REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de septiembre de 2.023
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 14.741.
PARTE DEMANDANTE: Las ciudadanas ELBA ARACELIS GUTIÉRREZ BORNACHERA y LASTIN TAIZ GUTIÉRREZ BORNACHERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.894.147 y V-7.894.151, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JOHEL CESAR ROMERO MARQUEZ y MILLERLUT MAILE PAYARES OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.867.904 y V-14.136.883, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ADMISIÓN: doce (12) de diciembre de 2.016.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de diciembre de 2.016, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, asimismo ordenó la citación de la parte demandada e instó a la parte actora a consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas y proveer al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha quince (15) de diciembre de 2.016, el apoderado judicial de la parte actora indicó las dirección de domicilio de la parte demandada a fin de practicar su citación, consignó copias simples solicitadas e hizo entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil Natural de este Juzgado.
En fecha diez (10) de enero de 2.017, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada en fecha veinte (20) de diciembre de 2.016; asimismo, expuso no haber podido practicar la citación.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2.017, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó por medio de diligencia escrita, se ordenara la citación cartelaria.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2.017, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha ocho (08) de febrero de 2.017, el apoderado judicial de la parte actora consignó dos (02) ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados los carteles de citación.
En fecha tres (03) de marzo de 2.017, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que los carteles de citación fueron fijados en fecha dos (02) de marzo de 2.017, en el domicilio de la parte demandada.
En fecha tres (03) de abril de 2.017, se recibió diligencia escrita de la apoderada judicial de la parte actora donde solicitó se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de abril de 2.017, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia nombró defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2.017, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó la boleta de notificación constante de dos (02) folios útiles, y en la misma fecha, el Profesional del Derecho LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, aceptó el cargo de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se ordenara la citación del defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2.017, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó librar los recaudos de citación al abogado en ejercicio LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, asimismo se instó a la parte actora a consignar las copias requeridas para la elaboración de los mismos.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2.017, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó el recibo de citación constante de (01) folio útil.
En fecha once (11) de agosto de 2.017, el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, sustituyó poder al abogado en ejercicio ALFREDO MIGUEL CALDERA URDANETA.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.017, el defensor ad-litem de la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.017, se agregaron a las actas escritos de prueba presentados por la parte demandante y demandada.
En fecha dos (02) de noviembre de 2.017, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho los escritos de pruebas presentados por la parte demandante y demandada.
En fecha seis (06) de noviembre de 2.017, este Juzgado declaró desierto el acto de nombramiento de experto en vista de no estar presente ninguna de las partes.
En fecha siete (07) de noviembre de 2.017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara nueva fecha para la designación de expertos en la presente causa.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2.017, este Juzgado en vista de la solicitud del apoderado judicial de la parte actora fijó una nueva fecha para la celebración del acto para el nombramiento de experto.
En fecha trece (13) de noviembre de 2.017, este Juzgado nombró a los expertos, asimismo ordenó notificar a estos y ordenó agregar a actas las cartas de aceptación consignadas.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.017, se agregaron a actas las cartas de aceptación de los ciudadanos DAGOBERTO LEÓN y CRISTOBAL BELLOSO consignadas.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.017, este Juzgado difirió la Inspección Judicial a realizarse en el presente expediente.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2.017, se fijó por ante este Tribunal llevar a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha siete (07) de diciembre de 2.017, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó boleta de notificación al ciudadano RAFAEL OCANDO constante de (01) folio útil.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2.017, se agregó a las actas carta de aceptación del ciudadano RAFAEL OCANDO.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2.017, el ciudadano RAFAEL OCANDO en nombre de la comisión de Expertos, notificó la fecha y hora de la primera reunión de trabajo.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.017, se recibió informe de experticia.
En fecha once (11) de enero de 2.018, el ciudadano LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, renunció al cargo de defensor ad-litem.
En fecha doce (12) de enero de 2.018, este Juzgado nombró como nuevo defensor ad-litem al abogado en ejercicio ALEJANDRO ACOSTA, a quien se ordenó notificar.
En fecha treinta (30) de enero de 2.018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la entrega del original del documento de propiedad del objeto litigioso.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2.018, este Juzgado se negó a la solicitud del apoderado judicial de la parte actora de fecha treinta (30) de enero de 2.018.
En fecha cinco (05) de febrero de 2.018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la entrega del original del documento de propiedad del objeto litigioso.
En fecha siete (07) de febrero de 2.018, este Juzgado ordenó devolver los documentos originales solicitados.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha siete (07) de febrero de 2.018, donde este Juzgado ordenó devolver los documentos originales solicitados. Por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día siete (07) de febrero de 2.018, donde este Juzgado ordenó devolver los documentos originales solicitados; y hasta el día siete (07) de febrero de 2019, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN intentado por las ciudadanas ELBA ARACELIS GUTIÉRREZ BORNACHERA y LASTIN TAIZ GUTIÉRREZ BORNACHERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.894.147 y V-7.894.151, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.