor probatorio al referido testimonio por ser una persona que tuvo contacto directo con la victima de los hechos ocurridos, observando directamente los efecto psicológicos y físicos producto del abuso sufrido por parte del infante victima; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre si con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del adolescente acusado de autos. ASI SE DECLARA,
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE CARACTER DOCUMENTAL
Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los, informes y actas policiales que a continuación se señalan, y se exhibieron al experto y funcionario actuante, para su reconocimiento e informe:
1.- ACTA POLICIAL NRO. CZGNB-11-D-115.1RA.CIA.SIP-296 QUE SUSCRIBJO EL DIA 23 DE FEBRERO DEL ANO 2023, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MILITARES SM2 MENDOZA RODRIGUEZ CLE1SOR Y S/2 GONZALEZ RAMOS FRANCISCO ADSCRITOS AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOUVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO 115 PRIMERA COMPANSA COMANDO CARACOLI, MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA", inserta al folio seis (06) y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, así como de la sustancia incautada,
Este Tribunal Unipersonal no otorga valor probatorio valor probatorio en atención a la valoración de la prueba documental, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento del funcionario debe ser incorporada con los principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizando dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas. Por lo que considerando-que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro "medio de prueba" o mas específicamente, fue a "través del Testimonio Oral de los funcionarios S/2 GONZALEZ RAMOS FRANCISCO Y SM2 MENDOZA RODRIGUEZ CLE1SOR, cumpliendo con las normas rectoras de! proceso y garantizando el derecho de defensa del acusado, los cuales son salvaguardados cumpliendo con el principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento.- Así se decide
2.- ACTA INSPECCION TECNICA NRO.CZGNB-11-D-115.1RA.CSA.SIP-296, DE FECHA VEINT1TRES 23 DE FEBRERO DEL ANO 2023. SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SM2 MENDOZA RODRIGUEZ CLEISOR y S/2 GONZALEZ RAMOS. ADSCRITOS AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOUVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO 115 PRIMERA COMPAÑIA COMAMDO CARACOLI
"(...) Siendo fas 06 hora del día 23 de febrero del año 2023, constituido lo comisión en !a calle 03 de del sector el Caracolí, Parroquia el Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia(...) se pudo observar que se trata de sitio de suceso abierto con buena luz natural en el día y luz artificial en la noche, temperatura ambiente, carretera sin asfaltar, observando a ambos extremos diferente vivienda de carácter familiar...)
Este Tribunal Unipersonal aprecia la presente acta de inspección técnica, practicada en el sitio del suceso, a la cual se refirieron los S/2 GONZALEZ RAMOS FRANCISCO y SM2 MENDOZA RODRIGUEZ CLEISOR, prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la inspección comprueba, la existencia el estado del sitio donde ocurrieron los acontecimientos en los cuales resulto aprehendido el adolescente acusado de autos, esto es, en la calle Nro. 03 de! sector el Caracolí, de la parroquia el Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, en la cual se establece que se trata de un sitio de suceso abierto de libre, con luz natural en hora del día y en horas nocturnas con luz natural, el cual se observo que alrededor del sitio del suceso se encontraban viviendas a ambos extremos del lugar; así mismo, en las fijaciones fotográficas, se pueden apreciar las características físicas y ambientales del referido lugar, así como las características fisionómicas de espalda del adolescente acusado la sustancia incautada; y del análisis efectuado en conjunción con las testimoniales de los funcionarios MENDOZA CLEISQR Y GONZALEZ FRANCISCO, permiten corroborar la existencia material del lugar de los hechos; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre si con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. ASI SE DECIDE.
3" INFORME MEDICO FORENSE DE FECHA VEINTICUATRO (24) DEL ME5 DE FEBRERO DEL ANO 2023, SUSCRITQ POR EL MEDICO FORENSE WILKINSON MANUEL MARTINEZ CALVO, EXPERTO PROFESIQNAL I ADSCRITO AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE
"(...) ANO-RECTAL: tónico presenta laceración tipo desgarro a las dos (02) horas según las Manecillas de las agujas del reloj (reciente) NOTA: Amerita valoración Psicológica (...)
Este Tribunal aprecia y da valor a la presente prueba de carácter documental el cual se trata de informe médico forense en la cual al médico que suscribe el presente informe, describe las lesiones presentadas en el ano-rectal del niño víctima de abuso, el cual determinados medios probatorio se trata de certeza ya que en la misma se transcribe los conocimiento científicos aplicado en el ámbito la medicina forense; asimismo tal medio probatorio deberá ser inmaculado con los otros medios probatorios a fin de determinar definitivamente su estándar probatorio, ASI SE DECIDE.
PRUEBAS NO RECIBIDAS "
En la audiencia celebrada en fecha 01 de junio del año 2023, este tribunal de control en celebración de audiencia dando continuidad al juicio oral y reservado, acordó el-prescindir medios de pruebas de carácter documental y de carácter testimonial, cuyos medios probatorios fueron presentados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, y admitido por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Barbará, pero los mismo nunca fueron presentados a este juicio oral y reservado lo cual, dar valor probatorio sería contradictorio al principio de oralidad, inmediación , control y contradicción de la prueba, de tal manera que este tribunal en funciones de juicio de la sección penal adolescentes, de manera responsable y ajustada a derecho, no otorga ningún valor probatorio a los siguientes medios de prueba en atención a que los mismo nunca fueron recibidos ni presentados en el transcurso del debate oral:
1.- RESULTADO DE EVALUACION PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA PRACTICADO POR EL MEDICO ADSCRITO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENC1A EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION SANTA BÁRBARA,
2.- DECLARACIÓN DEL MEDICO ADSCRITO QUIEN DEBIO PRACTICAR EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA PRACTICADO POR EL MEDICO ADSCRITO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARY DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION SANTA BÁRBARA,
3.- DECLARACION DEL NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). NIÑO VICTIMA DE LOS HECHOS OBJETO DE ESTE JUICIO ORAL Y RESERVADO
Ninguno de los medios de prueba anteriormente indicados fueron incorporados por su lectura al Juicio Oral y Reservado, por no estar agregada al presente asunto penal, así como tampoco fue consignada durante el desarrollo del Juicio Oral y Reservado la prueba documental ofrecida por el Ministerio Publico, que a continuación se describe: resultado de evaluación psicológica y psiquiátrica practicado por medico adscrito el equipo interdisciplinario del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia. Extensión santa bárbara; y así como la declaración del médico que suscribirá tal informe, al igual que nunca compareció al juicio oral y reservado el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto el niño individualizado no se encuentra en el territorio de la república, así lo ha expuesto su representante legal en el trascurso del juicio oral y reservado.
En las audiencias Orales y Reservadas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, considero procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.
Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir al adolescente acusado de autos DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, la responsabilidad en el hecho por el cual lo acuso la Fiscalía 16 del Ministerio Publico del Estado Zulia, por el ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orogénica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal conforme al sistema de la sana critica, procede a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, para lograr una conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico y jurídico, siguiendo así el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, asimismo explicando los argumentos dogmaticos y jurídicamente los fundamentos de derechos que en atención con los hechos debatidos y los medios de prueba valorados han sido capaz de producir el convencimiento interno y externo de cómo han ocurrido los hechos, logrando una sentencia condenatoria que cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aun el ideal de justicia, preconizado por la Carta Fundamental Venezolana, sin apartarse del sentido o carácter educativo del proceso penal de responsabilidad penal del adolescente que se ve inmerso en la comisión de un hecho punible, declaración que ahora y por siempre reiteramos como norte de nuestra conducta.
Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal considero CULPABLE al adolescente acusado DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de Id Ley Orogénica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que observa este juzgador que el delito por el cual ha sido condenado el adolescente de autos, se trata del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orogénica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tipo penal describe una conducta que van en contra de la libertad sexual de las personas, especialmente en contra la libertad sexual de los niños, niñas y adolescentes, en la cual los niños no puede disponer de su libertad sexual, es decir el consentimiento por parte de los niños de estos actos es nulo o irrelevante al momento de determinar la responsabilidad penal o no de la persona que participa como auto o cómplice de tales hechos, asimismo, se observa que el delito de que se comenta se trata de un delito de hecho ilícito de carácter penal, cuyo sujeto activo es de carácter indiferente es decir determinado delito puede ser cometido por cualquier persona que este apto para cometer y entender la acción sancionada por la ley como abuso sexual asimismo si, el sujeto pasivo es de carácter calificado o especial en la cual se debe de tratase siempre o en todos los casos de un niño, entendiéndose por niño, toda personas menos de 12 años de edad, que independientemente del consentimiento prestado por este al momento de llevarse a efecto el acto sexual. Asimismo, el referente hecho punible comprende dos modalidades para su consumación, que es el abuso sexual sin que amerite la penetración en el cuerpo de la víctima de un objeto material u orgánico a través de vía oral, anal o vaginal, es decir, esta modalidad comprende como delito cualquier acto sexual que vayan en contra la libertad sexual de los niños o que ofenda la sexualidad de los mismos. De la misma manera, como es en el caso de marras, se comprende el delito de abuso sexual con penetración, el cual, consiste en que el agente o sujeto activo intencionalmente penetra o introduce en el cuerpo de la víctima un objeto de carácter material u orgánico a través de vía anal, oral o vaginal, independientemente del consentimiento prestado o no por parte del niño sujeto pasivo al momento de la consumación o intento de consumación de tales hechos, el cual, el agente utiliza o puede utilizar como medios empleado para alcanzar la penetración o el simple abuso sexual sin que el mismo amerite la penetración, es el uso de violencia o amenaza, el cual esta acción puede ser como no ser necesario para la consumación de tale hechos punibles, ya que el niño a la luz de la doctrina dogmatico como jurisprudencia ha señalado que los niños son victimas especialmente vulnerable en donde al agente le es mas fácil consumar el delito por cuanto en la mayoría de los casos no es necesario que este implemente el uso de la violencia, fuerza o amenaza para alcanzar la penetración o el abuso sexual del niño víctima. A su vez la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a través de diferentes sentencias con carácter vinculante, que los delito sexual, donde las víctimas se tratan de niño, niñas y adolescentes, tales delitos tienen un aspecto ATROZ, que por lo tanto no puede ser las personas acusadas y condenadas de tales hechos punibles beneficiados de formulas alternativas a la prosecución del proceso ni de cumplimiento de pena, asimismo en los procedimientos especiales de responsabilidad penal del adolescente donde tales sujetos que no han alcanzado la mayoría de edad se vean inmerso en la comisión de estos delito se le debe de dar el tratamiento de ATROZ a los hechos que presuntamente estos han consumado, sin dejar por alto o desapercibido el carácter educativo que reviste el procedimiento especial de responsabilidad penal del adolescente, es por ello que este juzgador en base a los argumentos dogmatico explicado como elementos constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de os Niños, Niñas y Adolescentes en la cual a través de los medios de pruebas valorados y que seguidamente se adminicularan o relacionaran en señalar que se ha acreditado las siguientes circunstancia 1.- La existencia de una persona que haya tenido la intención plena de abusar sexualmente del niño. 2.- La Existencia del niño como sujeto pasivo calificado de tal delito. 3.- La existencia de penetración o introducción en el cuerpo del niño víctima, de un objeto material u orgánico a través de vía anal o bucal en el caso del niño. 4.- La relación de causalidad entre la acción desplegada por el sujeto activo y el resultado lesivo que ha causado un cambio en el mundo exterior del agente, a través de la comprobación de estas circunstancias se da por acreditada la consumación del delito y por ende la responsabilidad penal del adolescente acusado de autos »
De tal manera valora el medio probatorio de la declaración rendida por parte de la ciudadana ZAYA1RA M1CHELL MORENO SANCHEZ, quien la misma compareció en calidad de testigo y que a su vez la misma es progenitora del niño víctima de los hechos que fueron objeto del debate, mediante la cual expuso: "...mande a mi hijo que me le prestara el teléfono a la prima que vivía cerca de la casa para llamar a su abuela, el fue para la casa de mi prima para lo del teléfono y no estaba mi prima ahí y SE ENCONTRABA EL ADOLESCENTE ACUSADO DANIEL, EL SOLO, EL NIÑO ENTRO AL BANO Y CUANDO VEO QUE SALE LLORANDO Y LE PREGUNTO QUE TIENE Y NO ME DICE NAPA. Y LUEGO ME DICE QUE SU TIP DANIELITO LO HABIA VIOLADO, yo inmediatamente reacciono lo agarro por la mono y voy a la casa de mi prima y vamos llegando..,", "...lo único que el niño salió a decir fue la misma versión no era un invento y luego vino ella lo reviso, vi que el inferior tenía sangre, ella se seguían peleando, y bueno me fui a la guardia con mi hijo en ese momento la guardia salió fue a buscar al acusado, y en el comando de santa barbará me llevaron a la morgue y el forense dijo que sí, que a mi hijo lo habían violado...". En atención a tal declaración da por acreditado a este juzgador que la referida testigo se encontraba cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, por tratarse esta de la madre o progenitora del niño victima de los hechos, escucho de parte del niño victima que el mismo había sido abusado por parte del adolescente acusado DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, asimismo en las preguntas formuladas por parte del representante del Ministerio Publico referente a 3.- PREGUNTA: ¿Que vinculo tiene el niño con el acusado? RESPUESTA: bueno la mama de ella es prima mía, son primos lejanos, 4.-PREGUNTA: ¿PORQUE EL NIÑO SE ENCONTRABA EN LA CASA DEL ACUSADO? RESPUESTA: NOSOTRAS V1VIMQS CERCAS, Y YO LE PEDI UN MANDADQ PARA QUE SU TIA LA MAMA DEL ACUSADO ME PRESTARA EL TELEFONO CELULAR. QUE COMO ERA EL DIA DE SU CUMPLEANOS LA ABUELA DE Mi HIJO IBA A PAR UN DINERO PARA CELEBRAR SU Cumpleaños, 7.- PREGUNTA: EL INDICO QUIEN FUE LA PERSONA? RESPUESTA: SI, El ME DIJO QUE ERA DANIELITO QUIEN ES EL QUE ESTA AQU1 EN LA SALA. 8.- PREGUNTA: ¿Usted reviso a su hijo? RESPUESTA: no, solo después me di cuenta que estaba lleno de sangre su ropa interior. 9.- PREGUNTA: ¿Usted, ¿Se dirigió a la casa de su prima? RESPUESTA: si, yo fui antes y después de interponer la denuncia en la guardia. 10.- PREGUNTA: ¿Que distancia hay entere la casa del acusado y la suya? RESPUESTA: como 50 metres. 11.- PREGUNTA: AQUIENES SE ENCONTRABAN EN ESA CASA? RESPUESTA: CUANDO YO LLEGUE SE ENCONTRABA SOLO EL Y ALGUNA PERSONA AFUERA UN ADOLESCENTE. 13.- PREGUNTA: /.USTED? ;.LLEV6 AL NIÑO A PRACTICAR LA VALORACION MEDICO FORENSE, Y QUE DIJO EL MEDICO? RESPUESTA: EL LP ACOSTQ EN LA CAMILLA, Y BUENO EL DIJO QUE, SI HABIA SIDO ABUSADO, Y PUE SI SALIO POSITIVO EL EXAMEN PARA DETERMINAR SI HUBO O NO VIOLACION 17.- PREGUNTA: /.EL SIEMPRE HA SENALADO A LA MISMA PERSONA CQMQ A0TOR DE LQS HECHOS? RESPUESTA: SI SIEMPRE HA DICHO QUE HA 'DICHO QUE HA SIDQ LA MISMA PERSONA. OSEA SIEMPRE HA DICHO QUE HA SIDO DANIEL, Y ME DIJO QUE HABIA SIDO EN EL CUARTO DE LA HERMANA DE DANIEL Y QUE EL LE TAPO LA BOCA, Y DESPUES QUE TERMINO TODO LE REGALO UN POTE DE METRAS Y LE DIJO QUE ME FUERA A DECIR NAPA A Mi, Y Ml HIJO LE DIJO A DANIEL QUE ME IBA DECIR QUE ME VIOLO. DESPUES VINO OTRA PERSONA LE PREGUNTO QUE LE HABIA SUCED1DO, ENTONCES EL ENTRA A LA CASA Y ENTRO AL BANO Y EN EL CUARTO ME DUO QUE DANIELITO LP HABIA VIOLADO. En la respuesta dadas en la preguntas 4, 7, 11. 17, formuladas por el representante fiscal la testigo señala directamente que su hijo quien es víctima de tales hechos compareció a la vivienda de su tía OVEIDA TORRES CASTROS, a fines que le facilitaran un teléfono celular el cual el niño al dirigirse hacia el referido lugar, se encontraba en la vivienda el adolescente DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, de donde salió posteriormente el niño victima de tales hechos hacia su casa donde le manifestó a la testigo que este había sido abusado sexualmente por DANIELITO, a su vez, este juzgador realice la interrogante Nro., 1.- PREGUNTA: ¿QUE TIEMPO TRANSCURRE DESPE QUE EL NIÑO SU HIJO SE FUE DESPE SU CASA A CASA PEL ACUSADO, QUE TIEMPO TRASCURRIDO DESDE QUE EL LLEGO? 20 MINUTOS. Manifestando la misma que cuando el niño victima de tales hechos había durado aproximadamente 20 minutos en casa de MARQUEZ TORRES, circunstancia que nota este juzgador como relevante desde el punto de vista tempestivo para la comisión del delito, asimismo este medio probatorio es concatenada con la declaración efectuada por parte del funcionario SM2 MENDOZA RODRIGUEZ CLEISOR quien suscribió ACTA POLICIAL NRO. CZGNB-11-D-115.1RA.CIA.SIP-296 QUE SUSCRIBIO EL DLA 23 DE FEBRERO DEL ANO 2023 y expuso en su declaración: "Yo estaba en el comando cuando llego la denunciante, eso fue el 23 de febrero del año 2023, la denunciante llega al comando con un niño de 7 o 8 años, y manifestó querer colocar una denuncia, donde mi hijo fue objeto de abuso sexual, ya que un primo de él, cuando lo dele solo en la casa de su prima, y me dice eso fue allá, nosotros hicimos un video, nosotros fuimos al sitio donde ocurrieron los hechos ya que ese lugar quedaba cerca del comando, una vez en el sitio, estaban todos reunidos ahí, y me dice el acusado que él era el que hizo eso, y el niño denunciante dijo si fue él, el que me violo, nosotros lo detuvimos, y nos dirigimos al comando, entonces cuando nosotros hablamos con el niño abusado, y levantando la denuncia y notificamos a la Fiscalía del Ministerio Publico "en la preguntas formulas por el representante del Ministerio Publico 2.- PREGUNTA: ¿El adolescente aquí presente fue señalado como responsable del delito cometido por parte del niño victima de estos hechos? RESPUESTA: SI EL NIÑO VICTIMA MANIFESTO QUE EL ADOLESCENTE PRESENTE AQUI COMO ACUSADO ERA QUIEN HABIA ABUSADO DE EL 5.- PREGUNTA: ¿EL NIÑO NO MANIFESTO ALGO? RESPUESTA: SI. EL MANIFESTO QUE ESTABA EN LA CASA DE SU PRIMO. Y AHI ÍNDICO QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO. LE MANIFESTO QUE SE CALLARA. según la exposición del funcionario actuante que a su vez su declaración del funcionario expone que al momento de ser colocada la denuncia este se dirigió hacia el lugar del sitio del suceso donde se procedió a aprehender al adolescente acusado de autos, y que escucho de parte de la progenitora del niño victima, al igual que escucho de parte del propio niño victima que este habla sido abuso sexualmente por el adolescente acusado de autos, ratificado de manera referente la declaración dada por la ciudadana no solo ZAYAIRA MICHELL MORENO SANCHEZ, quien la misma compareció en calidad de testigo y que a su vez la misma es progenitora del niño victima de los hechos que fueron objeto del debate, mediante la cual expuso: "...mande a mi hijo que me le prestara el teléfono a la prima que viva cerca de la casa para llamar a su abuela, el fue para la casa de mi prima para lo del teléfono y no estaba mi prima ahí y SE ENCONTRABA EL ADOLESCENTE ACUSADO DANIEL EL SOLO, EL NIÑO ENTRO AL BANO Y CUANDO VEO QUE SALE LLORANDO Y LE PREGUNTO QUE TIENE Y NO ME DICE NADA, Y LUEGO ME DICE QUE SU TIO DANIELITO LO HABIA VIOLADO, yo inmediatamente reacciono lo agarro por la mano y voy a la casa de mi prima y vamos llegando...", "...Lo único que el niño salió a decir fue la misma versión no era un invento y luego vino ella lo reviso, vi que el inferior tenía sangre, ella se seguirán peleando, y bueno me fui a la guardia con mi hijo en ese momento la guardia salió fue a buscar al acusado, y en el comando de santa barbará me llevaron a la morgue y el forense dijo que sí, que a mi hijo lo habían violado...".. Cuya declaración del funcionario ratifica la repuesta dada por la representante de la victima la pregunta Nro. 4, 7, 11 y 17 efectuada por el representante del Ministerio Publico, 4.-PREGUNTA: ¿PORQUE El NIÑO SE ENCONTRABA EN LA CASA DEL ACUSADO? RESPUESTA: NOSOTRAS VIVIMOS CERCAS, Y YO LE PEDI UN MANDADO PARA QUE SU T1A LA MAMA DEL ACUSADO ME PRESTARA EL TELEFQNO CELULAR, QUE COMO ERA EL DIA DE SU CUMPIEANOS LA ABUELA DE Ml HIJO IBA A PAR UN DINERO PARA CELEBRAR SU CUMPLEANOS, 7.- PREGUNTA: ;.EL INDICO QUIEN FUE LA PERSONA? RESPUESTA: SI. EL ME DIJO QUE ERA DANIELHO QUIEN ES EL QUE ESTA AQUI EN LA SALA. 11.- PREGUNTA: /QUIENES SE ENCONTRABAN EN ESA CASA? RESPUESTA: CUANDO YO LLEGUE SE ENCONTRABA SOLO EL Y ALGUNA PERSONA AFUERA UN ADOLESCENTE. 13.- PREGUNTA: ¿USTED LLEVQ AL NIÑO A PRACTICAR LA VALORACIQN MEDICO FORENSE, Y QUE DIJO EL MEDICO? RESPUESTA: EL LO ACOSTO EN LA CAMILLA, Y BUENO EL DIJO QUE, SI HABIA SIDO ABUSADO. Y PUES SI SALIO POSITIVO EL EXAMEN PARA DETERMINAR SI HUBO O NO VIOLAClON 17.- PREGUNTA: EL SIEMPRE HA SEÑALADO A LA MISMA PERSONA COMO AUTOR DE LOS HECHOS? RESPUESTA: SI SIEMPRE HA DICHO QUE HA DICHO QUE HA SIDO LA MISMA PERSONA. OSEA SIEMPRE HA DICHO QUE HA SIDO DANIEL, Y ME DIJO QUE HABIA SIDO EN EL CUARTO DE LA HERMANA DE DANIEL Y QUE EL LE TAPA LA BOCA, Y DESPUES QUE TERMINO TODO LE REGALO UN POTE DE METRAS Y LE DIJO QUE NO ME FUERA A DECIR NAPA A Ml, Y Ml HIJO LE DIJO A DANIEL QUE ME IBA DECIR QUE LO VIOLO, DESPUES VINO OTRA PERSONA LE PREGUNTO QUE LE HABIA SUCEDIDO. ENTONCES EL ENTRA A LA CASA Y ENTRO AL BANO Y EN EL CUARTO ME DIJO QUE DANIELITO LO HABIA VIOLADO. En la respuesta dadas en la preguntas 4, 7, 11, 17, formuladas por el representante fiscal la testigo señala directamente que su hijo quien fue víctima de tales hechos compareció a la vivienda de su tía OVEIDA TORRES CASTROS, a fines que le facilitaran un teléfono celular el cual el niño al dirigirse hacia el referido lugar, se encontraba en la vivienda el adolescente DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, de donde salió posteriormente el niño victima de tales hechos hacia su casa donde el manifestó a la testigo que este había sido abusado sexualmente por DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, cuyo relato es lo indicado de la misma manera por el FUNCIONARIO SM2 MENDOZA RODRIGUEZ CLEISOR. Asimismo estas declaraciones son concatenadas con la declaración dada ahora por el funcionario actuante S/2 GONZALEZ RAMOS FRANCISCO, ADSCRITO LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO CARACOLI SE LE COLOCA DE MANIFESTO ACTA POLICIAL NRO. CZGNB-11-D-115.1RA.CiA.SlP-296 QUE SUSCRIBIQ EL DIA 23 DE FEBRERO DEL ANO 2023: quien expuso: "La señora Zayaira, madre del niño de 8 anos que fue abusado, ella llegan con el niño, y formula una denuncia, luego de alii fuimos al lugar de los hechos, el cual queda cerca del comando asimismo en el caracolí, una vez en el sitio, allí estaba el adolescente acusado, el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó que señalando al adolescente que él era quien lo había violado, y yo empecé a grabar, y el vulgarmente indica que el primo de él lo había culiado, después de eso detuvimos al adolescente y lo llevamos al comando y notificando al, fiscal de su aprehensión" asimismo en las preguntas formuladas por parte del representante del Ministerio Publico respecto a 3.- PREGUNTA: 3Recuerda usted si el niño victima señalo al acusado como responsable de los hechos objeto de este proceso? RESPUESTA: SI, CUANDO LLEGAMQS QUE SE BAJO EL NIÑO . EL SEÑALO AL ADOLESCENTE COMO RESPONSABLE DE LOS HECHOS OCURR1DOS. ASIMISMO TODAS LAS PERSONAS QUE ESTABAN AHI SABIAN PORQUE NOSOTROS FUIMOS A ESE LUGAR. OSEA TEN1AN CONOC1M1ENTO DE LO QUE HABIA OCURRIDO POR CUANTO TODOS AHI SON FAMILIA. Y EL DRAMA DE LOS FAMILIARES, Y BUENO AHI EL NIÑO DIJO QUE HABIA SIDO EL ADOLESCENTE PRESENTE. 4.- PREGUNTA: 8En que estado físico se encontraba el niño victima? RESPUESTA: SI ESTABA TRAUMADO, LLORANDO. Y ESTABA MUY NERVIOSO. En las respuestas dada a la pregunta números 3 y 4 formulada por el representante fiscal, el funcionario relata que al momento de llegar al sitio del suceso y posteriormente de practicar la detención del adolescente acusado de autos, el niño victima le manifestó a este que el mismo había sido abusado sexualmente por el adolescente acusado DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, y que a su vez el mismo presento signo de violencia sexual como aparentes traumas según las señalas de su comportamiento corporal, el cual determinada declaración tiene relación directa con las manifestaciones realizada por la ciudadana ZAYAIRA MICHELL MORENO SANCHEZ y el funcionario SM2 MENDOZA RODRIGUEZ CLEISOR, cuando estos han manifestado que han escuchado por parte del niño victima de los hechos objeto de este proceso que el mismo había sido abusado, por su primo quien es el acusado de autos, por lo tanto según estas tres testimoniales, este juzgador da por acreditado que el niño victima de los hechos había ido a la vivienda del adolescente DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, donde en ese lugar ubicado en la calle Nro. 03 del sector el Caracolí de la parroquia Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, lugar donde el adolescente DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, realizo acto sexual en contra de la libertad sexual de la victima de autos. Ahora las presente declaraciones de la ciudadana ZAYAIRA MICHELL MORENO SANCHEZ, S/2 GONZALEZ RAMOS FRANCISCO y SM2 MENDOZA RODRIGUEZ CLEISOR es adminiculado con la declaración formulada por el experto médico forense WILKINSON MANUEL MARTJNEZ CALVO, adscrito al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses Con Sede En E! Hospital General III de Santa Barbará del Municipio Colon Del Estado Zulia ; una vez juramentado se les informa al Funcionario que se le pondrá de manifiesto un INFORME MEDICO FORENSE, SUSCRITA EN FECHA 23 DEL MES DE FEBRERO DEL ANO 2023, quien manifestó Io siguiente: "Ese fue un informe médico forense el cual se le realizo a un niño de 08 años de edad, el examen fue ano rectal, donde en el tónico se presento laceración tipo desgarre a las 2 según las mancillas del reloj, le cual esas signos fueron de carácter reciente, a su vez se indico que el niño debía ser valorado por un psicólogo, urgentemente, respecto a las preguntas formuladas por parte del representante fiscal tales como fueron, 1.- PREGUNTA: DIGA USTED. /SI EL NIÑO PRESENTO SIGNO DE VIOLACION? RESPUESTA: SI. PRESENTO DESGARRO SEGUN LAS MANECILLAS DEL RELOJ A LAS 2. 2.- PREGUNTA: ¿puede indicar que edad tenía el niño? RESPUESTA: el tenia 8 años tal como indica en el informe médico. 3.- PREGUNTA: DONDE OCURRIO LA LESION POR EL ABUSO? RESPUESTA: LA LESION FUE EN EL ANO. POR ELLO EL EXAMEN QUE SE EFECTUO ES ANO¬RECTAL 4.- PREGUNTA: ¿Cómo se encontraba el niño cuando usted efectuó el examen médico forense? RESPUESTA: Se encontraba traumado, por ello, índico en el informe que debe el niño debe ser sometido a valoración psicológica urgente. Así como las preguntas formuladas por la defensa técnica privada tales como: 2.- PREGUNTA: ¿Como fue la lesión ocasionada al niño victima de estos hechos? RESPUESTA: EN EL TONICO EL NIÑO PRESENTO LACERACSON TIPO DESGARRO QUE SIGUIENDO LA SECUENCIA DE LAS MANECILLAS DEL RELOJ APUNTA A LAS 2. 3.- PREGUNTA: ¿Puede determinar con que se ocasiono esa lesión? RESPUISTA: ESO A CIENCIA CIERTA NO LO PODEMOS DETERMINAR NOSOTROS, YA QUE ESA LESION PUEDE SER OCASIONADA POR UN OBJETO CONTUNDENTE. CON EL DEDO O CON EL PENE. Esta declaración del experto médico forense, donde se explica que al momento que el médico practico el examen forense ano-rectal al niño victima de los presentes hechos, objeto de este proceso, el mismo manifestó que el presento lesiones de carácter sexual con laceración tipo desgarro ubicado en el ano del niño, que siguiendo la secuencia de las manecillas del reioj se presento a las 2, a su vez entre la repuesta dada de la pregunta Nro. 3 formulada por parte de la defensa técnica, el médico forense manifiesta que tal lesiones puede ser ocasionado por cualquier objeto contundente material u orgánico como el dedo o el pene de una persona, el cual determinada declaración ratifica el contenido de lo señalado en el INFORME MEDICO FORENSE DE FECHA VEINTICUATRO (24) DEL MES DE FEBRERO DEL ANO 2023, SUSCRITO POR El MEDICO FORENSE WILKINSON MANUEL MARTINEZ CALVO, EXPERTO PROFESIONAL I ADSCRITO AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE, a su vez, la misma testimonial del experto se relaciona con los hechos acreditados en atención a las declaraciones rendidas por la ciudadana ZAYAIRA MICHELL MORENO SANCHEZ, ya que la declaración del experto entra en armonía perfecta con lo indicado por el ciudadano mencionado cuando esta responde a la pregunta Nro. 13 formulada por la representación de la fiscalía del Ministerio publico 13.- PREGUNTA: ¿USTED. LLEVO AL NIÑO A PRACT1CAR LA VAIORACION MEDICO FORENSE. Y QUE DUO El MEDICO? RESPUESTA: EL LO ACOSTO EN LA CAMILLA. Y BUENO EL DIJO QUE. SI HABIA SIDO ABUSADO, Y PUES SI SAL1O POSITIVO EL EXAMEN PARA DETERMINAR SI HUBO O NO VIOLACIÓN. a su vez mediante el cual tal declaración del experto como de la ciudadana dan por acreditado el abuso sexual sufrido por parte del niño victima de los hechos objetos de este proceso, asimismo ambas declaraciones entran en armonía con las declaraciones de los funcionarios actuantes S/2 GONZALEZ RAMOS FRANCISCO y SM2 MENDOZA RODRIGUEZ CLEISOR, 3.- PREGUNTA: ¿Recuerda usted si el niño victima señaló al acusado como responsable de los hechos objeto de este proceso? S/2 GONZALEZ RAMOS FRANCISCO: RESPUESTA: Si. CUANDO LLEGAMOS QUE SE BAJO EL NIÑO, EL SENALO AL ADOLESCENTE COMO RESPONSABLE DE LOS HECHOS OCURR1POS, ASIMISMO TODAS LAS PERSONAS QUE ESTABAN AHI SABIAN PORQUE NOSOTROS FUIMOS A ESE LUGAR. OSEA TEN1AN CONOCIMIENTO DE LO QUE HABIA OCURRIDO POR CUANTO TODOS AHI SON FAMILIA, Y El DRAMA DE LOS FAMILIARES. Y BUENO AHI EL NIÑO DUO QUE HABIA SIDO EL ADOLESCENTE PRESENTE y SM2 MENDOZA RODRIGUEZ CLEISOR: 2.- PREGUNTA: ¿EI adolescente aquí presente fue señalado como responsable del delito cometido por parte del niño victima de estos hechos? RESPUESTA: SI El NIÑO VICTIMA MANIFESTO QUE EL ADOLESCENTE PRESENTE AQUI COMO ACUSADO ERA QUIEN HABIA ABUSADQ DE EL. 5.- PREGUNTA: EL NIÑO NO MANIFESTO ALGO? RESPUESTA: SI, EL MANIFESTO QUE ESTABA EN LA CASA DE SU PRIMO, Y AHI INDICO QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO, LE MANIFESTO QUE SE CALLARA. Donde estos funcionarios de manera contestes han manifestado que han escuchado por parte del niño victima el día que ocurrieron los hechos objeto de este proceso que el mismo había sido abusado, por su primo quien es el acusado de autos, por lo tanto según estos tres testimonies de la ciudadana ZAYAIRA MICHELL MORENO SANCHEZ, como la de los funcionarios S/2 GONZALEZ RAMOS FRANCISCO y SM2 MENDOZA RODRIGUEZ CLEISOR, que a pesar que los mismos han sido testigos referenciales de los hechos ocurridos por cuanto el delito que se juzga por naturaleza es un delito clandestino, es decir que no se comete comúnmente a la luz publico donde puede ser susceptible de haber sido percibido por otras personas al momento de su consumación, pero a pesar de ello, observa este juzgador que el niño victima de tales acontecimientos hizo al poco tiempo de haberse consumado el delito lo comunico a su progenitora y posteriormente “se lo comunico a los funcionarios que practicaron la detención y estuvieron en el procedimiento tal como consta en ACTA INSPECCION TECNICA NRO. CZGNB-11-D-115.1RA.CIA.SIP-296, DE FECHA VEINTITRES 23 DE FEBRERO DEL ANO 2023, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SM2 MENDOZA RODRIGUEZ CLEISOR v S/2 GONZALEZ RAMOS, ADSCRITOS AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO 115 PR1MERA COMPANIA COMAMDO CARACOLI. asimismo tales declaraciones son perfectamente armoniosas con la manifestación y explicación profesional del experto médico forense donde el mismo da por sentado que en la parte del ano-rectal del niño se encontraba lesionado con laceración tipo desgarro, es por ello que este tribunal en funciones de juicio aplicando la reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, como elementos propios de las reglas de la sana critica para su valoración, este juzgador da por acreditado que el niño victima de los hechos había ido a la vivienda del adolescente DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, donde en ese lugar ubicado en la calle Nro. 03 del sector el Caracolí de la parroquia Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, lugar donde el adolescente DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, realizo acto sexual en contra de la libertad sexual de la victima de autos, agregándose a través de la declaración del experto médico forense que el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), había sido penetrado sexualmente en su ano, dando por acreditado tal circunstancia según la declaración e informe practicado por el médico forense WILKINSON MARTINEZ CALVO, donde siguiendo la lógicas ahora de las testimoniales de carácter referencial por parte de la ciudadana ZAYAIRA MICHELL MORENO SANCHEZ y los funcionarios actuantes S/2 GONZALEZ RAMOS FRANCISCO y SM2 MENDOZA RODRK5UEZ CLEISOR donde estos han manifestado inequívocamente que escucharon decir del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que quien había abusado sexualmente de él era el adolescente DANIEL ANTONSO MARQUEZ TORRES, en tal sentido, se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas y concatenadas debidamente una con otras en el juicio oral y reservado en esta oportunidad de dictar sentencia, seguido al adolescente acusado de autos DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, según los criterios de la sana critica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, quedo demostrado durante el debate probatorio la relación material especifica del hecho principal en que se funda la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, con la conducta personal comportada por los (sic) acusados,( sic) la cual compromete la responsabilidad penal del adolescente acusado de autos, ya que quedo debidamente establecido que en fecha 23 del mes de febrero del año 2023, al momento que la ciudadana ZAYAIRA MICHELL MORENO, progenitora del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le ordeno que fuera a la casa de su prima OVEIDA TORRES, el cual el niño acudió al referido mandato y una vez el estando en el lugar indicado, se encontraba alii en se lugar el adolescente DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, quien introdujo al niño víctima, a una habitación y ahí fue donde lo penetro con su pene, causándole al nicho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) una lesión o laceración con desgarro que se presento en el ano que siguiendo las reglas de las manecillas de reloj apunta a las 2 según esa misma seguidilla, lo cual tal hecho llevo trauma físico y psicológico al niño que hizo que huyera del lugar hacia su casa donde se encontraba su progenitora y este le manifestó lo ocurrido, el cual determinados hechos motivaron la denuncia, procesamiento y ahora sanción del adolescente acusado DANIEL ANTONIO MARQUEZ, por ser el autor material de un hecho de carácter ATIPICO, como es el abusar penetrando sexualmente al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previsto como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a su vez por cuando no encontramos ante una conducta ANTIJURIDICA, por cuanto la sociedad y el propio Estado a través de los diferentes criterio del Tribunal Supremo de Justicia han dictado a través de sentencia que los delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescente se trata de delitos ATROZ, el cual en favor de esos hechos no puede recaer beneficios interproceso como lo pueden ser las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal o formulas alternativas al cumplimiento de pena, por cuento el bien jurídico tutelado como es la libertad y dignidad sexual de los niños, niñas y adolescentes van mas allá de solo efecto físico o psicológico que causa la violencia sexual en contra de ello, sino que los causan y generan lesiones psíquicas de larga duracion que puede afectar el libre desenvolvimiento de los infantes trasgrediendo directamente su vida normal, por ello el Estado es severo al igual con la sociedad en repudiar y el reproche del actuar antijurídico por parte de adultos o adolescente en la comisión de estos delitos de carácter ATROZ, tal como lo ha manifestado así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo durante el proceso se determino la CULPABILIDAD, en la cual el derecho penal no solo sanciona en este caso el adolescente por su resultado externo lesivo que causa un cambio en el mundo exterior, sino que en el transcurso del debate oral y reservado se demostró que el adolescente acusado de autos respecto a su capacidad de ser sujeto de responsabilidad penal de manera progresiva, este juzgador llego a la convicción que el mismo tenía conocimiento del acto típico y antijurídico que había cometido, teniendo como resultado ese nexo psicológico entre la conducta externa intencional, voluntaria y consiente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al igual que las documentales de ACTA INSPECCION TECNICA NRO. CZGNB-11-D-115.1RA.CIA.SIP-296, DE FECHA VEINTITRES 23 DE FEBRERO DEL ANO 2023, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SM2 MENDOZA RODRIGUEZ CLEISOR v S/2 GONZALEZ RAMOS. ADSCRITOS AL COMANDANTE DE LA GUAIDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO 115 PRIMERA COMPANIA COMANDO CARACOLI e INFORME MEDICO FORENSE DE FECHA VEINTICUATRO (24) DEL MES DE FEBRERO DEL ANO 2023, SUSCRITO POR EL MEDICO FORENSE WILKINSON MANUEL MARTINEZ CALVO, EXPERTO PROFESIONAL I ADSCRITO AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE como lo es que fueron analizadas y adminiculadas entre sí conjuntamente con las prueba testimoniales recibidas. Quedo acreditada la intención global o dolo. Nuestra cultura procesal ha sostenido que, conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo. En materia penal, la prueba además de ser el eje donde descansa la pretensión, está dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señale como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de esta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias de! conocimiento que de este tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, Io mismo que entre el conocimiento por percepcion y por deducción del testigo, a si Io considera DEVIS ECHANDIA, y GABRIEL CABRERA IBARRA quien al citar, dice que para este, quien no explica porque sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos. Citando a MUNOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: "... esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de como conoció a la parte proponente de la prueba y porque motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia. En definitiva, este Tribunal Unipersonal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios son suficientes para acreditar la responsabilidad penal del adolescente acusado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ASISE DECIDE.-
DETERMINACION DE LA SANCION
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según Io previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por Io que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
EN CUANTO AL LITERAL "A", REFERIDA A LA COMPROBACION DEL ACTO DELSCT!VO Y LA EXISTENCIA DEL DANO CAUSADQ, lo que implica la determinación de cuál fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la valoración de los medios probatorios se logro la convicción de este juzgador respecto a que se cometió el delito calificado por la representación de la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, el cual se trata del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes donde se vio afectado el bien jurídico tutelado por este delito, como lo es la dignidad sexual del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), considerando estos hechos como aberrante desde los intereses particulares por parte del niño, y los representantes del niño, así como el repudio y reproche que hace la sociedad en contra de los hechos que trasgreden la inocencia y estado sexual y de salud mental de los niños, cuyos estado se ven evidentemente alterados de manera temporal o permanente como consecuencias de las indicadas acción antigénicas. EN CUANTO AL LITERAL "B". ATINENTE A LA COMPROBACION DE QUE EL ADOLESCENTE HA PARTICIPADO EN EL HECHO DELICTIVO, como consecuencia de los medios probatorio evacuados en este juicio oral y reservado, en la cual se determino que el autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se trato del adolescente acusado de autos DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, determinando la comprobación sin generan ningún tipo de duda a este juzgador así el mismo tuvo o no participación en los hechos ocasionados que han motivado este juicio oral y reservado. EN CUANTO AL LITERAL "C", REFERIDO A LA NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS, debe ser considerado en el caso-de estudio, ya que los hechos cuya comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se trata de un delito ATROZ, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencia que ratifican tal criterio, por cuanto, tales hechos van mas allá de poner entredicho la dignidad sexual de un niño u adolescente, sino que consigo atrae consecuencia desde el punto de vista de la salud psíquica y psicológica, de la victimas especiales de estos delitos. EN CUANTO AL LITERAL "D", REFERIDO AL GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, como se explico anteriormente en contenido integro de este fallo, que, a troves de los medios probatorios, de determinar que la participación del adolescente acusado de auto ha sido en primer grado, es decir, que tal acusado según la convicción de este juzgador ha sido el autor material individual que ha perpetrado tal hechos aberrante y atroz, por lo tanto, se da por acreditado tal circunstancia. EN CUANTO AL LITERAL "E" REFERENTE A LA PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIPA, observa este juzgador que en base al resultado arrojado por los medios probatorios que han logrado la convicción del juez sobre la comprobación del delito calificado por la representación del Ministerio Publico, así como demostración de la participación directa como autor material por parte del acusado en los hechos objeto de este juicio oral y reservado, el cual en base a la natural y carácter del referido delito como lo es el aspecto ATROZ, que van en contra de la dignidad e integridad sexual del niño, así como el grado de participación, y al observa este juzgador que el adolescente acusado no ha demostrado ningún tipo de impedimento o dificulta de ser acreedor de la sancionan más severa del sistema de responsabilidad penal del adolescente como los la privación judicial de libertad, el cual, este juzgador no deja a un lado el elemento educativo y correccional del mencionado sistema, lo cual lleva hacer una valoración y proporción del tiempo aplicado para tratar se de ser los más ajustado a los principios de proporcionalidad e idoneidad.
Al respecto, este Tribunal considera lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentran entre el catalogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal "b", pueden ser sancionados con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad.
Siendo participe de los hechos antes narrados, poniendo con ello en riesgo el derecho a la salud e integridad física de la víctima, denotando ello una participación muy activa en los hechos que se le atribuyeron y que libremente admitió, todo lo cual lleva a pensar a este juzgador, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado. EN CUANTO AL LITERAL "F". ATINENTE A LA EDAD DEL ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA, observa este Juzgador que se trata de un adolescente de 15 años de edad, vale decir, con cierto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente Extensión Santa Barbará, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio, por ello se permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado. EN CUANTO AL LITERAL "G", REFER1DO A LOS ESFUERZOS DEL ADOLESCENTE POR REPARAR EL DANO, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del acusado de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
Todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedo establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afecto el derecho a la salud sexual de la víctima, el acusado se aseguro las resultas de su ilegal acción, por lo que el derecho a la vida, integridad física e integridad sexual , por lo que en criterio de este juzgador, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado las siguientes sanciones:
Determinada, comprobada y establecida la responsabilidad Penal de carácter educativo del acusado DANIEL ANTONIO MARQUEZ TORRES, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es lo por lo que la sanción que se le impone al referido adolecente, se cálculo de la siguiente manera: El delito antes mencionado, según las reglas del procedimiento especial de responsabilidad penal del adolescente, se establece una sanción a aplicar de SANCION DEFINIT1VA a cumplir de SEIS (06) ANOS para ser cumplida de la' siguiente forma: DOS (02) ANOS DE PRIVACION DE UBERTAD, DOS (02) ANOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y DOS (02) ANOS) DE UBERTAD ASISTIDA, contempladas en los artículos 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LAS DOS ULTIMAS MEDIDAS PARA SER CUMPLIDAS Di MANERA SIMULTANEA. Dicha pena la deberá cumplir el acusado en la entidad de atención que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponda conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Se deja constancia que el cumplimiento de la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbará del Zulia, tal y como lo prevé la Sección Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente…”
En este orden, y en atención a las denuncias realizadas por la Defensa en su acción recursiva, esta Sala de Alzada considera oportuno realiza el inter procesal en relación a las actas levantadas durante el Juicio Oral y Reservado, lo cual se describe de la siguiente manera:
1.-Acta de Audiencia de Juicio Oral y Reservado Constituido en Revolución Judicial: de fecha 17.04.2023, presentes todas las partes, se le explico al imputado la importancia y significado del acto, la fiscalía ratifica el escrito acusatorio y la defensa técnica niega los hechos narrados por la Vindicta Pública y solicita la absolutoria, SE DIFIERE POR LA INCOMPARECENCIA DE LOS ORGANOS DE PRUEBAS, y a SOLICITUD DE LA FISCALIA Y LA DEFENSA SE SUSPENDE LA AUDIENCIA para el día 27.04.2023. Folios (126 y 127), de la Causa Principal.
2.-Acta de Debate No. 1. Continuación del Juicio, de fecha 27.04.2023, se escucho dos (02) Órganos de Pruebas los funcionarios policiales actuantes SM2 MENDOZA RODRIGUEZ CLEISOR y S/2 GONZALEZ RAMOS FRANCISCO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, quienes suscribieron el Acta Policial y la Inspección Técnica de fecha 23.02.2023, que corre inserto en los folios (06, 07 y 15 de la causa principal), se suspendió para el día 11.05.2023. Folio (136, 137 y 138), de la misma Causa Principal.
3.-Acta de Debate No.2. Continuación del Juicio, de fecha 04.05.2023, fue evacuado el Experto Médico Forense con Sede en el Hospital General III de Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, el Dr. WILKINSON MANUEL MARTINEZ CALVO, Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Carlos del Zulia, a los fines de que interpretara el Informe Médico Forense de fecha 24.02.2023, suscrito por el mismo, y
Se suspendió para el día 10.05.2023. Folio (144 y 145), de la Causa Principal.
4.-Acta de Debate No.3. Continuación del Juicio, de fecha 10.05.2023, el Juez da un resumen de los anteriores actos, declaró abierto la recepción de pruebas, incomparecencia de los testigos citados para ese acto, y el Ministerio Público solicitó alterar el orden de las pruebas, se incorporaran la documental (Acta Policial 24.02.2023) para su lectura, se suspendió para el día 18.05.2023. Folio (148 y 149), de la Causa Principal.
5.-Acta de debate No.4. Continuación del Juicio, de fecha 18.05.2023, en virtud incomparecencia de los testigos citados para ese acto, y el Ministerio Público solicitó alterar el orden de las pruebas, se incorporaran la documental (Acta de Inspección Técnica de fecha 24.02.2023), para su lectura y se suspendió para el día 25.05.2023. Folio (153 al 155), de la Causa Principal.
6.-Acta de debate No.5. Continuación del Juicio, de fecha 25.05.2023, en virtud incomparecencia de los testigos citados para ese acto, y el Ministerio Público solicitó alterar el orden de las pruebas, se incorporaran la documental (Informe Médico Forense de fecha 24.02.2023), para su lectura y se suspendió para el día 01.06.2023. Folio (159 y 160) repetido el mismo acta en el folio 164 y 165, de la Causa Principal.
7.-Acta de debate No.6. Continuación del Juicio, de fecha 01.06.2023, en virtud incomparecencia de los testigos citados para ese acto, y el Juez enuncia que se promovió la Declaración de la ciudadana ZAYAIRA MICHELL MORENO SANCHEZ, en su condición de Representante Legal del niño victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en esta misma fecha, y se suspendió para el día 02.06.2023. Folio (167 al 168), de la Causa Principal.
8.-Acta de culminación de fecha 02.06.2023, el Juez solicitó la comparecencia de la defensa, y concluya sus argumentos, el Ministerio Público ambos con sus derecho a la réplica, se escucho la Declaración de la Representante Legal de la Víctima, se impuso a derecho al acusado y manifestó no desear declarar y el Juez declaro CERRADO EL DEBATE folio (171 al 175), de la Causa Principal.
Sentencia Condenatoria No. 004-2023, de fecha 07.06.2023, Folio 176 AL 196, de la Causa Principal.
Ahora bien, precisado como ha sido el primer motivo de apelación establecido en el Recurso de Apelación de Sentencia incoado por la Defensa Técnica del acusado adolescente, verifican éstas Jurisdicentes que el aspecto medular de la presente incidencia va dirigido a atacar la declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de víctima y la prueba anticipada del niño víctima, que no le fue realizada por el Juez de Instancia a pesar que fue ofrecida en el acervo probatorio como medio de prueba por el Ministerio Publico, pero no fue evacuada durante el debate, como la participación de la representante legal del menor, la ciudadana ZAYAIRA MICHEL MORENO SANCHEZ, (progenitora del niño), por cuanto es la testimonial del niño la que está promovida como medio de prueba y no la de su progenitora, haciendo referencia además del examen Psiquiátrico Forense solicitado por la vindicta pública, lo que conlleva a considerar a quien denuncia, que es una PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL.
Al respecto, este Órgano Revisor observa del fallo recurrido y del inter procesal, que en el Juicio Oral y Reservado, la Instancia anuncio en fecha 01.06.2023 la declaración de la ciudadana ZAYAIRA MICHELL MORENO SÁNCHEZ (Progenitora del menor (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), victima en el presente caso), quien manifestó lo ocurrido con su hijo, y que la misma sería objeto de protección por las amenazas recibidas por partes de sus familiares. A su vez observa esta Sala, que en virtud que no fueron incorporados los medios de prueba como: Resultado de Evaluación Psicológica y Psiquiátrica practicado por el Experto adscrito al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Declaración del Experto adscrito al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, quien debió practicar la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica y la Declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), víctimas de los hechos y objeto de presente Juicio Oral y Reservado al presente Juicio para el momento de la referida audiencia de continuación, el Juez de Juicio prescindió de las mismas por cuanto ya no había medios probatorios que evacuar y a solicitud de las partes del indicado medio probatorio, imposibilitándole al Juez y a las partes intervinientes ejercer el control, contradicción y valoración sobre las mismas. Del mismo modo, observan las Juezas de este Tribunal de Alzada que en fecha 02.06.2023, el a quo luego de escuchar las exposiciones de las partes de imponer al precepto constitucional al acusado de autos y manifestar el deseo de no declarar, da por cerrado el Juicio Oral, y procedió exponer su dispositiva.
En el mismo orden de ideas, este Cuerpo Colegiado también observa de las actas que desarrollan el Juicio Oral y Reservado, los medios probatorios que fueron evacuados, en el debate, los mismos fueron adminiculados y analizados por el Tribunal de Juicio, evidenciando que fueron pocas las pruebas que fueron confrontadas entre sí, pero suficientemente debatidas y controvertidas para que quedara demostrado la materialización del delito y la responsabilidad penal del acusado de autos por los hechos atribuidos a su persona y que han sido objeto del presente proceso. A su vez, se observa la Sala que el a quo indico los medios probatorios que no fueron presentados, y que fueron mencionados para su valoración en dicho acto.
En relación a la declaración del niño victima en el mencionado acto oral, el Juez consideró oportuno escuchar la declaración de la Representante Legal del menor (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de indicar la razón por el cual el niño víctima no había sido presentando en las audiencias de debate para que rindiera su declaración. Al no existir más órganos de prueba por evacuar declaro cerrado el Juicio oral y procedió a exponer su dispositivo.
De lo antes descrito, este Tribunal Superior evidencia, que el Juez de Juicio ejerció un debido control judicial en el Juicio Oral y Reservado, y sobre los medios probatorios evacuados en las siete (07) audiencias orales que se desarrollaron en el mencionado acto, fueron analizados y adminiculados entre sí conjuntamente con las pruebas testimoniales recibidas, quedando acreditada la intención del acusado DANIEL ANTONIO MÁRQUEZ TORRES, de cometer el ilícito penal en contra del niño víctima, a pesar que es un adolescente de 15 años de edad, mantenía un grado de madurez para saber que lo que pretendía hacer no era lo correcto y que según las actas del debate el mismo asume tales hechos, por lo que evidencia esta Superioridad que en el referido acto procesal quedo demostrado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orogénica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la responsabilidad penal del adolescente acusado DANIEL ANTONIO MÁRQUEZ TORRES, en los hechos atribuidos en su contra.
En el mismo orden de ideas, evidencia este Cuerpo Colegiado, que la declaración de la ciudadana ZAYAIRA MICHELL MORENO SANCHEZ, en su condición de Representante Legal del niño victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no fue promovida por el Ministerio Público, pero el Jurisdicente estimó procedente escuchar el testimonio de la misma, por cuanto además de ser la progenitora del niño, es una testigo que mantuvo contacto directo y obtuvo pleno conocimiento de lo que había ocurrido con el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que fue la primera persona a quien el niño le hizo de su conocimiento del hecho que le aconteció, y como madre del menor socorrió a su hijo ante tal la situación, luego de confrontar a sus familiares por los hechos ocurridos, y a pesar de haber recibido amenazas por la familia, decidió acompañar a la victima ante el órgano receptor más cercano a interponer la denuncia, y por ser el denunciante menor de edad, debía estar asistido por su progenitora como representante legal del mismo, todo amparado conforme lo establece el artículo 13 del Código orgánico Procesal Penal, atinente a la finalidad del proceso.
En tal sentido, esta Alzada considera necesario principalmente traer a colación los preceptos jurídicos que atienden a la sustanciación del Juicio, específicamente a la representación o participación de la progenitora en el presente juicio Oral y Reservado y es por ello que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 prevé:
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. (Resaltado de la Sala)
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Destacado de la Sala)
Del mismo modo tenemos lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 4 ,7 y 8 los cuales prevé:
Artículo 4°. Obligaciones Generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 7°. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente;
c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;
d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Destacado de la Sala)
Como corolario de lo anterior, debe entenderse entonces que el Estado está obligado en atender los asuntos relacionados con Niños, Niñas y Adolescentes, con Prioridad Absoluta, y las medidas y decisiones que se tomen al respecto, deben hacerlo conforme al Interés Superior del Niño, por lo que en atención a ello el Jurisdicente valoró la testimonial de la ciudadana ZAYAIRA MICHELL MORENO SÀNCHEZ, quien declaró que por las condiciones de salud que presentaba el niño víctima, el Médico Forense sugirió ser tratado urgentemente con un Psicólogo o Psicóloga por los traumas psicológicos que sufrió, y tomando en cuenta lo manifestado por su progenitora en el presente juicio que para su tranquilidad y bienestar integral del menor el mismo se encuentra fuera del País, razón por la cual él a quo estimó prescindir de la declaración del niño víctima y considerar el de su progenitora.
Ahora bien, en relación a la prueba anticipada, la misma fue fijada en dos oportunidades siendo imposible su realización, así como tampoco se pudo realizar la práctica de la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica que debió ser practicada por el médico adscrito al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, quien también debía rendir su declaración, y siendo que las mismas no se pudieron realizar ya que el niño victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no se encontraba en el País, lo que trajo como consecuencia que la vindicta pública a pesar de haberlos promovidos en su escrito acusatorio no pudieron ser presentados, ni evacuados en el Juicio Oral y Reservado, razón por las cuales prescindieron de estos medios probatorios. En tal sentido consideran las Juezas de este Tribunal Superior, que no le asiste la razón a la Defensa Técnica con respecto a este punto denunciado en su medio recursivo. Así se decide.-
En referencia al segundo punto denunciado por el recurrente, refiere que el Juez de Juicio incurrió en la inmotivación manifiesta en la fundamentación de la Sentencia, toda vez que, la Instancia dio por demostrados los hechos narrados por la victima, y los medios de pruebas evacuados en el debate oral no generó la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a su representado. A su vez, señala el apelante que la instancia adminiculo la declaración del Médico Forense con la denuncia del niño, por cuanto el experto fue quien realizo el examen físico al menor, para determinar la autoría del delito, por lo que la defensa estima que no existió el acervo probatorio suficiente que desvirtuara la presunción de inocencia del imputando adolescente, por cuanto deviene de una inmotivación insuficiente en la sentencia.
Para determinar la veracidad o no de lo denunciado, es menester para este Juzgado Superior comenzar precisando, que la motivación de un fallo es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo de la sentencia se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir, para así ofrecer a las partes seguridad jurídica.
En este contexto y atendiendo lo denunciado por el Apelante, es propicio señalar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo con ello a las partes seguridad jurídica.
Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"...En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”
Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.
De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, como lo es en el presente caso, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.
Ahora bien, del fallo recurrido ésta Sala evidencia, que él a quo realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento lógico y jurídico que la conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal del adolescente acusado en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, atinente a la incongruencia en la motivación del fallo, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional; haciendo constar que esta Alzada no conoce de hecho, sino de derecho, por lo tanto lo único a verificar es que haya sido cumplido por la jueza a quo los requisitos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, toda vez que, la inmediación le corresponde al Juez o Jueza de Instancia, y es por lo que han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba utilizó a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Crítica, toda vez que, consideró probado el hecho, realizando un exhausto análisis, y del mismo enunciación los elementos traídos al debate, el cual adminículo y valoró, a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio.
Ahora bien, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma se encuentra debidamente motivada, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Crítica, situación que se evidencia del fallo apelado, para así realizar el análisis de la conducta del sancionado DANIEL ANTONIO MÁRQUEZ TORRES y su participación directa en los hechos, a fin de garantizar el Principio de Seguridad Jurídica. Así se decide.-
De esta forma, ese cúmulo de garantías que comporta el principio de seguridad jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).
En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada, ya que de la misma, se determina cuáles fueron los elementos probados en el debate oral y reservado, que le dieron la certeza al Juez de Instancia, condenar al adolescente DANIEL ANTONIO MÁRQUEZ TORRES, cumpliendo así, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, siendo su labor el realizar el examen de todas las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación del hoy acusado, por lo que el Juzgador, cumplió con su deber de concatenar todos los medios probatorios y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 Constitucional.
Así pues, no percibido por esta Alzada el vicio de inmotivación manifiesta en la sentencia, aludido por el denunciante, el cual se verifica cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en materia de libre apreciación de las pruebas, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal, cuya situación no se evidencia en el caso de autos.
Se observa de la decisión recurrida, que el Juez de Instancia, en base a los hechos que consideró demostrado, dio por acreditado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ia Ley Orogénica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la responsabilidad penal del adolescente acusado, así como la autoría del adolescente DANIEL ANTONIO MÁRQUEZ TORRES; exteriorizando su convencimiento que el acusado plenamente identificado, es responsable penalmente, generando certeza a esta Sala de Alzada, la participación del mismo, de los hechos por los cuales fue acusado y que a juicio del Jurisdicente quedaron fehacientemente demostrados en el debate oral y reservado.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.
De igual manera, la sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se destacó lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (…Omissis…). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.
A los fines de determinar, cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador o la Juzgadora de Primera Instancia, haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido, debe señalarse que cuando se habla de un vicio en la motivación de la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, que no posee lógica alguna, situación que no se demostró en el presente caso.
De esta forma, se hizo cumplir y valer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…El control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva”. (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
Del referido tema, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.
Así pues, esta Alzada, verifica la conclusión a la cual arribó el Juez de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del Adolescente DANIEL ANTONIO MÁRQUEZ TORRES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ia Ley Orogénica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dictando por vía de consecuencia Sentencia Condenatoria, por lo cual se observa de la lectura minuciosa del fallo accionado, que el Jurisdicente en su labor de decantación de los medios probatorios, analizó las pruebas llevadas al juicio oral y reservado dando cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.
Dejando además establecido en la recurrida, la adminiculación realizada con el resto de los medios de prueba debatidos, que con firmeza la llevaron a dictaminar el fallo; evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado de la sentencia una valoración acorde ya que realizó un análisis individual a cada órgano de prueba, para luego extraer del mismo su naturaleza; asimismo, valoró y adminículo de forma lógica y correlativa todos los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y reservado, que le hicieron comprobar la culpabilidad del hoy acusado en los hechos que le fueron atribuidos, calificados los mismos como ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orogénica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Tales circunstancias, permiten constatar a este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial que rige la materia, que no adolece del vicio de Inmotivación de la Sentencia, pues como ya lo indicó esta Alzada, se puede constatar del fallo recurrido que el juzgador al valorar a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, pudo constatar la responsabilidad del adolescente DANIEL ANTONIO MÁRQUEZ TORRES, en los hechos por los cuales ha sido procesado penalmente, llegando a tal convencimiento al hacer una ponderación de todos los medios de pruebas ofertados durante el debate, los cuales motivó y analizó exhaustivamente, asentando de forma clara y detallada las razones y consideraciones por las cuales les dio valor probatorio, logrando establecer cuál fue el convencimiento que obtuvo de ellos, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo concatenando cada elemento probatorio de forma coherente, motivada y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados y los que no, así como la base legal aplicable al caso concreto, de manera tal, por lo que concluyen estas Juezas de Alzada que el a quo apreció las pruebas puestas a su valoración en armonía con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, coincidiendo con las reglas del correcto entendimiento humano, analizando, comparando y relacionando cada prueba entre sí; profiriendo una sentencia condenatoria contra el mencionado adolescente, conforme a los postulados de la referida norma, toda vez que, al momento de otorgar un criterio valorativo a las pruebas promovidas en el juicio oral y público, aplicó las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho.
De lo antes expuesto, considera esta Sala de Alzada que, al no observarse en la sentencia ningún vicio, referente a la inmotivación manifiesta en el referido fallo, ni tampoco de que haya existido una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que el Juzgador de la Instancia expreso las razones de hecho y de derecho, por las cuales dicto una sentencia de condena en contra del adolescente DANIEL ANTONIO MÁRQUEZ TORRES, de manera correcta, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, conforme lo establece el artículo 22 de Código Adjetivo Penal, en consecuencia, se deja por sentado que, no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara Sin Lugar las presentes denuncias. Así se decide.
Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho TOMASINO GUILLEN ARANGURE, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. 12.354.509, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.350, con domicilio procesal en el Barrio La Inmaculada, Calle 17, Esquina Avenida 13, Oficina No. 12-54, Parroquia el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DANIEL ANTONIO MÁRQUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad No. 32.307.651, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia de fecha 07 de junio de 2023, bajo Resolución Nº 004-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Santa Bárbar, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral y Reservado; a través de la cual la a quo acordó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado adolecente DANIEL ANTONIO MÁRQUEZ TORRES, venezolano, de 15 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 32.307,651, de oficio estudiante. residenciado actualmente en el sector Caracolí de la Parroquia el Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-6025275 (MADRE), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SEGUNDO: Este Tribunal le impone al adolescente acusado como SANCION DEFINITIVA a cumplir por SEIS (06) AÑOS de la siguiente forma: DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y DOS (02) AÑOS) DE LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en los artículos 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LAS DOS ÚLTIMAS MEDIDAS PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SIMULTANEA. Se deja constancia que el cumplimiento de la Sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, tal y como lo prevé la Sección Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de las Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente. TERCERO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Especial, para la publicación de la respectiva sentencia con su debida motivación y en su oportunidad remitirá las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. (…). (Destacado Original) Así se decide.
VI.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho TOMASINO GUILLEN ARANGURE, venezolano, titular de la cèdula de identidad No. 12.354.509, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.350, con domicilio procesal en el Barrio La Inmaculada, Calle 17, Esquina Avenida 13, Oficina No. 12-54, Parroquia el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DANIEL ANTONIO MÁRQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad No. 32.307.651.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 07 de junio de 2023, bajo el No. 004-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Santa Bárbara.
Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALEJANDRO CORONADO MENDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 014-23 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALEJANDRO CORONADO MENDEZ
EJRP/Yurig.
CASO PRINCIPAL: J01SA-019-2023
CASO CORTE: AV-1880-23
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