REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SEDE CONSTITUCIONAL.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 15.395
PARTE QUERELLENTE: Sociedad mercantil INGENIERIA 3030, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, bajo el No. 17, Tomo 40-A.
APODERAD OS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio JULIO ALVAREZ RAMIREZ, ANA ESPARZA NONES, ALONDRA SOCORRO y ELIZABETH FUENTES BRACHO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nos. 112.363, 148.251, 303.309 y 89.859 respectivamente, según consta de documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, bajo el Nro. 13, Tomo 25, Folios 57 hasta 59, de los libros respectivos.
PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil RECICLAJES OCCIDENTALES J.L. COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, bajo el Nro. 38, Tomo 9-A, representada por sus Directores Administrativos, los ciudadanos JUAN JOSÉ LINARES FLORES y EDIXO DE JESÚS LINARES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.721.301 y V-9.779.007 respectivamente, domiciliados en el municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
FECHA DE ENTRADA: Cinco (5) de agosto de 2023.

I
DE LA RELACIÓN DE ACTAS

Por recibida la anterior querella, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TCM-271-2023, constante todo de veinticinco (25) folios útiles, por AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la sociedad mercantil INGENIERIA 3030 C.A, debidamente representada por su apoderada judicial, la abogada en ejercicio ALONDRA SOCORRO, ambas ampliamente identificadas, en contra de la sociedad mercantil RECICLAJES OCCIDENTALES J.L, COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada en actas. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y asígnese nomenclatura interna de este Tribunal.

Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, previo a las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Revisado como ha sido el escrito previamente identificado, este Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte querellante en amparo alegó lo siguiente:

 Quela sociedad mercantil INGENIERIA 3030, C.A., y el ciudadano Juan José Linares Flores, ampliamente identificados, y la ciudadana Lolimar Del Carmen Mujica Barroso, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.261.805, con domicilio en la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, celebraron un contrato bilateral de venta de acciones y acuerdo de inversión y operaciones conjunta, en fecha quince (15) de agosto de 2021, mediante el cual se acordaron la venta a favor de su representada de dos paquetes accionarios de las sociedades mercantiles RECICLAJES OCCIDENTALES J.L, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada y la sociedad mercantil TRAN-OCCIDENTE JL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, bajo el numero 31, Tomo 220-A.
 Que en el referido contrato, le venden a su representada la cantidad de cincuenta mil (50.000) acciones, que representan el 50% del capital social de la sociedad mercantil RECICLAJES OCCIDENTALES J.L, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y la cantidad de doscientas cincuenta (250) acciones que representan el 50% del capital social de la sociedad mercantil TRAN-OCCIDENTE JL, C.A., y que en el referido contrato también se convino en que las partes contratantes de manera conjunta y en igualdad de condiciones realizarían una inversión para el desarrollo de las compañías, la cual asciende en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.500.000,00), donde cada parte se comprometió a aportar UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.250.000,00) en la manera y forma establecida en el contrato a partir de su cláusula segunda.
 Que acordaron dirigir de maneja conjunta la administración y representación de las empresas, con lo cual asumieron contractualmente el compromiso de realizar las modificaciones pertinentes a los estatutos para garantizar los puestos de directivos y el nombramiento de una nueva junta directiva que permitiera materializar el acuerdo de administración y representación conjunta.
 Que su representada adquirió el 50% de las acciones que conforman el capital social de cada sociedad mercantil, suscribiendo en el libro de accionistas y realizando todo los aportes y pagos necesarios para cumplir con los compromisos incluidos el acuerdo de adquisición.
 Que en el caso en concreto de la sociedad mercantil RECICLAJES OCCIDENTALES J.L, C.A., debido al tipo de actividad desarrollada, caracterizada por el procesamiento y reciclaje de desechos metálicos, requiere la autorización del ente regulador para efectuar el registro del acta que aún se encuentra pendiente y que contempla todos los cambios y modificaciones que hace alusión el contrato; sin embargo, su representada ha requerido de la administración de la empresa los soportes contables, con el único fin de poder revisar el destino del capital aportado y el resultado de la administración diaria, gestión que hasta ahora ha sido infructuosa.
 Que se solicitó acceso a auditores externos para elaborar un informe, ante lo cual su representada fue informada por los ciudadanos Juan José Linares Flores y Lolimar Del Carmen Mujica Barroso, previamente identificados, en fecha veintidós (22) de agosto del presente año, que no se le permitiría el acceso a auditores y que la Junta Directiva no aprueba la realización de la misma, ni acceso a la contabilidad.
 Que la solicitud de Amparo Constitucional, se fundamenta en la vulneración de los derechos consagrados en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza la igualdad ante la ley de todas las personas, prohibiendo actos discriminatorios que tengan por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de todas las personas.
 Que considera la urgencia de la presente petición, debido a que no existe actos mercantiles (asambleas de accionistas) que se puedan realizar sin el consentimiento de los directores, ni iniciar procesos judiciales sin contar con elementos que bajo un procedimiento previo no se haya podido verificar o al menos crear una presunción.
 Que la petición se concentra en que se examine los argumentos con el fin de permitir acceso a los auditores, sin hacer juicios previos de valoración sobre la administración.
 Solicitó que el presente amparo constitucional sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, y sea declarado con lugar en la sentencia definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley, a favor de su representada, a los fines de permitir el acceso a la contabilidad y a la administración de la sociedad mercantil RECICLAJES OCCIDENTALES J.L, C.A., por parte de los auditores que su representada designe para constatar qué uso le dieron a la inversión realizada.

III
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley, conocer de la mencionada QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual versa sobre derechos afines a la materia o competencia ratio materiae, y tomando en consideración la naturaleza del mismo, la cual es propio del área mercantil, así como el derecho constitucional delatado como lesionado o amenazado por lesionar, referido a la igualdad ante la Ley de todas las personas, se le atribuye a los Tribunales de Primera Instancia que sean competentes por la materia afín al asunto debatido en amparo. En consecuencia, en base al criterio de afinidad, resulta competente para conocer de la presente querella de amparo constitucional, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también de la jurisprudencia de la máxima y última intérprete de la Constitución, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sede constitucional, en fallos del 20 de enero del año 2000 (Caso Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre del mismo año (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo). ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Analizada la solicitud de tutela constitucional sub iudice, debe destacarse que la misma tiene su fundamento jurídico en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Negrillas de este Tribunal).
De conformidad con la norma citada, se desprende que el amparo es una garantía constitucional, que se ejerce a través de una pretensión ventilada mediante un procedimiento caracterizado por la brevedad, la informalidad y la oralidad, y asimismo se colige que la legitimación activa en este especial procedimiento corresponde a quien haya sufrido la violación o se vea amenazado en la violación de sus derechos y garantías constitucionales. Es necesario destacar igualmente que el amparo constitucional puede adoptar diversas modalidades, dependiendo del acto que se denuncie como lesivo o del sujeto que se señale como presuntamente agraviante, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del siguiente tenor:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Negrillas de este Tribunal).

En este orden, cabe destacar que la solicitud de tutela constitucional si bien no está sometida a la rigurosidad formal característica de otros procesos judiciales, si debe cumplir con un mínimo de exigencias atinentes a los presupuestos procesales que hacen viable su tramitación, o que están referidas al contenido de la solicitud, y que en caso contrario hacen inadmisible la pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual forma, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, estableciendo en su numeral 5°, que la acción es inadmisible: “...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Ahora bien, con relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2369 del veintitrés (23) de noviembre de 2001, indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230, de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
…omissis…
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Negrillas de esteTribunal).

De esto, cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, la acción de amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutivo de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este recurso, se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En este sentido, cabe citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (Negritas de este Tribunal).

Asimismo, en sentencia No. 763 de fecha nueve (9) de junio de 2023, la referida Sala, ha reiterado lo siguiente:
“…Por lo tanto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por la accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; ahora bien, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo no debe proponerse cuando en la legislación existan medios legales idóneos que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma supra señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, en cuyo caso deberá ser alegado y debidamente justificado por la accionante.
Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia…”


De lo antes citado, se desprende que la Sala Constitucional ha reiterado que en nuestra legislación se encuentra una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer en prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio. Es por ello, que estableció que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la querella de amparo constitucional es la inexistencia -en principio-de medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotados y los mismos lesionaran, por distintos motivos, derechos o garantías constitucionales, ya que permitir lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía sustitutiva de los mecanismos ordinarios creados por el legislador patrio, lo que alteraría y desnaturalizaría la verdadera esencia del amparo constitucional.

En virtud de ello, quien decide considera que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, y no tenga asidero directamente en una injuria constitucional, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa y una igualdad ante la Ley.

Precisado lo anterior, es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, es decir, la situación jurídica infringida, que no exista otro medio procesal ordinario e idóneo para restablecer la situación jurídica infringida.

En este mismo sentido, precisa esta Jurisdicente, que para la resolución de conflicto de intereses planteado en la presente querella, existen mecanismos en nuestro sistema jurídico ordinario mercantil, a los efectos de hacer valer sus derechos como accionistas en la referida sociedad mercantil; de igual forma, se logra determinar que existen mecanismo internos Intra-Sociedad, para el resguardo y garantía de cada accionista; así podrían mencionarse los establecidos en el artículo 266, 291 y 310 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que hacen alusión a la denuncia por irregularidades del administrador y al juicio de cuentas.

Dentro de esta perspectiva, y luego del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente, así como de las afirmaciones esbozadas por la apoderada judicial de la accionante en su escrito de querella, esta Sentenciadora considera que la querellante pretende utilizar la vía de amparo para pre-constituir una prueba, ya que alegó que no puede “iniciar procesos judiciales sin contar con elementos que bajo un procedimiento previo no se hayan podido verificar o al menos crear una presunción”, por lo que a través de su petición lo que desea es la ejecución de una experticia extra-litem que a tal efecto solicitó se realice por auditorios que designe la hoy querellante, peticionando por ello el acceso a la contabilidad y administración de la sociedad mercantil RECICLAJES OCCIDENTALES J.L, C.A. por parte de los referidos auditores.

Ante ello, esta Sentenciadora, considera que la hoy accionante en amparo, tiene abierta la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias que le ofrece el ordenamiento jurídico positivo ya mencionadas en el Código de Comercio y en el Código de Procedimiento Civil, sin con ello, se prejuzgue sobre la procedencia o no en derecho de las mismas; no obstante, en sentido contrario, la querellante optó por recurrir ab-initio con la presente petición de amparo constitucional, buscando sustituirla por las vías ordinarias, o utilizarla para fines distintos para los cuales fue creada y así contradecir el espíritu del legislador, todo lo cual convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, todo lo cual origina que la acción de Amparo Constitucional contentiva de la causa sub-especie-litis devenga en inadmisibilidad, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, esta Sentenciadora en Sede Constitucional declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la sociedad mercantil INGENIERIA 3030 C.A., en contra de la sociedad mercantil RECICLAJES OCCIDENTALES J.L. COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas plenamente identificadas.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente querella.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de la presente decisión por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de septiembre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JULIO RENE TORRADO.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, quedando anotada bajo el No. 1, en el expediente signado con el Nº 15.395.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JULIO RENE TORRADO.