REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de septiembre de 2.023
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 14.736.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ELVIN VITELIO LIRA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.255.680, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos RICARDO ALBERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, XIOMARA COROMOTO GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ y MARIANA CLARET CHAVEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.685.877, V-5.561.184 y V-18.305.481, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: siete (07) de diciembre de 2.016.-
MOTIVO: SIMULACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de diciembre de 2.016, este Juzgado dio entrada a la demanda y antes de declarar la admisibilidad o no de la presente causa, instó a la parte actora a indicar contra quienes obraba la misma.
En fecha trece (13) de diciembre de 2.016, se recibió diligencia escrita de la parte actora, donde expuso contra quienes obraba la demanda, en vista de la solicitud de este Juzgado; en esa misma fecha, expuso haber conferido Poder Apud Acta al ciudadano LEONARDO JOSÉ ARAMBULO FEREIRA, para representarlo en todos los actos del proceso.
En fecha quince (15) de diciembre de 2.016, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación de la parte demandada, se instó a la parte actora a consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas y a proveer al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2.017, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. En esa misma fecha fueron librados los recaudos de citación.
En fecha trece (13) de febrero de 2.017, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2.017, se recibió escrito de la parte actora donde solicitó se ordenara la citación cartelaria.
En fecha cinco (05) de mayo de 2.017, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha veinte (20) de junio de 2.017, la parte actora consignó ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados los carteles de citación.
En fecha siete (07) de diciembre de 2.017, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que el día cinco (05) de diciembre de 2.017 fuero fijados carteles de citación a la parte demandada.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha siete (07) de diciembre de 2.017, donde la Secretaria de este Tribunal hizo constar que fueron fijados carteles de citación a la parte demandada. Por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el siete (07) de diciembre de 2.017, donde la Secretaria de este Tribunal hizo constar que fueron fijados carteles de citación a la parte demandada; y hasta el día siete (07) de diciembre de 2.018 transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de SIMULACIÓN intentado por el ciudadano ELVIN VITELIO LIRA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.255.680, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.