Exp Nº 13.643.
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÒN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al Recuso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Crilen Salvador Strano, inscrito en el inpreabogado con el N°79.868, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GILBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ y WILSON MANUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, parte demandada en el presente asunto, en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en relación a la pieza de medida aperturaza en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos JOSE GILBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ y WILSON MANUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.141.273 y V-17.298.611, respectivamente, en contra de los ciudadanos NELSON RODRIGUEZ Y OLAVO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.298.384 y V-14.141.272, respectivamente.
Apelada dicha decisión y oída en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
III
DE LA NARRATIVA
En virtud de distribución de la causa efectuada, correspondió a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual revoca la sentencia dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), y en consecuencia ordeno el levantamiento de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada, en razón a ello se procede a realizar un recorrido de las actuaciones que conforman la presente pieza.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito solicitando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en base a los siguientes argumentos:
“(…) el de cuius, ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ COELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.927.574, fallecido en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, el 27 de marzo de 2015 y entre los bienes que conforman el caudal hereditario, dejó derechos sobre un fondo de comercio denominado, INVERSIONES J.M 2.013, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de julio 2013, asentada bajo el No. 16 Tomo 78-A, el anexo marcado (A).
Ahora bien, el capital de la empresa INVERSIONES J.M. 2.013, COMPAÑÍA ANÓNIMA se estableció inicialmente en cincuenta mil (50.000) bolívares, emitiéndose cinco mil 5.000 acciones, por un valor nominal de diez (10) bolívares cada una, donde el de cuis –sic-, JOSE MANUEL RODRIGUEZ COELHO, suscribió y pago cuatro mil novecientas noventa y nueve (4.999) acciones, por un valor de cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve (49. 999) bolívares y su hijo NELSON RODRIGUEZ FERNANDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.298.384, suscribió una (1) acción por diez (10) bolívares. Todo lo anterior consta de la declaración definitiva impuestos sobre sucesiones del 01 de noviembre de 2016, forma DS-99032 Nro. 1790011038, contenida en el expediente del SENIAT 000934 inserta en los folios trece (13) y catorce (14) de este expediente (46.765).
(...Omissis…)
Continuando con la descripción del problema, el día 10 de diciembre de 2013, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días después de constituida la empresa (INVERSIONES J.M. 2.013, COMPAÑÍA ANONIMA- 22/07-2013), la precitada sociedad mercantil, adquiere un inmueble, el 10 de diciembre de 2013, según documento registrado en el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, el cual quedo inscrito bajo el Número 20009.1291, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.1004 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, el cual anexo marcado (B).
Ahora bien, ya para la muerte del ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ COELHO, acaecida el 27 de marzo de 2015, según consta en acta No 53 del 30/03/2015, emitida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parroquia Santa lucia, la cual anexo marcada, “C”, el inmueble le pertenecía a INVERSIONES J.M 2.013, COMPAÑÍA ANONIMA, sin embargo, nunca se produjo la respectiva capitalización por el aporte de este bien inmueble a INVERSIONES J.M. 2013, COMPAÑÍA ANONIMA, que originalmente se constituyo mediante el aporte reflejado en el balance de apertura de fecha 20-06-2013, por cincuenta mil (50.000) bolívares…”.
Cabe destacar, que el reparto de las acciones de Inversiones J.M 2013, compañía anomia, a la muerte de JOSE MAUEL RODRIGUEZ COELHO se hizo sobre la base de las acciones inicialmente acreditadas al precitado socio, es decir, cuatro mil novecientos noventa y nueve (4.999) acciones, sin tomar en cuenta por supuesto, que la precitada sociedad había adquirido un bien inmueble, que no se había incorporado al activo de la empresa…”.
(…Omissis…)
En esa última asamblea, la de 21 de julio de 2017, entre los puntos a tratar se aprobó la distribución de las acciones que poseía el de cuius en Inversiones J.M 2013, compañía anónima, entre su herederos. Sin embargo, es preciso señalar, que para esa asamblea, OLAVO, WILSON MANUEL Y NELSON RODRIGUEZ FERNANDEZ, hermanos entre sí, y coherederos de JOSE MANUEL RODRIGUEZ COELHO, firmaron una carta poder, la cual fue dirigida…”.
No obstante, del análisis de esa asamblea, la primera observación que surge es, ¿Por qué si se otorga una carta poder a JOSE GILBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, para representar a todos sus hermanos, se da comienzo a la asamblea con la intervención de Nelson Rodríguez Fernández? Por otra parte, el abogado TULIO GILBERTO HERNANDEZ, estuvo presente como invitado a esa asamblea y se supone, que debió asesorar a su clientes para que entre los puntos a tratar, se supliera la vacante dejada por la muerte del presidente de la empresa, JOSE MANUEL RODRIGUEZ COELHO…”.
(…Omissis…)
Todo lo anterior demuestra, que valiéndose de las facultades legales que tiene en dicha empresa, y por manipulaciones realizadas en esa asamblea por disposición de los estatutos, pretenda vender ese inmueble, cuando quiera y al precio que él disponga, sin consultar al resto de los accionistas.
Por otra parte, en la ocasión de la convocatoria a la asamblea general extraordinario de accionistas celebrada por la sociedad mercantil Inversiones J.M 2013, compañía anónima, en fecha 21 de julio de 2017, no se procedió a la reestructuración de la junta directiva, como debió haberse realizado, para suplir la vacante representada por su presidente, ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ COELHO (difunta), ni tampoco se modificaron las cláusulas décima sexta y décima octava, correspondiente a las facultades atribuidas al presidente y al vicepresidente y por si fuera poco, decide irse del país, poco tiempo después del día 12 de julio del 2022.
En le mismo orden de ideas cabe destacar ciudadana jueza, que inicialmente, la compañía se constituyo entre JOSE MANUEL RODRIGUEZ COELHO y su hijo, y jamás informaron a sus familiares, el lugar donde se registro Inversiones J.M 2013, compañía anónima, ni los datos del registro, ni tampoco se informo el lugar del registro y los datos del registro de la casa quinta, situada, en altos de Maracaibo, la cual fue adquirida por la empresa Inversiones J.M 2013, compañía anónima, según se indico en el capitulo II, de esta escrito.
Ahora, es cierto, que en la oportunidad en que se constituyo la empresa Inversiones J.M 2013, compañía anónima, los accionistas no estaban obligados a informarle a nadie sobre los documentos a los que se hace referencia, no obstant, a la muerte de JOSE MANUEL RODRIGUEZ COELHO, el ciudadano NELSON RODRIGUEZ FERNANDES, si estaba obligado a informar sobre el paradero de los documentos, que salvo el documento constitutivo estatutaria de Inversiones J.M 2013, compañía anónima, si aparece reflejado en la declaración sucesoral, inserta en el folio 13 y 14 de este expediente (46.765). Sin embargo, el documento de propiedad de la casa, nunca se dio a conocer, sino hasta el día miércoles 27 de julio de 2022, que fue hallado, después de una búsqueda muy acuciosa en los registros inmobiliarios.”.
En fecha, diez (10) de Agosto de dos mil veintidós (2022), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decretó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar:
(…Omissis…)
“Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea por vía de la causalidad”.
(…Omissis…)
“(…) se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito de fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante (…)”
“Ahora bien, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…” De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notaria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
(…Omissis…)
“Partiendo de ello esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito, teniendo en cuenta la apremiante tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometidos a conocimiento hasta la sentencia ejecutoriada, y los posibles hechos de la demandada durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (…)”
“En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos fumus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) con respecto a los daños materiales peticionados, y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Maracaibo, calle 99 X (El parroquiano), entre avenida 84 y 85, en la margen norte de la vía que conduce de la ciudad de Maracaibo al Aeropuerto Internacional La Chinita, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguida con el No. 84-88, inscrito en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, el diez (10) de diciembre de 2013, inscrito bajo el No. 2009.1291, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.1004 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009”.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Nelson Rodríguez Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil Inversiones J.M 2013, compañía anónima, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Tulio Gilberto Hernández, presentó oposición al decreto cautelar en base a lo siguiente:
“(…Omissis…)
Ahora bien ciudadana Jueza, al no haber acreditado los actores solicitantes de dicha medida, ningún titulo que le demuestre que dicho bien inmueble sobre el cual fue Decretada la medida solicitad, fuera propiedad o hubiese integrado el patrimonio de nuestro causante, JOSE MANUEL RODRIGUEZ COELHO, por una parte, y al no ser mi representada INVERSIONES J.M. 2013 C.A. parte en el presente juicio, mal ha podido ser concedida la misma, ya que de conformidad con lo establecido en el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece…, y en el presente juicio, mi representada no está incluida en los casos señalados en el artículo 599, no es parte en el proceso y por ello dicha medida solicitada debió ser NEGADA, ya que de haber considerado el Tribunal que dicha medida podía ser decretada, debió haberle dado estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 590(…).
“(…Omissis…)
Es con el carácter antes acreditado, con la asistencia ya dicha, conforme a lo establecido en el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes comentada y por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, que vengo en este acto, a realizar OPOSICION DE TERCERO, a lo decretado por el tribunal en fecha 10 de Agosto del 2022, donde fue dictada y ejecutada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad de mi representada, INVERSIONES J.M. 2013, C.A, que a mi juicio resulta improcedente, por considerar que dicha empresa no es parte en dicho juicio de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, en donde los actores han señalado e identificado claramente todos y cada uno de los bienes que integran dicha comunidad, que de paso aparecen todos señalados en la Declaración Sucesoral de nuestro causante, que corre agregada al expediente y sin que el Tribunal hubiese solicitado a los actores, el previo cumplimiento de lo señalado en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, para ello, con lo cual se le están causando flagrantes violaciones constitucionales a mi representada, que le consagran los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)”.
En fecha, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“De esta manera, analizado como ha sido el conjunto de criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, descenderá quien decide al debido análisis de los argumentos presentados por la parte oponente, así como a la procedibilidad y requisitos de las medidas cautelares decretadas, a los fines de determinar la continuidad de las mismas, o no, en el presente juicio.
Se observa que la medida contra la cual se ejerció la debatida posición, se trata de una Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, que recae sobre un bien inmueble identificado de la siguiente manera: inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Maracaibo, calle 99X (El parroquiano) entre avenida 84 y 85, en la margen norte de la vía que conduce de la ciudad de Maracaibo al Aeropuerto Internacional La Chinita en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguida con el No. 84-88, inscrito en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, el diez (10) de diciembre de 2013, inscrito bajo el No. 2009.1291, asiento registral 2 d3el inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.1004 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, dicha medida fue decretada por este Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha diez (10) de agosto de 2020, efectuada por Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.M 2013, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, considerando a tal efecto la disposición del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (…)”
(…Omissis…)
“Considera esta juzgadora que los supuestos antes observados resultan congruentes con el tratamiento de las medidas cautelares y la finalidad que estas persiguen en el sentido de observar la “inaudita alteram parte”, con el objetivo de que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el fondo de lo dilucidado en el proceso.
Tratándose el caso de autos de la oposición sobre la medida dictada por este Tribunal, se observa que la misma fue formulada posterior al lapso contemplado para tal fin, debiendo esta Juzgadora atenerse a las formalidades y requisitos que emanan de preceptos constitucionales y se desarrollan en el orden jurídico, caso del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación del estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, y a lo previsto en la norma adjetiva civil en su artículo 12 (…)”.
(…Omissis…)
“Teniendo en cuenta de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil la incidencia de la oposición a la medida cautelar, tiene lugar después de su ejecución dentro de los tres días siguientes, lo que en el caso de marras ocurrió de forma extemporánea por tardía, evidenciándose que precluyó la oportunidad para realizar tal oposición, por lo que sin menoscabo al derecho a la defensa ni al debido proceso con tal tramitación de la oposición a la Medida De Prohibición de Enajenar y Gravar a través de lo previsto en la norma contenida en el artículo 602 adjetivo, y evidenciándose las oportunidades de alegar, probar y recurrir que pudo utilizar en el curso del proceso con ocasión a la oposición a la medida ejercida por terceros, quien suscribe este fallo no considera viable declarar procedente la oposición formulada. ASÍ SE DECIDE”.
En fecha, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia mediante la cual ordenó el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, mediante el cual estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) el presente asunto se circunscribe respecto a la decisión que declaró sin lugar la oposición a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha diez (10) de agosto de 2022, la cual recayó sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Maracaibo, calle 99X (El parroquiano) entre avenida 84 y 85, en la margen norte de la vía que conduce de la ciudad de Maracaibo al Aeropuerto Internacional La Chinita en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguida con el No. 84-88, inscrito en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, el diez (10) de diciembre de 2013, inscrito bajo el No. 2009.1291, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.1004 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; todo ello, con ocasión al juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoaron los ciudadanos JOSE GILBERTO RIDRIGUEZ FERNANDES y WILSON MANUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ (…).
Así las cosas, se percata quien decide, que de las documentales que rielan en actas, consta copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Maracaibo, calle 99X (El parroquiano) entre avenida 84 y 85, en la margen norte de la vía que conduce de la ciudad de Maracaibo al Aeropuerto Internacional La Chinita en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguida con el No. 84-88, inscrito en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, el diez (10) de diciembre de 2013, inscrito bajo el No. 2009.1291, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.1004 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, y sobre ella construida una casa quinta con un área de construcción de doscientos noventa metros cuadrados (290, mts2), cuyos linderos son: NORTE: linda con inmueble distinguido con el No. 84-87; SUR: linda con la calle 99X (El parroquiano); ESTE: linda con inmueble distinguido con el No 84-78 y; OESTE: Linda con la Av. 85; documental esta, que fue acompañada con el escrito de solicitud de medida cautelar (…)”.
(…Omissis…)
“Ahora bien, aún cuando la parte accionante propuso el escrito de forma intempestiva, observa quien suscribe el presente fallo que se afectó un bien que pertenece a una persona distinta a los demandados, que es la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.M 2013, antes identificada, contraviniendo lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes qu sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”, siendo necesario aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias a la sentencia interlocutoria de fecha diez (10) de agosto de 2022, mediante la cual se decretó la medida cautelar nominada antes descrita, sometiéndose esta Juzgadora a lo que el respecto ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el caso de la decisión de fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, donde se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales (…)”.
(…Omissis…)
“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra en el imperioso deber de REVOCAR el fallo de fecha diez (10) de agosto de 2022, ante señalado, y en consecuencia a ello, ORDENA el LEVANTAMIENTO inmediato de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el bien inmueble anteriormente mencionado, todo lo cual será debidamente expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-“.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación y ordenó su remisión a un Juzgado Superior.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de entrada, fijando el décimo día de despacho siguiente el terminó para la presentación de informes.
En fecha, diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES J.M 2013, COMPAÑÍA ANÓNIMA consignó escrito de informes en el cual expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) en fecha 10 de Agosto del 2.022, el Tribunal procede a dictar la medida solicitada sobre dicho inmueble, a sabiendas de que el mismo no era propiedad de los demandados de autos, violando así lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil y ordena oficiar al ciudadano Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con oficio No. 0140-2022, el cual fue recibido por dicho funcionario el 11 de Agosto del 2.022.- En fecha 31 de Octubre del 2.022, el ciudadano NELSON RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ (…), procediendo en su carácter de VICEPRESIDENTE de la sociedad mercantil INVERSIONES J.M. 2013, C.A., antes identificada, con mi asistencia presentó al Tribunal de la causa, un Escrito de Oposición de Tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Resolución dictada en fecha 10 de Agosto del 2.022, donde fue dictada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin ser parte en el presente juicio, el cual fue fundamentado conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente signado con el No. 2012-000542, en sentencia dictada con fecha 03 de Abril del 2013, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández (…)”.
“En fecha 2 de Marzo del 2.023, mediante diligencia suscrita en la pieza de medidas del expediente, solicité del Tribunal, se resolviera la OPOSICIÓN DE TERCEROS presentada el 31-10-22, sobre la Resolución de fecha 10 de Agosto del 2.022, donde se decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y en fecha 15 de Marzo de 2.023, el Tribunal de la causa procede a dictar la sentencia, en la Oposición de Tercero presentada con fecha 31-10-22, y la resuelve ERRONEAMENTE como una OPOSICIÓN DE PARTES, fundamentando la misma en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulta INAPLICABLE en dicho caso, y no conforme a lo estipulado en el artículo 546 del CPC, al igual que de lo fundamentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en la sentencia dictada en fecha 03 de Abril del 2.013 (…), como se fundamentó dicho Escrito de Oposición de Terceros, presentado y en cuya sentencia, procede a declarar SIN LUGAR la Oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y ratifica la medida dictada, sobre el inmueble propiedad del Tercero Opositor.- En virtud de ello, le manifesté a la ciudadana Jueza, que con todo lo allí realizado desde la admisión de la solicitud, con la medida decretada y con la Resolución dictada con fecha 15 de Marzo del 2.023, donde fue declarada SIN LUGAR la OPOSICIÓN DE TERCEROS formulada, al haberla resuelto ERRONEAMENTE como si fuera una oposición de partes, y como si fuera poco, con la violación flagrante del Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo los casos previstos en el artículo 599, y en el presente juicio, mi representada no está incluida en los casos señalados en el Artículo 599, no es parte en este proceso y por ello dicha medida solicitada debió ser NEGADA”.
(…Omissis…)
“Por todo ello y por no estar de acuerdo con lo decidido y con la forma como fue resuelta la OPOSICIÓN DE TERCEROS formulada en la presente causa, le hice saber a la ciudadana Jueza, que de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada con fecha 18 de Agosto del 2003, donde se estableció que los jueces se les permite REVOCAR sus propias sentencias, y de no hacerlo, procedería a denunciarla, por lo cual y en acatamiento a ello, procedió a dictar nuevamente la sentencia, con fecha 11 de Mayo del 2023, donde REVOCA la sentencia dictada en fecha 15 de Marzo del 2.023, al igual que la sentencia interlocutoria de fecha 10 de Agosto del 2.022, donde fue decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad del Tercero Opositor y ordena el levantamiento de medida”.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en base a los siguientes términos:
“(…Omissis…)
“Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2013, la compañía INVERSIONES JM 2013, C.A, a través de su presidente JOSE MANUEL RODRÍGUEZ COELHO adquirió una casa quinta situada en el Sector Altos de Maracaibo, ubicado en la Urbanización Altos de Maracaibo, calle 99X (El Parroquiano), entre avenida 84 y 85, en la margen norte de la vía que conduce de la ciudad de Maracaibo al Aeropuerto Internacional La Chinita, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con el No. 84-88, inscrito en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, el 10 de diciembre de 2013, inscrito bajo el No. 2009.1291, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.1004 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
El 27 de marzo de 2015, muere JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CUELLO y sus cuatro hijos pasan a heredar los bienes dejados por el causante entre los cuales esta INVERSIONES JM 2013, C.A y otros que se detallan más adelante”.
(…Omissis…)
“Deliberados los puntos anteriores, la asamblea procedió a su aprobación y al final fueron repartidas las acciones a tenor de lo siguiente: al socio NELSON RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, le correspondió 1249 acciones, y de acuerdo a la única acción que mantenía para el momento de la constitución de la empresa, pasaría a tener un total de 1.250 acciones; al socio JOSÉ GILBERTO RODRÍGUEZ FERNANDE le fueron adjudicadas 1.250 acciones; a WILSON MANUEL RODRÍGUEZ FERNANDEZ, le correspondieron 1.250 acciones y a OLAVO RODRÍGUEZ FERNANDEZ, se le asignaron 1.250 acciones, toda esa distribución con la finalidad de que cada uno poseyeran igual cantidad de acciones dentro de la empresa INVERSIONES JM 2013, C.A.”,
(…Omissis…)
“Ahora, ¿De dónde concluye el abogado TULIO HERMNANDEZ-sic-, que la parte actora en este procedimiento, es decir, mis representados, no acreditamos ningún título, que demuestre que dicho bien inmueble sobre el cual fue decretada la medida solicitada, fuere propiedad o hubiese integrado el patrimonio del causante, JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ COELHO, y tal y como quedo indicado en el escrito de oposición en el folio 50, de fecha 31 de octubre de 2002?
Pues bien como se evidencia de todo lo transcrito hasta el momento, la compañía INVERSIONES JM, 2013, C.A. se constituyó con bienes propiedad del causante JOSE MANUEL RODRIGUEZ COELHO, donde el capital accionario se repartió entre el precitado ciudadano y su hijo, NELSON RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en la proporción de 4999 acciones suscritas y pagadas por el primero de los nombrados y 1 acción, perteneciente al segundo de los nombrados”.
(…Omissis…)
“Del análisis de esa norma, y de la última asamblea extraordinaria de accionistas de Inversiones JM 2013, C.A., que se celebró el 05 de septiembre del 2017, se evidencia que para el 05 de septiembre de 2022, estaba vencido el cargo de Vicepresidente y desde el 27 de marzo de 2015, quedó cesante la vacante del presidente por cuanto muere JOSE MANUEL RODRIGUEZ COELHO quien para esa fecha ocupaba dicho cargo. ¿Por qué no se discutió en asamblea, ni fue convocada la asamblea para deliberar sobre estos asuntos y otros?
Para dar respuesta a la interrogante anterior, es conveniente destacar que el asesor legal del causante, abogado TULIO HERNANDEZ, continuo hasta el año 2017 (…), se redactaron los puntos a tratar de esa asamblea, sin considerar el nombramiento del Presidente y Vicepresidente de INVERSIONES JM 2013, C.A., si esto se hubiera realizado, esta controversia se hubiera podido evitar. Sin embargo, al surgir el conflicto NELSON RODRIGUEZ FERNANDEZ, trato de aprovechar el camino abierto que le daba el documento constitutivo estatutario en cuanto a sus facultades y atribuciones, para tratar de vender el inmueble, al que se ha hecho referencia en este escrito”.
(…Omissis…)
“En consecuencia, la razón por la cual se solicitó la prohibición de enajenar y gravar, es garantizar que los bienes por repartiese-sic- pudieran ser distribuirse-sic-, en partes iguales y no permitir que el ciudadano NELSON RODRÍGUEZ FERNANDEZ, mediante cualquier maniobra vendiera el inmueble y no repartiera lo vendido, o que vendiera por un precio, sin consultar al resto de los comuneros”.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito de observaciones a los informes presentado por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual esbozó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ahora, de acuerdo a las consideraciones desarrolladas hasta ahora debemos concluir que no existen razones válidas para negar que en la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria intentada por ante el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, transito de la circunscripción judicial del Estado Zulia, signara-sic- con el expediente 46.765, aparece claramente que si bien es cierto Inversiones JM 2013 CA no fue demandada, ella fue constituida inicialmente por los ciudadanos Nelson Rodríguez Fernández quien poseía una acción para el momento de su constitución y José Manuel Rodríguez Fernández (hoy difunto) quien poseía 4.999 acciones. El capital fue de Bs. 50.000 para el año 2013 y las acciones se le asignaron un valor de Bs10 a cada una.
En conclusión, si inversiones JM 2013 CA está integrado su capital en partes iguales por Olavo, Nelson José y Wilson Rodríguez Fernández y uno de ellos intentará como es el caso de Nelson vender esa propiedad, eso sería motivo para poner en peligro la seguridad de un patrimonio que no es de él si no que al contrario pertenece a cada uno de ellos, en partes iguales (…). En Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito de la circunscripción judicial del Estado, por cuanto él nunca demostró ser propietario de ese inmueble, la propiedad es de Inversiones JM 2013 CA, y Nelson Rodríguez es solo uno de los accionistas”.
En el mimo orden de ideas cabe destacar que al momento de la muerte del causante en la declaración sucesoral se incorporó ese bien inmueble, por tanto ninguno de ellos puede por sí solo disponer de un bien inmueble como es ese, sin la aprobación del resto de los accionistas que son sus hermanos…”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado A Quo ordenó el levantamiento de la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, solicitada por la parte actora, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones.
Siendo que, el proceso civil nace de la necesidad de resolución de conflictos por vía judicial cuando éste no pudiere ser culminado entre las partes por si mismas; el legislador contempla protección en cuanto al riesgo de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria por actuaciones de mala fe. Según lo establecido por Couture, “medida” deviene de “disposición, prevención”, y “cautelar” de “precaver, prevenir”. Así pues, las medidas cautelares se refieren a “aquellas dispuestas por el Juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorios el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión del mismo”.
De igual forma, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 265 de fecha 01 de marzo de 2001, se establece que:
“(…) no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional (…) deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso en concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada (…)”.
Así pues, esta Superioridad dispone que, si bien el Código de Procedimiento Civil consagra lo atinente al decreto de las medidas cautelares a partir del artículo 585 y siguientes, a fines de garantizar la ejecución de la sentencia que fuere dictada; esta pretensión deberá ser acompañada por los medios probatorios que se consideren idóneos para acreditar la relación jurídica atributiva del derecho que le corresponda, y a su vez, el riesgo inminente del eventual incumplimiento de la decisión dictada por el juez. Por su parte, la doctrina clasifica a las medidas cautelares como nominadas e innominadas, siendo reconocida la aplicación de ambas, por el ordenamiento jurídico venezolano. El primero de ellos, se refiere a las contempladas taxativamente en la norma jurídica, a saber:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Tal es el caso en que, si bien se solicita el decreto de alguna de las medidas cautelares precedentes, deberá cumplir con los parámetros establecidos legalmente, los cuales corresponden a la concurrencia de los requisitos mencionados en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, siendo estos: el fumus bonis iuris (humo del buen derecho) y el perículum in mora (peligro en la mora). Sin embargo, ante la existencia de alguna medida cautelar innominada, deberá ser probado, además de los elementos precedentes, el perículum in damni (peligro en el daño). Al ser demostrados dichos elementos, se le concede mayor convicción al juez del riesgo inminente de la eventual inejecución del fallo que fuere dictado; permitiendo así que se viere afectada la actividad jurisdiccional, y por ende, la justicia.
Asimismo, el legislador dispone lo concerniente al procedimiento cautelar; que en síntesis, se refiere a petición de parte interesada del decreto de medida que recae sobre los bienes de la contraparte o de una comunidad, fueren muebles o inmuebles; y que por su parte, aseguran que la sentencia en caso de ser favorable, pudiere ser ejecutada, salvaguardando la esfera patrimonial sobre la cual recaería el derecho pretendido. Ello se dispone en la norma adjetiva civil, donde expresa:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Entonces, se reconoce que las medidas cautelares contempladas por el legislador en el Código de Procedimiento Civil se decretan por el Jurisdicente que conozca del asunto principal; es decir, aquel que diere inicio al proceso en curso y que ha originado la existencia de la presente incidencia. Sin embargo, su decreto dependerá de la presencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora en su escrito de solicitud de medida y los medios con lo cual lo acompañe; entendiéndose a su vez, que su declaratoria en ningún caso puede emanar de actuación de oficio, sino que por el contrario, deviene de la manifestación de voluntad de la parte que aspira servirse de ella, puesto que será su interposición la que otorgue el carácter de urgencia, en conjunto con los elementos probatorios que acrediten toda aquella condición que amenaza la ejecutoriedad de la sentencia que ponga fin al proceso en curso. Por ende, este Juzgado Superior Segundo delimita el thema decidendum del presente asunto, a la valoración de la existencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la tutela cautelar.
Ahora bien, a este respecto, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0636 de fecha 14 de enero del 2003, con Ponencia del Magistrado Francisco Pérez de León, se aclara:
“(…) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la retensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”.
De forma complementaria, esta Juzgadora se acoge a la doctrina expuesta por el Especialista y Magíster en Derecho Procesal, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ; en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores (Caracas Venezuela, 1999), Pág. 42, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (Periculum In Mora)
Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO (Fumus Boni Iuris)
(…Omissis…)
(…) se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
(…)”.
Por ello, esta Superioridad determina que, si bien las partes poseen el derecho de acceder a la vía cautelar a fines de salvaguardar el patrimonio de la contraparte, y así, evitar que gravámenes reposen sobre los mismos con la intención de verse insolventes, y afectar directamente la ejecutoriedad de la sentencia que se profiere para dar fin a las resultas del proceso; el promovente debe incorporar escrito de solicitud de medida, el cual debe contener todo aquel elemento que acredite la urgencia de su pedimento, llámese fundamentos de hecho y de derecho atinentes a la comprobación del fumus bonis iuris y el periculum in mora; así como también elementos probatorios que se consideren legales y pertinentes al caso al que se refiere.
Conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 515 de fecha 08 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Aurides Mercedes Mora, indica lo referido al cumplimiento de requisitos para decreto de medidas cautelares, y expresa lo siguiente:
“(…) se lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que le solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del Jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada al medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecuable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez (sic) lo convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal (sic) resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”.
El fumus bonis iuris y periculum in mora configuran requisitos de procedencia para la solicitud de cualquier medida cautelar, que deben ser cumplidos de manera concurrente; bien fuere nominada e innominada; y no basta con ser alegados, sino que deberán ser probados. En atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, se reconoce que todo aquel medio probatorio que fuere incorporado al proceso pertenece al mismo, y no a la parte que lo promueve. En este sentido, una vez que éste formare parte de las actas procesales por ser incluido en el expediente, el Jurisdicente tiene la potestad de analizar su contenido y que sus efectos beneficien a cualquiera de las partes, independientemente de quien lo aportare al proceso. De igual forma, estas pruebas son analizadas desde el momento en que son insertadas al expediente, hasta que se dicte sentencia, y por ende, poseen valor en cualquier grado y estado de la causa. Para tales efectos, las pruebas incorporadas en el presente juicio poseen valor probatorio incluso en la presente incidencia; sin embargo, ante la presencia de solicitud de medida cautelar y alegatoria de elementos que han dado origen al peligro inminente de ejecutoriedad de la sentencia, se considera necesario que se promuevan pruebas que logren acreditar tales presunciones, y así otorgar mayor verosimilitud al juez para que fuere procedente la declaratoria de la medida de embargo. ASÍ SE DETERMINA.
Según sentencia de la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 5653 de fecha 21 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, se aclara lo concerniente al periculum in mora, declarando:
“(…) ha sido pacífico el criterio de la doctrina y jurisprudencia y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (…)”.
De acuerdo con criterios jurisprudenciales y legales anteriormente manifestados, el requisito que alude al fumus boni iuris refiere la intención de que se verificase relación jurídica existente entre las partes, que a su vez, acredite la necesidad de que se dictare cautela a fines de salvaguardar la esfera patrimonial en la persona que se exige el cumplimiento de una obligación. En tanto de las actas que conforman el expediente respectivo, no se verifica la presencia del humo del buen derecho con la existencia de vínculo jurídico entre las partes y obligación que se deriva de la misma, puesto que se pretende una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Maracaibo, calle 99 X (El parroquiano), entre avenida 84 y 85, en la margen norte de la vía que conduce de la ciudad de Maracaibo al Aeropuerto Internacional La Chinita, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguida con el No. 84-88, inscrito en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, el diez (10) de diciembre de 2013, inscrito bajo el No. 2009.1291, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.1004 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, el cual según las actas es propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones J.M 2013, el cual es un tercero que no forma parte de la litis que da origen a la demanda incoada, por lo que es menester acotar la sentencia dictada en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alirio Abreu, el cual establece que “…tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros –salvo el caso de los llamados procesos erga omnes-, y en el principio constitución del derecho a la propiedad…”. En consecuencia al ser las partes intervinientes se encuentra conformado por los ciudadanos José Gilberto Rodríguez y Wilson Manuel Rodríguez en contra de Nelson Rodríguez y Olavo Rodríguez, todos plenamente identificados ut supra, siendo que del material probatorio incorporado se aprecia que el bien inmueble objeto de la presente medida es propiedad de un tercero. Así se establece.
Por otro lado, cuando se refiere al periculum in mora, no ha sido comprobado suficientemente por la parte promoverte, lo que conlleva a el riesgo inminente de la ejecutoriedad de la sentencia por peligro moratorio, siendo importante destacar que los señalamientos formulados en la solicitud de las medidas cautelares, per se no resultan suficientes, ni constituyen una amenaza latente que compruebe que la parte demandada va a realizar actos tendientes a que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que como se indicó en linea preteritas el bien inmueble objeto de la medida no forma parte del patrimonio de las partes intervinientes en el presente juicio, siendo necesario que la parte solicitante de las medidas cautelares demuestre tales circunstancias, ya que el periculum in mora como se expresó ut supra es destinado a una conducta de la parte que podría ocasionar la inejecutabilidad del fallo. En cuanto a la medida de embargo solicitada por la parte demandada no indicó las mismas en el libelo de demanda del juicio de partición, lo cual, no configura un acto que demuestre la intención de la parte demandante a desmejorar la efectividad de la eventual sentencia de fondo, debiéndose señalar que la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ser suficientemente demostrado por la solicitante de la medida, mediante el acompañamiento de prueba suficiente, circunstancia esta cuyo cumplimiento no se evidenció en el asunto objeto de análisis. Así se establece.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la revocatoria de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en solicitud de medida cautelar, en juicio que por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD, incoado por incoado por los ciudadanos JOSE GILBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ y WILSON MANUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.141.273 y V-17.298.611, respectivamente, en contra de los ciudadanos NELSON RODRIGUEZ Y OLAVO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.298.384 y V-14.141.272; se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Crilen Salvador Strano, inscrito en el inpreabogado con el N°79.868, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GILBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ y WILSON MANUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, plenamente identificados en actas como parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)..
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-065-2023.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
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