JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

En el Recurso Administrativo de ABSTENCIÓN o CARENCIA que sigue la ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO CAMPESINO JOSÉ LEONARDO CHIRINO, inscrita ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del estado Falcón, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), anotada bajo el Nº 02, folio 13892 del Tomo 6 del protocolo de transición del año 2021, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dictó sentencia declarando su Incompetencia para conocer del mismo, ordenando remitir el expediente a este órgano jurisdiccional.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), fue recibido por secretaria el oficio Nº2023-0043, mediante el cual el antes referido Juzgado remitió el expediente Nº2022-274de su nomenclatura particular.

-I-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), las abogadas en ejercicio BERKY GÚZMAN MONTEDEOCA y BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-8.747.587 y V-6.112.001, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.36.602 y 37.655, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Recurso Administrativo de Abstención o Carencia propuesto contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI);siendo asignado por distribución al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), designó como ponente al Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, actuando con el carácter de autos, solicitó se emitiera pronunciamiento sobre el recurso propuesto.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia para conocer del recurso propuesto, y declinó la competencia a este Juzgado Agrario Superior.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.610.657, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°37.919; y, en la misma fecha, se dio por notificada de la decisión referida en el párrafo anterior.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La sentencia publicada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023), señaló lo siguiente:

“ En consecuencia, dado que la presente demanda por abstención se circunscribe a la falta de respuesta, en la que presuntamente incurrió el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual, es el ente público administrativo rector de la actividad agraria, la jurisdicción contencioso administrativa no tiene atribuida la competencia para conocer del presente asunto, por lo cual este Juzgado Nacional Primero DECLINA LA COMPETENCIA para conocer acerca del presente caso, en el Juzgado Superior Agrario [sic] de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia Territorial [sic]en el estado Falcón, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia y celeridad procesal, ordena la REMISIÓN del presente expediente al mencionado Tribunal. Así se declara.”

-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA

En este punto, considera pertinente este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, propuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO CAMPESINO JOSÉ LEONARDO CHIRINOS, contrala supuesta conducta omisiva del Instituto Nacional de Tierras(INTI), para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

El recurso presentado en el caso de marras, es propuesto contra la supuesta conducta omisiva en que ha incurrido el ente administrativo agrario por excelencia en nuestro país, en relación a la supuesta falta de pronunciamiento en la solicitud de otorgamiento de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, sobre los predios Barimisagua, El Hierro y Las Marías, ubicados en el asentamiento La Alegría, sector San José de Sanare, estado Falcón.

En tal sentido, se aprecia que el ente administrativo agrario contra el cual se propone el recurso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierra, vale decir, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), que goza de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Estado Venezolano, así como de las prerrogativas y los privilegios otorgados por la Ley, cuyos actos se encuentran sometidos al control de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de asuntos contenciosos administrativos en materia agraria.

Sobre el particular, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen lo siguiente:

“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”
Artículo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión, de los órganos administrativos, en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Resaltado incorporado)

Por lo que, en conformidad con las normas adjetivas agrarias supra transcritas, es evidente que el Legislador otorgó dicha competencia contencioso administrativa, para conocer de aquellos recursos intentados contra los actos administrativos dictados por entes agrario, y/o contra las conductas omisivas de estos, a los Juzgados Agrarios Superiores competentes por la ubicación territorial del inmueble objeto del acto u omisión recurrida, como Tribunales de Primera Instancia, y a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia o Superior.

Igualmente, vale señalar que el artículo 157 de la referida normativa especial establece que las competencias atribuidas comprenden, no solo a la interposición de los recursos contra los actos administrativos, sino también a todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos agrarios administrativos y de las expropiaciones, las demandas patrimoniales, así como las demás acciones que sean interpuestas por o contra los órganos o entes administrativos agrarios.

Por lo que se entiende que, al igual que como sucede con los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, el legislador le otorgó a los Juzgados Superiores Agrarios una competencia especializada para conocer de todos los conflictos derivados de la actividad agraria, cuya única diferencia entre ambos es que los tribunales de primera instancia agrario conocerán de los conflictos entre particulares, mientras que, los tribunales superiores conocerán como tribunales de segunda instancia en los asuntos recurridos en primera instancia agraria, y conocerán como primera instancia de todos aquellos asuntos contenciosos administrativos derivados de la actividad agraria; teniendo siempre por norte el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, de la Biodiversidad y del Ambiente, como postulados fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en el cual está constituido la República Bolivariana de Venezuela, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 (Arts. 2, 305 y 307).

Partiendo de lo anteriormente señalado, y por encontrarse dirigido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en relación a la supuesta omisión de pronunciamiento en la solicitud de otorgamiento de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario sobre los predios Barimisagua, El Hierro y Las Marías, ubicados en el asentamiento La Alegría, sector San José de Sanare, estado Falcón, se considera que este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, es el competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

-IV-
DETERMINACIÓN DE LACONDUCTA OMISIVADENUNCIADA

Tal como se desprende de la lectura del escrito que encabeza el presente expediente, la pretensión de la asociación civil recurrente se circunscribe a que este órgano jurisdiccional conmine al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a realizar el pronunciamiento definitivo en la solicitud de otorgamiento de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario sobre los predios Barimisagua, El Hierro y Las Marías, ubicados en el asentamiento La Alegría, sector San José de Sanare, estado Falcón. Así se observa.

Teniendo en cuenta la pretensión de la recurrente e identificada la supuesta omisión denunciada, resulta procedente examinar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, procediendo a realizarlo de la siguiente manera:

-V-
VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

1°) SOBRE EL REQUISITO RELACIONADO CON LA EFECTIVA Y REAL INTERPOSICIÓN DE UNA SOLICITUD ANTE EL ENTE ADMINISTRATIVO:

Adjunto al escrito recursivo, marcado con la letra “B”, se evidencia impresión de imagen escaneada de escrito dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), suscrito por el Frente Campesino Zamorano de la costa falconiana y los colectivos campesinos José Leonardo Chirino, Colectivo Robert Serra y Colectivo Esperanza Zamorana, el cual se encuentra firmado y sellado en señal de haber sido recibido en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022); empero, de la revisión del escrito recursivo que encabeza el presente expediente, se evidencia que el Recurso de Abstención o Carencia es propuesto por la Asociación Civil Consejo Campesino José Leonardo Chirinos, cuyos datos de identificación y registro constan en la presente sentencia, siendo que, de la lectura del escrito presentado ante el ente administrativo agrario, no puede determinar este órgano jurisdiccional si dicho colectivo y la asociación civil recurrente corresponden a la misma persona jurídica, dado que no se aportan datos de identificación del referido colectivo.

Así las cosas, al no poderse determinar con toda precisión, si la asociación civil recurrente presentó una solicitud que deba ser atendida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es por lo que no se estima cubierto el presente requisito de admisibilidad.Así se establece.

2°) SOBRE EL REQUISITO CONCERNIENTE AL TRANSCURSO Y CONSIGUIENTE VENCIMIENTO DEL TIEMPO QUE LA NORMA INDICA, SIN QUE HAYA HABIDO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN CON RESPECTO A LA SOLICITUD PLANTEADA:

Al no haberse podido determinar si la recurrente de autos presentó alguna solicitud que debía ser atendida por parte del Instituto Nacional de Tierra (INTI), mal podría determinarse si transcurrió el tiempo indicado en la norma para darle respuesta a la misma; razón por la cual no se estima cubierto el presente requisito de admisibilidad. Así se establece.

3)SOBRE EL REQUISITO RELACIONADO CON EL PODER DE QUIEN ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DEL ACCIONANTE, EN CASO DE QUE SE EJERZA EL RECURSO A TRAVÉS DE APODERADO:

Se evidencia de las actas que las abogadas en ejercicio BERKY GÚZMAN MONTESDEOCA y BETTY BEATRIZ QUEVEDO LA SALA, actúan con el carácter de representante legales de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO CAMPESINO JOSÉ LEONARDO CHIRINO, según se desprende de la copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la nombrada asociación civil, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma sola del estado Falcón, en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022), anotada bajo el N° 50, folios 490 del Tomo ) del Protocolo de Transcripción del mismo año; por lo que se estima cubierto el presente requisito de admisibilidad. Así se establece.

4) DOCUMENTOS, INSTRUMENTOS O CUALQUIER OTRA PRUEBA QUE SE ESTIME CONVENIENTE ACOMPAÑAR:

Se observa que la recurrente acompañó junto a su escrito recursivo, los siguientes medios probatorios:

Prueba por documentos:

1. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil CONSEJO CAMPESINO JOSÉ LEONARDO CHIRINO, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma sola del estado Falcón, en fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022), anotada bajo el N° 50, folio 490 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción año 2022.

2. Impresiones de imágenes escaneadas de comunicación dirigida al ciudadano DAVID HERNÁNDEZ, presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), firmado y sellado en señal de haber sido recibido.

3. Copia fotostática simple del Cartel de Notificación del Acto Administrativo emanado en la Sesión N°139522, celebrada en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), punto de cuenta N° 02, mediante el cual se acordó la IMPROCEDENCIA DE DECLARATORIATIERRAS OCIOSAS,O DE USO NO CONFORME, sobre el predio denominado Finca “BARIMISAGUA”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Alegría, Sector Sanare, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón.

Los anteriores documentos, distinguidos desde el número 1 al 3, se estima persiguen demostrar la supuesta omisión en la cual ha incurrido el ente administrativo agrario, en consecuencia, es apreciable el cumplimiento del presente requisito de admisibilidad. Así se establece.

De lo anterior, se aprecia que en el caso objeto de análisis no se cumplió a cabalidad con la totalidad de los requisitos de admisibilidad previstos en el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que no de demostró de manera fehaciente que se haya presentado, por parte de la Asociación Civil Consejo Campesino José Leonardo Chirino, una solicitud al Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ameritara de una respuesta, con base al derecho constitucional de petición, y mucho menos que hubiese transcurrido el lapso para darle respuesta a la misma. Así se observa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso de Abstención o Carencia propuesto por las abogadas en ejercicio BERKY GÚZMAN MONTESDEOCA y BETTY BEATRIZ QUEVEDO LA SALA, actuando con el carácter de representantes legales de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO CAMPESINO JOSÉ LEONARDO CHIRINOS. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°)INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA propuesto por las abogadas en ejercicio BERKY GÚZMAN MONTESDEOCA y BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-8.747.587 y V-6.112.001, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.36.602 y 37.655, actuando con el carácter de representantes legales de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO CAMPESINO JOSÉ LEONARDO CHIRINOS, inscrita en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma sola del estado Falcón, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), anotada bajo el Nº 02, folio 13892 del Tomo 6 del protocolo de transición del año 2021, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en relación a la supuesta omisión de pronunciamiento definitivo en el otorgamiento de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario sobre los predios Barimisagua, El Hierro y Las Marías, ubicados en el asentamiento La Alegría, sector San José de Sanare, estado Falcón; y,

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR BOHÓRQUEZ


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N°1237-2023, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.ALEJANDRA CH. FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.