LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la abogada en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.871.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.387, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA LA MAYOLLERA, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), anotada bajo el N° 60, Tomo 44-A; requerimiento formulado en conformidad con las previsiones del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA LA MAYOLLERA, S.A.”, presentó ante secretaría, escrito de solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por su representada en el fundo acuícola denominado “LA TURUNGIA”, ubicado en la carretera Los Claros, sector Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie de terreno aproximada de DOSCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (225 Has. 3997 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por el fundo “San Francisco del Estero” y el fundo “Rancho Alegre”; SUR: terrenos ocupado por el fundo “San Andrés”; ESTE: vía de penetración Barranquitas-Potreritos, terrenos ocupados por el fundo “La Gloria” y el fundo “La Esperancita; y, OESTE: terrenos ocupados por el fundo “San Andrés” y el fundo “La Sorpresita”.
Del escrito que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:
“III
DE LOS HECHOS
Mi representada, la sociedad anónima “Agropecuaria La Mayollera”, se constituyó en el año 2005, es decir hace aproximadamente dieciocho (18) años, encontrándose ubicada fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino denominado “LA TURUNGIA”, ubicado en la carretera “Los Claros”, sector “Potreritos”, Municipio “La Cañada de Urdaneta” del Estado [sic] Zulia, y posee una superficie aproximada de DOSCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (225,3997 ha), según levantamiento topográfico con coordenadas UTM, Huso 19, REGVEN, elaborado por el INTI y expedido en fecha 28 de agosto de 2017; (…), derechos que le asisten a mi representada y que emanan del documento de TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA Y CARTA AGRARIA No. 2016172308, de fecha 22 de agosto de 2017, (…).
El objetivo de la sociedad mercantil (…), es la [sic] actividades acuícola [sic] cumpliendo con los lineamientos impartidos por los organismos competentes con competencia en la materia, entre ellos, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acuerdo con el Plan Nacional Simón Bolívar, estableciendo una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades dentro de los lineamientos del Estado, comprometida a proteger el medio ambiente y a comercializar la producción a través de los entes del Estado.
Las actividades desarrolladas por mi representada, incluyen además la explotación de campos, importación, exportación, comercialización, cría y/o engorde de camarones y todo tipo de organismos acuáticos para el consumo humano.
Mi representada desempeña además una actividad comercial nacional e internacional, es decir, mediante la importación y exportación de equipos, materias primas, apostando al desarrollo del país, por lo que ha realizado inversiones considerables para reactivar las diferentes actividades que desarrolla y poder seguir desempeñando tan importante labor para el desarrollo no solo de la economía del Estado, sino del País.
Se trata de DOSCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (225,3997 ha), destinadas a la siembra y cultivo de camarones, mediante la construcción de sesenta y dos (62) piscinas cada una con un área promedio aproximados de entre uno punto cinco (01,5) y dos punto cinco (02,5) hectáreas.
La sociedad mercantil (…) cuenta con las siguientes bienhechurías encontrándose en perfecto estado de operatividad:
1.- Diecinueve (19) piscinas totalmente ejecutadas.
2.- Diez (10) piscinas numeradas desde la número veinte (20) hasta la número Treinta y uno (31), de las cuales se han ejecutado el canal elevado número uno (01) y número cinco (05) y drenaje número dos (02), esto representa el sesenta y cinco (65%) por ciento del movimiento de tierra, quedando por ejecutar el treinta y cinco (35%) por ciento, que está representado por intermuros, fondos de piscinas, drenaje número tres (03) y el drenaje principal.
3.- Dos (02) piscinas, numeradas desde la número treinta y dos (32) hasta la número treinta y cuatro (34), de la cual está ejecutado el canal elevado, representado por un cuarenta (40%) por ciento, quedando por ejecutar el sesenta (60%) por ciento que está representado por intermuros, fondos de piscinas, drenaje número tres (03) y el drenaje principal.
Cuenta además con la maquinaria necesaria para desarrollar la actividad que desempeña, como lo es una Estación de Bombeo, red de canales de entrada y salida de agua.
Aunado a ello se encuentra pendiente por ejecutar, movimientos de tierras, intermuros compactados, canales de drenaje, fondos de piscinas, canales elevados, excavación, compuertas de entrada y salida, tanques de pre-cria [sic], entre otros.
IV
DE LA AMENAZA AL DESARROLLO PRODUCTIVO
Debemos denunciar que el Instituto Nacional de Tierras, ejerce una actual y real amenaza sobre mi representada, al dar inició de forma indebida a un procedimiento administrativo en el cual ordenó en fecha 17 de Marzo [sic] de 2021 [sic], de manera inmotivada e infundada, la realización de una inspección técnica, sobre el lote de terreno denominado “LA TURUNJIA” [sic], (…), quebrantando con ellos los preceptos legales establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, más aún, cuando omite de que mi representada posee toda la cadena documental que acredita su legítimo derecho de propiedad y que las mismas se encuentran productivas.
Es con la notificación de la realización de la inspección, que mi representada tiene conocimiento acerca de la existencia de un procedimiento ante el Instituto Nacional de Tierras que afecta directamente nuestros intereses, por lo que para la presente fecha no ha sido posible acceder al expediente en diversas ocasiones ante la ORT de Maracaibo, vulnerando los derechos de mi representada y más importante el derecho a la defensa, por cuanto ha sido imposible imponerse en las actas del procedimiento y mucho menos conocer los actos ejecutados en el mismo, desconociendo las razones por las cuales se dio inicio al mismo, y poder realizar los alegatos de defensa correspondientes, convirtiéndose en un procedimiento arbitrario.
En cuanto a los vicios de los cuales adolece el referido procedimiento administrativo, debemos delatar que la notificación librada a mi representada se fundamentó en preceptos legales que resultan improcedentes, esto es, cita el artículo 2, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como norma autorizante, cuando la mencionada norma se refiere a las tierras que son pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, lo cual no es el aplicable al caso que nos ocupa.
(…)
Más grave aún, la notificación realizada por el referido ente, no indica la naturaleza del procedimiento que se sustancia en perjuicio de mi representada, solo se limita a indicar que se realizará una inspección con el objeto de determinar ocupación y productividad.
(…)
En consecuencia de lo anterior, constituye un hecho cierto que mi representada está siendo objeto de una arbitrariedad, al emplear los entes administrativos del Estado para ejercer sobre ella una amenaza que perturba la actividad productiva que realiza, al sustanciar un procedimiento que se desconoce, siendo la presente instancia, la idónea a los efectos de restituir la situación jurídica infringida y los derechos constitucionales violentados.
No existen dudas en cuanto a la vocación que poseen las tierras objeto del procedimiento que nos ocupa, por lo que se encuentran contrarias a derecho las perturbaciones que ejerce el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, constituyendo un riesgo para todo productor agrícola, pecuario, pesquero y acuícola, por lo que en consecuencia solicitó como en efecto lo hago para que este Juzgado acuerde una Medida de Protección Agroalimentaria sobre las unidades de producción acuícola donde mi representada desarrolla su actividad acuícola (…) con el objeto de impedir actuaciones o medidas que impidan el normal desenvolvimiento, desarrollo y producción de las actividades que mi representada realiza y que pudieran en el futuro afectar los derechos sobre dichas unidades de producción y los procesos que se desarrollan dentro de las mismas.
(…)
Asimismo, en el presente caso estamos solicitando una medida preventiva para garantizar y salvaguardar la continuidad de la producción agraria que ha de desarrollarse conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para proteger los principios de la seguridad agroalimentaria. (…)
En virtud a las actividades anteriormente mencionadas en las cuales se evidencia, el peligro o amenaza de la producción agroalimentaria, siendo ésta [sic] de interés nacional y además, encontrándose protegida y sustentada en el precitado artículo 305 de la Constitución Nacional vigente, solicito como en efecto lo hago para que este Juzgado acuerde una Medida Cautelar Innominada Preventiva de Protección sobre las unidades de producción donde mi representada desarrolla su actividad de explotación de actividad acuícola, (…) con el objeto de impedir actuaciones o medidas que impidan el normal desenvolvimiento, desarrollo y producción de las actividades que mi representada realiza y que pudieran en el futuro afectar los derechos sobre dichas unidades de producción y los procesos que se desarrollan dentro de las mismas.
(…)
IX
DEL PETITUM
En virtud de los fundamentos, alegatos y pruebas referido [sic] ut supra, consignado junto con el presente escrito, donde detalladamente exponemos la situación jurídica infringida que afecta a mi representada y su derecho a desarrollar libremente la actividad acuícola, sin perturbaciones ni limitaciones, procedo como en efecto lo hago a solicitar lo siguiente:
1) Decretar Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria sobre las unidades de producción acuícola donde mi representada desarrolla su actividad, es decir en el Fundo “LA TURUNGIA”, (…), con una vigencia treinta y seis (36) meses en atención al tiempo de duración del ciclo productivo.
2) En aras de una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita a la cual todos tenemos derechos y en resguardo al principio del Debido Proceso y al ejercicio nuestros derechos, solicito a este Tribunal ADMITA la presente Solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, sea sustanciada y tramitada conforme a Derecho y sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos, que conforme a la Ley sean procedentes.”
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la solicitud presentada, acordándose practicar la inspección judicial requerida como medio de prueba, fijando como oportunidad para ello el día treinta y uno (31) del mismo mes y año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).
En la última fecha antes referida, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó en las instalaciones del fundo acuícola denominado “LA TURUNGIA”, a los fines de practicar la actuación referida en el párrafo anterior, tal como consta del acta levantada al efecto.
En fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), el experto designado en la presente causa, Lic. DANIEL DE JESÚS POLANCO MARÍN, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Biología, identificado con la cédula de identidad número V-23.554.324, consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el fundo acuícola objeto de la presente solicitud.
-III-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
La solicitante de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, para fundamentar su requerimiento, promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:
Prueba por Documentos:
1. Original del poder otorgado a los abogados actuantes en la presente causa, suscrito por la ciudadana AURA LUCÍA RINCÓN RINCÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.888.569, actuando con el carácter de Directora Principal de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA LA MAYOLLERA, S.A.”, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el N° 42, Tomo 9, Folios 147 al 149. (Folios 10 al 12)
El anterior documento, distinguido con el número 1, se compone del original de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del mismo se desprenden el mandato otorgado por la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA LA MAYOLLERA, S.A.”, a los abogados en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ, JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, VALERIE ELENA PEÑALOZA CARRERO, VALENTIVA ELENA ROMERO MUÑOZ y NELSON DAVID PITA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-14.896.777, V-4.524.321, V-11.871.797, V-26.709.580, V-25.962.016 y V-25.985.543, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.363, 13.679, 104.387, 307.354, 309.545 y 302.516, para que, actuando de manera conjunta o separada, representen sus derechos e intereses, así como también se aprecian las facultades con las cuales fueron investidos en el ejercicio del mismo. Así se establece.
2. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA LA MAYOLLERA, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), anotada bajo el N° 60, Tomo 44-A. (Folios 13 al 18)
3. Copia fotostática simple del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA LA MAYOLLERA, S.A.”, celebrada en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), anotada bajo el N° 2, Tomo 3-A RM1. (Folios 19 al 25)
4. Copia fotostática simple del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA LA MAYOLLERA, S.A.”, celebrada en fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), anotada bajo el N° 95, Tomo 72-A RM1. (Folios 26 al 29)
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 2, 3 y 4, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro, fijación y publicación en el Registro Mercantil, que deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley de Registros y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnados; de los mismos se desprenden la constitución de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA LA MAYOLLERA, S.A.”, quienes fueron sus accionistas fundadores, sus estatutos sociales, sus representantes legales, cuales son sus facultades, así como los puntos tratados en las asambleas de accionistas celebradas en fechas siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), a saber, aprobación de estados financieros, modificación de la cláusulas segunda, octava y novena de los estatutos sociales, ventas de acciones y nombramiento de la nueva junta directiva. Así se establece.
5. Copia fotostática simple del plano topográfico del lote de terreno denominado “LA TURUNGIA”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 30 al 31)
El anterior documento, distinguido con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, el cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende los datos de ubicación, medidas y linderos del lote de terreno denominado “LA TURUNGIA”, según el sistema de coordenadas UTM, Datum REGVEN, Huso 19. Así se establece.
6. Impresión de “Exposición de motivos de la Planta Agroindustrial AGROPECUARIA LA MAYOYERA S.A.” (Folios 32 al 36)
El anterior documento, distinguido con el números 6, se compone del original de un documento que se presume como emanado de la propia parte solicitante de la medida de protección, lo cual vulnera el principio de alteridad de la prueba, referido a que nadie puede procurarse una prueba a su favor, sin la intervención de un tercero, distinto de quien pretende aprovecharse del medio probatorio; siendo que además el mismo carece de firma autógrafa que permita conocer su autoría, razón por la cual es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
7. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), tramitado por la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA LA MAYOLLERA, S.A.”, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedido en fecha primero (01) de agosto del año dos mil cinco (2005). (Folio 32)
El anterior documento, distinguido con el número 7, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende el cumplimiento de un deber formal tributario por parte de la solicitante de la medida autónoma de protección, así como su domicilio fiscal. Así se establece.
8. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24344171817RAT0011592, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 840-17, celebrada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en favor de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA LA MAYOLLERA, S.A.”, sobre el lote de terreno denominado “LA TURUNGIA”. (Folios 38 al 41)
El anterior documento, distinguido con los número 8, se compone de la copia fotostática simple de documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnado, que debe ser valorado en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que adicionalmente se encuentran previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario (INTI), a través de un acto administrativo, por medio del cual transfiere y reconoce la posesión agraria de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; del mismo se desprende la posesión agraria, transferida y reconocida por el referido ente administrativo sobre el lote de terreno denominado “LA TURUNGIA”, ejercida por la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA LA MAYOLLERA, S.A.” Así se establece.
9. Copia fotostática simple de la copia mecanografiada certificada de la sentencia N° 106-2017, publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), protocolizada ante el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), anotada bajo el N° 16, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción. (Folios 42 al 54)
El anterior documento, distinguido con el número 9, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende el otorgamiento del Título Supletorio de Propiedad de las bienhechurías edificadas en el fundo acuícola denominado “LA TURUNGIA”, en favor de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA LA MAYOLLERA, S.A.”. Así se establece.
10. Original de “Participación de Inspección Técnica”, emanada de la Oficina Regional de Tierras Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023). (Folio 55)
El anterior documento, distinguido con el número 10, se compone de original de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea tachado, que debe ser valorado en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la notificación efectuada por el ente administrativo agrario, para la práctica de una inspección técnica en el fundo objeto de la presente solicitud, en la cual se realizaría la verificación de la ocupación y el estado actual de la productividad del mismo. Así se establece.
11. Copia fotostática simple de los “Reporte de Censo y Producción de las Empresas y/o Fincas Camaroneras”, emitido por el Instituto Socialista de la Pesca y Agricultura, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil veintitrés (2023), consignados durante la práctica de la inspección judicial. (Folios 60 al 62)
Los anteriores documentos, distinguidos con el número 11, se componen de mensajes de datos reproducidos en formato impreso, que conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, debe tratarse como un medio de prueba libre, siendo que para su valoración se seguirán las pautas previstas en el Código Civil y en Código de Procedimiento Civil, para las pruebas documentales similares a la naturaleza del mensaje impreso, siendo que en el presente caso, se componen de documentos públicos administrativos, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no exista prueba en su contra o sean impugnados; de los mismos se desprenden los distintos “Reporte del Censo y Producción de las Empresas y/o Fincas Camaroneras”, del fundo acuícola denominado “LA TURUNGIA”, efectuados ante el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como los niveles de producción obtenidos. Así se establece.
12. Impresión de “Maestro de Nómina” de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA LA MAYOLLERA, S.A.”, consignados durante la práctica de la inspección judicial. (Folios 63 y 64)
El anterior documento, distinguido con el número 12, se compone del original de un documento que se presume como emanado de la propia parte solicitante de la medida de protección, lo cual vulnera el principio de alteridad de la prueba, referido a que nadie puede procurarse una prueba a su favor, sin la intervención de un tercero, distinto de quien pretende aprovecharse del medio probatorio; siendo que además el mismo carece de firma autógrafa que permita conocer su autoría, razón por la cual es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
Prueba por Inspección Judicial:
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo acuícola denominado “LA TURUNGIA”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) los miembros de este órgano jurisdiccional y el experto designado, en compañía de la apoderada judicial antes referida, procedieron a recorrer las instalaciones del fundo, procediendo a dejar constancia de lo siguiente: “PATICULAR PRIMERO: Se deja constancia el fundo denominado “LA TURUNGIA”, ubicado en el sector “Potreritos”, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICINCO HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (225 Has. 3997 M2), (…); se encuentra abierto y en condiciones para el desarrollo de actividades propias de la acuicultura, toda vez que posee la cantidad de treinta (30) piscinas, de distintas capacidades, para la siembra de camarones. PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia que la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA LA MAYOLLERA, S.A.”, se encuentra explotando la actividad de la acuicultura en el fundo denominado “LA TURUNGIA”, antes descrito e identificado, específicamente la pre-cría y engorde de camarón (Litopenaeus vannamei); siendo que para el momento de la constitución de este órgano jurisdiccional, de las treinta (30) piscinas camaroneras con las cuales cuenta el mismo, se encontraban sembradas veinticuatro (24) piscinas, cinco (05) piscinas se encontraban secas realizándose trabajos de preparación para ser sembradas, y una (01) piscina se encontraba en reparación. PARTICULAR TERCERO: Se deja constancia que para el momento de practicarse la presente actuación en el fundo denominado “LA TURUNGIA”, se encontraban laborando la cantidad de veinticinco (25) trabajadores bajo relación de dependencia con la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA LA MAYOLLERA, S.A.”. PARTICULAR CUARTO: Se deja constancia de la existencia de la siguiente maquinaria, equipos e instalaciones dentro del fundo denominado “LA TURUNGIA”: Un (01) galpón destinado a la carpintería, construido con techo de zinc sobre estructura de hierro, y paredes de bloques frisado; Un (01) galpón destinado al almacenamiento de alimento, construido con techo de zinc sobre estructura de hierro, y paredes de bloques frisados con cinco (05) divisiones; Un (01) baño construido con techo de zinc, paredes de bloques frisados y pisos de cemento pulido; Un (01) área destinada a oficinas administrativas, construida con techo de acerolit, pisos de cemento pulido y paredes de bloques frisados y pintados; Un (01) área destinada a comedor, construido con techos de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido y paredes de bloques frisados y pintados; Un (01) galpón destinado a Taller de Herrería y Mecánica, construido con techo de zinc sobre estructura de hierro y paredes de bloques frisados. Seis (06) tanques de almacenamiento de Gasoil de distintas capacidades; Un (01) galpón abierto construido con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento en acabado rústico, destinado a una (01) estación de bombeo; un (01) camión Retro Jhon Deree y un (01) tractor modelo VENIRAN 285. Igualmente, se deja constancia que el fundo denominado “LA TURUNGIA”, se encuentra dividido en treinta (30) piscinas camaroneras, las cuales para el momento de practicarse la presente actuación, se encontraban en las siguientes condiciones: cinco (05) piscinas secas en trabajos de preparación para siembra, veinticuatro (24) piscinas sembradas y una (01) piscina en reparación. PARTICULAR QUINTO: Se deja constancia que la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA LA MAYOLLERA, S.A”, ha obtenido en el fundo denominado “LA TURUNGIA”, durante los meses de enero, febrero y marzo de 2023, la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO KILOGRAMOS (118.455 Kg.) de camarón. Todo lo cual se desprende de los “Reporte del Censo y Producción de las Empresas y/o Fincas Camaroneras” llevado por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INOSPESCA), del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, consignados por las apoderadas judiciales de la solicitante en este acto, correspondientes del primero (01) de enero al veintinueve (29) de enero del dos mil veintitrés (2023), constante de un (01) folio útil; del primero (01) de febrero al veintiséis (26) de febrero del dos mil veintitrés (2023), constante de un (01) folio útil; y, del primero (01) al treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés (2023), constante de un (01) folio útil. PARTICULAR SEXTO: Se deja constancia que las apoderadas judiciales de la solicitante, consignaron este acto Maestro de Nómina de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA LA MAYOLLERA, S.A”, constante de dos (02) folios útiles (…)”.
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo acuícola denominado “LA TURUNGIA”, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias y equipos con los cuales cuenta la solicitante para el desempeño de sus actividades agroproductivas, apreciándose que el lote de terreno se encuentra abierto y en pleno funcionamiento, desarrollando actividades propias de la acuicultura, tales como la pre-cría y el engorde de camarones (litopenaeus vannamei), poseyendo actualmente la cantidad de veinticuatro (24) piscinas operativas y sembradas, cinco (05) piscinas secas en preparación para la siembra y una (01) piscina en reparación, para un total de treinta (30) piscinas, diseñadas especialmente para la cría y engorde de camarones, las cuales se encuentran en buen estado de mantenimiento, conservación y operatividad; destacándose la presencia de personal que labora para la solicitante de la medida, desarrollando las actividades que diariamente deben acometerse en dicho fundo. Así se establece.
Prueba por Experticia:
Del Informe Técnico de la Experticia practicada por el Lic. DANIEL DE JESÚS POLANCO MARÍN, sobre el fundo agropecuario denominado “LA TURUNGIA”, se extrae lo siguiente:
“PROCESO DE CULTIVO DE CAMARÓN
El proceso inicia con la preparación de las piscinas o lagunas de producción, cuya superficie total fue indicada por la administración tributaria como de 129,27 Has (1.292.700 m2) de espejo de agua. El tamaño de las piscinas varía en función de algunas condiciones inherentes al medio, tales como características topográficas, granulometría de suelo, composición de fondos, barreras geográficas, pendiente natural del terreno, entre otras. En virtud de ello, varias piscinas pueden tener dimensiones similares, pero no idénticas, en consecuencia, su producción es similar más no idéntica.
Para poder realizar la siembra, deben acondicionarse las piscinas o lagunas de producción. Este proceso consiste en adecuar el suelo, de manera que se encuentre en condiciones óptimas para el cultivo. Inicialmente se chequea el pH del suelo, utilizando un pH metro. Si el valor de la lectura es mayor de 7,0 se procede al llenado, y si el pH es menor a 7, se procede a agregar el carbonato de calcio (cal agrícola) al suelo, dependiendo del nivel de acidez la dosis varia, en función de tablas de dosificación predeterminadas por la literatura. Este procedimiento implica que el tiempo entre una siembra y otra varíe según la cantidad de cal aplicar.
El fondo de la piscina debe estar libre de cualquier maleza y con cierta nivelación que permita su posterior drenaje a la hora de cosechar; estas piscinas contienen las estructuras de concreto para entrada y salida de agua, deben estar limpias y selladas con tablas de nivel para el control de entrada del agua y salida, y con mallas que evitan la entrada de depredadores a la misma y la salida de los camarones al momento de recambiar el agua. El proceso de desmalezar y su tiempo de duración, varia [sic] de una piscina a otra, lo cual implica retraso en la siembra, del siguiente ciclo a empezar.
El llenado se hace a través de una estructura que comunica el canal reservorio con la piscina (estructura de entrada), la cual tiene un sitio donde se ubican unas mallas para evitar la entrada depredadores y la estructura contiene unas ranuras donde van unas tablas que controlan la entrada de agua a la piscina. El llenado se efectúa en cuatro (04) días, hasta el nivel de siembra que equivale al 70% de total del volumen de agua que puede recibir la piscina. En cuando al llenado, es oportuno indicar que, aun cuando es agua conducida por un canal de agua originaria del Lago de Maracaibo, el tiempo de este proceso depende de la disponibilidad del agua, ya que dicha práctica se apoya en equipos de succión y bombeo cuyo funcionamiento depende de la disponibilidad de combustibles; factor que en el país como es bien sabido, no es constante.
Una vez el agua de la piscina tiene los niveles óptimos, se procede a la siembra de post larvas de camarón, paso que consiste en colocar las postlarvas de camarón en la piscina, las cuales un mes antes fueron reservadas en laboratorios de producción de larvas de camarón; o bien, salas de Raceways. Larvas provenientes de salas de Raceways (lugar donde se ejecutan procesos de nivelación de condiciones fisicoquímicas entre el agua de transporte de larva y el agua de finca). Estas salas también funcionan como una primera fase de precría de camarón en finca.
Antes de la llegada de las larvas de camarón a la granja, la granja debe ubicar un representante en el laboratorio a evaluar la calidad de los animales. El asegurar la obtención de postlarvas saludables y vigorosas es condición necesaria para un buen inicio de cultivo. Las postlarvas de buena calidad deben estar libres de organismos infecciosos y presentar un buen estado de salud general.
La cantidad de postlarvas que se siembran en una piscina depende de la densidad de siembra que se planifique trabajar. Los estanques de cultivo deben ser cuidadosamente inspeccionados ante de sembrarlos. Estos deben contar con un afloramiento de algas y estar libres de competidores y predadores: peces, jaibas, cangrejos, larvas de libélula u otros organismos que suelen buscar refugios y alimento dentro o a las orillas de los estanques tan pronto como sea posible. Cabe acotar que el proceso de control de competidores y predadores antes del llenado, es realizado de manera manual, por personal obrero. Solo hasta que se culmine completamente este procedimiento, se inicia la siembra, factor que influye en que el tiempo de siembra de cada piscina varíe en función del tiempo de ejecución, incidiendo directamente en las producciones.
Los análisis de control de calidad de las distintas etapas de cultivo del camarón y agua (patología, microbiología, entre otros) son realizados por laboratorios terceros, con el fin de asegurar la producción y exportación del más fino camarón venezolano.
Para monitorear el proceso de siembra, se pueden usar tobos forrados con telas de filtro. Se usan dos (01) por estanques y se las coloca cerca del borde a una profundidad mínima de cincuenta (50) cm. Se siembran 100 postlarvas en cada tobo, luego de 24 horas después se retira y cuentan cuantas larvas sobreviven. Si permanecen vivas 90% de las postlarvas dispuestas en el tobo de control, se considera que la siembra es aceptable. Si, por el contrario, el número es menor a 90%, se considera que la siembra no fue adecuada y, por tanto, se deben verificar los parámetros de siembra. No obstante, cabe destacar, que este procedimiento de conteo de unos pocos animales en un dispositivo de control, se usa sólo como indicador de una eventualidad mortalidad prematura de las postlarvas. No obstante, el porcentaje de sobrevivencia al final del ciclo varía en función de una gran variedad de condiciones fisicoquímicas, ambientales, genéticas y bióticas de cultivo; de manera que tener un número adecuado de animales en la jaula de cosecha no garantiza en absoluto sobrevivencias altas al final del ciclo.
Una vez sembrados los camarones en las piscinas (aproximadamente 1.000.000 postlarvas por cada piscina), comienza un proceso de engorde en precría donde son alimentadas cuatro (4) veces al día. En esta fase de precría en campo, permanecen las postlarvas durante un periodo que varía en función de disponibilidad, adquisición y distribución del alimento pero que pude tener 30 o más días. Este tiempo varía en los diferentes meses del año e incide directamente no solo en el resultado de la precría, sino en la producción en general. Esta etapa concluye hasta que los animales alcanzan un tamaño suficiente para ser considerados juveniles.
Cuando el animal ya es juvenil, es transferido desde la precría en campo hasta las piscinas contiguas, que pueden llegar a sumar entre 4 a 10 ha, correspondientes a entre 5 y 12 piscinas que varían en función de la superficie de cada una (entre 2 y 4 hectáreas de espejo de agua). La transferencia de juveniles desde áreas de precría a estanques de engorde de camarón, se realiza usando un equipo de bombeo tipo caracol, conectado a aproximadamente a 800 m de tubería PVC tipo sanitaria de seis pulgadas. Cada equipo cuenta con una bomba eléctrica trifásica y un generador eléctrico.
Ya en esta fase del ciclo de cultivo, correspondiente al engorde, los animales estarán durante toda su permanencia en la piscina hasta lograr la talla a comercializar. En este punto la alimentación se ejecuta con dispositivos denominados alimentadores.
Cada estanque cuenta con un sistema de entre dos y tres alimentadores, tipo aspersión con tolvas plásticas superiores, cada una con capacidad de 160 Kg de alimento, energizados por sistemas individuales de paneles solares, y operados por conexión inalámbrica, de manera remota desde el área de campamento.
Sin embargo, el cálculo de los kilogramos de cosecha varía debido a que el ciclo biológico al que está expuesto el camarón es rotativo y está sujeto a factores como el clima, erosión de suelo, entre otros, los cuales contribuyen con el crecimiento y sobrevivencia del camarón.
Durante los periodos de precría y engorde diariamente es monitoreada la calidad del agua donde se chequea los niveles de oxígeno, temperatura, salinidad, pH, turbidez de las piscinas, con estas lecturas se evalúa la calidad de las mismas y se determina si necesitan o no aumentar los recambios de agua.
Semanalmente se muestrea el camarón para ver su peso promedio, sobrevivencia, y densidad poblacional. Durante el muestreo se evalúa la condición de salud y crecimiento estos sumados con las lecturas en los comederos ayudan a determinar el alimento que deben consumir diariamente. El alimento que se usa para alimentar los camarones es de tipo pellet, elaborado con materia prima de origen animal y vegetal. El alimento representa uno de los costos más altos en este sistema de producción.
Las siembras en la finca camaronera La Mayollera se programan de manera mensual, siendo estas de 6 a 8 por mes, lo que permite sembrar y cosechar todos los meses y mantener el proceso productivo sin pausas durante todo el año. Una vez sembrada, una piscina puede prolongar su ciclo de producción sin detenerse para hacerle mantenimiento mayor a los muros y fondos de las piscinas durante un periodo prolongado de tiempo.
Las piscinas en producción son tratadas con probióticos, para asegurar la buena calidad de sus fondos; también se corrige la pendiente de fondo si es necesario. Una vez finalizado este proceso se inicia un nuevo ciclo de cultivo, la granja camaronera La Mayollera posee actualmente 30 piscinas en producción con una superficie de entre una (1 ha) y diez hectáreas (10 ha) cada una, lo que quiere decir que, las dimensiones de las piscinas son variables. La más pequeña de ellas tiene una superficie de 1,28 has. Asimismo, existe un promedio de 8 piscinas sin sembrar por cada ciclo, además de esto, las mismas conllevan un proceso de limpieza del fondo de la piscina el cual debe realizarse una vez culminado el ciclo de producción.
En la actualidad, para obtener el porcentaje de mortalidad se debe tomar en consideración los factores y elementos ajenos y/o externos como la falta de combustible en el país, las fluctuaciones eléctricas que afectan el suministro de agua, la no disponibilidad de alimentos, problemas en las vías de tránsito, la aclimatación, entre otros.
A razón del peso promedio en gramos del camarón el mismo se estima en 10 gramos aproximadamente y su precio es de 1,90.
(…)
Las actividades desarrolladas por la finca camaronera La Mayollera contribuyen de distintas formas a la economía y desarrollo social de la región y el país, generando aproximadamente cien (100) empleos directos e indirectos, con una producción anual de aproximadamente quinientas (500) toneladas de todo tipo de especies marinas en cautiverio, representando esta producción un importante aporte a la producción de proteína para consumo a nivel nacional e internacional.
Así pues, la zona donde se encuentra la granja cuenta con excelentes condiciones para el cultivo del camarón, aunque presenta variaciones estacionales en función de factores meteorológicos como la incidencia temporal de vientos alisios y la variación de precipitaciones. En consecuencia, la temperatura de agua variaciones que pueden estar entre 28° y 32° C. La calidad de agua, permite obtener una alta productividad primaria.
Así mismo, se deja constancia que el tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de las actividades desarrolladas, a saber, acuícola, es determinado en veinticuatro (24) meses, atendiendo las características propias.
En términos generales, estas condiciones permiten un buen crecimiento del camarón, sobrevivencia y por ende la obtención de buenas producciones. El área donde se encuentra la granja se trata de tierra arcillosa y con un buen porcentaje de materia orgánica lo que favorece al desarrollo de actividad primaria de las piscinas de cultivo de camarón”.
El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado por la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA LA MAYOLLERA, S.A.”, en el fundo acuícola denominado “LA TURUNGIA”, consistente en la explotación de la actividad acuícola, en su vertiente de la camaronicultura; así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, a saber, la cría y engorde de camarones de la especie “litopenaeus vannamei”, para su posterior comercialización, el cual fue determinado en veinticuatro (24) meses atendiendo a sus características propias. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se puede mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.
Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.
En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.
Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:
“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”
Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.
Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:
“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos de resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque, además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”
Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:
“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”
Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada de los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.
Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida autónoma de tutela anticipada, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidenció y constató que la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA LA MAYOLLERA, S.A.”, desarrolla en el fundo acuícola denominado “LA TURUNGIA”, actividades propias de la acuicultura, en su vertiente de la camaronicultura, específicamente la cría y engorde de camarones de la especie “litopenaeus vannamei”, para su posterior comercialización, explotando actualmente la cantidad de treinta (30) piscinas camaroneras, de las cuales veinticuatro (24) se encuentran operativas y sembradas, cinco (05) están secas, en trabajos de preparación para la siembra, y una (01) se encuentra en reparación, aprovechando que la zona en la cual se encuentra el lote de terreno cuenta con excelentes condiciones para dicha actividad; todo lo cual se evidenció en la inspección judicial evacuada y de lo señalado por el Informe Técnico de la Experticia. Siendo que, adicionalmente, la solicitante logró demostrar que produjo en los meses de enero, febrero y marzo de dos mil veintitrés (2023), la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO KILOGRAMOS (118.455 kg) de camarón. Razones suficientes para considerar que la actividad desarrollada beneficia a la población, contribuye con la seguridad agroalimentaria de la Nación y por ende es de interés colectivo. Así se establece.
En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso agroproductivo desarrollado, este órgano jurisdiccional, en el título de los medios de prueba, valoró la “Notificación” librada por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT) de la Zona Norte del estado Zulia, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), fechada el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Abg. OMAR LÓPEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Coordinador de la misma, por medio de la cual informa a la solicitante de la realización de una Inspección Técnica en el fundo acuícola denominado “LA TURUNGIA”, sin especificar la fecha y hora de dicha actuación, ni las circunstancias o motivos que originan la misma; modo de proceder que evidentemente amenaza con impedir, obstaculizar, dificultar y/o paralizar el proceso agroproductivo desarrollado en el referido fundo, el cual, por notoriedad judicial, se conoce que es de carácter continuo y altamente sensible en cuanto a su bioseguridad, por lo que, cualquier intervención insegura en el mismo pudiera traer como consecuencia su afectación, y por ende ponerlo en peligro. Así se establece.
Establecido todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, se debe resaltar que el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez especializado, por lo que se considera PROCEDENTE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA LA MAYOLLERA, S.A.”, consistente en la explotación de treinta (30) piscinas camaroneras para la cría y engorde de camarones de la especie “litopenaeus vannamei”, para su posterior comercialización, desplegada en el fundo acuícola denominado “LA TURUNGIA”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido lote de terreno, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo, especialmente deberán abstenerse de efectuar el cierre temporal o definitivo, total o parcial de dichas actividades, dada su naturaleza de actividad agroproductiva continua y altamente sensible en lo que respecta a su bioseguridad. Así se decide.
Resuelto lo anterior, debe este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio establecido por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la extensión de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; y en tal sentido se observa el Informe Técnico de la Experticia practicada, el cual entre sus conclusiones señala que el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de las actividades desarrolladas dentro del fundo acuícola denominado “LA TURUNGIA”, atendiendo a sus características propias, es de veinticuatro (24) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA LA MAYOLLERA, S.A.”, consistente en la explotación de treinta (30) piscinas camaroneras para la cría y engorde de camarones de la especie “litopenaeus vannamei”, para su posterior comercialización, desplegada en el fundo acuícola denominado “LA TURUNGIA”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido lote de terreno, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo, especialmente deberán abstenerse de efectuar el cierre temporal o definitivo, total o parcial de dichas actividades, dada su naturaleza de actividad agroproductiva continua y altamente sensible en lo que respecta a su bioseguridad. Así se decide.
Se ordena notificar, mediante oficio, de la presente decisión a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; Director de la Policía Municipal del municipio La Cañada de Urdaneta estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio La Cañada de Urdaneta estado Zulia; y, al Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; haciéndoles de su conocimiento que en conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Igualmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Zulia Norte, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA LA MAYOLLERA, S.A.”, consistente en la explotación de treinta (30) piscinas camaroneras para la cría y engorde de camarones de la especie “litopenaeus vannamei”, para su posterior comercialización, desplegada en el fundo acuícola denominado “LA TURUNGIA”, ubicado en la carretera Los Claros, sector Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie de terreno aproximada de DOSCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (225 Has. 3997 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por el fundo “San Francisco del Estero” y el fundo “Rancho Alegre”; SUR: Terrenos ocupado por el fundo “San Andrés”; ESTE: Vía de penetración Barranquitas-Potreritos, terrenos ocupados por el fundo “La Gloria” y el fundo “La Esperancita; y, OESTE: Terrenos ocupados por el fundo “San Andrés” y el fundo “La Sorpresita”; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido lote de terreno, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo, especialmente deberán abstenerse de efectuar el cierre temporal o definitivo, total o parcial de dichas actividades, dada su naturaleza de actividad agroproductiva continua y altamente sensible en lo que respecta a su bioseguridad; la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses en razón del ciclo biológico de la actividad desplegada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.
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