Exp Nº 13.654
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÒN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al Recuso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos Machado del Gallego, inscrito en el inpreabogado con el N°142278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en relación a la pieza de medida cautelar aperturada en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano GEORGE EDWARD SHORTT BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.169.539, en contra de los ciudadanos JOYCE SHORTT BELLOSO, BEATRIZ SHORTT BELLOSO, MARY SHORTT BELLOSO, HORTENSIA SHORTT BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°3.278.566, V-3.278.568, V-5.037.488 y V-7.601.252, respectivamente, y en contra de la sucesión JHON SHORTT BELLOSO, conformada por los ciudadanos JUAN SHORTT PORTILLO, MARIA SHORTT DE SCHOENFELD y CARLOS SHORTT PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-12.257.872, V-12.946.824 y V-14.256.120, respectivamente.
Apelada dicha decisión y oída en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023) la parte actora presentó escrito solicitando medida cautelar en la presente causa en base a los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
“Ciudadana Jueza, en este proceso pretendemos que el Tribunal decrete y ordene la ejecución de medidas cautelares dirigidas a impedir que el bien inmueble suficientemente singularizado en actas sea traspasado o enajenado a un tercero, perjudicando así los derechos de propiedad sobre dicho bien y de la cuota legítima de mi representado.
(…Omissis…)
En referencia a los extremos de ley que hacen procedente una medida preventiva se explica que los mismos quedan cumplidos con la documentación anexa en este singular caso de partición de un bien perteneciente a una comunidad hereditaria, en especial el humo u olor buen derecho (FUMUS BONIS IURIS) que deriva de los documentos suficientes que se acompañaron al libelo de demanda de partición admitida por este Tribunal y aunado al hecho que se cumplieron expresamente las condiciones o requisitos de procedencia de la acción de partición (título que origina la comunidad, nombre de los condóminos y porcentaje de cada uno en la cosa común)…
(…Omissis…)
Ciudadana Jueza, tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento; la otra, viene dada por los hechos de los codemandados quienes durante ese tiempo pueden burlar o desmejorar el bien hereditario que sería el fin de la actividad de la sentencia esperada.
(…Omissis…)
Aparecen en las actas de este proceso suficientes medios que prueben lo establecido en dicha sentencia de nuestro Máximo Tribunal. Además, en este caso, el actor que se presenta como titular del derecho reclamado y tiene certeza de que efectivamente tienen dicha titularidad, cumpliendo cabalmente las exigencias señaladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes..
Tal titularidad deviene de los siguientes hechos:
1) El caso de marras es un juicio de partición de comunidad hereditaria:
2) Existe un bien inmueble suficientemente singularizado en las actas procesales que es objeto de división en este proceso;
3) Dicho bien pertenece a la hoy causante HORTENSIA ELENA BELLOSO VETHENCOURT, ya identificada, se anexó el documento de propiedad del inmueble y la respectiva acta de defunción (título que origina la comunidad).
4) La referida de cujus procreó seis (06) hijos, cinco (05) sobrevivientes y uno (01) fallecido que a su vez dejó descendencia quienes heredan por derecho de representación. En las actas aparece la identificación exacta de todos y cada uno de esos hijos.
5) Igualmente aparece el porcentaje en el bien común de cada uno de esos herederos. En otras palabras, el actor y los co-demandados son titulares del derecho de propiedad proindivisa sobre el inmueble objeto de la partición, todos ellos en conjunto constituyen una comunidad hereditaria con porcentajes especificados en las actas del proceso.
Todo lo explicado cumple cabalmente con las exigencias que según la ley y doctrina cumplen ambos extremos legales.
Para mayor abundamiento y reforzar aún más la aprobación de las medidas solicitadas ratifico, reitero criterio jurisprudencial sostenido y reiterado en el tiempo el que señala que en caso de que exista realmente la PRESUNCIÓN GRAVE del carácter de comuneros del actor y el demandado, y el hecho de la certeza de la propiedad del bien común cuya protección se solicita, el cual pertenecía a la madre y abuela de todos ellos, y por transmisión sucesoria ahora pertenece a las partes en este juicio (Art. 796 del Código Civil: La propiedad y demás derechos se adquiere…por sucesión..); por lo cual con fundamento en dicha jurisprudencia las dos circunstancias señaladas son SUFICIENTES para el dictado y ejecución de la medida solicitada.
(…Omissis…)
Ahora bien, en este contexto, el anteriormente citado artículo 799 del Código de Procedimiento Civil hace especial referencia al Secuestro como medida preventiva que puede ser dictada dentro del juicio de partición de herencia, y ello es así, por cuanto dentro de las causales de secuestro previstas en el artículo 599 del mismo Código, no existe ninguna que se pueda corresponder con el presente procedimiento especial, dentro de los cuales sí se hace referencia a los bienes hereditarios existentes dentro del juicio de “petición de herencia”, es decir, aquel donde se discute la vocación hereditaria, no así en el presente caso, en el que se ésta se da por supuesta, más, siendo el secuestro una medida típica sobre los bienes propios, a diferencia del embargo, el cual recae sobre bienes ajenos, con el fin de venderlos en remate y obtener la satisfacción de la obligación reclamada, la doctrina más calificada considera la existencia de otro supuesto de procedencia del secuestro, que recae sobre los bienes cuya división se pide en el juicio especial de partición de comunidad hereditaria.
(…Omissis…)
Ahora bien, para asegurar las resultas del proceso y evitar que se haga nugatoria la ejecución de la sentencia, pido que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal decrete y ejecute:
A) Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble consistente en una casa-quinta y su terreno propio ubicada en la Avenida 3C entre calles 61 y 62, número 62-65, antes 69-49, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Virginia; SUR: Avenida Las Acacias; ESTE: con terrenos que es o fueron propiedad de Construcciones Modernas C.A.; OESTE: Avenida Virginia o Carretera que conduce al Campamento de la Creole PetroleumCorporation.
El inmueble en referencia tiene las siguientes dependencias: Una Sala de juegos, Hall de entrada, Dos (02) salas principales y baño de visitas; Dos (02) habitaciones de servicio con sus baños, Sala de planchar, lavadero, cocina, y cuatro aires acondicionados; Cuatro (04) habitaciones, baño principal, y dos (02) baños, un cuarto de juegos con su baño, con acabados en pisos de granito vaciado, Kaikorústico y mármol, las paredes poseen pintura de esmalte, al igual que el techo, con sus respectivas instalaciones para aguas negras y blanca y cableado eléctrico monofásico. El inmueble antes descrito, fue construido sobre un terreno que fue propiedad de la fallecida con un área aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (2.610mts2)…”.
(…Omissis…)
MEDIDA DE SECUESTRO sobre el objeto del litigio, conformado por la masa hereditaria. Esta medida se solicita a tenor de lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil…”.
(…Omissi…)
Esta condición procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genericamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia lo que está constituido por el hecho que es la Ciudadana BEATRIZ ELENA SHORTT BELLOSO, ya identificada, quien habita el inmueble a su beneficio desde el fallecimiento de nuestra madre y no me permite la entrada al mismo así como tampoco han querido partir el bien hereditario de manera amistosa ni siquiera pagar ninguna cantidad por uso y disfrute de mi porción hereditaria en dicho bien teniendo otra vivienda para su casa de habitación tal como lo puede evidenciar de copia simple de la adquisición del inmueble constituido por un apartamento ubicado en RESIDENCIAS LA FUENTE Calle 70 con Ave. 3D apartamento PB y el inmueble constituido por Apartamento en el Edificio FIORANO ubicado en la Calle 2" Avenida El Milagro, violentando el derecho que le asiste a mi representado sobre el bien por ella ocupado y que es de la masa hereditaria).
(…Omissis…)
Asimismo, por cuanto la co-demandada BEATRIZ ELENA SHORTT BELLOSO, ya identificada, ha comentado en diversas oportunidades entre los vecinos, que vendería el mencionado bien, lo que generan un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado que de celebrar alguna venta y/o traspasar el inmueble, quedaría ilusoria la pretensión jurídica demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Petición que argumentamos a los fines de demostrar el peligro en la mora, para evitar que algún comprador de buena fe adquiera el bien que conforma la masa hereditaria, cuando el mismo no ha sido liquidado ni amistosamente ni legalmente.
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 599, así como en concordancia con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de secuestro, sobre el siguiente bien hereditario que ya quedó plenamente identificado Ut-supra constituido por una casa quinta y su terreno propio ubicada en la Avenida 3C entre calles 61 y calle 62, número 62-65, antes 69-49, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Virginia,; SUR: Avenida las Acacias; ESTE: con terrenos que es o fueron propiedad de Construcciones Modernas C.A.; OESTE: Avenida Virginia o Carretera que conduce al Campamento de la Creole PetroleumCorporation).
(…Omissis…)
La presunción de bien derecho o FUMUS BONI IURIS viene dado según consta en ACTA DE DEFUNCION N°.1687, inserta en el Registro Civil Principal del Estado Zulia, cuya copia se anexó al libelo de demanda marcada “B” así como del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones expedido por el Servicio Nacional integrado de administración´´on Aduanera y Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Interno Región Zuliana…
En consecuencia pedimos se decrete la medida cautelar solicitada por estar llenos los extremos de Ley ya que la ciudadana BEATRIZ ELENA SHORTT DE ACEVEDO, ya identificada, es propietaria de dos viviendas donde puede establecer su residencia tal como lo puede evidenciar de copia certificada de la adquisición del inmueble constituida por un apartamento ubicado en RESIDENCIA LA FUENTE calle 70 con Ave, 3D apartamento PB y el inmueble constituido por apartamento en el EDIFICIO FIORANO ubicado en la calle 2 avenida el milagro violentando el derecho que le asiste a mi representado sobre el bien por ella ocupado y que es de la masa hereditaria, todo esto a tenor de lo dispuesto por el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CNTRA EL DESALOJO Y LA OCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.”.
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…Omissis…)
Así pues, con base en lo antes precisado, pasa estsetenciadora a verificar si la solicitud cautelar in comento cumple con los extremos de ley exigidos para la procedencia de su dereto, y al respecto resulta pertinente señalar que el uicio principal de la presente causa se encuentra determinado por una acción de particoon y iquidacion de la comunidad hereditaraia sobre la sucesión de la ciudadana HORTENSIA BELLOSO DE SHORTT, ACCIÓN ESTA INCOADA POR LA PARTE SOLICITANTE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES(...)
(…Omissis…)
En esos términos, tenieno en cuenta que el fumus bon iuris (conceptualizado como la verosimilitud o certeza del bien derecho) no se trata de un juicio de verdad sino que en todo caso alude a un mero calculo de las probabilidades de que quien invoca el derecho sea un titular, esta Juzgadora pondera las documentales ut supra descritas como indicios suficientes que generan presunción sobre la titularidad del derecho reclamado por el accionante, dado que de la posible existencia de una comunidad de bienes pertenecientes a la sucesión de la ciudadana HORTENSIA BELLOSO DE SHORTT, mientras que, del certifcado de solvencia emitidos por el SENIAT, desprende la cualidad de comuner con la que actúa el ciudadano GEORGE SHORTT BELLOSO para reclamar la partición y liquidación de dicha comunidad en el juicio principal, encontrandose así satisfecho el primer requisito para la procedencia de la medida solicitada.
(…Omissis…)
De ese modo, en el contexto de lo que presupone tal requisito,para esta operadora de justicia a verificar si la soicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de análisis cumple con éste, para lo cual observa que la parte solicitante fundamento el mism en que existe riesgo manifiesto de que los comuneros vendan el inmueble que se pretende partir a través de la pretensino principal.
(…Omissis…)
En derivación, habiendo constatado que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley procesal, vale decir, la presunción del bien derecho y el peligro en la mora cn respecto a la primera de las medidas solicitas, esta Juzgadora decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (…)
Ahora bien, por otro lado, en lo atinente a la MEDIDA DE SECUESTRO se hace preciso señalar que si bien es cierto existen en el presente expediente las documentales necesarias para cumplir con el extremo de ley referido a la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), no es menos cierto que la parte demandante no presento prueba que genere presunción grave de la cual se derive el periculum in mora, determinado en las medidas de secuestro por el hecho de que el caso en concreto se subsume en algunos de los supuestos tipificados por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pues en el presente caso la parte solicitante de la cautela invoca el ordinal 4° del de la referida norma, el cual reza: la medida de secuestro se sobre bienes suficientes de la herencia o en su defecto del demandado , cuando aquel que se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios, sin embargo, el petitorio de la cautela se agota en alegar que una de las coherederas de la sucesión está en posesión del inmueble objeto de controversia y que la misma le impide el acceso a la accionante, lo cual se trata de un hecho que se encuentra fundamentado en el dicho plasmado en la solicitud cautelar, obviando la parte interesada en la medida cautelar proporcionar a esta Tribunal los elementos de prueba de los cuales demuestre por lo menos presuntivamente que en efecto se ha negado o prohibido el acceso del accionante al bien que se alega forma parte de la masa hereditaria.
(…Omissis…)
Así se tiene que la notmatica especial antes citada (aplicable a juicios de cualquier naturaleza según lo establecido por la Sala de Casacion Civil mediante el criterio referido) tiene carácter prohibitivo, en el sentido que impide decretar medidas de secuestro sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, y es el caso que según lo alegado por la propia representación de la parte accionante, el inmueble objeto de partición se encuentra habitado por la ciudadana BEATRIZ SHORTT BELLOSO, lo que hace que el decreto de una medida de secuestro sobre el referido bien constituya un desacato a la norma ibídem, y a su vez una infracción directa a lo contemplado en nuestra Carta Magna con relación a la protección del derecho a una vivienda, ello a pesar de las documentales acompañadas por la parte accionante a la presente solicitud con las cuales pretende demostrar que la referida ciudadana tiene alternativas de inmueble donde puede refugiarse, y menos un cuando de las mismas resultó evidente que dichos inmuebles ni siquiera se encuentran en la esfera patrimonial de la referida ciudadana, sino que pertenecen a la sociedad mercantil H.B.S.A., y al ciudadano Jorge Acevedo Shortt.
En consecuencia, esta Juzgadora, en mérito de los razonamientos, ut supra indicados, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA…”.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia ejerciendo recurso de apelación.
En fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A Quo dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto la actividad recursiva propuesta.
En fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada por ante este Juzgado Superior Segundo al presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Javier Manstretta, inscrito en el inpreabogado con el N°57.837, actuando en representación judicial de la ciudadana Beatriz Elena Shortt, parte demandada, presentó escrito de informes en base a lo siguiente:
“(…Omissis…)
Es menester destacar que también fue solicitada por la actora, medida de prohibición de enajenar y gravar la cual si fuera decretada por el a quo en la misma oportunidad contra la cual con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ SHORTT BELLOSO, nos opusiéramos encontrándose en proceso de sustanciación para esta fecha, permitiéndonos consignar copia certificada de las actas contentivas de los alegatos que fundamentan la oposición mencionada, cuya importancia para esta causa señalamos a modo ilustrativo, en el entendido de que los fundamentos o requisitos expresamente dispuestos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil que fueran señalados por la actora solicitante de la medida de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar son los mismos, requisitos estos que hasta la fecha han sido desvirtuados por esta representación judicial, haciendo énfasis en que durante el debate probatorio respectivo a la incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar cuyas actas acompaño en un solo legajo marcado "B", constante de Noventa (90) folios utiles, la parte actora además de traer hechos nuevos durante la incidencia probatoria, incurrió en el delito de fraude procesal tal y como a modo ilustrativo aparece reflejado en las actas acompañadas y mencionadas en este capítulo.
Nuestra mandante, la ciudadana BEATRIZ SHORTT BELLOSO, es la única de las Co-Demandadas que se encuentra a derecho, como consecuencia de su citación expresa en la causa principal y es quien habita en el inmueble objeto del litigio y sobre el cual recaeria la medida de secuestro solicitada por la actora, y en fin, es sobre quien recaen los dichos del actor en el mentado escrito de solicitud de medidas cautelares.
Se hace evidente, que aún sin estar constituidas todas las partes de este litis consorcio pasivo necesario o forzoso, dada la naturaleza de la acción propuesta, en ejercicio del derecho a la defensa que le es inherente a nuestra representada acudimos ante este Despacho a solicitar se declare la NO PROCEDENCIA de la medida de secuestro solicitada por la actora ratificándose la sentencia de fecha 15 de junio de 2.023 proferida por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
(…Omissis…)
De la lectura que se haga del escrito de solicitud de medidas cautelares realizado por la representación judicial del ciudadano GEORGE SHORTT BELLOSO indentificado en actas, se desprende que esta pretende demosrar la configuración de los extremos de Ley sólo con palabras, invocando una serie de criterios doctrinales y jurisprudenciales sin traer a las actas docmento o prueba alguna que así revele la configuración del requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”
(…Omissis…)
Y es que es de Perogrullo, que en el supuesto negado caso que mi mandante pretenda vender, es imposible tal enajenación, con ocasión del contenido de la Declaración Sucesoral, cuyo ejemplar acompañara la propia actora al libelo, y en el cual se reconoce expresamente los derechos del ciudadano GEORGE SHORTT, parte accionante, Motivo adicional para desechar la solicitud de la medida de secuestro de conformidad con el ordinal 4° del artículo 599 del Código de procedimiento Civil, pues el supuesto fáctico que se adecua a dicha norma no se ha verificado. ¿Quién podría enajenar ese bien sin cometer fraude? ¿Qué comprador adquiere o paga por un inmueble en el que falta uno de los coherederos por otorgar? ¿Qué Oficina de Registro Inmobiliario podría procesar un documento en esas circunstancias? Ninguna de estas preguntas entra o puede ser contestada dentro del juicio de verosimilitud propio para el decreto de estas medidas.
Tampoco resulta un objetivo por demás propio de las medidas cautelares, cual es el preservar los bienes de la herencia, en el caso que nos ocupa, del bien inmueble descrito en actas, pues lo que busca es constreñir a nuestra mandante a pagarle su parte en los derechos sobre el bien hereditario, cuando lo cierto es que la preservación del bien inmueble objeto del litigio ha sido realizada por nuestra poderdante según acuerdo verbal entre la mayoría de los comuneros (forman más del ochenta por ciento -80%- del total de la comunidad)…”.
(…Omissis…)”.
En misma fecha la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en base a lo siguiente:
“(…Omissis…)
Ciudadana Jueza, la sentenciadora de Primera Instancia negó el decreto de la Medida de Secuestro del bien inmueble objeto de la Partición con base a la aplicación de normas inaplicables en el presente caso, como lo es el artículo 585 del CPC, de la Ley de la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. Extraordinario 6.053 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Normas inaplicables en el presente juicio por tratarse de un procedimiento especial como los el juicio de partición de herencia, incurriendo en crasso error de conocimiento y de falta de la aplicación de los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, CRITERIO DEL AQUO TOTALMENTE IMPROCEDENTE EN DERECHO, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
(…Omissis…)
Ciudadana Jueza, la motivación de la decisión apelada adolece de una falsa aplicación de los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
La medida de secuestro solicitada, tiene por fin conservar los bienes de la herencia y su valor, para evitar que los comuneros (coherederos), pueden llevar adelante acciones tendientes a dañar patrimonialmente a nuestro representado; además de encontrarse subsumido el presente caso dentro del supuesto previsto en el ordinal cuarto del articulo 599 y el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ya de por sí solo hace procedente la medida aquí solicitada.
Es fundamental señalar que el Juez de la causa es el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante. Por otro lado, los jueces. Están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
La medida cautelar de secuestro solicitada se fundamenta en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 599 y en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a los bienes suficientes de la herencia y este Tribunal debe observar que esta parte actora solicito al aquo se decrete medida de secuestro, sobre el inmueble objeto del litigio, cumpliendo con los extremos exigidos por el articulo 599 ibidem cuyas causales son taxativas.
Por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los establecidos en el artículo 599 ejusdem, a menos que así lo permita alguna disposición especial, y en el presente caso la disposición del articulo 779 ejusdem lo autoriza a decretar el secuestro en los juicios de partición hereditaria siendo una ratificación del ordinal 4 del artículo 599 del CPC, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pues, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que l resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
(…Omissis…)
(…)la medida de secuestro es procedente por:
A) en protección y preservación de los derechos de mi representado, fumusbonis iuris, y emerge de la declaración sucesoral presentada extemporáneamente al SENIAT del cual se deriva la condición de heredero del causante lo que hace presumir que tiene el derecho al reclamar la partición de la herencia dejada por la de cujus en el proceso de partición de herencia en el cual surge esta incidencia cautelar;
B) Derechos de mi representado que son iguales a los de codemandada BEATRIZ ELENA SHORTT BELLOSO, que es ella la que usa, goza y disfruta del bien hereditario pudiendo tener el control del mantenimiento e integridad del referido bien por lo que existe la posibilidad de su deterioro para la disminución de su valor. He allí el “periculum in mora” que deviene de la tardanza procesal que no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme.
C) el “periculum in damni” del peligro existente que consiste en que los demás co herederos, es decir, los descendientes e la causante están prevalidos de tener en sus manos el bien hereditario. Igualmente los actos de aprovechamiento en nombre propio, se observan o lo patentizaban aúnmas en el hecho que la codemandada, CONFIESA LA REPRESENTACION JUDICIAL ACCIONADA, habita el bien inmueble hereditario en su escrito de fecha 22 de junio de 2023 inserto en los folios 56, 57y 58 de las copias remitidas por el Aquo, mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, si deben evidenciarse, también presuntivamente.
(…Omissis…)”
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes en base a los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Ahora bien, en este contexto, el tantas veces mencionado artículo 799 del Código de Procedimiento Civil hace especial referencia al Secuestro como medida preventiva que puede ser dictada dentro del juicio de partición de herencia, y ello es así, por cuanto dentro de las causales de secuestros previstas en el artículo 599 del mismo Código, no existe ninguna que se pueda corresponder con el presente procedimiento especial de partición de comunidad hereditaria, dentro de las cuales si se hace referencia a los bienes hereditarios existentes dentro del juicio de “petición de herencia”, es decir, aquel donde se discute la vocación hereditaria, no así en el presente caso, en el que ésta se da por supuesta, más, siendo el secuestro una medida típica sobre los bienes propios, a diferencia del embargo, el cual recae sobre bienes ajenos, con el fin de venderlos en remate y obtener la satisfacción de la obligación reclamada, la doctrina mas clasificada considera la existencia de otro supuesto de procedencia del secuestro, que recae sobre los bienes cuya división se pude en el juico especial de partición de comunidad hereditaria.
De manera que, tratándose el caso facti especie de un juicio de partición de comunidad hereditaria, en el cual por vía de declaración sucesoralacompañada por el propio actor, su cualidad de heredero se reconoce y se indica una cuota parte dentro de la herencia o acervo hereditario, mal podría hablarse de un secuestro con fundamento en el ordinal 4° del articulo 599 tantas veces mencionado, aplicable solo a los juicios de petición de herencia en los cuales se pretende el reconocimiento de la cualidad de heredero y su legítima.
(…Omissis…)”.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes en base a los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Ciudadana Jueza, la representación accionada ha aceptado la condición de co heredero de mi representado. Ha aceptado que se trata de un bien de la herencia. Ha aceptado que lo habita su mandante con exclusividad. Ha aceptado que lo ha usado y gozado y ha realizado gastos, erogaciones e inversiones para poder habitarlo. Ha aceptado que va a cobrar los gastos, erogaciones e inversiones que ha hecho en el inmueble objeto del presente juicio y que ni siquiera ha probado que ha hecho del conocimiento de mi representado de tales gastos e inversiones así como tampoco de tratar de disponer del bien en un proyecto de viviendas que pretenden construir. Ha alegado un carácter de arrendataria con un supuesto contrato verbal que no ha probado.
La actuación de la accionada se limita a DICHOS sin que hasta la presente fecha haya presentado pruebas de sus afirmaciones con lo que también viola el principio de que la carga de la prueba que establece que la prueba de cualquier afirmación general recae en la persona que establece la afirmación.
(…Omissis…)
La medida de secuestro procede por siete casos taxativos, tal como lo indica el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 799 ejusdem y así lo ha manifestado la doctrina acogida en diversas sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, por tanto, el espíritu del legislador ha sido determinar taxativamente las causales en las cuales el Juez debe decretar la medida de secuestro, enumerando tal disposición los casos específicos que deben presentarse para que un tribunal decrete dicha medida.
Así las cosas, tenemos que los requisitos bajo examine se erigen como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Como en el presente caso, que la co demandada posee para su uso y disfrute el bien hereditario privando a mi representado de su legítima, requisito expresamente señalado por el artículo 599 en su ordinal 4 y suficientemente probado por esta representación con los documentos que cursan anexos al libelo de demanda y que fueron valorados como suficientes por el A quo para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
(…Omissis…).”.
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal correspondiente para el dictamen de sentencia se procede a realizar la misma bajo las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copia certificada fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado A-Quo decreto Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y declaró Improcedente la Medida Cautelar de Secuestro peticionada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia a ello la parte solicitante ejerció recurso de apelación a la misma, en atención a la negativa de procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada, y siendo que la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce en consecuencia, y únicamente se emitirá pronunciamiento en atención a la decisión ut supra mencionada, por cuanto se desprende de las copias certificadas remitidas por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la parte demandada realizó oposición al decreto cautelar, no correspondiendo a esta superioridad a emitir pronunciamiento alguno al respecto al no formar parte del ThemaDecidendum sometido a la actividad recursiva. Así se Establece.
En otro orden de ideas, al margen del tema decidendum, esta Superioridad le hace un llamado de atención a los apoderados judiciales de los ciudadanos GEORGE EDWARD SHORTT BELLOSO y BEATRIZ SHORTT BELLOSO, ambos plenamente identificados en actas, en cuanto a los términos y expresiones utilizados en los distintos escritos presentados por ante esta superioridad, por lo cual, se les insta a la utilización de un lenguaje adecuado, y evitar en lo sucesivo el uso de lenguaje ignominioso, y se atañen a los deberes deontológicos propios de los profesionales del derechos, lo que conlleva como consecuencia el respeto a la majestad de la justicia, tal como se encuentra previsto en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Siendo que, el proceso civil nace de la necesidad de resolución de conflictos por vía judicial cuando éste no pudiere ser culminado entre las partes por si mismas; el legislador contempla protección en cuanto al riesgo de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria por actuaciones de mala fe. Según lo establecido por Couture, “medida” deviene de “disposición, prevención”, y “cautelar” de “precaver, prevenir”. Así pues, las medidas cautelares se refieren a “aquellas dispuestas por el Juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorios el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión del mismo”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0355, de fecha once (11) de julio del año dos mil (2000), establece que el objeto de las medidas cautelares es:
(…Omissis…)
“(…) El fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal como lo señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda (S. 19/06-1990, caso Factortame) en el principio de que “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón”. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”. (…).
(…Omissis…)
De igual forma, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 265 de fecha 01 de marzo de 2001, se establece que:
“(…) no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional (…) deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso en concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada (…)”.
De los criterios anteriormente transcritos, se entiende que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, es asegurar que el decurso del proceso no interfiera con la ejecución del fallo dictado, sin embargo también se desprende que aunque las mismas estén destinadas a salvaguardar las resultas de la sentencia proferida, las medidas cautelares también tienen su procedimiento, y sus requisitos de procedencia, lo cual no obliga al juez a decretarlas en todos los casos, salvo en aquellos donde si se llenen los extremos de ley previstos en Norma Adjetiva Civil.
Así pues, esta Superioridad dispone que, si bien el Código de Procedimiento Civil consagra lo atinente al decreto de las medidas cautelares a partir del artículo 585, a fines de garantizar la ejecución de la sentencia que fuere dictada; esta pretensión deberá ser acompañada por los medios probatorios que se consideren idóneos para acreditar la relación jurídica atributiva del derecho que le corresponda, y a su vez, el riesgo inminente del eventual incumplimiento de la decisión dictada por el juez; el cual pudiere venir dado por un retardo judicial notorio, e inclusive, por actuaciones reiteradas de la parte contra quien se pretende ejecutar la medida, que hagan presumir al jurisdicente su mala fe e intención de desmejorar la efectividad de la sentencia que eventualmente fuere proferida. En razón a ello, la doctrina, legislador y jurisprudencia clasifican a las medidas cautelares como nominadas e innominadas, siendo reconocida la aplicación de ambas, por el ordenamiento jurídico venezolano. El primero de ellos, se refiere a las contempladas taxativamente en la norma jurídica, a saber:
Tal es el caso en que, si bien se solicita el decreto de alguna de las medidas cautelares precedentes, deberá cumplir con los parámetros establecidos legalmente, los cuales corresponden a la concurrencia de los requisitos mencionados en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, siendo estos: el fumus bonis iuris (humo del buen derecho) y el perículum in mora (peligro en la mora). No obstante, ante la existencia de alguna medida cautelar innominada, deberá ser probado, además de los elementos precedentes, el perículum in damni (peligro en el daño). Al ser demostrados dichos elementos, se le concede mayor convicción al juez del riesgo inminente de la eventual inejecución del fallo que fuere dictado; permitiendo así que se viere afectada la actividad jurisdiccional, y por ende, la justicia en sí misma.
Tomando en consideración lo anteriormente establecido; y toda vez que alguna de las partes considere que luego de la interposición de la demanda que ha dado origen al juicio respectivo, su adversario ha llevado a cabo alguna actuación por la cual se presuma su intención de que se viere afectada la ejecución de la sentencia que diere fin al proceso respectivo, se le otorga legitimación para su proposición. Para ello, el legislador dispone lo concerniente al procedimiento cautelar; que en síntesis, se refiere a petición de parte interesada del decreto de medida que recae sobre los bienes de la contraparte, fueren muebles o inmuebles; y que por su parte, aseguran que la sentencia en caso de ser favorable, pudiere ser ejecutada, salvaguardando la esfera patrimonial sobre la cual recaería el derecho pretendido. Ello se dispone la norma adjetiva civil, donde expresa:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 239 de fecha 28 de abril de 2008, bajo ponencia de Magistrada Isbelia Pérez Velázquez señala:
“(…) En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evita la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión (…). Auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
Entonces, se reconoce que las medidas cautelares contempladas por el legislador en el Código de Procedimiento Civil se decretan por el Jurisdicente que conozca del asunto principal; es decir, aquel que diere inicio al proceso en curso y que ha originado la existencia de la presente incidencia. Sin embargo, su decreto dependerá de la presencia concurrente de los requisitos del fumusbonis iuris y el periculum in mora en su escrito de solicitud de medida; entendiéndose a su vez, que su declaratoria en ningún caso puede emanar de actuación de oficio, sino que por el contrario, deviene de la manifestación de voluntad de la parte que aspira servirse de ella, puesto que será su interposición la que otorgue el carácter de urgencia, en conjunto con los elementos probatorios que acrediten toda aquella condición que amenaza la ejecutoriedad de la sentencia que ponga fin al proceso en curso. Por ende, este Juzgado Superior Segundo delimita el themadecidendum del presente asunto, a la valoración de los medios de pruebas incorporados al expediente, con el objeto de examinar la procedencia de la solicitud interpuesta; mediante la cual se pretende la declaratoria de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, Secuestro y Embargo; todas éstas consagradas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a este respecto, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0636 de fecha 14 de enero del 2003, con Ponencia del Magistrado Francisco Pérez de León, se aclara:
“(…) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumusbonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la retensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”.
De forma complementaria, esta Juzgadora se acoge a la doctrina expuesta por el Especialista y Magíster en Derecho Procesal, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ; en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores (Caracas Venezuela, 1999), Pág. 42, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (Periculum In Mora)
Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO (FumusBoni Iuris)
(…Omissis…)
(…) se conoce en doctrina como “fumusboni iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
(…)”.
Por ello, esta Superioridad determina que, si bien las partes poseen el derecho de acceder a la vía cautelar a fines de salvaguardar el patrimonio de la contraparte, y así, evitar que gravámenes reposen sobre los mismos con la intención de verse insolventes, y afectar directamente la ejecutoriedad de la sentencia que se profiere para dar fin a las resultas del proceso; el promovente debe incorporar escrito de solicitud de medida, el cual debe contener todo aquel elemento que acredite la urgencia de su pedimento, llámese fundamentos de hecho y de derecho atinentes a la comprobación del fumus bonis iuris y el periculum in mora; así como también elementos probatorios que se consideren legales y pertinentes al caso al que se refiere.
Conforme a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 515 de fecha 08 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Aurides Mercedes Mora, indica lo referido al cumplimiento de requisitos para decreto de medidas cautelares, y expresa lo siguiente:
“(…) se lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que le solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del Jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada al medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecuable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez (sic) lo convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal (sic) resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”.
El fumus bonis iuris y periculum in mora configuran requisitos de procedencia para la solicitud de cualquier medida cautelar, que deben ser cumplidos de manera concurrente; bien fuere nominada e innominada; y no basta con ser alegados, sino que deberán ser probados. En atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, se reconoce que todo aquel medio probatorio que fuere incorporado al proceso pertenece al mismo, y no a la parte que lo promueve. En este sentido, una vez que éste formare parte de las actas procesales por ser incluido en el expediente, el Jurisdicente tiene la potestad de analizar su contenido y que sus efectos beneficien a cualquiera de las partes, independientemente de quien lo aportare al proceso. De igual forma, estas pruebas son analizadas desde el momento en que son insertadas al expediente, hasta que se dicte sentencia, y por ende, poseen valor en cualquier grado y estado de la causa. Para tales efectos, las pruebas incorporadas en el presente juicio poseen valor probatorio incluso en la presente incidencia; sin embargo, ante la presencia de solicitud de medida cautelar y alegatoria de elementos que han dado origen al peligro inminente de ejecutoriedad de la sentencia, se considera necesario que se promuevan pruebas que logren acreditar tales presunciones, y así otorgar mayor verosimilitud al juez para que fuere procedente la declaratoria de la medida de embargo. ASÍ SE DETERMINA.
Entonces, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente descrito, se establece que, para que el Juez considere que se ha cumplido a cabalidad con el requisito del fumus bonis iuris impuesto por el legislador en el Artículo 585 de la norma adjetiva civil venezolana, será necesario el que se efectuare análisis de lo contentivo en el escrito libelar que da inicio al juicio principal, sin suponer que con el decreto de la medida cautelar se decida indirectamente sobre las resultas del proceso. Para ello, en la demanda se evalúa relación de causalidad existente, dado que será éste elemento, el que le otorga al Juez mayor verosimilitud de los hechos que dan inicio al juicio principal, y que se a su vez, legitiman al solicitante interponer escrito de medida cautelar. Bajo este supuesto, este Juzgado Superior Segundo considera que se ha cumplido con el requisito FUMUS BONIS IURIS, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, puesto que se comprueba verdadera relación de causalidad entre las partes; ello en razón de hacer verificable la intención que posee el solicitante de preservar íntegra la esfera patrimonial de quien en vida fuere HORTENSIA BELLOSO DE SHORTT, para una vez dilucidado el asunto principal, siendo este, el juicio por Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria. ASÍ SE ESTABLECE
Por su parte y con relación al periculum in mora la sentencia de la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 5653 de fecha 21 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, se aclara lo concerniente al mismo en base a lo siguiente:
“(…) ha sido pacífico el criterio de la doctrina y jurisprudencia y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (…)”.
Entonces, aclara esta Superioridad que el peligro en la mora, no sólo lo configura el retardo en el cual pudiere encontrarse inmiscuido el curso del juicio principal; sino que, además pudiere tratarse de un acto de mala fe devenido de alguna de las partes, que impida la ejecutoriedad de la eventual sentencia que fuere dictada para dar fin a las resultas del proceso en curso. Para ello, en atención a la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, como se explano en líneas pretéritas en la parte motiva del presente fallo, la misma no es objeto de la presente actividad recursiva, en consecuencia esta superioridad no emite pronunciamiento en atención a los requisitos de procedencia de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, concerniente a la medida de secuestro, la parte solicitante solicita la misma en base a lo estatuido en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil causal cuarta, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
(…Omissis…)
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
(…Omissis…)”.
La medida cautelar de secuestro debe fundamentarse en cualquiera de las causales establecidas en los numerales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, y este Tribunal observa que la parte actora solicitó al Tribunal se decrete medida de secuestro, sobre el inmueble objeto del litigio, y como quiera que el artículo 599 ibídem, establece las causales necesarias para la procedencia del decreto del secuestro, siendo las mismas de carácter taxativo; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial, por lo tanto, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma. Más aún cuando el secuestro es la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pues, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Asimismo, este Tribunal, considera pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N° C-2.006-000457 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de enero de 2.008, expediente N° AA20, en el caso del abogado A.R. Y OTROS, contra las sociedades mercantiles DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
(Omissis)
(Sic)“…En adición, la Sala debe reiterar que la amplia discrecionalidad que tienen los jueces para decidir si en una causa está verificada o no la presunción grave de un estado de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño que puede causar la parte demandada con el fin de evadir la sentencia definitiva, no es susceptible de ser revisada en esta sede de casación pues dicho pronunciamiento pertenece a la esfera de su soberanía...”.
El secuestro no procede sino por siete casos taxativos, tal como lo indica el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha manifestado la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de octubre de 1.993, por tanto, el espíritu del legislador ha sido determinar taxativamente las causales en las cuales el Juez puede decretar la medida de secuestro, enumerando tal disposición los casos específicos que deben presentarse para que un Tribunal pueda decretar dicha medida.
Como puede observarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, solo cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Así las cosas, como se ha indicado de manera reiterada en la parte motiva del presente fallo tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.
En este orden de ideas y para mayor abundamiento este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., contenida en el expediente número 99-740, parcialmente transcrita en las páginas 491 y 492 de la obra Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo 3, marzo 2.000, recopilador Dr. O.R.P.T., en la que se enseña lo siguiente:
“... Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...”.
En efecto, no se erige como la probabilidad potencial de peligro de que con el contenido de la decisión definitiva, para el supuesto caso de que prosperara la acción, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o patrimonialmente disminuida, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al supuesto retardo que por lo general pueden darse en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias que pudieran emanar de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico, pues el peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”.
En este orden de ideas, este Tribunal le indica a la parte actora que la medida preventiva de secuestro solicitada, adquiere un carácter general por cuanto, si bien la utilidad y finalidad de la misma es el aseguramiento de las resultas del juicio, salvaguardando la pretensión del solicitante, esta medida cautelar en particular conlleva la protección del bien inmueble en cuestión, tales como el cuidado y mantenimiento del mismo, no obstante a ello del acervo probatorio proporcionado por la parte actora, no se evidencia que haya sido privado de su legítima, siendo la situación fáctica sobre la cual es procedente la medida de secuestro que se pretenda hacer valer según lo estipulado en el artículo 599 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de no demostrar que la ciudadana BEATRIZ SHORTT BELLOSO, que según lo expresado por ambas partes, se encuentra en posesión del bien inmueble sobre el cual secuestro se pretende, haya realizado actos destinados al detrimento de las condiciones e integridad del aludido bien inmueble, en consecuencia no se encuentra suficientemente probado el requisito de periculum in mora para la procedencia de la tutela cautelar y al ser necesario la concurrencia de las medidas cautelares nominadas, es menester para esta superioridad declarar la improcedencia de la misma. Así se Decide.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la improcedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), y en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en solicitud de medida cautelar, intentada en juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano GEORGE EDWARD SHORTT BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.169.539, en contra de los ciudadanos JOYCE SHORTT BELLOSO, BEATRIZ SHORTT BELLOSO, MARY SHORTT BELLOSO, HORTENSIA SHORTT BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°3.278.566, V-3.278.568, V-5.037.488 y V-7.601.252, respectivamente, y en contra de la sucesión JHON SHORTT BELLOSO, conformada por los ciudadanos JUAN SHORTT PORTILLO, MARIA SHORTT DE SCHOENFELD y CARLOS SHORTT PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-12.257.872, V-12.946.824 y V-14.256.120, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Carlos Machado del Gallego, inscrito en el inpreabogado con el N°142278, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGE EDWARD SHORTT BELLOSO, ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes pero con diferente motivación la sentencia dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, peticionada por la representación judicial de la parte actora.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-062-2023.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
Exp. 13654.
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