Expediente número: 38.941
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Sentencia número: 133-2023
JAM.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RANGEL ANTONIO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.666.962, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 280.234, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


PARTE DEMANDADA: ciudadana GLEDYS YUDITH LOPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.459.539, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

I
RELACIÓN DE ACTAS

En fecha primero (01) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), se recibió distribución escrito de demanda ante la Secretaria de este Juzgado proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de once (11) folios utiles, con anexos constantes de veinte (20) folios útiles, por motivo de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano RANGEL PRIMERA, en contra de la ciudadana GLEDYS LOPEZ.-

Posteriormente, en fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado le dio entrada a la presente demanda y ordenó formar expediente con los documentos acompañados, y se le instó a la parte demandante a que indicara mediante diligencia los números de teléfono y correo electrónicos de las partes, para los llamamientos de Ley, siendo la información requerida.-

Asimismo, en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), el Profesional del Derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA, ya identificado, consignó escrito indicando lo requerido anteriormente por este Organo Subjetivo de Justicia.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, previa las siguientes consideraciones:

Alega la parte accionante en el libelo de la demanda, lo siguiente:
“Yo: RANGEL ANTONIO PRIMERA…, obrando en este acto como parte actora en mi propio nombre en el presente procedimiento por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ocurro ante usted con la venia de estilo muy respetuosamente para exponer y para presentar este escrito que debe ser agregado a la demanda de Daños Morales incoado seguido en contra de las empresas: METAL FLETE C.A. Y METALES AVILA 2000 C.A, Siendo sus representantes legales ciudadanos: EDGAR RAFAEL LUGO AGUIRRE Y FREDDY ROMERO BARGO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.528-846, y V-6259332, y el ciudadano: LUIS ANGEL VILLARUEL CARDOZO, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número: V-15.810.338, Expediente número:38858; que cursa por este digno tribunal de primera instancia con sede en Cabimas; que mi Mandante Ciudadana: GLEDYS YUDITH LOPEZ REYES…
(…Omisis…)
…el cual reposa en el libelo de la demanda identificada con el alfanumérico: 38858, que cursa por este Juzgado de primera instancia que a continuación voy a exponer: (…Omisis…)
Procedo a intimar mis honorarios profesionales. Esta decisión se debe, Ciudadana Jueza, a que el Abogado en ejercicio necesita que sus clientes le correspondan a medida que transcurre el juicio o los juicios. Este juicio ha sido llevado a un feliztermino en un 80% por mi en la excepciones que se opusieron y he solicitado a mi Mandante que me suministre una pequeña cantidad de dinero, para atender mis obligaciones primordiales y lastimosamente la apreciada ciudadana: GLEDYS YUDITH LOPEZ REYE; me ha dicho que no tiene dinero y que espere al final del juicio para que le cobre las costas a la contraparte. Yo, como abogado en ejercicio no puedo estar de acuerdo con esto máxime cuando en este caso he venido sufragando los costos tribuna licios porque mi mandante tampoco me ha suministrado los suficientes fondos de previsión y en tal virtud, por ser elemental el derecho que me asiste, en defensa de mi honesto trabajo demostrado en autos, procedo pues a intimar mis honorarios en este juicio en la siguiente forma:…”

Ahora bien, de lo antes narrado se evidencia que nos encontramos ante un Juicio por motivo de unos Honorarios Profesionales que surgieron de una relación de Abogado – Cliente, por cual, dicho procedimiento es especial y se presume de lo narrado por la misma parte demandante que surge de una negativa ante el pago de los honorarios causados por acciones judiciales por ante un Organo Subjetivo de Justicia, es por lo cual, es menester de esta Jurisdicente analizar las normas que rigen este procedimiento para luego resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de esto el articulo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“Articulo 22.- El ejercicio de la profesión de derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

De lo antes expuesto, se puede connotar que estamos en presencia ante el derecho de un Abogado para la exigencia del pago de sus acciones o realizaciones de sus trabajos judiciales y extrajudiciales que haya realizado, y así lo confirman los artículos 23 y 24 de la antes mencionada Ley de Abogados, que exponen:
“Articulo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Articulo 24.- Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexara al expediente respectivo“.

De las normas antes señaladas, la Ley de Abogados le atribuyó a los Profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual formar parte aquellos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.

De allí, que delimitada como ha sido esta controversia y plasmados en el texto de la presente decisión una pequeña introducción a cerca de la naturaleza del procedimiento monitorio, debe este Órgano Subjetivo tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, lo cual debe ser valorado en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE CONSIDERA.

Además, se considera que por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

De igual forma, se observa del libelo de demanda, que la parte demandante estableció e indicó las actuaciones judiciales realizadas y estimó individualmente y genéricamente las actuaciones en cuestión, de la forma siguiente:
“…1. Por estudio del problema, analizar, sistematizar, ordenar y razonar un acto conclusivo para establecer fundados elementos de convicción en el libelo de la demanda y redacción del Libelo de la demanda con sus ejemplares originales y copias solicito el pago de 3.000 Dólares Americanos al cambio de la tasa del banco central de Venezuela.
2. Redacción de varias diligencias para impulsar la demanda. Asistencia ante el Tribunal 1.500 dólares americanos al cambio de la tasa del banco central de Venezuela.
3. Por asistencia a cuatro dos personalizadas y dos vía video conferencia reuniones pautadas extrajudiciales 1200 dólares americanos al cambio de la tasa del banco central de Venezuela.
4. Por asistencia al traslado de notificación de las partes en la ciudad de valencia estado Carabobo tribunal quinto de control y el estado Aragua en el tribunal sexto de control y tribunal del municipio lagunillas del estado Zulia 7.500 dólares americanos al cambio de la tasa del banco central de Venezuela.
5. Por el escrito de informe y demás actos procesales de estar pendiente del Expediente que se cumpliera a cabalidad la pretensión solicito la cantidad de (3.500$) tres mil quinientos dólares americanos al cambio de la tasa del banco central de Venezuela.
Por el monto total acordado de la demanda fue de doscientos veinticuatro mil dólares ($224.000) americanos al cambio de la tasa del banco central de Venezuela. Se acordó el 25% ósea un monto de cincuenta seis mil dólares ($56.000) americanos al cambio de la tasa del banco central de Venezuela. Del monto total de la demanda. Es decir al momento de conciliar las partes demandadas hagan la propuesta de pago este tribunal debe de garantizar la Intimación y estimación de honorarios profesionales; aquí descrito en los términos de este libelo de la demanda incoada en contra de la ciudadana: GLEDYS YUDITH LOPEZ, identificada en autos…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)


De igual forma, posterior a que este Juzgado lo instara a indicar los números de teléfono y correo electrónico necesario para los llamamientos de Ley, el Profesional del Derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA, ya identificado, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual aclaró los honorarios a intimar, de la cual se procede a traer a colación en la forma siguiente:
“(…) A continuación, paso a hacer la aclaratoria; POR INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES IDENTIFICADA CON EL NUMERO DE ENTRADA: 38941 DE FECHA CUATRO DE AGOSTO DE 2023.
1) ACLARAR MONTO A INTIMAR Y ESTIMACIÓN EN LA PRESENTE DEMANDA.
2) NÙMEROS TELEFONICOS Y CORREOS ELECTRONICOS DE LA DEMANDADA.
3) DOMICILIO PROCESAL DE LA CIUDADANA.
R/1) por concepto de honorarios extrajudiciales en los conceptos referidos; Por estudio del problema, analizar, sistematizar, ordenar y razonar un acto conclusivo para establecer fundados elementos de convicción en el libelo de la demanda y redacción del Libelo de la demanda con sus ejemplares originales y copias en el punto número: 1 del folio número cuatro 4; se lee al final de pagina claro ( 3.000&) dólares o divisas al cambio de la tasa del banco central de Venezuela para la fecha de su cancelación.
R/2) Redacción de varias diligencias para impulsar la demanda. Asistencia ante el Tribunal. (1500 $) dólares o divisas al cambio de la tasa del banco central de Venezuela.
R/3) Por asistencia a cuatro dos personalizadas y dos via video conferencia reuniones pautadas extrajudiciales (1.200$) dólares o divisas al cambio de la tasa del banco central de Venezuela para la fecha de su cancelación.
R/4) Por asistencia al traslado de notificación de las partes en la ciudad de valencia estado Carabobo tribunal quinto de control y el estado Aragua en el tribunal sexto de control y tribunal del municipio lagunillas del estado Zulia (7.500 $) dólares o divisas al cambio de la tasa del banco central de Venezuela para la fecha de su cancelación.
R/5) Por el escrito del informe y demás actos procesales de estar pendiente del Expediente que se cumpliera a cabalidad la pretensión solicito la cantidad de (3.500$) tres mil quinientos dólares o divisas al cambio de la tasa del banco central de Venezuela para la fecha de su cancelación.
Totales de los honorarios extrajudiciales obedecen a un total de dieciseis mil setecientos dólares americanos (16.700$) o Divisas sumando del párrafo 1-2-3-4-5, dólares americanos al cambio de la tasa del banco central de Venezuela para la fecha de su cancelación.
• Total, por honorarios extrajudiciales (16.700$) dieciseis mil setecientos dólares o divisas al cambio de la tasa del banco central de Venezuela para la fecha de su cancelación.
• Por el monto total de la demanda de Doscientos veinticuatro mil dólares o divisas (224.000. $) acuerdos llegados con mi mandante de un 25% es igual a cincuenta y seis mil dólares o divisas (56.000.&) mas los honorarios extrajudiciales para un gran total de setenta y cinco mil doscientos dólares o divisas (75.200. $) al cambio de la tasa del banco central de Venezuela para la fecha de su cancelación como aparece en folio número nueve (9). Según la tasa del banco central de Venezuela como referente al valor agregado de la moneda de curso legal de circulación nacional es en bolívares amparados en el articulo: 318 del texto constitucional: Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. Que textualmente dice así: y debe ser calculado además en unidades tributarias SENIAT.- El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) reajustó el valor de la Unidad Tributaria (UT) a Bs. 9,00 mediante Providencia Administrativa Nº 2023 / 00031, publicada en la Gaceta Oficial Nº 42.623, de fecha 8 de mayo de 2023.12 mayo 2023, y su cálculo en unidades tributarias de acuerdo a este valor actual multiplicando el monto total de setenta y cinco mil dólares americanos (75.200$) multiplicado por la tasa de valor del dólar hasta el día de hoy treinta y uno de julio 31/07/2023, a razón de treinta bolívares (30 bolívares) hace un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (2.256.000 Bs) multiplicando este resultado por el valor de la unidad tributaria es igual a: veinte millones trescientos cuarenta mil unidades tributarias de la fecha (20.340.000 u/t)…

Es oportuno resaltar, que de lo anteriormente transcrito se puede observar que la parte demandante hizo la estimación de actuaciones tanto judiciales, como extrajudiciales en un mismo escrito libelar, observando esta estimación efectuada por el Profesional del Derecho que alega sus honorarios, es menester para esta Operadora de Justicia, en conocimiento de nuestras normas procesales y bajo los Principios Constitucionales expuestas en líneas anteriores; analizar la situación jurídica interpuesta por el Abogado litigante, para saber si estamos en sintonía con la normativa vigente o las buenas costumbres que rigen nuestro orden jurídico.-

Es por ello, que es necesario indicar que el procedimiento por estimación e intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, es un procedimiento especial cuyo objeto es la búsqueda de los honorarios efectuados por el trabajo del Profesional del Derecho en una vía judicial, y cuyo procedimiento esta regulado por la Ley de Abogados en concordancia a nuestra Ley Adjetiva, es importante resaltar nuevamente que este tipo de procedimiento es resultado a las gestiones de una vía judicial, siendo diferente al procedimiento por acciones extrajudiciales, ya que dicho procedimiento por cobro de honorarios extrajudiciales como establece el articulo 22 de la Ley de Abogados, debe ser tramitado por vía de Juicio Breve, exponiendo la diferencia entre los tipos de cobro profesionales.

Es por ello, para aquí quien suscribe es de aclarar que si bien la búsqueda de los Honorarios efectuados por gestiones Profesionales es lo que se pretende seguir, nuestras normas hacen la separación especificando que el cobro de Honorarios Judiciales y Extrajudiciales, son procedimientos separados y deben tramitarse como lo establece el articulo anteriormente expuesto.

Ahora bien, la Ley de Abogados establece la distinción que hay entre procedimientos tanto por la Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, como el Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, así la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal lo señala, por ello es menester traer a colación lo que establece la Resolución emanada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, en el expediente 2008-000655, de fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), que expone:
“(…) También se ha pronunciado esta Sala en cuanto a la facultad del juez de declarar de oficio la inepta acumulación en que haya incurrido el demandante en su libelo, y en cuanto a los efectos y las acciones que tiene el demandado ante la declaratoria de inadmisibilidad por tal motivo.
Y por último, ya señalo esta Sala de Casación Civil que la inepta acumulación se produjo al demandar el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, cuando estas son pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, y que nada tiene que ver con el hecho de que se haya previsto una etapa de retasa en caso de que los demandados consideren a ejercer ese derecho...
(…Omisis…)
(…) Ahora bien, a fin de evitar desgastes inútiles de la función jurisdiccional, esta Sala se abstiene de conocer la denuncia de suposición falsa, por cuanto ya ha señalado en varias oportunidades a lo largo de este fallo, el error que cometió el formalizante al solicitar en el libelo de la demanda la sustanciación por el juicio breve del cobro de honorarios profesionales junto con el de retasa; cuando lo cierto es que la acumulación inepta se produjo al solicitar el cobro de actuaciones extrajudiciales, ya que la primera se sustancia a través de la articulación probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la segunda, se ventila por la vía del procedimiento breve a que se refiere el articulo 887 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”

De tal manera que, siendo procedimientos diferentes, cuestión jurídica que al ser procedimientos distintos entre sí, es improcedente que el Profesional del Derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA, ya identificado, reclame ambos procedimientos bajo una misma acción o pretensión, todo esto en concordancia con el criterio jurisprudencial antes señalado y de nuestras normas procesales.-

De esta forma, en reseña a la inepta acumulación de dos procedimientos incompatibles, como son los anteriormente expuestos, esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra LUÍS ALBERTO BRACHO INCIARTE, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado de la Sala)

Expuesto lo anterior, es de relevancia para aquí quien suscribe que nos encontramos con dos procedimientos diferentes entre si, ya que uno se regula por un procedimiento especial (Honorarios Profesionales Judiciales), y otro por el un procedimiento breve (Honorarios Profesionales Extrajudiciales), y al observar el criterio de la Sala, y cuyo criterio esta Jurisdicente acoge, es forzoso determinar que la presente demanda no cumple con los requisitos normativos, razón por lo cual, es inverosímil pronunciarse a favor de la admisión de la demanda. ASI SE CONSIDERA

De igual manera, y observando el escrito de la demanda consignado en fecha primero (01) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), como también el escrito suscrito en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), es relevante que la parte accionante indicó en ambos escritos su estimación tanto en Bolívares Digitales (Bs), como en Dólares de Estados Unidos de Norteamérica (USD), es pertinente para aquí quien suscribe, hacer las siguientes acotaciones:

En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictó Resolución número 2023-0001, donde modificó la cuantía de los diferentes escalafones judiciales, en la forma siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor. Establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

De igual forma, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:
“Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De lo antes transcrito, es necesario para el demandante al introducir un asunto nuevo, además de discriminar los montos en Bolívares, es necesario de la parte actora indicar la Unidad referencial de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, requisito sine qua non establecido por nuestro Máximo Tribunal, y es pertinente acotar que la parte solicitante no indicó la Unidad Referencial de mayor valor para la fecha de consignación del libelo, cuestión jurídica que esta en contra de una disposición expresa de la Ley, reforzando aun mas el criterio de la inadmision de la demanda, todo esto en concordancia con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE CONSIDERA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, cuando se solicita el pago de los Honorarios Profesionales Judiciales, y a su vez se exige el pago de los Honorarios Profesionales Extrajudiciales, que fueron especificados por la demandante en su libelo y posteriormente en escrito consignado de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; referente a que al admitirse ambas pretensiones antes dichas con procedimientos distintos, se infringe el orden público procesal, por ser contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y contra una disposición expresa de la Ley, en concordancia al articulo 341 eiusdem, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, concluyéndose de esta manera, que la demanda presentada no está ajustada a derecho, de conformidad con la norma in comento, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, y así será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES ha incoado el ciudadano RANGEL ANTONIO PRIMERA en contra de la ciudadana GLEDYS YUDITH LOPEZ REYES, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de INTIMACION Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que ha incoado el ciudadano RANGEL ANTONIOPRIMERA en contra de la ciudadana GLEDYS YUDITH LOPEZ REYES, antes identificados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFIQUESE incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 PM.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.941 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 133-2023.-

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.



Expediente número: 38941
Sentencia número: 133-2023.
ZBO/NF/JAM






En fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se libró Boleta de Notificación de Sentencia a la parte demandante.

LA SECRETARIA,