Expediente número: 38.950
MOTIVO: SIMULACIÓN
Sentencia número: 139-2023
ZBO/NF


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: FREDDY HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V.-5.714.795, con Inpreabogado número 199.390, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, MARLIN HERNÁNDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-7.873.136, V.-16.169.268 y V.-30.828.158, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: SIMULACIÓN
I
SINTESIS
Consta en actas que en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2023, el abogado en ejercicio FREDDY HERNANDEZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación demandó por SIMULACIÓN a los ciudadanos YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, MARLIN HERNÁNDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, consignó demanda constante de tres (03) folios útiles, con anexos.-

Se le dio entrada a la presente demanda en ésta misma fecha 28 de septiembre de 2023, se formó expediente con los documentos acompañados y se numeró.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, previa las siguientes consideraciones:

Alega la parte accionante en el libelo de la demanda, lo siguiente:

“…Según expediente 38.908, demandé ante este tribunal, para que me fueran concedidos daños y perjuicios, a la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ…En fecha 1 de agosto de 2023, YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ… vende a MARLIN HERNÁNDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNÁNDEZ,…como consta de instrumentos que anexo marcado con la letra “A” y “B”…de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 y siguientes del Código Civil es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de demandar… las compraventas que realizaron, YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, MARLIN HERNÁNDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNÁNDEZ…constituyen actos fraudulentos realizados en perjuicio de mis intereses para defraudarme y de esta forma insolventarse para no responder por daños y perjuicios demandados. Solicito la nulidad de dicha operación de compra venta…a que las ventas que realizara…constituyen actos NULOS, realizados en mi perjuicio como parte actora en el juicio de daños y perjuicios; solicitando la nulidad de dichas operaciones de compra-venta de conformidad con el Código Civil…” (Subrayado y Negrilla por el Tribunal)


En tal sentido, habiendo esta Juzgadora verificado lo expuesto por la parte accionante en el libelo de la demanda presentado, y que minuciosamente fue detallado por esta Juzgadora, es de referir que la llamada SIMULACIÓN; conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, corresponde a otros de los recursos de que disponen los acreedores para revocar los actos de enajenación efectuados por el deudor en burla de sus derechos.

Expuesto lo anterior, es necesario establecer a que se refiere a un acreedor y un deudor, siendo el acreedor aquella persona física o jurídica a la que se le debe una obligación de pago o cumplimiento de un contrato por parte de otra persona, denominada deudor. El acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación o a obtener una indemnización en caso de incumplimiento.-
Los acreedores pueden clasificarse en diversas categorías, dependiendo de diferentes criterios, siendo los más comunes:
Según el origen de la deuda. Pueden ser clasificados como acreedores civiles, comerciales o fiscales, según el tipo de deuda que haya generado, por ejemplo los acreedores civiles son aquellos cuyas deudas se originan en contrato de naturaleza civil, cómo préstamos entre particulares, los acreedores comerciales son los que mantienen una relación con el deudor, como proveedores de bienes o servicios, y acreedores fiscales, en este caso, son aquellos que tienen deudas derivadas de obligaciones tributarias con el Estado. Y según la garantía ofrecida pueden ser acreedores garantizados o quirografarios.

De tal manera, que habiendo esta Juzgadora resaltado en esta resolución a que se refiere un acreedor y un deudor, infiere que el accionante en el presente caso yerra al interponer una acción de Simulación autodenominándose “acreedor” de un pago, por cuanto, según lo manifestado, intentó una acción por ante este mismo Tribunal, de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Juzgado indicara con el No. 38.908, y en base al principio de notoriedad judicial, efectivamente es una causa intentada por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano FREDDY HERNANDEZ en contra de la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, un juicio que en los actuales momentos se encuentra en etapa de citación, un juicio no concluido, no sentenciado en definitiva, que conlleve a la parte demandante en este caso, a concluir que tiene derechos o que se haya visto como triunfador o ganador en la misma, obviando que existen otras fases dentro de dicho procedimiento que no se encuentran concluidas, no obstante, aun cuando dicho procedimiento se encuentra en curso, no ésta cumplido, ni sentenciado en definitiva, no puede el demandante adelantarse a un hecho futuro e incierto, y basándose en ello para interponer la presente acción, conforme a lo estipulado en el artículo 1.281 del Código Civil, llevando a que se efectúen pedimentos y resoluciones contradictorias y equívocos.

No obstante, a que dicha acción de Simulación puede ser intentada por cualquier perjudicado, por ejemplo la esposa que ve que el cónyuge está traspasando bienes a un amigo suyo en perjuicio de ella, existen establecidas por disposiciones expresas la situaciones de hecho y de derecho para intentar la acción de simulación, en este caso especifico el actor a demandado la SIMULACÓN, conforme a la normativa del artículo 1.281 del Código Civil, Por lo tanto la simulación se ejerce cuando efectivamente se encuentre un acreedor afectado, o se considere afectado, resaltando ésta Juzgadora que el acreedor es aquella persona física o jurídica a la que se le debe una obligación de pago o cumplimiento de un contrato por parte de otra persona, denominada deudor; evidentemente en el caso de que nos ocupa, no existe una “obligación de pago”; no hay un instrumento o acción que así lo demuestre o determine, y de tal manera, una acción intentada a base de otro juicio, que todavía ésta en curso, no convierte a un acreedor o deudor de algo, como se refiere a la norma del articulo 1. 281 del Código Civil, al extremo de ésta Juzgadora considere dejar sin efecto o declarar nulos unas ventas realizadas, tal como lo conllevaría un procedimiento como tal. ASI SE CONSIDERA.

En efecto la acción de simulación en la presente causa, conlleva necesariamente cumplir unos requisitos específicos y primordiales, que le son intrínsecos para que pueda ser intentada, como lo antes analizado, jamás puede suponer quien aquí decide hechos a futuro, no comprobados y ni que resulten evidente de los autos, para desmejorar el patrimonio de las partes involucradas. ASI SE CONSIDERA.

En este sentido referente a la simulación, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala lo siguiente:
“…La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores…”

En necesario resaltar que en sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. N° 2008-000379, con Ponencia del Magistrado Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se indicó sobre la simulación, de la siguiente manera:

“..., Igualmente se observa, por su carácter conservatorio, que puede ser intentada por los acreedores, aun los eventuales, aquellos cuyos derechos de créditos están sometidos a un termino o condición, pues dicho acreedores tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito que constituye una verdadera expectativa de derecho…” (Resaltado por el Tribunal)

De la jurisprudencia antes transcrita se advierte uno de los presupuestos necesarios, siendo la existencia un derecho de crédito, válidamente contraído requisito en este tipo de acciones, a los fines de ejercer la acción propuesta.
De tal manera, que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, cuestión que no se cumple en la presente causa. ASI SE DETERMINA.

Es evidente y según lo aquí narrado, que la persona que se afirma como titular de algún derecho en la presente demanda, no conlleva la figura de “acreedor” necesaria para incoar la presente demanda por simulación, por lo cual, se debe analizar dicha representación o la cualidad invocada.

En tal sentido, esta Jurisdicente debe considerar que la presente demanda de SIMULACIÓN, la cual fue presentada por el ciudadano FREDDY HERNANDEZ, su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos consagrados en las leyes aquí referidas, y tomando en consideración que en aplicación al principio de conducción judicial, al Juez le corresponde revisar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, por ende a juicio de esta Juzgadora en base al deber de exhaustividad, le es dable a examinar los presupuestos procesales para la admisión de la presente acción, en cualquier estado y grado del proceso a los fines de tutelar en forma efectiva. ASI SE ESTABLECE.

Por los fundamentos expuestos, y evidenciándose efectivamente que no se cumple con los presupuestos procesales indicados en la parte narrativa del presente fallo, aunado a lo estipulado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio antes transcrito, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir violación al orden público procesal; razón por la cual, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, lo cual se expondrá de forma expresa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de SIMULACIÓN la cual fue incoada por el ciudadano FREDDY HERNANDEZ en contra de los ciudadanos YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, MARLIN HERNÁNDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNÁNDEZ, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de SIMULACIÓN la cual fue incoada por el ciudadano FREDDY HERNANDEZ en contra de los ciudadanos YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, MARLIN HERNÁNDEZ y JHOUSSEP ALESSANDRO MANUEL BRITO HERNÁNDEZ, antes identificados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.950 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 139-2023.-

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.



Expediente número: 38.950
Sentencia número: 139-2023.
ZBO/NF