Exp. S-03-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur introducida por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.916; quien actuare en representación de los ciudadanos ELIANA CHIQUINQUIRÁ ROMERO ORSI y JACSON JOSÉ CRIOLLO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.120.511 y V-16.149.239, respectivamente; domiciliados en la ciudad de Barcelona, España. Tal interposición corresponde a la intención de que se reconociere la sentencia definitiva de disolución de matrimonio entre los ciudadanos ELIANA CHIQUINQUIRÁ ROMERO ORSI y JACSON JOSÉ CRIOLLO FUENMAYOR, ut supra identificados; decisión ésta que se emite por el Juzgado de Primera Instancia No. 16 (Familia), signada bajo el No. 314/2022, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022). Solicitud por medio de la cual el solicitante manifiesta aspirar servirse de los efectos de la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.
Ahora bien, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUATUR

La solicitud de exequátur se contrae en razón de hacer valer los efectos de la sentencia de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 16 (Familia), signada bajo el No. 314/2022; a petición de los ciudadanos ELIANA CHIQUINQUIRÁ ROMERO ORSI y JACSON JOSÉ CRIOLLO FUENMAYOR, previamente identificados en actas; solicitud ésta que se formula de conformidad con los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los elementos probatorios incorporados al proceso por las partes, a fines de que se acredite lo alegado y el Juez tenga plena convicción de los hechos, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Primeramente, se determina que, toda vez que las partes no han podido solventar una controversia mediante vía judicial, la propia ley le otorga facultad a las personas de acudir a vía jurisdiccional para hacer valer su pretensión. Así lo dispone la legislación venezolana, al establecer dentro de su marco normativo lo siguiente:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

De este modo, de los precitados textos normativos, se desprende lo atinente al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, del cual gozan todos los ciudadanos amparados por la Carta Magna venezolana. Sin embargo, tomando en consideración que, si bien las personas poseen el derecho de acudir a vía judicial para hacer valer las pretensiones que consideren pertinentes para hacer valer lo que consideren que por derecho les corresponde; siempre deberá ser alegada y probada la cualidad activa y pasiva de las partes, demostrando así, el vínculo jurídico establecido entre ellas que permite activar el juicio correspondiente, siempre mediante representación judicial.
Para el caso que atañe, se evidencia del acervo probatorio incorporado por ante esta Superioridad, la consignación de sentencia Nº 314/2022 de fecha cinco (05) de octubre del dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Barcelona (Familia); mediante la cual se declara extinto el vínculo matrimonial previamente existente entre los ciudadanos ELIANA CHIQUINQUIRÁ ROMERO ORSI y JACSON JOSÉ CRIOLLO FUENMAYOR. Bajo este supuesto, y mediante la interposición de solicitud de exequátur respectiva, se pretende el que fuere reconocido tal contenido en territorio nacional, a fines de que surtiere los efectos que de la misma derivan. Para ello, este Juzgado Superior Segundo analiza su contenido, por cuanto el legislador dispone que, para que fuere procedente el exequátur incoado, debe cumplir con exigencias impuestas por el legislador.
A este respecto, se deberá cumplir con requisitos que atienden a la verificación de la autenticidad de la información que fuere incorporada en la solicitud de exequátur; todo ello con miras a que, como vía de consecuencia, se diere lugar a los efectos que de su decreto derivan; aun cuando fuere una jurisdicción distinta a la que ha emitido precedentemente una decisión que pone fin al proceso del que se refiere, siempre resguardando la aplicabilidad de principios constitucionales que aseguran salvaguardar el orden público, buenas costumbres y la propia ley del territorio nacional. Por ello, a los fines de tramitar la solicitud de exequátur, se hace necesario el estudio de lo contenido en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, previo a ello, estima esta Superioridad necesario efectuar el análisis previo de la presente solicitud a la luz de los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la norma adjetiva civil, la cual dispone:
Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el articulo precedente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente.

Complementario a ello, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000762, del 3 de diciembre de 2014, expediente Nº 14-565, emitió pronunciamiento relacionado a la necesidad de que se encontraren presentes los requisitos a los que se refiere el legislador para la procedencia del exequatur, a saber:
“(…) Artículo 852 (…Omissis…)
De la lectura del artículo anteriormente transcrito se evidencia los supuestos de obligatorio y concurrente cumplimiento para que el órgano jurisdiccional competente dependiendo del caso. (Contencioso o no contencioso), declare la admisibilidad o rechace la solicitud de exequátur”.

Del criterio legal y jurisprudencial ut supra transcritos, se desprende la obligatoriedad de dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de forma en ella contenidos, entendiéndose así, que la presencia de los elementos a los que se hace referencia el escrito libelar deben ser concurrentes, ya que, ante la carencia de uno de ellos, será improcedente la solicitud formulada. De igual forma, y en tanto se trata de solicitud tramitada por ante los tribunales venezolanos a fines de reconocer una sentencia emitida por jurisdicción distinta a aquella en la que se pretenden surtir sus efectos; se requiere la previa verificación de la competencia de la cual debe encontrarse revestido el Juzgado que conociere del asunto, por cuanto será este el que tenga amplio conocimiento en requisitos de admisibilidad y procedencia, resguardando no sólo los intereses de quien lo solicita, sino que a su vez, ampara principios y garantías constitucionales que rigen el estado de derecho venezolano.
Tal es el caso en que, una vez interpuesta la solicitud de exequátur, se entiende que el Juez que conozca del asunto debe poseer competencia para conocer y poder decidir sobre el juicio en curso. Tal condición y/o requisito es aplicable en cualquiera de las instancias; y a este respecto, el Juez Superior debe poseer competencia para conocer de las solicitudes de exequátur, todo ello en aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil. Bajo este supuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 403 de fecha 08 de junio de 2012, mediante ponencia de la Magistrada Yris Peña, aclara lo atinente a los criterios para la determinación de la competencia referidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“(…) La norma legal en referencia consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurídico en general; en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia, La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (…)”. (RESALTADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
Complementario al criterio jurisprudencial anteriormente establecido, la legislación venezolana contempla lo siguiente:
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier grado e instancia del proceso (RESALTADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).

De este modo, se entiende que, la competencia de la cual debe encontrarse revestido el actuar del Juez por ante el cual se interponga determinada situación jurídica; se considera un carácter atributivo que lo determina la materia, territorio y cuantía. Bajo este esquema, la incompetencia pudiere ser solicitada por alguna de las partes intervinientes en el proceso, e inclusive, decretada de oficio cuando así el propio Juez lo estime necesario, por cuanto interesa al orden público. Cuando se tratare de la competencia por la materia, establece el legislador y la jurisprudencia, que corresponde a la naturaleza jurídica de lo pretendido, así como también de aquello impuesto por la propia ley.
Entonces, de la lectura de la sentencia Nº 314/2022 emitida en fecha cinco (05) de octubre del dos mil veintidós (2022), por el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Barcelona (Familia); mediante la cual se declara el divorcio de los ciudadanos ELIANA CHIQUINQUIRÁ ROMERO ORSI y JACSON JOSÉ CRIOLLO FUENMAYOR; se expresa claramente que producto de la unión matrimonial preexistente, tuvieron como producto de la misma, dos (2) hijos menores de edad, de nombre GABRIEL DAVID y EZEQUIEL DAVID, los cuales poseen trece (13) años y seis (6) años, respectivamente; y a su vez, establece lineamientos sobre los cuales se deben desempeñar las funciones que le sean conferidas a los progenitores con respecto al desenvolvimiento de las instituciones familiares que le correspondan. Ello implica que, para la interposición de la presente solicitud por ante este Juzgado Superior Segundo, aun siguen siendo menores de edad. Por ello, y en tanto en el proceso existe la intervención de un niño, niña o adolescente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 923, dictada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Luís Ortiz, establece:
“(…) Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentran involucrados los niños, niñas y/o adolescentes, atendiendo a los nuevos postulados sobre la materia. En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial (…)”.

En este sentido, y de conformidad con la jurisprudencia previamente citada, se establece que, si bien un proceso pudiere ser iniciado y abordado en actuaciones ulteriores mediante la aplicación de disposiciones legales relativas a la materia civil; existen situaciones en las que la materia del juicio es reformada, puesto que la esencia, se modifica en el transcurso del mismo. Tal es el caso en que, en el proceso en curso, se evidencia la intervención de un niño, niña o adolescente, que actúa bajo la representación de uno de sus progenitores; y en atención a la aplicación del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se requiere de la aplicación del fuero atrayente; puesto que a pesar de que la presente solicitud de exequátur nace con la intención de reconocer el contenido de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Barcelona (Familia), de fecha cinco (05) de octubre del dos mil veintidós (2022); se desprende que en la misma, se consagran apartados sobre los cuales manifiestan manera en que deberán regirse las instituciones familiares que recaerían sobre los hijos, GABRIEL DAVID y EZEQUIEL DAVID. Bajo este supuesto, a pesar de que la solicitud incoada nace como un elemento netamente de materia civil, se origina nuevo hecho jurídico que le impide a la jurisdicción civil sobre este asunto; y por ende, se sustituye competencia hacia el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fines de preservar los intereses y resguardo de los derechos que le correspondan a los niños GABRIEL DAVID y EZEQUIEL DAVID. ASI SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer sobre el referido juicio, y en consecuencia, ordena su remisión al Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la solicitud que por Exequátur se incoare por los ciudadanos ELIANA CHIQUINQUIRÁ ROMERO ORSI y JACSON JOSÉ CRIOLLO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.120.511 y V-16.149.239, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, España; se declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, para conocer sobre la solicitud de Exequátur incoada por el abogado en ejercicio Carlos Javier Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. V-7.827.372, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIANA CHIQUINQUIRÁ ROMERO ORSI y JACSON JOSÉ CRIOLLO FUENMAYOR, ut supra identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que conozca del presente juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-063-2023.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/ngat.