REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de septiembre de 2.023
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 14.963.
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRACHO PEROZO y CLAUDIA KATHERINS VERDE ORTIGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.018.093 y V-14.357.414 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos YOBY DE JESUS SULBARAN y BRAULIA ELENA MONTILLA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.544.416 y V-12.046.398 respectivamente ambos domiciliados en Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ADMISIÓN: veintisiete (27) de noviembre de 2.017.-
MOTIVO: COMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.017, este Juzgado admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, y asimismo ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha primero (01) de diciembre de 2.017, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRACHO PEROZO y CLAUDIA KATHERINS VERDE ORTIGOZA, parte actora en la presente causa otorgaron poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio MELQUIADES PELEY y GRECIA SIOSI MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.885 y 40.797.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.017, el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, apoderado judicial de la parte demandante, consigno copias simple del libelo de la demanda, así mismo dejo constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil natural de este juzgado para los fines legales pertinentes.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2018, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso y consignó recibos de citación de la parte demandada, por resultar negativa la misma.
En fecha treinta (30) de enero de 2018, el abogado MELQUIADES PELEY, apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 37.885 solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles. Asimismo, en fecha primero (01) de febrero de 2.018, vista la diligencia del apoderado judicial de la parte actora MELQUIADES PELEY este Tribunal provee conforme a lo solicitado, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consigno ejemplares de los diarios Versión Final y Panorama, donde constan los carteles de citación.
En fecha quince (15) de marzo de 2018, la suscrita Secretaria de este Juzgado dejò constancia de haber fijado cartel de citación de la parte demandada en su domicilio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, el abogado de la parte actora consigna diligencia solicitando se le asigne Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se nombre defensor AD-LITEM a la parte demandada, este Tribunal designo defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO y libró boleta de notificación.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso sobre la notificación del defensor Ad-Litem, debidamente cumplida.
En fecha treinta (30) de mayo de 2018, previa juramentación el abogado JESUS ALBERTO CUPELLO, aceptó el cargo y tomó juramento de ley.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia, solicitando se cite al defensor Ad-Litem, abogado en ejercicio JESUS CUPELLO.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2018, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal provee conforme a los solicitado, en consecuencia ordena librar boleta de citación al Defensor Ad-Litem abogado JESUS CUPELLO, a los fines de dar contestación a la presente demanda.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso sobre la citación del defensor Ad-Litem, debidamente cumplida
En fecha trece (13) de agosto de 2018, se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por la abogada MARIANY ANDREINA BERDUGO VALENCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 245.553, actuando como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha primero (01) de octubre de 2018, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el Defensor Ad-Litem abogado JESUS CUPELLO, de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2018, la suscrita secretaria deja constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas por el defensor Ad-Liten de la parte demandante.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIANY ANDREINA BERDUGO VALENCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el nûmero 245.553, consigna escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha la parte demandada consigna Poder Apud-Acta otorgado a la abogada en ejercicio MARIANY ANDREINA BERDUGO VALENCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el nûmero 245.553.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, el abogado JESUS CUPELLO, defensor Ad-Litem de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa abogado MELQUIADES PELEY, antes identificado consigno escrito de promoción de pruebas. Igualmente la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARIANY ANDREINA BERDUGO VALENCIA, presento escrito de pruebas los cuales fueron agregado a las actas.
En fecha primero (01) de noviembre de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de oposición de pruebas.
En fecha dos (2) de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, consigno diligencia donde manifestó que las pruebas promovidas el dia 26 de octubre de 2018, son extemporáneas por tardías y la contestación de la demanda presentada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARIANY ANDREINA BERDUGO VALENCIA, es invalida ya que la abogada para el momento de la contestación carecía de poder.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2018, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes del proceso.
En fecha siete (07) de febrero de 2019, el ciudadano Alguacil Natural de este Juzgado expuso sobre la notificación realizada a la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Pùblico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte actor consigno diligencia solicitando se oficie nuevamente a la Notaria Pùblica Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Pùblico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2019, vista la diligencia suscrita, por el apoderado judicial de la parte actora este Tribunal ordena oficiar nuevamente a Notaria Pùblica Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Pùblico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha treinta (30) de mayo de 2019, la apoderada judicial de parte demandada mediante escrito consigna acta de defunción del ciudadano YOBY DE JESUS SULBARAN, plenamente identificado en actas.
En fecha nueve (09) de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia solicitando fijar fecha para escrito de informes.
En fecha ocho (08) de agosto de 2019, vista la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano YOBY DE JESUS SULBARAN, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimientos Civil, suspende el curso de esta causa y ordena librar edicto para los herederos desconocidos.
En fecha siete (07) de julio de 2022, se recibe comisión del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se agregó a las actas.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año en curso la abogada en ejercicio MARIANY ANDREINA BERDUGO VALENCIA, apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito solicitando la perención de la causa.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, el día siete (07) de julio de 2.022, fecha en la cual se recibió comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día siete (07) de julio de 2.022, fecha en la cual se recibió comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; hasta el día siete (07) de julio de 2.023, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRACHO PEROZO y CLAUDIA KATHERINS VERDE ORTIGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.018.093 y V-14.357.414 respectivamente, ambos domiciliados en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos YOBY DE JESUS SULBARAN y BRAULIA ELENA MONTILLA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.544.416 y V-12.046.398 respectivamente ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº23
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.