Expediente No. 38.921
Sentencia No. 132-2023
Motivo: Interdicción
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

PARTE SOLICITANTE: GLADYS TERESA ROSALES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.718.832, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

FECHA DE ENTRADA: Cinco (05) de Junio del año dos mil veintitrés (2023).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ELVIRA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.814.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha cinco (05) de Junio del año dos mil veintitrés (2023) se le dio entrada a la presente solicitud con motivo de INTERDICCIÓN, formulado por la ciudadana GLADYS TERESA ROSALES, antes identificada, y se instó a la parte solicitante a consignar los números telefónicos y correos electrónicos.
Por lo cual, mediante escrito de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), la parte solicitante en la presente causa, ciudadana GLADYS TERESA ROSALES, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ELVIRA DUARTE, ya identificadas, indicaron los números telefónicos y correos electrónicos solicitados.
Posterior a ello, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), éste Juzgado declaró abierto el proceso respectivo y procedió a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; y de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se acordó interrogar a la presunta entredicha, ciudadana TERESA ROSALES DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-1.827.720 y ordenó la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En virtud de ello, en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
Luego, en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de éste Tribunal, ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, expuso que en dicha fecha fue notificada la Fiscal Trigésimo Sexta (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se agregó a las actas la respectiva boleta.
En fecha Seis (06) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), la ciudadana GLADYS TERESA ROSALES, anteriormente identificada, solicitó se sirva notificar a los testigos: LISBETH SUÁREZ ROMERO, NORIS PAREDES, ALBA ROSA ROSALES y AURA MARGARITA ROSALES, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.968.498, V.-15.827.967, V.-7.969.929 y V.-5.718.833, respectivamente.
Por ende, éste Tribunal en fecha siete (07) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), provee lo solicitado y fijó como oportunidad para la declaración de los testigos el quinto día hábil de despacho siguiente de dicha fecha.
Seguidamente, en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veintitrés (2023, se llevó a cabo la declaración de las ciudadanas LISBETH SUÁREZ ROMERO, NORIS PAREDES, ALBA ROSA ROSALES y AURA MARGARITA ROSALES, ya identificadas.
Por otra parte, en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), la ciudadana GLADYS TERESA ROSALES, anteriormente identificada, parte solicitante, otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio ELVIRA DUARTE, ya identificada.
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), la ciudadana GLADYS TERESA ROSALES, anteriormente identificada, parte solicitante en el presente procedimiento, solicitó al tribunal se sirva trasladarse a la residencia de la presunta entredicha ciudadana TERESA ROSALES, a los fines de ser interrogada.
Es por ello que, en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mi veintitrés (2023), éste Tribunal fijó el séptimo día hábil de despacho siguiente a dicha fecha, a los fines de tomarle la declaración a la presunta entredicha, ciudadana TERESA ROSALES DE ROSALES, ya identificada. Asimismo, a los fines de que se practicara examen medico a la presunta entredicha, se designó como Médicos Facultativos al Médico Traumatólogo MARLON QUIROZ y YUSEPPI FERRER, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.745.304 y V.-12.412.602, MPPS: 72.265 y 60.595, respectivamente. En la misma fecha se libró boleta de notificación a los médicos designados.
En fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil veintitrés (2023) llevó a cabo la declaración de la presunta entredicha, ciudadana TERESA ROSALES DE ROSALES, anteriormente identificada.
Después, en fecha dos (02) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de éste Tribunal expuso que en fecha 01 de Agosto del año 2023, se trasladó al Centro Clínico de Cabimas y la Clínica Bello Monte, donde notificó a los ciudadanos YUSEPPI FERRER y MARLON QUIROZ, ya identificados. En la misma fecha se agregaron boletas de notificación a las actas.
Seguido a ello, en fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano MARLON QUIROZ, ya identificado, aceptó el cargo recaído en su persona, como Médico Facultativo y prestó juramento de Ley en la presente causa.
Luego, en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal fijó nueva oportunidad para el ciudadano YUSEPPI FERRER, antes identificado, a los fines de llevar a cabo aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.
Por ello, en fecha once (11) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano YUSEPPI FERRER, ya identificado, aceptó el cargo recaído en su persona, como Médico Facultativo, y prestó juramento de Ley en la presente causa.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), visto el informe médico presentado por el ciudadano YUSEPPI FERRER, antes identificado, en su carácter de Médico Facultativo en el presente juicio, en consecuencia, el Tribunal ordenó agregarlo a las actas. En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
Igualmente, en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), visto el informe médico presentado por el ciudadano MARLON E. QUIROZ STALHUTH, antes identificado, en su carácter de Médico Facultativo en el presente juicio, en consecuencia, el Tribunal ordenó agregarlo a las actas. En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

II
DE LA COMPETENCIA
Por su parte el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez que ejerza la Jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”

Analizando la definición anterior se determina quién será competente para conocer del procedimiento de interdicción y es aquél que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia y, en su defecto, el primera instancia quien ejerce la plena jurisdicción ordinaria, según lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de interdicción la (pp.231-232; 1992):
(Omissis)…la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…”

El Dr. Mateo Goldstein lo define como:
“En el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello aunque el sujeto tenga intervalos lucidos”.

Y en lo atinente a la competencia, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

Ello así, esta Jurisdicente observa, que habiendo sido solicitada la interdicción por la ciudadana GLADYS TERESA ROSALES ROSALES, quien es hija de la presunta entredicha TERESA ROSALES DE ROSALES, ambas identificados, se verifica la cualidad de la solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

Nuestro Código Civil establece respecto a la Interdicción que:
“Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”
“Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”.
“Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Ahora bien, acerca de quien puede solicitar la Interdicción, contempla nuestro Código Civil vigente que:
“Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Por su parte, la norma adjetiva Civil Venezolana establece que:
“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
“Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”... “Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

Ahora bien en razón del contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a esta juzgadora quien se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad, analizar todas las pruebas que se hayan producido:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que en el caso de autos se evidencia, que las testigos LISBETH SUÁREZ ROMERO, NORIS PAREDES, ALBA ROSA ROSALES y AURA MARGARITA ROSALES, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.968.498, V.-15.827.967, V.-7.969.929 y V.-5.718.833, respectivamente, comparecieron al acto fijado por el Tribunal y siendo la oportunidad correspondiente, estas declararon conforme al interrogatorio al cual fueron sometidas, manifestando conocer a la presunta entredicha, les consta que padece de demencia senil, osteomielitis de cadera izquierda y extracción total de prótesis de cadera, que le impiden desarrollar su vida normal, y no puede valerse por si misma ni movilizarse.
Igualmente, del interrogatorio efectuado a la presunta entredicha, en fecha este Tribunal constató que la ciudadana TERESA ROSALES DE ROSALES, mantiene una herida de cadera que la imposibilita de tener movimientos.
Así como también los informes emitidos por los Médicos facultativos designados, de los cuales se evidenció lo siguiente:
Del informe que riela en el folio treinta y dos (32) consignado por el ciudadano YUSEPPI FERRER, Médico Neurólogo, titular de la cédula de identidad número V.-11.745.304, MPPS: 60.595, COMEZU: 11.490, que indicó lo siguiente:

“DIAGNOSTICO:
DETERIORO COGNITIVO MODERADO. DEMENCIA VASCULAR. HIPERTENSION ARTERIAL.”

Del informe que riela en el folio treinta y cuatro (34), consignado por el ciudadano MARLON QUIROZ, Médico Traumatólogo, titular de la cédula de identidad número V.-11.745.304, MPPS: 72.265, COMEZU: 12.197, el cual indicó lo siguiente:

“Diagnóstico:
Osteomielitis en acetábulo y tercio proximal de fémur derecho
Cadera izquierda balante
Incapacidad total y permanente para la marcha”

En virtud de las evidencias antes transcritas, queda demostrado que dicha ciudadana tiene una discapacidad e incapacidad total y permanente para afrontar y tener control de los asuntos cotidianos de la vida diaria, y así quedó ratificado con la declaración rendida por los testigos evacuados, quienes están contestes en afirmar que dicha ciudadana, padece de dicha enfermedad; y es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la interdicción solicitada. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción de la ciudadana TERESA ROSALES DE ROSALES, titular de la cédula de identidad número V.-1.827.720, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana GLADYS TERESA ROSALES ROSALES, titular de la cédula de identidad número V.-5.718.832, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Líbrese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación de la Tutora Interina designada, a los fines de su registro por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.921 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 132-2023.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38.921.
Sentencia número: 132-2023.
ZBO/NF/LGM