REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintiocho (28) de septiembre de 2.023.
213° y 164°

EXPEDIENTE NRO: 14.746.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALFREDO FULCADO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.745.709 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana AIDA FULCADO BORGES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
FECHA DE ADMISIÓN: catorce (14) diciembre de 2016.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, se le dio entrada a la demanda y se admitió cuanto ha lugar a derecho, asimismo se acordó el amparo a la posesión en la presente causa.
En fecha dieseis (16) de diciembre de 2016, el Alguacil Natural de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejo constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de febrero de 2017, se recibió y agregó a las actas comisión proveniente del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha ocho (08) de marzo de 2017, se instó a la parte demandante a indicar el numero de cedula de identidad de la parte demandada.

II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha ocho (08) de marzo de 2017, mediante la cual se instó a la parte interesada a indicar el numero de cedula de identidad de la parte demandada. Por lo que debido a tal orden procesal del presente PROCEDIMIENTO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos, procesales en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue en fecha ocho (08) de marzo de 2017, mediante el cual se instó a la parte a indicar el numero de cedula de identidad de la demandada. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día ocho (08) de marzo de 2018, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentado por el ALFREDO FULCADO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 4.745.709 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana AIDA FULCADO BORGES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LOLIMAR URDANETA. LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión interlocutoria quedando anotada bajo el Nº _________.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.