REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.027

I
INTRODUCCIÓN
Conoce esta Juzgado Superior de la presenta causa, en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-093-2023, efectuada en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteado por el abogado en ejercicio Andrés Virla Villalobos, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.757.855, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la resolución No. 186, dictada en fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación al juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDIANRIA sigue el prenombrado ciudadano, contra la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.349.151, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES

Consta en actas que, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MÉNDEZ, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del Derecho Edmundo Finol Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.398, presentó demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDIANRIA contra la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, previamente identificada, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara); correspondiendo conocer por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente, en fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual procedió a admitir la demanda cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa, profirió resolución No. 186, declarándose incompetente por la materia para conocer del juicio principal, en consecuencia, declinó su conocimiento en algún Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En tal sentido, en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 124.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual impugnó el fallo dictado en fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de Cognición dictó auto mediante el cual, oyó la regulación de competencia planteada y, en tal sentido, ordenó la remisión de las copias certificadas consideradas conducentes, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, correspondiera conocer. En la fecha señalada, se cumplió con lo ordenado, en consecuencia, se libró oficio signado con el No. 244-2023 dirigido al Órgano Distribuidor, correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la distribución No. TSM-093-2023, efectuada en esa misma fecha, procediendo esta Alzada a dejar constancia de su recepción, mediante nota secretarial.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), esta Superioridad, dictó auto motivado en virtud del cual, le dio entrada a la presente causa, e igualmente ordenó oficiar al Juzgado de la causa, a los fines de requerir dentro del plazo de tres (03) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la constancia en actas de la recepción del oficio respectivo, la remisión de copia certificada de los instrumentos que fungieron como fundamento de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), ello a los fines de dictar la sentencia correspondiente.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil vientres (2023), esta Alzada libró oficio No. S1-125-2023, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, requiriendo las copias certificadas supra indicadas, consignando en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil natural de este Juzgado Superior, acuse de recibo del referido oficio, siendo agregado el mismo mediante auto de esa misma fecha.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), esta Superioridad, dictó auto ordenando agregar a las actas procesales, escrito genérico presentado por el abogado EDMUNDO FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.398, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó en atención a la regulación de competencia requerida, la revocatoria de la sentencia impugnada, esto es, la resolución dictada en fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado A-quo.
En esa misma fecha, esta Superioridad dictó auto ordenando agregar a las actas procesales, oficio No. 249-23 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual, remitió copias certificadas de los instrumentos requeridos por esta Superioridad.
En fecha tres (03) de agosto de 2023, la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA TAPIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.172, presento diligencia mediante la cual otorgó poder Apud-acta a la prenombrada profesional del derecho, a los fines de que ejerza su representación en el presente juicio.
III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la regulación de competencia pretendida, y, en tal sentido, considera menester quien hoy decide, establecer las siguientes consideraciones:
Respecto a la facultad para dilucidar la solicitud de regulación de competencia, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Del análisis realizado al texto normativo ut supra citado se desprende el mandato contenido en la norma, referido a la remisión de copia certificada de la solicitud al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial en la cual se suscitó la incidencia de regulación en atención a la incompetencia declarada por el Juez primigenio.
Ahora bien, en concordancia con lo anterior, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 59 de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

No obstante, lo que se plantea para el análisis en el presente caso es la regulación de jurisdicción y competencia planteada en fecha 2 de julio de 2011, por la representación judicial de la parte demandada ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

(…Omissis…)
El extracto citado ratifica el contenido de las normas adjetivas, al declarar que el órgano jurisdiccional competente para conocer la regulación de competencia que formulen las partes son los “…Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia”.

En concordancia con ese razonamiento, la Sala Plena en sentencia número 73, publicada el 9 de diciembre de 2010, declaró que “…cuando la norma enuncia al ‘…Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial…’, lo hace en términos de grados de jurisdicción, es decir, que la decisión le corresponde al órgano superior en el orden jerárquico al tribunal ante el cual se ejerció la regulación de competencia y ello es confirmado por la Sala de Casación Civil en las sentencias números 202 del 22 de septiembre de 2003 y 577 del 8 de agosto de 2008”. (Resaltado propio)

Así pues, conforme al criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece esta Alzada que, la competencia para conocer y decidir de la regulación de competencia, corresponderá al Tribunal Superior de la misma Circunscripción judicial a aquel que planteó su incompetencia para conocer de un determinado asunto.
En tal sentido, toda vez que la presente solicitud de regulación de competencia fue ejercida contra la resolución No. 186, dictada en fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y, siendo que este Órgano Jurisdiccional es el Superior jerárquico inmediato en sentido vertical, a aquel que se pronunció sobre su incompetencia, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer el mismo.- ASÍ SE DECIDE.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio Andrés Virla Villalobos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 124.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Luis Gerardo Villasmil Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.757.855, con ocasión a la resolución No. 186, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se declaró Incompetente por la materia para conocer del asunto principal, declinando a tal efecto su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Así pues, con el propósito de dilucidar el caso sub examine, considera menester esta Superioridad, traer a colación el criterio doctrinario asentado por el autor JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial SULIBRO, C.A., Caracas, 2006, pág. 163, quien define la competencia de la siguiente manera:
“Ahora bien, se entiende por competencia al poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueve las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio”.

Asimismo, el doctrinario zuliano y ex juez de esta Circunscripción Judicial Dr. HÉCTOR PEÑARANDA, en su obra “Teoría General del Proceso”, publicado por la Universidad del Zulia (LUZ), Maracaibo, 2014, pág. 117, establece:
“En tal sentido, la Competencia es la potestad que tiene la persona que está legalmente investida de administrar justicia en ciertos y determinados casos, no sólo por ser Juez la puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia.

En efecto, la competencia es la Jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de negocios; por ello, la competencia es la facultad y deber del tribunal de resolverlos. También, puede ser atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto”.

En concordancia con lo anterior, el tratadista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 266, define a la competencia como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, colige esta Sentenciadora que, la competencia es la potestad que tienen los jueces investidos de jurisdicción, para entrar a conocer determinadas acciones, conforme a la materia, la cuantía, y el territorio, denominadas en conjunto, reglas de competencia.
Ahora bien, el juez, al momento de pronunciarse sobre su competencia o incompetencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento, deberá aplicar el principio PERPETUATIO FORI (ámbito de competencia temporal), contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

En este orden de ideas, el doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo precitado, en su obra: “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, indica lo siguiente:
“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…”.

Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez está sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal”.
Sobre este particular, considera oportuno esta Superioridad, invocar el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia No. 185 de fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, la cual dispuso lo siguiente:
“(…) El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luís Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
(…Omissis…)
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa (…)”.
Así, ante los conflictos de competencia suscitados, el legislador venezolano consagró la figura de la regulación de la competencia contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en aras de cumplir una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y, por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez primigenio declara su incompetencia o reafirme su competencia para conocer y decidir la causa.
La regulación de competencia debe ser entendida como aquel medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de competencia o incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, para su revisión y resolución.
Establecido lo anterior y, toda vez que el presente asunto atañe a la determinación de la competencia por la materia del Juzgado Cognoscitivo, para conocer y decidir la causa principal que por Partición de la Comunidad Ordinaria sigue el ciudadano Luis Gerardo Villasmil Méndez contra la ciudadana Ana Carolina Carrasquero Pirela, ambos previamente identificados, es por lo que considera oportuno esta Sentenciadora, referir a la disposición normativa contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Respecto a la competencia por la materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000070, de fecha cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), Exp. No. AA20-C-2012-000506, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció:
(…Omissis…)
“Sobre ese particular es oportuno reiterar que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación para los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental. Esta aplicación tiene consecuencias en las interpretaciones que hacemos de las leyes o como en este caso, en la manera en la cual atribuimos la competencia, pues, indiscutiblemente, excluye toda posibilidad de que nuestras decisiones afecten la integridad de cualquier derecho o principio reconocido en la Constitución o que la competencia sea atribuida sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución, de modo que el conocimiento de los asuntos no recaiga en los jueces o juezas, cuya competencia comprende la protección de los derechos reconocidos en ella, que pueden verse afectados por las cuestiones que se discuten en el juicio. El reconocimiento del derecho al juez natural con fundamento en la Constitución, tiene por base criterios de especialidad e idoneidad en una determinada materia, por cuanto el juez idóneo o apto para juzgar, es aquel especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
Acorde con ello, la competencia por la materia es de orden público y constitucional, por cuanto está involucrado el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo que constituye un elemento indispensable para la existencia de un debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en razón de lo cual debe concluirse que ser juzgado por el juez natural “…es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”. (Sala Plena, decisión No. 23, de fecha 10 de abril de 2008).
De conformidad con lo establecido en la disposición normativa ut supra transcrita, así como del criterio jurisprudencial invocado, colige esta Sentenciadora que, la competencia por la materia, atribuye a cada Tribunal el conocimiento especializado en las distintas ramas del Derecho sustantivo, en atención a lo debatido en el asunto que se trate, siendo de estricto orden público y su característica fundamental radica en el hecho de ser juzgado por un juez natural, que resulte ser idóneo y apto para juzgar.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4°, contempla la garantía constitucional de ser juzgado por un juez natural, indicando expresamente lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
En tal sentido, dado que el presente asunto se circunscribe a la solicitud de regulación de competencia, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, considera oportuno esta Sentenciadora traer a colación un extracto de los argumentos que fundamentaron la decisión dictada por el Juzgado de la causa, desprendiéndose de la parte motiva de la referida resolución, lo siguiente:
“…Asimismo, expone que la Jueza Provisoria de este Tribunal no es la competente para decidir con relación a la pretensión intentada por la parte actora en virtud de que todas las consideraciones antes expuestas, trae a consideración que a su conocimiento existen por ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Zulia, Asunto principal con el motivo de solicitud de medida cautelar de medida cautelar de permanencia en el hogar y medida cautelar anticipada preventiva de prohibición de enajenar y gravar, las cuales fueron decretadas según decisión 727, de fecha 22 de junio de 2023, por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Niño, Niña y Adolescentes, y otro cuyo asunto principal fue demanda por motivo de obligación de manutención, llevado por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Niño, Niña y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, evidenció esta Juzgadora de los elementos probatorios consignados por la parte demandada, que existen por ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la solicitud de medida cautelar de permanencia en el hogar y medida cautelar anticipada preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas según decisión No. 727 de fecha 22 de junio de 2023, con la causa VP21-S-2023-3548, del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Niño, Niña y Adolescente, y otra por motivo de Obligación de Manutención, signado bajo el No. VP31-V-2023-3642, del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Niño, Niña y Adolescente.
(…Omissis…)
De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factora, como lo son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales son derechos de los niños y adolescentes, como a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medio económicos, así como su satisfacción de ser asegurada por el Estado.

Es por ello que efectuada una revisión pormenorizada al escrito libelar y a las documentales consignadas, así como de los escritos referidos a la cuestión previa y su oposición observa este Sentenciadora que se deja sentado que si bien no existe una comunidad conyugal, si existe un menor de edad, de lo cual no existe dudas que es hijo hoy del demandante ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ y de la demandada ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, suficientemente identificados, el cual requiere de una protección en cuanto al Derecho a la Vivienda, en virtud del presente juicio de Partición de Comunidad Ordinaria. Así se declara.
(…Omissis…)
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de Partición de la Comunidad Ordinaria interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, contra la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, antes identificados.
SEGUNDO: Declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta ciudad, que resulte competente por efectos de la distribución.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.”
En virtud de los argumentos previamente establecidos, se hace ineludible para esta sentenciadora referir al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 6 de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), Exp. Nº AA10-L-2018-000077, publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, la cual estableció:
“Acorde con lo anterior, se observa que tanto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, declararon su incompetencia por la materia en la demanda por “ Partición de comunidad ordinaria de bienes” interpuesta por el ciudadano Pedro Rafael Gutiérrez Otero contra la ciudadana Edicta Josefina Santini Dávila; en consecuencia, corresponde a esta Sala Plena, determinar cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la referida causa.
En lo relativo a la competencia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
En ese sentido, se destaca que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, literales l) y m) del parágrafo primero, disponen:
Artículo 177.- “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…Omissis…)
l) Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…)”. (Destacado de la Sala).
De la citada norma, se extrae que los tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer de todos aquellos asuntos que deban resolverse judicialmente en los que los niños, niñas y adolescentes estén involucrados directamente, con la finalidad de otorgar plena Protección de los derechos y garantías de los aludidos sujetos de derecho.
En interpretación del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 108 de fecha 26 de febrero de 2013 (caso: Danigert Briso), dispuso:
(…) debe esta Sala decidir el conflicto de competencia planteado, con base en las siguientes consideraciones:

El presente conflicto de competencia surgió con ocasión de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Danigert Briso, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre el 22 de febrero de 2010, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Dora Felipa Guzmán de Rojas contra el ciudadano Julio Cesar Rojas Guzmán.
(…Omissis…)
En el caso sub examine, aprecia esta Sala que la parte accionante está denunciando la violación de su derecho constitucional, y el de sus hijos adolescentes, a una vivienda digna, como producto de un supuesto fraude procesal cometido por las partes en el proceso que por desalojo intentó la ciudadana Dora Felipa Guzmán de Rojas contra el ciudadano Julio Cesar Rojas Guzmán, a quien acusa de no haber ejercido las defensas necesarias dentro del referido proceso para evitar una sentencia condenatoria.

Sin embargo, no consta en autos que los hijos de la accionante constituyan parte demandante o demandada en el proceso principal de desalojo intentado, por lo que no se encuentra conformado el supuesto de hecho al que se refiere el literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer que:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Al respecto es pertinente destacar que esta Sala ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado “interés superior del niño”
(…Omissis…)
Adicionalmente, esta misma Sala Plena, en decisión N° 86 de fecha 14 de diciembre de 2017 (caso: Ángel Gregorio Mogollón Navarrete contra Cleris Matilde Rodríguez de Corzo, Ernesto Corzo Rodríguez y otros), estableció:
(…) el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de Protección de niños, niñas y adolescentes viene determinado siempre que tales niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, es decir, como parte strictu sensu, tal como lo dispone literalmente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, las acciones patrimoniales que comprometan directa o indirectamente los derechos o intereses de los niños y adolescentes, por su sola mención en la causa no basta para que opere el fuero atrayente en cabeza de las jurisdicción especializada, pues sólo aquéllas causas patrimoniales serán competencia de los tribunales de Protección de éstos últimos siempre que los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
(…Omissis…)
(…) se evidencia que la presente causa versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta (…) y como quiera que la pretensión de naturaleza patrimonial que se discute en esta causa es eminentemente civil, y no afecta directa o indirectamente los interés de un niño o adolescente legitimado en ella, el conocimiento del asunto compete al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito (…).(Destacado de esta Sala Plena).
Conforme a lo establecido en las decisiones supra transcritas, aquellas causas de naturaleza civil en los que actúen personas mayores de edad y en las que no estén involucrados directamente niños, niñas o adolescentes, corresponderá a la jurisdicción ordinaria civil, por cuanto el ámbito de competencia de la jurisdicción especial de Protección del niño, niña y adolescente estará sujeta a que figuren como sujetos activos o pasivos en la respectiva causa; es decir, la sola existencia de un menor de edad, vinculado a una o ambas partes, no es determinante para que opere el fuero atrayente a favor de la jurisdicción especializada.
En consecuencia, con base a los criterios jurisprudenciales supra mencionados, esta Sala observa de una revisión a las actas del expediente, que la presente causa versa sobre una demanda por “Partición de comunidad ordinaria de bienes”, propuesta por el ciudadano Pedro Rafael Gutiérrez Otero contra la ciudadana Esdicta Josefina Santini Dávila, mayores de edad, respecto a “unos bienes muebles e inmuebles, producto del trabajo común”, lo cual denota que no se encuentra involucrada, ni afectada -directamente o indirectamente- los intereses patrimoniales de un niño, niña o adolescente, por lo que es forzoso concluir que la referida pretensión es de naturaleza eminentemente civil. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se resuelve que el conocimiento del presente asunto compete al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide”.
De igual manera, y respecto al criterio reiterado respecto a la determinación de la competencia en casos como el presente bajo estudio, la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de agosto del año 2022, con ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, Exp. Nro. AA10-L-2021-000004 reiteró:
“…Dicha controversia, le correspondió -en principio- conocerla al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2019, se declaró incompetente para decidir el asunto de autos, en virtud de “…que las niñas [se omite su identificación en observancia de lo indicado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], hijas de los ciudadanos GERMÁN MÁRQUEZ MENDOZA y KEMBERLY BARROSO BARROSO, (…) tienen (…) un interés jurídico en la causa, y como toda autoridad judicial, administrativa debe garantizar el INTERÉS SUPERIOR y PRIORIDAD ABSOLUTA, es lo que indiscutiblemente los derechos e intereses de las mencionadas niñas van a estar involucrados, pudiendo resultar directa o indirectamente afectados por la sentencia que es[e] Tribunal pueda dictar en el presente proceso…”; por consiguiente, declinó la competencia en los Tribunales de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, a fin de sean éstos los que conocieran y decidieran la presente demanda. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente; corchetes de esta Sala).

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a través de la decisión proferida el 28 de febrero de 2020, declaró su incompetencia para conocer del asunto controvertido al determinar de acuerdo a los documentos cursantes en autos que el mismo es “…MATERIA CIVIL, fundamentado principalmente en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiendo sido interpuesta la demanda en sede civil y siendo los actores del procedimiento personas mayores de edad y no niños, niñas y adolescentes legitimados en el proceso…”, advirtiendo además que “…de la lectura realizada al contrato de arrendamiento y al poder conferido al abogado Néstor José Palacios Darwich, éste fue otorgado por los ciudadanos Germán Márquez Mendoza y Kemberly Barroso Barroso, (…) [sin hacerse alusión alguna, ni tampoco] inclusión de las mencionadas niñas como sujetos legitimados activos o pasivos dentro del presente proceso, dado que están actuando en nombre propio…”. (Sic). (Mayúsculas del texto original y agregados de esta Sala).
(…Omisiss…)
También corren insertas a los folios 71 al 74, copias simples de las partidas de nacimiento de las niñas (se omite su identificación según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes), con las cuales se demuestra que son hijas del ciudadano Germán Márquez Mendoza, anteriormente identificado, parte demandada en la presente controversia.
Bajo esa premisa, en el caso concreto, estima este Órgano Jurisdiccional que el contrato de arrendamiento objeto de estudio, convenido por el ciudadano Alexis José Ganem y la sociedad mercantil “Inversiones Hermanos Luengo, S.A.”, representada en ese acto por su Presidente, el ciudadano Germán Márquez Mendoza, todos ya identificados, demuestra que el mismo fue celebrado entre personas mayores de edad y que el hecho de haber alegado el demandado en su escrito denominado “DEMANDA POR TERCERÍA PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN”, tener dos (2) hijas menores de edad, las cuales -a su decir- habitan en el inmueble arrendado, no significa que deba aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tal y como lo ha precisado esta Sala Plena del Máximo Tribunal, en la sentencia Nro. 82 de fecha 27 de octubre de 2016, caso: Mary Kerlee Maldonado, al exponer:
(...Omissis…)
Visto el criterio de la Sala Constitucional, es menester destacar que en el caso de autos, la controversia deriva de la solicitud de desalojo de un inmueble dado en comodato entre personas mayores de edad, que aunque señalen la necesidad de la parte demandante de habitar el inmueble con sus menores hijas, éstas no figuran en el proceso como legitimadas activas ni pasivas, por lo cual, no afecta la esfera jurídica individual de ellas, que amerite activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues como lo establece el artículo 177 literal ‘m’ del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes conocen de: ‘(…) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso’…”. (Subrayado de la cita textual).
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes viene determinado siempre que tales niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, es decir, como parte strictu sensu, conforme lo dispone expresamente el artículo 177 (literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, las acciones patrimoniales que comprometan directa o indirectamente los derechos o intereses de los niños y adolescentes, por su sola mención en la causa no basta para que opere el fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, pues sólo aquéllas causas patrimoniales serán competencia de los tribunales de protección de éstos últimos siempre que los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Vid., la sentencia Nro. 86 de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: Ángel Gregorio Mogollón Navarrete).
Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio supra invocado, al insistir que en las controversias en las cuales se persiga resolver conflictos intersubjetivos entre particulares mayores de edad, como en el caso de autos, la argumentación que se haga de un posible perjuicio que pudieran sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba accionarse la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un Tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”. (Vid., entre otras las sentencias Nros. 0127 del 21 de mayo de 2019, caso: Carmen del Valle Viloria Uzcátegui; 513 de fecha 18 de diciembre de 2019, caso: Osmar Alonso Trejo Sanguino; y 0173 del 14 de junio de 2022, caso: Elizabeth Carolina Calderón González).
En ese sentido, considera esta Sala Plena que los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados resultan perfectamente aplicables a la causa de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el que tanto el arrendatario como arrendador son mayores de edad, según el contrato.
Por tal motivo, se observa que no existen elementos en el presente asunto, que ameriten el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de naturaleza civil, que debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria.
En razón de ello, se concluye que el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no debió declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, ya que la demanda bajo estudio trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, lo cual implica la inexistencia de elementos que lleven a esta Sala a la convicción de estarse debatiendo en este juicio derechos e intereses de las niñas (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), o que los mismos pudieran ser vulnerados al momento de dictarse la decisión que resuelva el mérito del asunto aquí planteado.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Plena estima que el Tribunal competente para conocer y decidir esta causa es el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se acuerda remitir el expediente para que continúe conociendo de la misma. Así se resuelve.
Finalmente, es importante exhortar a los Jueces Rectores, las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de Circuitos de las distintas Circunscripciones Judiciales del país, a fomentar el estudio, la investigación, la difusión y la observancia de la jurisprudencia de la Sala Plena y de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, especialmente en lo atinente a la resolución de las controversias relacionadas con la determinación de la competencia, particularmente en casos como el de autos, donde el criterio aplicable ha venido siendo reiterado desde el año 2009 hasta el presente, con el propósito de evitar retrasos injustificados en la tramitación de los juicios, lo cual sin lugar a dudas obra en detrimento de la correcta administración de justicia cuyos pilares fundamentales descansan en la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.”
Partiendo de los criterios Jurisprudenciales previamente establecidos, advierte esta Jurisdicente que, el ámbito material de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se enmarca dentro de las causales taxativas establecidas por el legislador en la Ley especial, circunscribiéndose entre otros supuestos a aquellas causas de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en las cuales los niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos, o bien, en aquellos juicios sobre Liquidación y Partición de la comunidad fomentada durante uniones conyugales o uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, no bastando en consecuencia la sola mención de su existencia para que opere el fuero atrayente hacia dichos Juzgados especializados.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, difiere esta Superioridad de los argumentos sobre los cuales resultó fundada la decisión dictada por el Juzgador Cognoscitivo para declinar el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello en atención a los criterios que sobre dicho asunto ha establecido tanto la Sala Plena como la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterios por demás reiterados, siendo que, no constando en actas documental alguna que demuestre que el niño (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea sujeto activo o pasivo en la controversia, o que la comunidad que se pretende disolver resulta como consecuencia bien de una unión matrimonial o unión estable de hecho que existió entre las partes intervinientes, encontrándonos así en presencia de una comunidad ordinaria, es por lo que, la sola mención de la existencia de las medidas preventivas de permanencia en el hogar y prohibición de enajenar y gravar, decretadas por los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, no implica que el conocimiento de la partición y liquidación de comunidad pretendida, corresponda a los prenombrados Tribunales, al no verificarse ninguno de los supuestos taxativos de aplicación del fuero atrayente contemplado en el artículo 8 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de modo que la tramitación de la partición solicitada no enerva la vigencia de las medidas supra señaladas.- ASÍ SE DETERMINA.
Conforme a los argumentos previamente establecidos, este Juzgado Superior se ve en el deber insoslayable de declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio Andrés Virla Villalobos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MÉNDEZ, en consecuencia, REVOCADA la resolución No. 186, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), y, en tal sentido, se deberá reafirmar la COMPETENCIA por la materia que ostenta el referido Órgano Jurisdiccional, para conocer y decidir el juicio principal que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, sigue el prenombrado ciudadano, contra la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, todos previamente identificados, y por ende, se deberá ordenar al referido Órgano Jurisdiccional a seguir conociendo del presente asunto.- ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado en ejercicio Andrés Virla Villalobos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, sigue el prenombrado ciudadano, contra la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, todos previamente identificados.
SEGUNDO: SE REVOCA la resolución No. 186, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: Se reafirma la COMPETENCIA por la materia que ostenta el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer y decidir el juicio principal que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, sigue el prenombrado ciudadano, contra la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, todos previamente identificados.
CUARTO: REMÍTASE la presente incidencia de regulación de competencia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DEXARETH VILLAOBOS BARRIOS
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.62.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DEXARETH VILLAOBOS BARRIOS