Exp. 38.951
DIVORCIO
No. ¬¬¬¬¬ 140-2023.
JAM.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Se recibe la presente demanda incoada por el ciudadano JULIO JOSE CHIRINOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.596.775, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 203.844, mediante la cual demandó a la ciudadana BELKIS MILAGROS ROJAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-7.860.226, fundamentando la misma en los artículos 185, causal segunda del Código Civil, y 760 del Código de Procedimientos Civil, y acogiéndose al criterio Jurisprudencial emitido por la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciseis (2016).-

En la presente fecha y visto el asunto anterior, se le da entrada a la presente demanda, fórmese expediente con los documentos acompañados y numérese.-

En este sentido, este Tribunal pasa a examinar la presente demanda, con el objeto de revisar si cumple debidamente con los requisitos de aceptación, de la manera siguiente:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.


Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Se observa del libelo de demanda, que la parte actora expuso lo siguiente:
“… Ahora bien, Ciudadana (o) Juez, una vez contraído el Matrimonio Civil, constituimos y fijamos nuestro único y último domicilio conyugal en la Calle Progreso, Sector la Cabilla, 5 Bocas, Municipio Cabimas del estado Zulia, donde convivimos en un principio de nuestra unión conyugal en completa armonía, comprensión y convivencia pero al transcurrir el tiempo empezó a surgir entre nosotros problemas, que en algunos momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de discusiones fuertes que impedían vivir en armonía bajo el mismo hogar, presentándose discordias con mi cónyuge dando lugar a una relación con maltrato verbal por parte de mi esposa hacia mi persona , lo que causo el abandono e incumplimiento de los deberes conyugales y morales hacia mi persona, faltando mi esposa a su deber de ayuda mutua y compresión, causando un grave problema de total y absoluta falta de Afectio maritales o desamor, circunstancia y situación sobrevenida que no supimos solucionar, manteniendo una relacion casi nula y contraria la institución matrimonial, lo que causo que el dia 20 de julio del año Dos mil dieciocho (20/07/2018), después de una fuerte discusión mi cónyuge tomo todas mis pertenencias y ropa personal y me boto de la casa de habitación conyugal. De esta situación han transcurrido Cinco años y persiste hasta la presente fecha, por lo que no existe ningun Afectio maritales de parte de nosotros, ni de querer continuar la vida en común, siendo que el afecto maritales debe ser permanente y que es fuente y sustento directo del vinculo matrimonial, lo que constituye lo que ha llamado la doctrina y jurisprudencia patria un abandono voluntario, incumpliendo las obligaciones que se le imponen a los cónyuges, es decir (abandono moral), por lo que se configura perfectamente la solicitud aquí planteada, de ABANDONO VOLUNTARIO que hace imposible la vida en común, previsto en la causal segunda del articulo 185 del Codigo Civil vigente y tambien invoco la absoluta falta de Afectio maritales o desamor como causa de divorcio, según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante según sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2016, con ponencia del Magistrado Juan Jose Mendoza Jove. A tal efecto vengo a demandar, como en efecto demando por DIVORCIO a mi legítima esposa, Ciudadana BELKIS MILAGROS ROJAS VASQUEZ, anteriormente identificada.
(…Omisis…)
Solicitud que hago en virtud de que dentro de las causales únicas del divorcio contempladas en el articulo 185 del Código Civil vigente se ha establecido el abandono voluntario que según la doctrina y jurisprudencia patria puede darse en dos sentidos como abandono voluntario del domicilio conyugal o como el abandono voluntario de los deberes que impone el matrimonio, que implica el NO cumplimiento de los deberes que comporta el matrimonio que va desde el deber sexual hasta el socorro mutuo. En tal sentido y por los hechos antes narrados fue a partir de la mencionada fecha veinte (20) de Julio del año dos mil Once (2018), convinimos los cónyuges en separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta los actuales momentos.
Fundamento esta Demanda según lo estipulado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que la declara de carácter vinculante y de acorde al presente proceso que estoy invocando.
(…Omisis…)
Por los fundamentos de hecho y de derecho, pido al Tribunal que admita la presente demanda, se tramite por el procedimiento establecido en el articulo 760 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y que la misma sea declarada con lugar en al definitiva de conformidad con lo estipulado con la Causal 185 numeral 2 de nuestro Código Civil vigente, con los demás pronunciamientos legales que hubiere lugar…“ (“Subrayado y Negrillas de este Tribunal”)


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamenta como su pretensión principal el DIVORCIO; de conformidad con lo establecido en los artículos 185, causal segunda del Código Civil, y 760 del Código de Procedimientos Civil, y acogiéndose al criterio Jurisprudencial emitido por la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciseis (2016), con el número de Sentencia 1070, y es de resaltar, que la parte demandante expone de forma simultanea en el mismo libelo diferentes modalidades de procedimientos, que si bien el objeto principal es el Divorcio, no es menos cierto, que son procedimientos diferentes y/o disímiles entre sí, por lo que se ha establecido tanto nuestra Ley Adjetiva, como los mismos criterios jurisprudenciales resaltados por nuestro Máximo Tribunal.

En tal sentido, y evidenciándose que la parte actora en el presente Juicio solicita primeramente en su escrito libelar se declare el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, causal segunda, y cuya acción se encuentra encaminada en un procedimiento determinantemente contencioso, iniciando dicho asunto, como un procedimiento especial, encaminando a un posible procedimiento ordinario siguiendo las reglas normativas de nuestra Ley Adjetiva, resaltando nuevamente que es un procedimiento contencioso que tramitan los Juzgados en el escalafón judicial “B”, y cuya acción es un procedimiento estipulado en la Ley, siguiendo la normativa.

Comprende así el procedimiento la concurrencia de una serie de presupuestos que le son circunstanciales y que además implica una estructura lógica y unos fundamentos diferentes, y en todo caso, las disposiciones y formas del procediendo no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez. ASI SE CONSIDERA.

Ahora bien, en vista que la parte actora fundamentó igualmente en su libelo el DIVORCIO considerando la “falta de Afectio maritales o desamor” como causa adicional, motivada y expuesta por la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Resolución número 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciseis (2016), en el Exp. 16-0916, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA, que establece:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el articulo 49 constitucional, una decisión que fijé la ruptura jurídica del vinculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (“Subrayado y Negrillas de este Tribunal”)

Por otra parte, es de aclarar, que este fue uno de los criterios mas recientes con respecto a las modalidades de los procedimiento a fin de solicitar el Divorcio, establecidas por nuestro Máximo Tribunal y de las cuales gran parte de los Profesionales del Derecho ha reconocido y incoado desde su aplicación jurídica, pero es de relevancia, que dicho procedimiento tiene una naturaleza especial no contenciosa, ya que lo que se busca es el divorcio por desafecto, por situaciones maritales que han impedido la vida en común, la relación de los cónyuges o la incompatibilidad de caracteres, y cuyo procedimiento difiere al procedimiento contencioso, como así lo ha señalado la Jurisprudencia anteriormente transcrita, ya que se debe proseguir ante un Juzgado de Jurisdicción Voluntaria (Escalafón C).

De igual forma, la parte demandante en su escrito libelar, además de las causales anteriormente expuestas, indicó como petitorio que el presente procedimiento se tramite bajo el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, y declarado con lugar conforme a lo expuesto en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, y que de los mismos se traen a colación de la siguiente forma:
“Art.- 760: Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del articulo 185 del Código Civil, se presentare copia autentica de la sentencia firme de condenación a presidio, el Juez declarara que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal.”

“Art.-185. Son causales únicas de divorcio:
1º El adultero.
2º El abandono voluntario.
(…)
5º La condenación a presidio.”

De lo antes expuesto, se observa que el procedimiento solicitado en el petitum del escrito de demanda consignado por la parte demandante, no es acorde con las causales alegadas en el presente Juicio, encontrándose con procedimientos diferentes ya que el procedimiento establecido por el articulo 760 del Código de Procedimiento Civil, esta mezclada con la causal quinta (5º), siendo un requisito de procebilidad para tramitar el procedimiento como lo establece en el articulo anteriormente señalado, razón por la cual que esta Operadora considera que los procedimientos anteriormente señalados son diferentes como así lo establece nuestra Ley Adjetiva. ASI SE ESTABLECE.

Visto lo anteriormente expuesto, al tratar sobre este tipos de Procedimientos como lo es; el Divorcio por la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, el Divorcio por desafecto, y el Divorcio solicitado por el articulo 760 del Código de Procedimiento Civil, cada uno se instituye por un tratamiento diferente al procedimiento ordinario, visto que cada son procedimientos distintos, sin que pueda relajarse normas procedimentales y quebrantarse así el orden procesal, conlleva a quien aquí decide a transcribir lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Articulo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si” (“Subrayado y Negrillas de este Tribunal”).-


En tal sentido, se observa que en el mismo libelo se pretende el Divorcio por diferentes causales con procedimientos distintos, e incompatibles entre sí, es claro que los procedimientos solicitados por la parte actora son tres procedimientos judiciales diferentes y discordantes como ya se especifico, debido a que dos de los procedimientos solicitados por la parte demandante se prosigue por un procedimiento ante un Juzgado de la Jurisdicción Contenciosa (Articulo 185, causal 2° y la causal 5°, con concordancia al articulo 760 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandante), y el otro por un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria (Divorcio por falta de afectio maritales o desamor), y que cada uno tiene su tratamiento judicial respectivo.-

Delimitada como ha sido esta controversia y plasmados en el texto de la presente decisión una pequeña introducción a cerca de la naturaleza de los procedimientos referentes a las acciones pretendidas, debe este Órgano Subjetivo tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, lo cual debe ser valorado en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

Aunado a lo anterior, se puede argumentar además, que las normas procesales regulan los actos de parte y del Juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, llegando algunas de ellas a controlar el juzgamiento del sentenciador, y por tal razón la infracción de norma procesal, podría configurar un supuesto el recurso de casación por quebrantamiento de formas.

Ello es así, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación legal de todos los jueces de velar por la integralidad de la Carta Magna, consagrados en los artículos 49, numeral 1°, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En referencia, vistas las anteriores pretensiones alegadas por la parte actora en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre si, conlleva a esta Juzgadora a verificar los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República, en cuanto a dichas reclamaciones realizadas en el libelo de demanda, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, fijó el siguiente criterio:

“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…..
…De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”. (“Subrayado y Negrillas del Tribunal”).-


De esta forma, en reseña a la inepta acumulación, esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado de la Sala)

Del análisis de los criterios transcritos, se constata situación similar con la presente causa, ya que se observa del escrito libelar y como fue expuesto en párrafos anteriores, que la parte actora demandó el Divorcio por diferentes causales tanto las expuestas por la Ley Adjetiva, como la expuesta por el Criterio Jurisprudencial anteriormente analizado, encontrándose de esta forma, con procedimientos distintos o incompatibles, como se ha expuesto anteriormente.

En base a la norma precedentemente transcrita, de acuerdo al criterio manifestado anteriormente, los cuales esta Juzgadora los acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que existe en esta causa la acumulación de tres (03) pretensiones con procedimientos incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que forzosamente sea INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

Es pertinente, a criterio de esta Juzgadora indicarle a la parte demandante que si bien la institución del Matrimonio se puede disolver mediante la instauración de un procedimiento de Divorcio, de la cual la parte actora tiene la posibilidad de alegar la causal que se ajuste a la realidad jurídica del demandante, es su deber analizar las diferentes causales establecidas tanto en nuestra Ley Adjetiva, como las nuevas causales expuestas en los nuevos criterios Jurisprudenciales, para acogerse o encaminarse al procedimiento mas viable a su elección, siendo insostenible aplicar diferentes procedimientos en un asunto, ya que el tratamiento judicial de cada uno es diferente, no siendo permitido por nuestra ley adjetiva. ASI SE CONSIDERA.

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, cuando se solicita el Divorcio, con diferentes tipos de causales con procedimientos diferentes, que fueron especificados por la demandante en su libelo, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; referente a que al admitirse las causales antes dichas con procedimientos distintos, se infringe el orden público procesal, por ser contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, concluyéndose de esta manera, que la demanda presentada no está ajustada a derecho, de conformidad con la norma in comento, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda que por DIVORCIO ha incoado el ciudadano JULIO JOSE CHIRINOS MENDEZ, en contra de la ciudadana BELKIS MILAGROS ROJAS VASQUEZ. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JULIO JOSE CHIRINOS MENDEZ, en contra de la ciudadana BELKIS MILAGROS ROJAS VASQUEZ, ya identificados.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFIQUESE incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 am), se publicó la anterior Sentencia en el presente expediente.-
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ
Sentencia Nº: 140-2023.-
Exp Nº: 38.951
J.A.M.-



En la misma fecha anterior, se libró Boleta de Notificación de la Sentencia a la parte demandante.-


LA SECRETARIA,