Número de Expediente: 38.908
Número de Sentencia: 134-2023.
Motivo: Daños y Perjuicios
ZBO/nfs/acm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: FREDDY HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.714.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 199.390, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.873.136, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en las actas integradoras del presente expediente que en fecha 03 de Abril de 2023, el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ, antes identificado, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, antes identificada.

Posteriormente, en fecha 04 de Abril 2023, esta Operadora de Justicia dictó y publicó sentencia declarando su incompetencia, ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea distribuida la misma.

Acto seguido, en fecha 17 de Abril de 2023, fue remitido el presente expediente con oficio signado bajo el número 38908-156-2023 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Después, en fecha 20 de Junio de 2023, se dictó auto en el cual fue recibido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las resultas del conflicto de competencia, en consecuencia se le dio entrada a la resultas en cuestión.

Luego, en fecha 21 de Junio de 2023, mediante auto se admitió la presente demanda y se emplazó a la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, antes identificada a comparecer en el lapso respectivo y se instó a la parte actora a consignar las copias simples requeridas.

De seguidas, en fecha 27 de Junio de 2023, el Profesional del Derecho FREDDY HERNÁNDEZ, antes identificado, consignó las copias simples requeridas. Asimismo, en fecha 28 de Junio de 2023, se libró recaudos de citación a la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 28 de Junio de 2023, el alguacil de este Juzgado informó al tribunal que la parte demandante consignó los emolumentos necesarios, para practicar la citación de la parte demandada.

Después, en fecha 17 de Julio de 2023, el alguacil de este Juzgado agregó a las actas recaudos de citación de la parte demanda, en virtud que la parte demandada manifestó que no recibiría ni firmaría el recibo de citación.

De seguidas, en fecha 21 de Septiembre de 2023, mediante diligencia la parte demandante expuso lo siguiente:
“En vista de que desde el 27 de Junio de 2023, fecha en que la demandada solicitó, revisó y devolvió el expediente; según consta del libro o cuaderno de solicitud de expedientes hasta la presente fecha han transcurrido íntegramente los lapsos de contestación y promoción de pruebas que desvirtúen mi petitorio y la confesión ficta; pido a este Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se sirva sentenciar sin dilatación alguna, la sentencia en base a la confesión ficta no desvirtuada”

En la misma fecha la parte demandante solicitó copias certificadas y simples las cuales fueron ordenadas y expedidas mediante auto de esa misma fecha.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, este Juzgado previo a resolver sobre lo conducente, hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Considera importante este Tribunal acotar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual reza textualmente:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca y 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, de acuerdo con esta norma establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

No obstante a ello, y para el caso in comento, se evidencia que en fecha 17 de Julio de 2023, el alguacil del Tribunal expuso sobre la citación de la parte demandada, lo siguiente:
“En fecha trece (13) de Julio del año que discurre fue citada la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.873.136. Dicho acto tuvo lugar en la inmediaciones del tribunal, ubicado en la sede de los tribunales civiles, en la calle principal de la Urbanización Buena Vista, con calle independencia, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, quien me manifestó de manera verbal que no recibiría, ni firmaría la boleta de citación, motivo por le cual consigno constante de cuatro (04) folios útiles, para que sean agregadas a la actas en la presente fecha”. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, considera importante este Tribunal acotar el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el cual reza textualmente:
“Articulo 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Subrayado y Negrillas del el Tribunal)

En tal sentido, la previsión del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, no deja lugar a dudas, en cuanto a la necesaria constancia que deberá dejar al Secretario del tribunal, cuando sea este funcionario el que practique la citación del demandado, del nombre y apellido de la persona a quien se le hubiere entregado la boleta de notificación.

De acuerdo a Eduardo Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio con la citación personal del demandado.

Es por ello, que el fin perseguido por la citación realizada por el alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandando, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte de la Secretaria, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, en tal sentido, se cumple lo estipulado en la primera exigencia legal (requisito a).

Lo anterior, es consonante, en atención a que la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado, por ello, debe en consecuencia tal comunicación no ser inexacta, que sea efectiva, que se cumpla con todas las formalidades de Ley, que estableció el legislador para ello, que se comunique al demandado, quien deberá estar identificado correctamente en actas y en el domicilio indicado para el resguardo del debido proceso. ASI SE ESTABLECE.
Por lo tanto, establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capitulo”

De igual manera, dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En efecto, establece las normativas antes indicadas, la forma o manera en que se considere citada la parte demandada para el acto de contestación, y “siempre que resulte de autos”, mal pudiera esta Juzgadora considerar lo expuesto por la parte demandante, quien señaló que por cuanto la parte demandada solicitó y revisó la presente causa, se cree válidamente citada, y menos aún considerar que le haya transcurrido los lapsos de contestación y promoción de pruebas, pues lo único que se observa de “autos” es la exposición realizada por el alguacil del tribunal referente a la citación de la demandada, sin poder sacar elementos de convicción que no constan en las actas procesales, en consideración a lo que establecen las normas procedimentales. ASI SE CONSIDERA.

De tal manera, se ha sostenido que las disposiciones legales referentes a la citación son de orden público, siendo la citación un acto procesal complejo, y una formalidad necesaria para la validez del juicio, siendo garantía esencial para el principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho, y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra, y es razón mas que suficiente, para que el acto de citación no adolezca de ningún vicio, que acarreé su nulidad.

Igualmente, una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr un lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, dicho lapso no debe contener duda alguna, para que el demandado comparezca por ante el Tribunal de la causa, a dar su contestación a los hechos instaurados en su contra, debe dicha comparecencia contener con exactitud el lapso de comparecencia más el término de distancia a que hubiere lugar, siendo el término de la distancia un beneficio procesal que la ley concede a la parte, término que no sólo es a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal, sino igualmente para que el demandado pueda preparar adecuadamente su defensa, sin duda alguna, una formalidad esencial en todo proceso judicial.

De manera pues, que no estando perfeccionada la citación como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no se considera validamente citada la parte demandada, para el acto de contestación de la demanda, y subsiguientes actos, debe afirmarse que ante la postura asumida por las partes accionada en este proceso, NO SE CONSUMÓ LA CONFESIÓN FICTA, en consecuencia, a esta Sentenciadora le es impretermitible declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Confesión Ficta de la demandada YUDICTH HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la parte demandante en el presente procedimiento, y por lo cual se negara la misma, y se ordenará continuar con el curso del proceso, tal y como será expuesto en la siguiente dispositiva y ordena la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por FREDDY HERNANDEZ contra YUDICTH HERNANDEZ:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Confesión Ficta de la demandada YUDICTH HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula número V-7.873.136, realizada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se NIEGA la misma. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena continuar con las etapas subsiguientes al juicio que nos ocupa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitres (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el presente expediente bajo el número 134-2023.-
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.








Sentencia número: 134-2023.
Expediente número: 38.908
ZBO/nfs/acm.