LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Recibido el anterior escrito, presentado por la ciudadana CANDIDA MARÍA PLATT RIERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-20.131.597, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA BARRIOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.234.337, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.796, mediante el cual señala proponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra los procedimientos administrativos realizados y por realizar por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), sobre un lote de terreno denominado “EL TUQUE”, ubicado en el sector El Tuque, carretera nacional Morón-Coro, Parroquia Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (460 Has con 8599, 43 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En la línea que partiendo del punto A-12 llega hasta el punto A-15, pasando por los puntos A-13 y A-14, con terrenos de los lotes 2, 3 y 4; SUR: Con línea que partiendo del punto A-10 hasta el punto A-19 y escuadra y sigue hasta el punto P-16 X0 terrenos de la Granja “el Tuque; ESTE: En línea que parte desde el punto P-16 hasta el punto A-15, con Carretera Morón-Coro; y, OESTE: En línea que partiendo del punto A-15 llega hasta el punto A-12 con terrenos de los lotes 2, 3 y 4. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y numérese.

-II-
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA

En este punto, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto contra los procedimientos administrativos realizados y por realizar por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), sobre un lote de terreno denominado “EL TUQUE”, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

Los procedimientos administrativos objeto del recurso de nulidad, señala la recurrente, son adelantados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el cual, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierra, vale decir, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), que goza de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al del Estado venezolano, así como de las prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley a la República, cuyos actos y/u omisiones se encuentran sometidos al control de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de asuntos contenciosos administrativos en materia agraria.

En tal sentido, el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”

Por lo que, en conformidad con la norma especial agraria supra transcrita, es evidente que el Legislador otorgó dicha competencia contencioso administrativa, para conocer de aquellos recursos intentados contra los actos y/u omisiones administrativas emanadas de entes agrario, a los Juzgados Agrarios Superiores competentes por la ubicación territorial del inmueble objeto del acto y/u omisión recurrida, como Tribunales de Primera Instancia, y a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia o Superior.

Vale la pena destacar que, el artículo 157 de la referida normativa especial señala que las competencias atribuidas comprenden no solo a la interposición de los recursos contra los actos administrativos, sino también a todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad y/u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos agrarios administrativos y de las expropiaciones, las demandas patrimoniales, así como las demás acciones que sean interpuestas por o contra los órganos o entes administrativos agrarios.

Por lo que, se entiende que, al igual que sucede con los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, el Legislador le otorgó a estos una competencia especializada para conocer de todos los conflictos derivados de la actividad agraria, cuya única diferencia entre ambos, es que los de primera instancia conocerán de los conflictos entre particulares, mientras que los superiores conocerán como tribunales de segunda instancia en los asuntos recurridos en primera instancia, y conocerán como primera instancia de todos aquellos asuntos contenciosos administrativos derivados de la actividad agraria; teniendo siempre por norte el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, de la Biodiversidad y del Ambiente, como postulados fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en el cual está constituido la República Bolivariana de Venezuela, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 (Arts. 2, 305 y 307 CRBV).

Partiendo de lo anteriormente precisado, y por encontrarse el lote de terreno objeto de los procedimientos administrativos recurridos, en el Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, resulta competente para conocer de la causa. Así se establece.

-III-
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE FORMA

Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso, pasa a verificarse el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en conformidad con lo establecido en la sentencia N° 501 de la Sala de Especial Agraria, de fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

Dispone el referido artículo lo siguiente:

“Artículo 160.- Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”

La norma supra transcrita prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos y acciones propuestas en sede contenciosa administrativa agraria, los cuales han de ser objeto de un detenido análisis y revisión antes de proceder a admitirse el recurso o acción propuesta, tal como lo ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, seguidamente se pasará a verificar la satisfacción de los requisitos señalados, procediendo a realizarlo de la siguiente manera:

1°) DETERMINACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE PRETENDE:

La recurrente pretenden se paralicen los procedimientos administrativos realizados y por realizar por la ORT-FALCÓN y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en cuanto al Rescate de Tierras Ociosas sobre un lote de terreno denominado “EL TUQUE”, antes descrito e identificado, y se decrete una medida de protección sobre el mismo.

Respecto del ordinal primero (1°) del supra transcrito artículo, es importante citar lo indicado por el Dr. Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su libro titulado "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario" (Tribunal Supremo de Justicia. Caracas -2007. Págs. 117 y ss.), el cual señala:
“2.10.1 Determinación del acto cuya nulidad se pretende:
Constituye un deber del recurrente, a los fines de la admisión del recurso de nulidad, la identificación del acto administrativo objeto de la pretensión y que es denunciado como el principal agente lesivo de sus derechos e intereses. En ese sentido, ese requisito nos advierte el deber de señalar expresamente en el escrito recursivo de manera concreta y con exactitud el acto administrativo que pretende impugnar, así como los motivos en que fundamenta su petición (vicios).
Siendo así, no debe el recurrente interponer un recurso de nulidad basado en términos genéricos o imprecisos, que impidan al órgano juzgador agrario determinar con precisión el acto administrativo objeto de la pretensión. Tampoco dejar a la elección de éste [sic] la determinación de dicho acto que presuntamente violenta la esfera de sus intereses y que constituye el objeto de la controversia y sobre el cual recaerá la decisión de fondo.
Visto como un adagio: si no hay acto administrativo, no puede haber nulidad.(…)
(…)
2.10.6 Conclusiones
La primera conclusión a la que llegamos, es que definitivamente debe existir un acto administrativo para recurrir y que éste [sic] debe llenar las previsiones contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como las que señale la ley especial.” (Negrillas y resaltado nuestro).

Teniendo claro lo exigido por la ley especial, así como el criterio doctrinal antes citado, se aprecia que la recurrente de autos peticiona se paralicen los Procedimientos Administrativos realizados y por realizar por la ORT-FALCÓN y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en cuanto al Rescate de Tierras Ociosas sobre un lote de terreno denominado “EL TUQUE”, empero no señala, ni determina con total claridad, cuál es el acto o los actos administrativos cuya nulidad pretende, circunstancia que impide a este Juzgado conocer con exactitud el acto cuya nulidad pretende, y en consecuencia, lo inhabilita para producir una sentencia expresa, positiva y clara en relación a lo peticionado; por lo que se estima que no se satisface el requisito antes señalado. Así se establece.

2°) CONSIGNACIÓN DE COPIA SIMPLE O CERTIFICADA DEL ACTO, ACTUACIÓN O CONTRATO CUYA NULIDAD SE PRETENDE, O SEÑALAMIENTO DE LA OFICINA PÚBLICA U ORGANISMO EN QUE SE ENCUENTRAN, Y LOS DATOS QUE LO IDENTIFIQUEN:

Al no haber determinado la recurrente con total precisión, cuál es el acto o los actos administrativos cuya nulidad pretende, mal pudiera este órgano jurisdiccional verificar el cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que al no conocer contra qué se recurre de nulidad, mal pudiera determinar si se acompañó copia simple o certificada del acto administrativo, o si se indicó la oficina pública u organismo en el cual se encuentra, así como sus datos de identificación. Sin embargo, se aprecia de los documentos consignados junto con el escrito recursivo, que se aportó copia fotostática simple de la Participación de la práctica de una Inspección Técnica, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), sobre un lote de terreno sin denominación, ubicado en el sector El Tuque, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUANTRO METROS CUADRADOS (125 Has con 8.344 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por José Ricardo y Verónica Platt Arreaza; SUR: Terrenos ocupados por el Parcelamiento El Tuque; ESTE: Carretera Morón-Coro; y, OESTE: Terrenos ocupados por José Ricardo y Verónica Platt Arreaza (folio 56); y, copia fotostática simple de la Cartel de Notificación del Acto Administrativo emanado en la Sesión Número ORD 436-23, celebrada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), punto de cuenta N° 05, mediante el cual se acordó la PROCEDINIENTO ADMINISTRATIVO POR DENUNCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, O DE USO NO CONFORME, sobre un lote de terreno sin denominado Hacienda “El Tuque”, ubicado en el sector El Tuque, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUANTRO METROS CUADRADOS (125 Has con 8.344 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por José Ricardo y Verónica Platt Arreaza; SUR: Terrenos ocupados por Parcelamiento El Tuque; ESTE: Carretera Morón-Coro; y, OESTE: Terrenos ocupados por José Ricardo y Verónica Platt Arreaza (folios 58 al 66); por lo que se estima no satisfecho el presente requisito. Así se establece.

3°) INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES O LEGALES CUYA VIOLACIÓN SE DENUNCIA:

La recurrente, entre otras cosas, señaló que desde el año de mil novecientos cuarenta y dos (1942), son propietarios de más de mil hectáreas (1000 Has.), que con la muerte de su abuelo se realizó la repartición y a su papá, el ciudadano BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-3.137.385, le asignaron CUATROCIENTAS TREINTA Y NUEVE CON VEINTE METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (439 Has. con 20,23 M²), que al fallecer este, no han podido realizar la sucesión, ahora bien, el día once (11) de agosto del año que discurre, ante el Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, se logró realizar la Declaración de Herederos Universales de los Hijos, del cual hay tres menores de edad, y hasta la presente solo les quedan CIENTO TREINTA Y DOS HECTÁREAS (132 Has).

Igualmente, señaló que la ORT-FALCÓN autorizó una denuncia de Tierras Ociosas a un colectivo llamado “CRISTO VIVE”, siendo que la mayoría de sus integrantes, ni son campesinos, ni son de la zona de Tucacas, que de acuerdo a la información arrojada en la página web del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), estos ejercen su derecho al voto en los estados Lara, Yaracuy y Carabobo; que esta acción viola sus derechos como propietarios de la Hacienda “El Tuque”, establecidos en el artículo 51 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se estima cubierto el presente requisito de admisibilidad. Así se establece.

4°) INSTRUMENTO QUE DEMUESTRE EL CARÁCTER CON EL QUE SE ACTÚA:

Señala el referido requisito de admisibilidad, que en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, se debe identificar el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos, así como acompañar junto al escrito recursivo copia fotostática certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad alegada. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), [caso: Flor Celina Tosta de Matheus contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI)], estableció lo siguiente:

“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.
Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad (…).”

Teniendo en cuenta lo establecido por la jurisprudencia supra transcrita, apreciándose que la recurrente fundamentó su pretensión en un derecho real, por lo que consignó copia fotostática simple del documento de propiedad de la Hacienda “EL TUQUE”, registrado ante el Registro de la Oficina Subalterna del Distrito Silva de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha cuatro (04) de abril de mil novecientos cuarenta y dos (1942), anotado bajo el N° 1, Protocolo Primero, segundo trimestre (Folio 6 al 8); copia fotostática simple del documento de propiedad de la Hacienda “EL TUQUE”, registrado ante el Registro de la Oficina Subalterna del Distrito Silva de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos cincuenta (1950), anotado bajo el N° 23, Protocolo Primero, segundo trimestre (folios 9 al 13); copia fotostática simple del documento de propiedad de la Hacienda “EL TUQUE”, registrado ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmazola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el N° 218.894, asiento registral 1 del inmueble.(folios 14 al 36); por lo que se estima cubierto el presente requisito de admisibilidad. Así se establece.

5°) DOCUMENTOS, INSTRUMENTOS O CUALQUIER OTRA PRUEBA QUE SE ESTIME CONVENIENTE ACOMPAÑAR:

Se observa que la recurrente acompañó el escrito recursivo, con los siguientes medios probatorios:

Prueba por Documentos:

1- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana CANDIDA MARÍA PLATT RIERA. (Folio 5)
2- Copia fotostática simple del documento de propiedad de la Hacienda “El Tuque”, registrado ante el Registro de la Oficina Subalterna del Distrito Silva de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha cuatro (04) de abril de mil novecientos cuarenta y dos (1942), anotado bajo el N° 1, Protocolo Primero, segundo trimestre. (Folios 6 al 8)
3- Copia fotostática simple del documento de propiedad de la Hacienda “El Tuque”, registrado ante el Registro de la Oficina Subalterna del Distrito Silva de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos cincuenta (1950), anotado bajo el N° 23, Protocolo Primero, segundo trimestre (folios 9 al 13);
4- Copia fotostática simple del documento de propiedad de la Hacienda “El Tuque”, registrado ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmazola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el N° 218.894, asiento registral 1 del inmueble.(folios 14 al 36)
5- Copia fotostática simple de las comunicaciones administrativas emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo el estado Falcón, de fechas 05 de abril, 21 de mayo, 24 de junio, 23, 26, de julio todas del año dos mil veintiuno (2021), dirigidas al ciudadano BERNARDO JOSÉ PLATT CARVALLO. (Folio 37 al 53)
6- Copia fotostática simple escrito dirigido a la ORT-FALCÓN, en fecha primero (1°) de diciembre de 2022, con motivo de consignar la tradición legal de la Hacienda “El Tuque”, en cual fue recibido en esa misma fecha. (Folio 54)
7- Copias fotostáticas simple escrito dirigido a Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en Caracas, en fecha treinta (30) de junio de 2023, con motivo de denunciar los hechos acaecidos en la Hacienda “El Tuque”, en cual fue recibido en esa misma fecha. (Folio 55 y 57)
8- Copia fotostática simple de la Participación de la práctica de una Inspección Técnica, emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, de fecha treinta (30) de mayo de 2023, sobre un lote de terreno sin denominación, ubicado en el sector El Tuque, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón. (Folio 56)
9- Copia fotostática simple de la Cartel de Notificación del Acto Administrativo emanado en la Sesión Número ORD 436-23, celebrada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), punto de cuenta N° 05, mediante el cual se acordó la PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR DENUNCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, O DE USO NO CONFORME, sobre un lote de terreno sin denominado Hacienda “El Tuque”, ubicado en el sector El Tuque, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón. (Folio 58 al 66)
10- Copia fotostática simple escrito dirigido al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de febrero de 2023, con motivo de denunciar los hechos acaecidos en la Hacienda “El Tuque”, en cual fue recibido en esa misma fecha. (Folio 67)
11- Copias fotostáticas simples de la solicitud de la DECLARACIÓN DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión de Tucacas. (Folios 68 al 134)

Los anteriores documentos, distinguidos desde el número 1 al 11, se estima persiguen demostrar lo señalado por la recurrente, por lo que se estima cubierto el presente requisito de admisibilidad. Así se establece.

Así las cosas, se aprecia que en el caso objeto de análisis no se cumplió a cabalidad con la totalidad de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 160 del a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que no se indicó o determinó con total precisión, cuál es el acto o los actos administrativos cuya nulidad pretende, circunstancia que impide a este Juzgado conocer con exactitud el acto cuya nulidad pretende. Así se observa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará la INADMISIBILIDAD del recurso Contencioso Administrativo De Nulidad propuesto por la ciudadana CANDIDA MARÍA PLATT RIERA, mediante el cual señala recurrir contra los procedimientos administrativos realizados y por realizar por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), sobre un lote de terreno denominado “EL TUQUE”, antes descrito e identificado, por no haber satisfecho el ordinal 1° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la ciudadana CANDIDA MARÍA PLATT RIERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-20.131.597, contra los procedimientos administrativos realizados y por realizar por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), sobre un lote de terreno denominado “EL TUQUE”, ubicado en el sector El Tuque, carretera nacional Morón-Coro, Parroquia Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (460 Has con 8599, 43 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En la línea que partiendo del punto A-12 llega hasta el punto A-15, pasando por los puntos A-13 y A-14, con terrenos de los lotes 2, 3 y 4; SUR: Con línea que partiendo del punto A-10 hasta el punto A-19 y escuadra y sigue hasta el punto P-16 X0 terrenos de la Granja “el Tuque; ESTE: En línea que parte desde el punto P-16 hasta el punto A-15, con Carretera Morón-Coro; y, OESTE: En línea que partiendo del punto A-15 llega hasta el punto A-12 con terrenos de los lotes 2, 3 y 4.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG.ALEJANDRA CH. FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1236-2023, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG.ALEJANDRA CH. FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.