Surgió este procedimiento incidental de estimación e intimación de honorarios profesionales, propuesto por el profesional del Derecho Alejandro Prieto Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.391, con ocasión a la demanda de resolución de contrato de compra-venta interpuesta por la sociedad civil con forma mercantil “Ganadera La Candelaria C.A.” inicialmente constituida como sociedad de responsabilidad limitada, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 25 de abril de 1975, bajo el número 72, Tomo 9-A, siendo modificados sus estatutos sociales y transformada en sociedad anónima, según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 30 de marzo de 1994, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 16 de septiembre de 1994, bajo el número 1, Tomo 34-A, representada por los ciudadanos Rafael Barboza Esparza y Gustavo Barboza Esparza, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 1.722.413 y 1.691.640, quienes actúan con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, representación que constan en acta de asamblea general de accionistas, celebrada el 17 de octubre de 2000, e inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 02 de noviembre de 2000, bajo el número 21, Tomo 50-A; en contra de la sociedad civil con forma mercantil “Inversiones Agroindustriales 1220 C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 11 de noviembre de 2010, bajo el número 34, Tomo 104-A, representada por su Presidente Giusseppe Izzo Mainolfi, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E.- 950.882, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2013, fue admitida la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales por vía incidental, ordenándose a tal efecto, la intimación de la sociedad civil con forma mercantil Ganadera La Candelaria C.A., en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos Rafael Barboza Esparza y Gustavo Barboza Esparza, antes identificados, a fin de que hicieran efectivo el pago de los honorarios profesionales al abogado en ejercicio Alejandro Prieto Gómez, también identificado en actas, concediéndoles al efecto, diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación.
El 3 de junio de 2014, el alguacil del tribunal expuso la imposibilidad de practicar la intimación de la sociedad civil con forma mercantil Ganadera La Candelaria C.A, razón por la cual, previa instancia de parte, este tribunal ordenó librar cartel de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de noviembre de 2014, el demandante, abogado en ejercicio, Alejandro Prieto Gómez, solicitó se le designare correo especial, con la finalidad de gestionar la publicación del cartel de intimación de la sociedad civil con forma mercantil Ganadera La Candelaria C.A, pedimento que le fue proveído satisfactoriamente. En ese sentido, le fue entregado el cartel, según consta de nota secretaria.
El 14 de enero de 2015, el referido abogado consignó cuatro ejemplares del diario Versión Final en los cuales se encuentran publicados el cartel de intimación en cuestión, en virtud de lo cual, se ordenó el desglose de los mismos.
El 4 de febrero de 2015, el abogado Alejandro Prieto Gómez, mediante diligencia solicitó se aprehendiera de la causa, la jueza provisoria María Alejandra Piñeiro, lo cual se le declaró improcedente, en razón de que la jurisdicente se aprehendió de la causa con anterioridad, una vez ordenó el desglose de los diarios consignados por la referida representación judicial.
El 7 de abril de 2015, la parte demandante presentó diligencia mediante la cual requirió a este tribunal librar nuevamente los carteles de intimación, pedimento que fue proveído de conformidad.
El 22 de abril de 2015, la parte actora solicitó nuevamente se librara boleta de intimación dirigida a la abogada Alba González Correa. También en ese mismo acto, solicitó que el procedimiento de intimación se ajustara a los presupuestos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, este tribunal dictó sentencia el 27 de abril de 2015, mediante la cual declaró la nulidad del procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el abogado Alejandro Prieto Gómez, antes identificado; y a su vez, repuso la causa al estado de que este Juzgado se pronunciara sobre la admisibilidad de la pretensión, en auto por separado.
Previa solicitud, el tribunal el 17 de junio de 2015, admitió la referida pretensión y ordenó librar las boletas de citación. En este sentido, el actor, requirió a este Juzgado, se citara a la abogada Alba González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la presente incidencia.
El 15 de julio de 2015, expuso el alguacil del tribunal, haber recibido los emolumentos con miras de practicar la citación.
Posteriormente, el profesional del Derecho Alejandro Prieto Gómez, solicitó al Juez Temporal Marcos Faria, que se aprehendiera al conocimiento de la presente causa y suscribiera las boletas de citación, lo cual fue proveído.
El 16 de febrero de 2016, el alguacil del tribunal expuso sobre la infructuosidad de la citación personal de la demandada sociedad civil con forma mercantil Ganadera La Candelaria C.A., antes identificada. Tal actuación, dio lugar a que, la parte actora, solicitare la citación personal de la abogada Alba González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en esta incidencia. Al respecto, este tribunal negó el pedimento realizado, conforme a los criterios constitucionales del Máximo Tribunal de la República.
En tal virtud, la parte actora, presentó diligencia por cuyo intermedio solicitó se librara cartel de citación, pedimento que fue proveído satisfactoriamente, conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 7 de junio de 2016, la parte demandante retiró los carteles de emplazamiento, sobre lo cual la secretaria dejó constancia.
El profesional del Derecho, Alejandro Prieto Gómez, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este oficio judicial agrario el 13 de julio de 2016, ordenando a tal efecto, la citación de la sociedad civil con forma mercantil “Ganadera La Candelaria C.A.,” antes identificada, representada por los ciudadanos Rafael Barboza Esparza y Gustavo Barboza Esparza, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, a fin de que dieran contestación a la demanda, en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.
En virtud de ello, la parte actora presentó diligencia por cuyo intermedio consignó copias certificadas de la reforma de demanda, el auto de admisión y a su vez de los recaudos necesarios para practicar la citación de la demandada, resultando infructuosa la referida citación personal, sobre lo cual el alguacil de este tribunal dejó constancia, en fecha 5 de octubre de 2016.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta sentenciadora prudente emitir pronunciamiento con relación a la perención de la instancia, motivo por el cual pasará a resolver sobre la consumación o no de la perención, para lo cual estima necesario realizar las siguientes observaciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinida del proceso. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, se pronunció sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejando establecido lo siguiente:
“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la proposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar RilloCanale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal(es) características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (La negrilla es agregada).

En relación a la institución de la perención de la instancia en sede especial agraria, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”. (La negrilla es agregada).

Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0803, de19 de mayo 2009, sostuvo lo siguiente:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (La negrilla es agregada).

Por su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluso ha llegado a afirmar, desde su primera jurisprudencia, concretamente, en la sentencia No. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., que “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
De acuerdo con el artículo 182 eiusdem y la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que la inactividad del actor desde el día 05 de octubre de 2016, fecha en la cual el alguacil natural de este Juzgado expuso la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la sociedad civil con forma mercantil “Ganadera La Candelaria C.A.”, antes identificada, ha acarreado la imposibilidad de continuar el trámite regular del proceso y los estadios subsiguientes hasta concluir con la sentencia, lo que supone un signo sensible de falta de interés que se encuentra sancionado, como se dijo, con la extinción de instancia. Es de lógica, que el actor, ha debido impulsar el trámite procedimental, agotando las formalidades que impone el medio de comunicación procesal, puntualmente, las previstas en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Teniendo ello en cuenta, a través de una simple operación aritmética se podrá concluir que desde que el alguacil expuso la imposibilidad de la citación personal, esto es, el 05 de octubre de 2016, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses de inactividad al que alude el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vencido específicamente el 26 de abril de 2017 (exclusive), motivo por el cual, a partir de esa oportunidad, la causa quedó perimida de pleno derecho, como quiera que la parte actora no ejerció algún acto de impulso procesal tendente a darle continuidad a la citación cartelaria de la parte demandada según los cauces previstos en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, el impulso que requería el proceso, claramente, era a instancia de parte, luego de la constancia en actas sobre la infructuosidad de la citación personal, lo que se tradujo en una pérdida de interés procesal sancionada con la extinción de la instancia, que esta juzgadora se ve en la obligación de declarar.
En efecto, la declaratoria de perención debe hacerse ope legis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia. No en vano, la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia No. 853, de 5 de mayo de 2006, recaída en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, ha precisado que:

“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
(…).
(…) considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia”. (La negrita es agregada).

Entonces, se puede concluir que pertenece al arbitrio del sentenciador el decreto de la perención de la instancia luego de que haya sido constatado el acontecimiento de la condición objetiva prevista en la norma, que en sede agraria está contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa entre en estado de sentencia, esto es, en una oportunidad en que se exige de las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.

III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesto por el profesional del Derecho Alejandro Prieto Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.391, surgido por vía incidental, en el marco del proceso principal iniciado con demanda de resolución de contrato de compra-venta interpuesta por la sociedad civil con forma mercantil “Ganadera La Candelaria C.A.” inicialmente constituida como sociedad de responsabilidad limitada, inscrita ante el Registro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 25 de abril de 1975, bajo el número 72, Tomo 9-A, siendo modificados sus estatutos sociales y transformada en sociedad anónima según consta del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de marzo de 1994, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 16 de septiembre de 1994, bajo el número 1, Tomo 34-A, representada por los ciudadanos Rafael Barboza Esparza y Gustavo Barboza Esparza, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 1.722.413 y 1.691.640, quienes actúan con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, representación que consta en acta de asamblea general de accionistas, celebrada el 17 de octubre de 2000, e inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 02 de noviembre de 2000, bajo el número 21, Tomo 50-A; en contra de la sociedad civil con forma mercantil “Inversiones Agroindustriales 1220 C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 11 de noviembre de 2010, bajo el número 34, Tomo 104-A, representada por su Presidente Giusseppe Izzo Mainolfi, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E.- 950.882, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 034-2023.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.