Expediente número: 38.894
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA
DE SEGUROS.
Sentencia número: 131-2023.
ZBO/NF
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
I
RELACIÓN DE ACTAS
Consta de actas que el Profesional del Derecho abogado FRANK PRIETO, inscrito en el IPSA bajo el número 244.351, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER JOSÉ VARGAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-22.132.078, domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO a la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1980, bajo el No. 15, Tomo 210-A Segundo.
La presente demanda fue recibida mediante declinatoria de competencia del Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se instó a la parte demandante a indicar en actas datos de la empresa demandada, así como su representante y domicilio.
En fecha 01 de Julio de 2023, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 06 de junio de 2023, se libró despacho de citación mediante oficio No. 38894-223-2023.
En fecha 04 de julio de 2023, se agregó a las actas las resultas del despacho de citación librado.
En fecha 31 de julio de 2023, los profesionales del derecho abogados en ejercicio MANUEL DE JESÚS RIVAS MORA y JOHAN MANUEL RIVAS CHAVEZ, con Inpreabogado Nos. 84.345 y 243.811, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada SEGUROS UNIVERSITAS C.A., presentaron escrito de contestación, en el cual opusieron cuestiones previas.
En virtud de ello, en el lapso legal respectivo, procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo opuesto, conforme a las siguientes formalidades:
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda presentado por ante este Juzgado, opuso cuestiones previas, alegando entre otros puntos lo siguiente:
“…Dentro de la oportunidad legal para contestar la presente demanda…en vez de contestar la misma oponemos las siguientes cuestiones previas
1. Oponemos de conformidad con el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia de este Tribunal para conocer de esta causa, en base los siguientes relaciones de hecho y de derecho…
“En efecto nuestro mandante, SEGUROS UNIVERDITAS, C.A.,.., esta domiciliada en la Ciudad de Caracas y al mismo tiempo tiene legalmente establecida una Sucursal en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde opera y realiza su actividad comercial para todo ese Estado hace cierto tiempo, por tal motivo cualquier reclamo o Acción Judicial que se propongan en su contra debe hacerse ante JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO DE LA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO. ESTADO ZULIA. “Por qué así lo establece el contrato que entre las partes fue otorgado…” (Resaltado y Subrayado por el Tribunal)
Antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente cuestión previa alegada, hace previas las sucesivas consideraciones:
El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”
De la misma manera, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:
“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “
En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Jurisdicción, la cual acertadamente para el profesor Rengel Romberg es la:
“Función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada.”
De tal manera, la Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
En tal sentido, establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre” (Negrillas del Tribunal)
A este respecto, la presente acción que se ha incoado por Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro, concierne a una acción en donde se sancionan derechos contractuales o nacidos de hechos que engendran obligaciones, y no puede ser ejercida sino contra la persona que determinantemente se haya obligado, por lo tanto, y según la norma antes transcrita, la referida acción se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.
Igualmente, las demandas de las referidas anteriormente, también pueden proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación.
De tal manera, y aunque examinado por esta Juzgadora el cuadro póliza consignado en actas, y del cual se infiere la relación contractual entre las partes actuantes, del mismo no se establece taxativamente, como lo indicó la parte demandada, que cualquier reclamo o acción judicial debe proponerse por ante un Juzgado de Primera Instancia con sede en Maracaibo, porque allí no se indica así, no obstante, del referido cuadro póliza se observa como sucursal emisora: “040000-CDN MARACAIBO”, como Sucursal Suscriptora: 040000-CDN-MARACAIBO, y no se enfatiza de actas otra información diferente de ello, o que precise otro domicilio distinto.
Por otro lado, y siendo que una “Sucursal”, representa una dependencia, agencia o delegación de lo principal, la sucursal emisora Maracaibo, referida en el cuadro Póliza, hace del domicilio o residencial principal en referencia al estado Zulia de la empresa demandada, siendo esto así, que la parte demandante elige para el domicilio de la citación de autos, la siguiente: “Calle 73 con Avenida BELLA VISTA atrás de la INTENDENCIA DE LA CIUDAD DE MARACAIBO del estado Zulia…”, folio 32 del expediente, y en donde efectivamente fue practicada la citación, como se observa de la actas en el folio 50, donde consta la exposición del Alguacil del Tribunal Noveno de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien indicó:
“informo a este Tribunal que en fecha 29 de JUNIO de 2023 me traslade hasta la Sede de SEGUROS UNIVERSITAS ubicada en la calle 73 con avenida Bella Vista…”
Dadas las anteriores circunstancias planteadas, siendo que el domicilio o residencia, ésta que hace las veces de domicilio, se halla en el lugar donde se tiene el asiento principal de los negocios e intereses, sin que ello obste a que, para ciertos asuntos o actos, se pueda elegir un domicilio distinto, haciéndose constar por escrito la elección, cuestión que no se dedujo de las actas procesales, o que las partes hayan elegido un domicilio distinto, y se concluye que la presente acción debe seguir su curso respectivo por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo, jurisdicción en la cual, la demandada de autos, tiene su sede en el estado Zulia para los negocios e intereses, y donde se emitió el cuadro de póliza es cuestión, resultando este Juzgado incompetente para seguir conociendo del curso de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, dado lo alegado por la parte demandada en su contestación, ateniéndose esta Juzgadora a lo que resultó de los autos y de los documentos presentados por las partes, siguiendo lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, como elementos judiciales decisivos para la aplicación o exigencias de Ley, siendo analizados anteriormente, verificándose que las cuestiones previas son un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios o errores procesales, sin tocar el fondo del asunto, que conlleva a esta Juzgadora a considerar procedente la cuestión previa planteada al presente caso y declarar CON LUGAR la Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada, referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no siendo este Juzgado competente para seguir conociendo de la presente causa, y deberá declinar la competencia para el conocimiento de la misma, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, lo cual se dispondrá de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Considerando lo anterior, y conforme a tal decisión, con respecto a la demás cuestión previa opuesta, y por cuanto de manera reiterada se ha sostenido que opuesta la falta de jurisdicción del Juez, prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con otras cuestiones previas establecidas en el mencionado artículo, el Juez de la causa debe abstenerse de decidir la demás cuestiones previas de los restantes ordinales, hasta tanto lo relativo a la jurisdicción sea resuelto afirmativamente, por lo tanto, habiéndose declarado este Juzgado incompetente para conocer del presente asunto, debe procederse como se indica en el primer aparte del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO seguido por ENDER JOSÉ VARGAS MEDINA contra la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A.:
1) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
2) SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE TERRITORIO, este Juzgado para seguir conociendo de la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO seguido por ENDER JOSÉ VARGAS MEDINA contra la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., ambos identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.
3) SE DECLARA COMPETENTE EN RAZÓN DE TERRITORIO a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, por lo que se ordena remitir el presente expediente, en la oportunidad legal correspondiente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS respectiva. ASÍ SE DECIDE.
4) Habiéndose declarado este Tribunal Incompetente en razón del territorio para conocer del presente asunto, con respecto a la demás cuestión previa opuesta, deberá procederse como se indica en el primer aparte del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
5) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por ante la Secretaría del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00pm), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.894 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 131 -2023.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38894
Sentencia número: 131-2023.
ZRBO/NFS
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