Expediente número: 38.936
COBRO DE BOLIVARES.
Sentencia número: 136-2023.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de las actas que en fecha 25 de Julio de 2023; el ciudadano MIGUEL JOSÉ VILORIA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.841.664, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Profesional del Derecho NEILA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.621, consignó en físico escrito de solicitud de medidas cautelares, exponiendo lo siguiente:
“…Considero ciudadana Jueza que se encuentran llenos los extremos legales, exigidos por la Ley para decretar una medida cautelar en éste caso y por todos los argumentos ates expuestos, sumado al hecho que es el único bien conocido que tiene el deudor con el que podría saldarse la deuda, SOLICITO:
PRIMERO: Se decrete PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del deudor, que se encuentra ubicado en el Sector Delicias Nuevas, calle Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, identificada con el Número Catastral 023-003-01-12-20-61-82… Le pertenece al deudor en un cincuenta por ciento, como se evidencia de documento de adquisición (compra-venta) de fecha veinticinco de febrero del 2016, anotado bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año 2016.-
SEGUNDO: Una vez decretada la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicito se sirva oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, a fin de participarle su decisión…”
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil veintitres (2023), se le dio entrada a la presente solicitud de medida y por auto separado el tribunal resolverá sobre lo conducente.
Luego, este Juzgado dictó auto en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintitres (2023), donde instó a la parte solicitante a consignar en actas instrumentos o documentos que prueben o arrojen indicios suficientes para demostrar el Periculum in mora y el Fumus Bonis Iuris, todo esto de conformidad con el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho NEILA MARTÍNEZ, mediante escrito de fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veintitres (2023), consignó instrumentos para demostrar el Periculum in mora y el Fumus Bonis Iuris.
II
MOTIVACIÓN
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa que es menester traer a colación el contenido del siguiente artículo del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de este Tribunal)
En relación al artículo anterior, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Junio de 2004. Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, asentó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor o al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiente al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”.
Igualmente, para el decreto de una medida preventiva debemos traer a colación el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles.
2º) El secuestro de bienes determinados.
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la enumeración que contiene el antes trascrito artículo 588 eiusdem, las medidas solicitadas por la parte solicitante, como es la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, son taxativas; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto establecidos en la Ley Adjetiva, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Al mismo tiempo, constituyendo estas medidas solicitadas, las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.; y 2) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia Es por lo cual, para el análisis del cumplimiento de dichos requisitos se hace de la siguiente manera:
FUMUS BONIS IURIS (O LA PRESUNCION DEL DERECHO QUE SE RECLAMA):
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus bonis iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.
Sobre el primer requisito de procedencia, circunscrito al FUMUS BONIS IURIS, la parte actora, señaló que dicho extremo se evidencia en la relación entre los ciudadanos MIGUEL VILORIA y OLIVER CACERES, visto que el ciudadano OLIVER CÁCERES firmó una letra de cambio, como instrumento mercantil autónomo y de valor entendido a favor del ciudadano MIGUEL VILORIA, la cual aceptó para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, por lo que se le adeuda una cantidad de dinero liquido y exigible, la cual acompañó en el escrito libelar marcada con la letra “A” y adicionalmente consignó copias certificadas del documento de propiedad del inmueble que pertenece al deudor, ciudadano OLIVER JESÚS CÁCERES LEONES, en un 50%, como se evidencia de documento de adquisición (compra y venta) de fecha 25 de Febrero de 2016, anotado bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año 2016 y expuesto de la siguiente manera en el escrito de Solicitud de Medidas consignado de forma física en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veintitres (2023):
“En cuanto al buen derecho exigido por el legislador, la letra de cambio, como instrumento mercantil autónomo y de valor entendido… constituye un indicio del fumus boni iuris, y adicionalmente he consignado en este acto, copias certificadas del documento de Propiedad del Inmueble que pertenece al Deudor en un cincuenta por ciento, como se evidencia de documento de adquisición (compra-venta) de fecha veinticinco de febrero del 2016, anotado bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año 2016. Se trata pues de un bien disponible para garantizar las resultas del proceso judicial y garantizar el juez que no quede ilusorio la ejecución del fallo”.
De allí, que de las instrumentales anteriormente señaladas, las cuales fueron acompañadas por la parte solicitante, se colige la presunción del buen derecho invocado, ya que se observa que los elementos facticos que sustentan el derecho alegado, se encuentran presuntamente fundados en las instrumentales antes indicadas, en términos presuntivos, sin prejuzgamiento de fondo, todo lo cual permite concluir a esta Juzgadora que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares solicitadas, representado por el fumus boni iuris, es decir, se constata la existencia de la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad para el dictamen de las medidas preventivas solicitadas. ASÍ SE DETERMINA.
PERICULUM IN MORA (O EL PELIGRO EN LA DE MORA):
Expuesto el primer presupuesto procesal, es necesario acotar el segundo presupuesto como es la existencia un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial; pero en realidad, el hecho de que se use la expresión “peligro en la mora”, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como manifiesta Redenti, Podetti y Leo Rosenberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la Sentencia.
Es por lo cual, de lo consignado en la Pieza de Medidas, la parte solicitante mediante su Apoderada Judicial, la Profesional del Derecho NEILA MARTINEZ, ya identificada, expuso lo siguiente:
“Mi representado MIGUEL VILORIA NARVAEZ, en el año 2021 introdujo formal demanda contra el mismo ciudadano, como se evidencia de las actas del anterior expediente número 38.821, tramitado por ante este mismo Tribunal, mediante el Procedimiento por intimación se hicieron todas las gestiones de citación personal y cartelaria, y de acuerdo con las resultas se evidencia que, a través de la cónyuge del demandado, este obtuvo un conocimiento indirecto de la demanda propuesta en su contra, sin que éste de manera voluntaria se aviniera al proceso, ni formulara propuesta de pago de la obligación.
Esta conducta del demandado me permite presumir que no existe una intención de pago por parte del demandado por lo que considero existe un peligro en la demora (periculum in mora), ya que el proceso legal tiene sus lapsos y en el tiempo pudiera perderse la oportunidad de cobrar la deuda, ya que, para la presente fecha en la que se introduce este escrito, tanto el deudor como su familia inmediata (cónyuge e hijos) han salido de Venezuela, acciones éstas que pudieran ocasionar que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuando a futuro éste sea dictado”.
Así las cosas, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho de la Tutela Judicial Efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, obre en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos que acuden en defensa de sus derechos e intereses, así nos señala doctrinariamente el autor HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su obra TUTELA DE LA EJECUCIÓN JUDICIAL, ASPECTOS PRÁCTICOS DE LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS, de la forma siguiente:
“La función jurisdiccional civil de naturaleza cautelar constituye una especial y diferenciada forma de actuación del derecho por su finalidad preventiva. Las decisiones cautelares tienen una doble finalidad: una finalidad inmediata, dirigida a garantizar la seguridad de los derechos subjetivos y la eficacia de las sentencias. En este sentido, la tutela jurisdiccional cautelar consiste precisamente en evitar que el deudor demandado en el proceso cognitorio o el deudor ejecutado en el proceso de ejecución burlen las decisiones de la justicia, ante la posibilidad de aprovecharse de las demoras y dilaciones del procedimiento, poniendo a salvo sus bienes de cualquier afectación originada en la decisión judicial. Y una finalidad mediata que consiste en preservar la continuidad del ordenamiento jurídico y la efectividad de la justicia, como sustento de la legitimidad del Estado de Derecho y de Justicia”
Es por ello, donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar que la tardanza de los procesos judiciales de cognición, no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo un momento de la función jurisdiccional que constituye un extremo de ley, inminente para el decreto de las cautelares, objeto de la solicitud, y que justifica su interposición, por estar comprobado el PERICULUM IN MORA. ASI SE DETERMINA
Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora y visto que la parte solicitante cumplió con los requisitos; el fumus bonis iuris, y el periculum in mora, considera que los mencionados requisitos de procedibilidad, y del análisis de los documentos antes señalados, de las probabilidades o verosimilitud, sólo quedan cubiertos sin que esto signifique un pronunciamiento de fondo del juicio. Dicho esto, es necesario ahora estudiar las medidas solicitadas por la parte solicitante, haciendo el juicio de valor de cada una de ellas.
Recordemos que en los juicios de cognición, como en el presente caso y en la jurisdicción civil los hechos relevantes deben ser demostrados a través del curso del proceso, emitir valoración y pronunciamiento de fondo en cuanto a las pruebas concatenadas para el decreto de una medida en particular, no es precisamente en ésta fase del procedimiento que se dictamina o que el Juez indague más allá de lo permitido para pronunciarse con respecto al fondo de la controversia planteada, es solo un cálculo de probabilidades o verosimilitud, bajo las pruebas traídas a las actas para la procedencia o no de las medidas. ASI SE ESTABLECE.
Por lo tanto, el derecho de prevalecer la presunción del buen derecho es característico en una solicitud de medida cautelar, y es propio de la parte accionante, por ello, corresponde precisamente una carga procesal del actor de demostrar hechos de procedencia de la cautelar solicitada.
Como se aprecia, con el otorgamiento de las medidas preventivas solicitadas, esta sentenciadora, procura no sólo que se cumplan los requisitos de procedibilidad para la procebilidad de las mismas, sino también que no se le vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no se altere el Orden Público Constitucional, y no se prive el acceso a la justicia a ninguna de las partes intervinientes, pues el Juez está ampliamente facultado a tutelar cualquier situación que pueda originar o que pueda ser considerada como una lesión al derecho constitucional y especialmente por aplicación al principio iura novit curia.
Pasa este Organo Subjetivo de Justicia a pronunciarse sobre las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el escrito de fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veintitres (2023), en la forma siguiente:
- Con respecto a la medida solicitada por la parte demandante de Prohibición de Enajenar y Gravar en concordancia al articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del ciudadano OLIVER JESÚS CACERES LEONES, ya identificado, e ineludiblemente así constara en el dispositivo correspondiente, sobre un Inmueble que se encuentra ubicado en el Sector Delicias Nuevas, calle Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, identificada con el número Catastral 023-003-01-12-20-61-82, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con vía de acceso y mide veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts). SUR: Linda con propiedad que es o fue de Farol Atencio y mide veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts). ESTE: Linda con calle Zulia y mide cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5,55 mts) y OESTE: Linda con terreno ejido y mide cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts) cuya propiedad le pertenece al deudor un 50%, como se evidencia de documento de adquisición (compra-venta) de fecha 25 de febrero del 2016, anotado bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año 2016, y consecuentemente, y se ordena oficiar al Registro antes descrito indicándole en el oficio respectivo los linderos y medidas respectivos del inmueble en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE el Inmueble propiedad del demando OLIVER JESÚS CÁCERES LEONES, ya identificada, inmueble que se encuentra ubicado en el Sector Delicias Nuevas, calle Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, identificada con el número Catastral 023-003-01-12-20-61-82, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con vía de acceso y mide veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts). SUR: Linda con propiedad que es o fue de Farol Atencio y mide veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts). ESTE: Linda con calle Zulia y mide cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5,55 mts) y OESTE: Linda con terreno ejido y mide cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts) cuya propiedad le pertenece al deudor un 50%, como se evidencia de documento de adquisición (compra-venta) de fecha 25 de febrero del 2016, anotado bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año 2016, consecuentemente, se ordena oficiar al Registro antes descrito indicándole en el oficio respectivo los linderos y medidas respectivos del inmueble en cuestión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE a la parte demandante, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil veintitres (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38936 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 136-2023.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38936
Sentencia número: 136-2023.
ZBO/nfs/acm.
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