REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo once (11) de septiembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE No. 15.033
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad Mercantil INVERSIONES AMIR 2019 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, bajo el Nro. 22, Tomo 74-A 485.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada Senovia Del Carmen Urdaneta Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.019.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en virtud de distribución Nro. TSM-106-2023 efectuada en fecha ocho (08) de agosto de 2023, expediente en original proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el Nro. 49.952 de la nomenclatura interna del referido Tribunal, contentivo de la acción de Amparo Constitucional presentada por la profesional del derecho Senovia Del Carmen Urdaneta Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.019, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMIR 2019 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, bajo el Nro. 22, Tomo 74-A 485, cualidad derivada del poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio 2023, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 31, folios 57 al 59 de los libros correspondientes.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido tempestivamente en fecha tres (03) de agosto de 2023, por la abogada en ejercicio Senovia Del Carmen Urdaneta Guerra, en líneas anteriores identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante en amparo, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha dos (02) de agosto de 2023, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA COMPENTENCIA:
En primer lugar, debe pasar este Tribunal a pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación anunciado en la acción de amparo constitucional, interpuesto por la profesional del derecho Senovia Del Carmen Urdaneta Guerra, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMIR 2019 C.A, en líneas anteriores identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha dos (02) de agosto de 2023, la cual declaró Inadmisible la acción instaurada.
Sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01 del veinte (20) de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” señaló: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, por tanto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta esta Superioridad competente para conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo constitucional en primera instancia, siendo este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el superior jerárquico inmediato del Juzgado de Primera Instancia Civil, y a quien correspondiera por distribución conocer del mismo, y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se establece.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez declarada la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso de apelación, desciende en lo sucesivo al estudio del mismo, a propósito de lo cual estima menester efectuar las siguientes consideraciones, y, a tal efecto, la parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional interpuesta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación parcialmente se transcriben:
“…Es el caso ciudadano Juez(a), que en fecha 05/08/2022, la sociedad mercantil ZUCAUCHO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el dieciocho (18) de marzo de 2010, bajo el N° 32, Tomo 23-A, de los respectivos libros, y en el registro de Información Fiscal N° J-29894981-3, inició por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento en favor de la sociedad mercantil INVERSORA VILLADIAZ, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de abril de 1976, bajo el N° 78, Tomo 2-A, modificada su estructura constitutiva mediante Acta de Asamblea celebrada en fecha 15 de febrero de 2022, la cual quedó registrada por ante el referido registro mercantil en fecha 24 de febrero de 2022, bajo el N° 19, Tomo 9-A RM1, y que se sigue con el número de solicitud "SOL. 1303-2.022" de la nomenclatura llevado por el referido tribunal, el cual se encuentra a cargo del Juez Gustavo Ortigoza Atencio, en razón de la relación arrendaticia que para la fecha tenían ambas sociedades mercantiles sobre un inmueble, que hoy le pertenece a mi representada, conforme a instrumento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha 15 de julio de 2022, inscrito bajo el Número 2022.333, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.8856 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, ubicado en la Avenida 15 (Las Delicias), esquina con calle 82 (antes Tinedo Velasco), en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, conformado por dos (2) lotes de terreno contiguos y las mejoras y bienhechurías que sobre él existen.
El monto que por concepto de canon de arrendamiento fue consignado para la fecha 5 de agosto de 2022, ascendía a la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 11.681,63), equivalentes a la fecha de consignación de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 2.000,00), que representaba el monto mensual del canon de arrendamiento insoluto, el cual a la fecha de hoy a la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, representa un equivalente de CUATROSCIENTOS DÓLARES AMERICAMOS ($ 400,00), y en razón de la omisión del Tribunal de Municipio al no proceder con la entrega oportuna del mismo, le ha causado y le sigue causando un daño patrimonial significativo a mi representada, lo cual representa una injusticia que tiene su causa en una desatención judicial.
Ahora bien ciudadano(a) Juez(a), como quiera que mi representada la sociedad mercantil INVERSIONES AMIR 2019, C.A. (propietaria del identificado inmueble) y la sociedad mercantil ZUCAUCHO, C.A. (ex arrendataria), realizaron un convenio definitivo de entrega anticipada del inmueble, y entre otras condiciones pactadas estuvo la cesión de esta última sobre los derechos que le asistían en el contrato de arrendamiento que tenía suscrito con INVERSORA VILLADIAZ, S.A. (ex arrendadora), entre ellos, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2022 consignado ante el mencionado Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
…omissis…
En fecha 9 de noviembre de 2022, esta representación judicial actuando en nombre y por mandato expreso de la sociedad mercantil INVERSIONES AMIR 2019, C.A... presentó escrito ante el referido Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el asunto "SOL. 1303-2.022", cuya petición concreta para una mejor pedagogía del presente amparo constitucional me permito transcribir:
Solicito a este tribunal en mi condición de apoderada judicial de la referida Sociedad Mercantil se sirva hacerme entrega de las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a la orden de este Tribunal en la Entidad Bancaria banco Bicentenario, por cuanto mi representada es la nueva propietaria del inmueble que fue objeto de arrendamiento (…) Por lo que (,) solicito a este Tribunal mediante auto motivado oficiar a la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, a los fines de que se la haga entrega a mi representada de dichas cantidades de dinero, por ser la única y legitima propietaria del inmueble que dio origen a la consignación de dichas cantidades de dinero por ante este tribunal y el mismo (fue quien ordenó) su depósito en la prenombrada entidad Bancaria.
Como puede observar Ciudadano(a) Juez(a) en sede constitucional, desde el 9 de noviembre de 2022 se peticionó la entrega de la cantidad de dinero que desde entonces es acreedora mi representada INVERSIONES AMIR 2019, C.A., y desde esa fecha a la presente han discurrido más de ocho (8) meses calendarios, y el tribunal que tiene la solicitud no ha hecho lo necesario, útil y pertinente para proceder con la entrega de la misma, y tampoco ha dado respuesta oportuna y adecuada, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales a petición, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 51, 49 y 26, respectivamente, de la República Bolivariana de Venezuela, en lesión además del patrimonio de mi representada, pues a la fecha de hoy, la divisa extranjera de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 2.000,00) que fue como estaba pactado el canon de arrendamiento para la fecha de la consignación y que fue el equivalente en bolívares que en definitiva se consignó por ser esta la última la moneda de curso legal, sufrió a la presente fecha una disminución de un cuatrocientos por ciento (400%), adicionalmente, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de curso legal producto de nuestra inflación, lo que se subsume en la responsabilidad civil y disciplinaria de los jueces prevista en la parte in fine del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por error, retardo u omisiones injustificadas en el ejercicio de la Administración de Justicia, y en denegación de Justicia prevista en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.
Frente al pedimento anterior de fecha 9 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa lo primero que hizo, cinco (5) días calendarios después, es decir, el 14 de noviembre de 2022, fue agregar el escrito a las actas, mediante un auto que no resolvía lo peticionado, sino que, en su desiderátum señalaba expresamente que: "En auto por separado se resolverá lo conducente". Ya para ese entonces se verificaba el retardo judicial. (Negrita y subrayado es nuestro.)
Posterior a lo indicado en el párrafo que precede, en fecha 15 de noviembre de 2022 (folio 59 del expediente), diligencié nuevamente, en los términos que cito:
"Ratifico en este Acto la Diligencia que fue presentada ante este Tribunal a los fines de que se le haga entrega a mi representada de las Cantidades de dinero que se encuentran a la orden de este Tribunal y Depositadas en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario" (...).
Visto que continuaba la omisión judicial, en fecha 23 de noviembre de 2022 (folio 59 del expediente), diligencié nuevamente, en los términos que cito:
"Solicito a este Tribunal se sirva dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada a este Tribunal en fecha 09/11/2022 y Ratificada en este Tribunal en fecha 15/11/2022; mediante el cual se solicitó a este Tribunal los trámites y actuaciones para que se le haga entrega a mi Representada de las cantidades de Dinero que se encuentran Depositadas a la Orden de este tribunal en la Entidad Bancaria Bicentenario" (...).
Ese mismo día, es decir, 23 de noviembre de 2022, pasados como fueron catorce(14) días calendarios desde que esta representación judicial de INVERSIONES AMIR 2019, C.A., hiciere el pedimento de entrega del dinero ante el tantas veces mencionado. Tribunal de Municipio, este último dicta un auto donde no resuelve la petición, sino que pretende justificar con ello el retardo y omisión, el cual para una mejor pedagogía me permito transcribir:
“Vistas las anteriores diligencias consignadas por la apoderada judicial del beneficiario, este Tribunal considera pertinente aclarar al beneficiario, que el día jueves diecisiete (17) de noviembre de (sic) año 2022, este Tribunal integrado por mi persona como Juez del Juzgado y el Secretario ciudadano Juan Moreno, procedió vista la solicitud realizada por la apoderada judicial del beneficiario, en el sentido de retirar el dinero consignado, a trasladarse a la entidad bancaria Bicentenario, ubicada en la avenida 72, en jurisdicción de la Parroquia, (sic) Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y fuimos atendidos por la Sub-Gerente, quien nos solicito (sic) que para tramitar el retiro de la chequera del Tribunal y los estados de cuenta desde el año 2019, era necesario que recaudáramos los siguientes requisitos: el código de la Oficina Nacional del Tesoro, la declaración jurada de origen y el destino de los fondos, copia de las cedula (sic) de identidad del Juez y del Secretario de este Tribunal, procedimos el día lunes veintiuno (21) de noviembre del presente año, a trasladarnos a la sede de Servicios Judiciales y a la Oficina de la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia, y nos entrevistamos con el Licenciado Economista ROBERTO RUIZ, encargado de llevar las consignaciones de terceros por ante los Tribunales, y con el Doctor ANTONY QUEVEDO, en su carácter de Director Regional del estado Zulia, e hicimos de su conocimiento la situación que se está presentando para el trámite de activar las consignaciones de fondo de terceros que cursan ante el Tribunal, en este momento en virtud de la solicitud del retiro de una cantidad de dinero disponible para un beneficiario y depositada en la cuenta del Tribunal, específicamente la Sociedad Mercantil INVERSIONES VILLADIAZ, S.A.; de igual forma, al llegar a la sede Judicial de este Juzgado, Edificio Torre Mara, el mismo día 21 de Noviembre de 2022, nos dirigimos a la oficina de la Rectoría del estado Zulia, y nos entrevistamos con la Jueza Rectora del estado Zulia, ciudadana HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN, a quien le planteamos la referida situación, quien de forma inmediata, y en aplicación del debido proceso, procedió a comunicarse vía telefónica con la Gerente Regional del Estado Zulia, de la entidad Bancaria Banco Bicentenario, para realizar una reunión, y solucionar lo más pronto posible y de forma eficaz, los trámites para la activación y movilización de la cuenta de este Juzgado habilitada para las consignaciones de fondos de terceros, como actualización de las firmas, entrega de los estados de cuentas y entrega de la chequera, a fin de poder este Juzgado dar la debida respuesta ante la solicitud realizada, en aras del debido proceso, derecho a la defensa y celeridad procesal que amerita todo usuario que accede al Tribunal, como es la entrega del dinero mediante cheque de la cuenta del Tribunal, por lo que este Juzgado se encuentra a la espera a que sean enviados los lineamientos necesarios a los fines de que este Juzgado pueda cumplir con la activación de la cuenta corriente de este Tribunal para poder cumplir con la solicitud de entrega de dinero realizada por el beneficiario de la presente solicitud. Así se establece.”
Aun cuando esta parte, y esta representación no estuvo presente en las diligencias antes citadas reseñadas por el Tribunal de Municipio a titulo de "aclaratoria", lo cual interpretamos que es a título de "información"; sin embargo, con base al principio de buena fe y de autenticidad que merecen los funcionarios públicos y en base a la primacia de la realidad no dudamos que ellas fueron realizadas, aun y cuando no constan en el expediente. Es menester aclarar ciudadano Juez(a) en sede constitucional, que el propio Juez de Municipio en el auto transcrito confiesa su falta de pronunciamiento y omisión judicial al señalar expresamente y cito: "a fin de poder este Juzgado dar la debida respuesta ante la solicitud realizada, en aras del debido proceso, derecho a la defensa y celeridad procesal que amerita todo usuario que accede al Tribunal, como es la entrega del dinero mediante cheque de la cuenta del Tribunal, por lo que este Juzgado se encuentra a la espera a que sean enviados los lineamientos necesarios a los fines de que este Juzgado pueda cumplir con la activación de la cuenta corriente de este Tribunal para poder cumplir con la solicitud de entrega de dinero realizada por el beneficiario de la presente solicitud. Así se establece”.
Siguiendo con la presente argumentación, y en un sentido crítico sobre el auto extemporáneo dictado por el Juzgado de Municipio (Querellado en Amparo), el mismo nada resuelve, por el contrario, solo interpretamos que pretende justificar la no entrega de las cantidades de dinero que están a favor de mi representada INVERSIONES AMIR 2019, C.A., y que fueron peticionadas desde hace más de ocho (8) meses calendarios -y como se dijo en líneas pretéritas-, el Tribunal de Municipio no ha hecho lo necesario útil y pertinente para proceder con la entrega de la misma, es decir, no ha obrado de forma correcta, que no es otra cosa que dar la orden a la Entidad Bancaria donde están depositadas dichas cantidades, de emitir un cheque de gerencia y/o una transferencia a la cuenta que indique el beneficiario con sus intereses, y al no hacerlo de esa forma, no habido respuesta oportuna y adecuada, por el contrario, se ha escudado en aparentes trabas administrativas que según su decir existen, diluyendo su responsabilidad judicial en otras autoridades públicas y financieras, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de petición, debido proceso, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 51, 49 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10 del Código de Procedimiento Civil, en lesión además del patrimonio de mi representada, pues a la fecha de hoy, las divisas extranjeras de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 2.000,00), que fue como estaba pactado el canon de arrendamiento para la fecha de consignación y que fue el equivalente en bolívares que en definitiva se consignó, por ser esta última la moneda de curso legal, sufrió la presente fecha una disminución de un cuatrocientos por ciento (400%), es decir, pasó de representar DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 2.000,00) a CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 400,00), adicionalmente, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de curso legal producto de nuestra inflación, lo que se subsume en la responsabilidad civil y disciplinaria de los jueces prevista en la parte in fine del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por error, retardo u omisiones injustificadas en el ejercicio de la Administración de Justicia, y en la Denegación de Justicia prevista en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2023, mi representada la sociedad mercantil INVERSIONES AMIR 2019, C.A., volvió a ratificar en el expediente "SOL. 1303-2.022" el pedimento que se hizo desde el 9 de noviembre de 2022 donde se solicitó la entrega de la cantidad de dinero consignada, y el Tribunal de Municipio a la fecha de este amparo, sigue sin dar respuesta oportuna y adecuada, lo cual constituye un retardo judicial con denegación de Justicia, que lesiona los artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 10 y 19 del Código de Procedimiento Civil, (…) tal circunstancia coloca a dicho tribunal en el supuesto que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al encontrarse en omisión judicial, realizando incluso actuaciones fuera de su competencia para justificar su no proceder.
Con relación a la anterior ratificación, el Tribunal de Municipio dictó en fecha 21 de julio de 2023 el auto que a continuación se transcribe:
"Vistas las anteriores diligencias, consignadas por la apoderada judicial del beneficiario, este Tribunal en reiteradas oportunidades a (sic) solicitado por ante la entidad Bancaria (sic) la autorización para hacer entrega de la cantidad de dinero depositada a favor del Beneficiario la Sociedad Mercantil "INVERSIONES AMIR 2019, C.A.", así como se puede evidenciar en el auto publicado en las actas de la presente consignación de fecha veintitrés (23) de Noviembre (sic) de (sic) año 2022, donde se demuestra que el presente Juzgado ha cumplido fielmente con lo establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna, esperando respuesta y entrega de la chequera del dinero solicitados (sic) por los solicitantes, en consecuencia este Tribunal en aras de la aplicación de la ley tutelar efectiva y del debido proceso se ordena oficiar a la entidad Bancaria (sic) Bicentenario, y se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en el (sic) articulo (sic) 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil."
Ciudadano Juez(a) constitucional, como podrá observar del confuso auto dictado por el Tribunal agraviante y que fuere citado ut supra; subrayo, el propio Tribunal de Municipio vuelve a reconocer su retardo y omisión judicial, en detrimento como se dijo, de los derechos constitucionales al acceso a la justicia, al debido proceso y al de petición, previstos en los articulos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en lesión como será analizado infra del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictando autos enrevesados actuando manifiestamente fuera de su competencia, al no resolver conforme a derecho y justicia la pretensión concreta de entregar el dinero, como sería lo correcto en cumplimiento de un proceso debido y de una tutela jurídica efectiva, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar cabalmente este último dispositivo normativo citado. Y afirmamos enrevesado, pues en el auto en estudio, el Tribunal, señala por una parte que ha cumplido con el artículo 49 de la Carta Magna, y al propio tiempo expresa que está esperando respuesta del Banco sobre la entrega de la chequera para dar respuesta a mi representada y, por otro lado, afirma que en reiteradas oportunidades ha solicitado autorización a la entidad bancaria para hacer entregas de las cantidades de dinero (lo cual por demás no consta en actas). Antes tal confusión, nos preguntamos: ¿es el Tribunal o el Banco quien debe ordenar la entrega de las cantidades de dinero?
Para cumplir con la tutela judicial efectiva, bastaba o alcanza que el Tribunal de Municipio mediante una orden de hacer, oficie a la Entidad Bancaria donde se encuentran depositadas las cantidades de dinero, y ordene su entrega con sus intereses a mi representada INVERSIONES AMIR 2019, C.A., bien mediante la emisión de un cheque de gerencia cuyo beneficiario sea mi representada u ordenando que se le haga una transferencia electrónica a una cuenta que indique igualmente mi representada, o mediante la apertura de una cuenta en la propia entidad bancario depositaria de la cantidad de dinero que está a favor de mi representada o cualquier solución a criterio del tribunal que lleve consigo a dar respuesta oportuna y adecuada, y eso debió hacerlo dentro de los tres (3) días a la fecha en la cual se hizo la petición inicial, y que hasta la presente no lo ha ejecutado, y han pasado más de ocho (8) meses calendarios, pero jamás mantener el retardo y la omisión judicial delatado, pues cuanto tiempo tendrá que seguir pasando y se le siga causando un daño patrimonial a mi representada; razones más que suficientes para declarar con lugar el amparo constitucional por retardo y omisión judicial.
…omissis…
Para ilustrar al ciudadano Juez(a) constitucional, y siguiendo con el hilo argumentativo, no está demás indicar que la omisión judicial por parte del Juzgado de Municipio, lesiona visiblemente el orden público, pues se trata de darle vigencia a la Constitución Nacional, toda vez que se está lacerando entre otros derechos constitucionales, uno de los más sagrados en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo es la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 CRBV), y en tal sentido, se transcribe lo que desde tiempos añejos ha expuesto nuestro máximo tribunal de justicia, ya desde la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), el cual es del tenor que sigue:
“…esta Sala con ocasión de una solicitud de reposición, ha dejado establecido que: "Reconociendo la imposibilidad, y aún la inconveniencia, de establecer una definición de orden público, que tenga un valor y alcance permanente, dado los caracteres de relatividad, de variabilidad y de graduación que gravitan sobre este concepto, si puede al menos admitirse como Emilio Betti, que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos caracteristicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, A estos propósitos le es imprescindible tener en cuenta que (si) el concepto del orden público tiene que hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente (S., 24/02/1983)...". (Sentencia, SCC, 17 de Marzo de 1999, Ponente Magistrada Dra. Lourdes Wills Rivera, juicio Magaly Cannizzaro de Capriles Vs. Carmen Cecilia López Lugo, Exp. N° 98-0485, S. N° 0118; O.P.T. 1999, N° 3, pág. 419) (Las cursivas, negrillas y el subrayado son agregados.)
Sin lugar a dudas podemos concluir que cuando se está frente a la violación de normas de orden público, son indisponibles por los particulares, pues más allá del interés privado de éstos, aquel alcanza y/o cubre el interés general de la sociedad, en este caso el interés de la vigencia del Estado de Derecho, que incluso no pueden ser opuestas situaciones procesales, como la caducidad o cualquier perención de la instancia, entre otras, pues se insiste, priva el interés general, que está por encima del individual y del colectivo.
La defensa como derecho y garantía constitucional no se agota en el simple juicio de poder dar respuesta en tiempo y espacio a una solicitud expuesta en contra, sino que independiente a la postura que tenga en el proceso el sujeto procesal (actor o demandado) ambos están habilitados conforme a dicha garantía a poder realizar todos los actos necesarios en la defensa de sus derechos e intereses y por supuesto a obtener con prontitud y con adecuación al derecho la respuesta debida, de ahí que, en ejercicio de dicha garantía constitucional, pueden hacer cualquier petición probatoria, recursiva y de pronunciamiento, estando obligado el tribunal a dar respuesta en el lapso de ley; así que, este no sólo es el contenido de la tutela judicial efectiva, sino que también lo es del derecho a la defensa, y cualquier violación contraria a ello por parte del jurisdicente, bien en sede contenciosa o en jurisdicción voluntaria, coloca a este último al margen de la constitución y en lesión directa de la misma.
…Omissis…
Ciudadano Juez(a) constitucional, como podrá observarse la conducta de retardo y de omisión judicial asumida por el Juzgado de Municipio y que es delatada mediante el presente amparo constitucional, lesiona visible y palmariamente los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de petición, previstos en los citados artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando dicho órgano jurisdiccional incluso, fuera de su competencia, en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, tal y como lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la interpretación del citado artículo que ha hecho la Sala Constitucional del nuestro alto tribunal de justicia, que fue señalada en líneas pretéritas.
…Omissis…
Por los fundamentos de hecho y de derecho ampliamente vertidos en la presente querella de amparo constitucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la flagrante violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, Debido Proceso y de petición de mi representada, respectivamente, solicito: PRIMERO DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional a los fines del restablecimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales denunciados como violados, por parte del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SEGUNDO: Por vía de consecuencia, le ordene al Tribunal agraviante. Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entregue a mi representada INVERSIONES AMIR 2019, C.A., las cantidades de dinero consignadas con los correspondientes intereses, que están a su favor en el expediente "SOL. 1303-2.022", las cuales se encuentran depositadas en una cuenta en la Entidad Financiera Banco Bicentenario, cuyo titular es el Tribunal de Municipio, y que esto lo realice mediante una orden de hacer a la referida entidad bancaria, bien oficiándole para que elabore un cheque de gerencia a nombre de mi representada, o bien mediante una transferencia electrónica que haga el banco a una cuenta de mi representada que le sea suministrada con los montos que tiene a su favor, o mediante la apertura de una cuenta en la propia entidad bancario depositaria de la cantidad de dinero que está a favor de mi representada o cualquier solución a criterio del tribunal que lleve consigo a dar respuesta oportuna y adecuada.”
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN APELADA
De las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que, el Juzgado de primer grado en sede constitucional, decidió lo siguiente:
“…Omissis…
Determinados como los fueron los argumentos en que la parte querellante fundamenta la presente acción de amparo constitucional, es deber entonces de esta Juzgadora pronunciarse con respecto a su admisibilidad, para lo cual se estima necesario observar lo establecido por el artículo 6, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente: "No se admitirá la acción de amparo (...omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado"
De acuerdo con el referido artículo, sólo cuando la amenaza, a decir, el daño derivado de la violación de un derecho constitucional, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesivo, es que podrá admitirse la acción de amparo, pues en caso contrario, deberá declararse inadmisible la referida acción.
Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa de ese acto, hecho u omisión que se atribuye al presunto agraviante, sin que sea posible imputarle resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir.
Lo dicho anteriormente ha sido establecido mediante criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 326, de fecha 9 de marzo de 2001, en la cual quedó sentado lo que a continuación se explana:
"En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraria los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante."
Ahora bien, en el caso de autos la representación judicial de la parte querellante señala que el Tribunal de Municipio delatado tiene más de ocho (8) meses sin proveer un pedimento efectuad por su representada en el expediente signado con la nomenclatura interna: SOL.1303-2022 requerimiento este referido a que se le entreguen las cantidades de dinero consignadas en dicho procedimiento; así como también, considera que el pronunciamiento efectuado por el Tribunal presuntamente agraviante, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2023, constituye una justificación o excusa de su retardo, y no una resolución al pedimento de su representada concluyendo por tanto, que existe una lesión constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho de petición.
Establecido lo anterior, y conforme a la presunta situación jurídica infringida que manifiesta la parte querellante, este órgano jurisdiccional constata de las documentales acompañadas a la querella objeto de análisis, e incluso de los propios dichos de la parte accionante en su querella, que ciertamente se produjo una petición en fecha 9 de noviembre de 2022, por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AMIR 2019,C.A., en el procedimiento de consignación arrendaticia llevado ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual, solicitaron a dicho órgano jurisdiccional que entregara a la referida sociedad de comercio las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a la orden de ese Tribunal en la entidad financiera Banco Bicentenario, y en tal sentido, se evidencia que el referido Tribunal emitió pronunciamiento en fecha 23 de noviembre de 2022 en el cual expuso que, tanto el juez a cargo como su secretario, realizaron diligencias ante el ente bancario indicado y que una vez fueron atendidos, el sub- gerente del mismo les indicó los requisitos que debían recaudar, por lo que posteriormente se dirigieron a la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia y a la Rectoría de esta Circunscripción judicial a los efectos de gestionar lo que fuera conducente, pero que sin embargo se encuentran en espera de las instrucciones que deben ser giradas por parte de dichas instituciones.
Así las cosas, conforme a lo que se desprende de lo establecido en el auto de fecha 23 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal presuntamente agraviante, se hace necesario señalar que por notoriedad judicial, esta Juzgadora también tiene conocimiento de que actualmente existen impedimentos por parte de los Tribunales de Municipios en lo que respecta actualización de firmas y documentación respecto a las cuentas habilitadas para fondos de terceros, lo que hace engorroso efectuar tramites con relación a la cuenta asociada a cada Tribunal, y por ende la debida entrega de las cantidades de dinero consignadas o depositadas e la misma.
En derivación, considera quien suscribe, que el retraso en el proveimiento de lo requerido por quien actúa como querellante en la presente acción, no puede ser imputado de forma directa y objetiva al Tribunal querellado o presunto agraviante, ya que de los señalamientos efectuados con anterioridad se puede evidenciar que se trata de situaciones o hechos que no dependen ni emanan propiamente del presunto agraviante, sino que se encuentran condicionados a instrucciones o diligencias que deben ser efectuadas por los organismos y autoridades respectivas.
De tal forma, evidenciado por este Tribunal que la amenaza o lesión a los derechos constitucionales no es realizable ni imputable al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera esta Juzgadora que la acción de amparo su examine se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 2°, articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dado el carácter de orden público que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia otorga a las causales de Inadmisibilidad de acciones de amparo, en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, esta Sentenciadora en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMIR 2019, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de noviembre de 2019, bajo el Nº 22. Tomo 74-A 485, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-4132555-3; Contra el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.”
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de la resolución del presente recurso, deja sentado esta Superioridad que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de agosto de 2023, declaró inadmisible la querella de amparo constitucional, sobre la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ante tal inadmisibilidad, y, en atención a la apelación anunciada, la parte accionante en fecha once (11) de agosto de 2023 presentó ante este Juzgado escrito de informes arguyendo que el tribunal de primera instancia erró en el dictamen de la sentencia de inadmisibilidad, pues a su criterio la Juez de cognición “…entró al fondo del asunto y suplió por demás defensas a favor del querellado como si se tratara de la propia parte, y con ello lo que hizo fue convalidar el abuso de poder o extralimitación de atribuciones en el cual incurrió el Juzgado de Municipio agraviante, al cometer una errónea interpretación del numeral 2 del artículo 6 de la LODASDGC, admitiendo en su sentencia la lesión constitucional, pero considerando que la misma no puede ser asumida como realizable por el imputado…”, ratificando los argumentos contenidos en la acción de amparo iniciada, requiriendo la precedencia in limini litis de la misma, solicitando la orden al Tribunal supuestamente agraviante de la entrega de las cantidades dinerarias depositadas a su favor, “...mediante una orden de hacer a la referida entidad bancaria, bien oficiándole para que elabore un cheque de gerencia a nombre de mi representada, o bien mediante una transferencia electrónica que haga el banco a una cuenta de mi representada(…) o mediante la apertura de una cuenta en la propia entidad bancaria (…) o cualquier solución a criterio del Tribunal que lleve consigo a dar respuesta oportuna y adecuada”.
Ahora bien, la pretensión de amparo constitucional se encuentra contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Resaltado propio)
Se erige la figura del amparo como una garantía constitucional de efectivo ejercicio a través de la activación de un procedimiento caracterizado por la brevedad, informalidad y la oralidad, resultando legitimados aquellos a quienes se les haya violado o amenazado de violar sus derechos fundamentales, pudiendo adoptar diversas modalidades en atención a la naturaleza del acto que se denuncie como lesivo de derechos constitucionales, o del sujeto que se señale como presuntamente agraviante, tal como se establece en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que a la letra reza:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Cabe destacar que la solicitud de tutela constitucional si bien no está sometida a la rigurosidad como formal característica de otros procesos judiciales, si debe cumplir con un mínimo de exigencias atinentes a los presupuestos procesales que hacen viable su tramitación, y que en caso contrario hacen inadmisible la solicitud; tal situación corresponde a las causales de inadmisibilidad del amparo que se encuentran previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Negrillas de este Tribunal)
El amparo constitucional es pues la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siendo concebida por nuestro legislador patrio como medio destinado al restablecimiento inmediato, a través de un procedimiento breve, de los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando según su carácter extraordinario y residual, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia.
En ese sentido resulta menester destacar que, el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que, la consagración de tales causales responde a la necesidad de depurar preliminarmente el proceso y con ello, el juez que sustanciará la causa, logre acondicionarlo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, impidiendo, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limini litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento. (Sala Constitucional, sentencia No. 1764 de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2001).
La existencia de las causales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes que impidan la decisión de fondo, despojándolo de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que pueda producirse la sentencia que resuelva el asunto planteado, esto es, que el justiciable pueda obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.” (Sala Constitucional sentencia No.1488 de fecha trece (13) de agosto del año 2001).
En tal sentido se colige que, los órganos jurisdiccionales ciertamente deben actuar conforme al principio de interpretación más favorable a la admisión de la demanda, garantizando con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción reconocido por el Máximo Tribunal de la República, sin embargo, existiendo causales de inadmisibilidad, deberá proceder a tal declaratoria, estando vedado invocar como propósito ofrecer supuestas garantías, tal como lo estableció la sentencia No. 230, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en fecha trece (13) de abril de 2010, que al respecto aseveró:
“…debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.”
Por consiguiente, si la pretensión constitucional resulta inadmisible por no cumplir con los requisitos legales que permitan su tramitación, el Administrador de Justicia se encuentra compelido a decretarlo a fin de evitar proseguir con un proceso contrario al orden procesal y que altera el orden público, de modo que, no sería dable abstenerse de declarar la inadmisibilidad de la demanda, advertida como sea la existencia de dicha causal, pues tal conducta atentaría contra garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica, al permitir continuar con el cauce procesal de una acción en la cual desde el inicio, se conocía su inadmisibilidad.
Determinado como ha sido el objeto de la acción de amparo incoado, la decisión dictada por el juzgado de cognición y el recurso de apelación ejercido, y, en aras de resolver la pretensión del accionante respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declarara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesto por la profesional del derecho Senovia Del Carmen Urdaneta Guerra, supra identificada, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Amir 2019 C.A., estima pertinente esta Superioridad realizar la siguiente cronología de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, en atención a las actas que la conforman, e inclusive de la propia exposición de la querellante.
Tal y como lo señalara la propia accionante, en atención a la petición relacionada a la entrega de las cantidades de dinero consignadas ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el referido Tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, dictó auto motivado del cual se desprende el expreso señalamiento de las diligencias realizadas por el Juez y Secretario natural respectivamente, a fin de procurar dar respuesta al pedimento formulado, señalando los requisitos exigidos por el Banco Bicentenario para la procedencia de la entrega de los fondos de terceros existentes en la cuenta de dicho Juzgado y, con ello proceder con el pago solicitado, encontrándose en la espera de la obtención por parte de la oficina administrativa correspondiente, de los recaudos requeridos por la entidad bancaria.
Ahora bien, respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hubiera dejando sentado el Juzgado A-quo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, requisitos estos concurrentes entre sí, de lo cual deviene, por interpretación en contrario, la improcedencia de la acción, cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante. (Sentencia N° 326, de fecha nueve (09) de marzo de 2001)
A tal respecto, siendo que en la presente causa median razones no imputables al Tribunal accionado en amparo sobre la supuesta omisión alegada por la querellante, no puede entenderse que la imposibilidad en cuanto a la entrega de las cantidades dinerarias consignadas a favor de la sociedad mercantil Inversiones Amir 2019 C.A., sea considerada en sí misma como una omisión y como causal para la admisión y posible procedencia de la acción de amparo constitucional incoada, pues, considera esta Superioridad que, contrario a lo señalado por la profesional del derecho Senovia Del Carmen Urdaneta Guerra, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitió pronunciamiento respecto a la solicitud planteada, a pesar que ella no conllevara a la satisfacción de lo peticionado, pues tal impedimento encuentra su fundamento ante la existencia de circunstancias que exceden la esfera de acción del referido Órgano Jurisdiccional, correspondiendo a terceros el suministro de los recaudos faltantes y exigidos por el Banco Bicentenario como entidad financiera de intermediación, y cuya obtención fue debidamente requerida y tramitada por el Juzgado accionado en amparo.
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Superioridad actuando en Sede Constitucional como tribunal de segunda instancia que, siendo que la supuesta omisión denunciada como causal de procedencia de la acción de amparo constitucional debe poseer como característica fundamental el ser claramente y sin lugar a dudas injustificada, y con ello constituir una violación a una garantía o a un derecho constitucional consagrado por nuestro legislador, es por lo considera este Tribunal que el perjuicio a que hace referencia la querellante ante la no entrega de las cantidades dinerarias consignadas a su favor, no deviene como consecuencia plena de la responsabilidad en el accionar del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pues el Juez y Secretario respectivamente, en efecto realizaron el requerimiento de los recaudos necesarios para el cumplimiento del pago solicitado, por lo tanto no se configura la concurrencia de los requisitos establecido por interpretación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en el artículo 6, numeral 2º, a saber, que la amenaza, hecho, acto u omisión sea inmediata, posible y realizable por el imputado, interpretación que realizara el legislador de manera negativa en la referida norma, esto es las circunstancias en las cuales la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declara inadmisible, tal afirmación encuentra su sustento en el contenido del auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022 dictado por el Juzgado presuntamente agraviante, contentivo de las actuaciones tendentes a lograr la materialización de lo requerido por la querellante.- ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación, con miras al caso facti specie, este Tribunal de Alzada armoniza con el criterio desarrollado por el Tribunal de Primera Instancia, resultando forzoso para quien decide, sin hacer mayores precisiones que puedan desbordar los límites de la formalidad procesal de un examen de admisibilidad, siendo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales competentes se encuentran en la obligación de revisar las causales de inadmisibilidad contempladas por el legislador sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, y, en el caso bajo estudio, el análisis realizado a los fines de fundamentar la inadmisibilidad declarada, no debe considerarse como pronunciamiento al fondo del asunto controvertido, pues tal labor hermenéutica resulta necesaria a los fines de fundamentar la procedencia de la inadmisibilidad declarada, razones por las cuales con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, resulta forzosos en derecho para este Juzgado Superior, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo concluir, que la sentencia dictada en fecha dos (02) de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Senovia Del Carmen Urdaneta Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.019, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMIR 2019 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, bajo el Nro. 22, Tomo 74-A 485, y confirma en el presente fallo la decisión dictada el dos (02) de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.- ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, esta Superioridad insta al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a continuar con las actuaciones orientadas a la obtención por parte de la entidad u organismo competente, de los recaudos requeridos por el Banco Bicentenario, en miras de la entrega de las cantidades dinerarias consignadas a favor de la querellante.



CAPITULO V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Senovia Del Carmen Urdaneta Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.019, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMIR 2019 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, bajo el Nro. 22, Tomo 74-A 485, contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró la inadmisibilidad la acción de amparo interpuesta en contra del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dictada en Maracaibo a los once (11) días del septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR. LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotada bajo el No. 61
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.