REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintiocho (28) de septiembre de 2.023.
213° y 164°

EXPEDIENTE NRO: 14.575.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA ELENA MONTERO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.808.881, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LEANDRO JOSE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.744.585, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ADMISIÓN: tres (03) de mayo de 2016.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de mayo de 2016, se le dio entrada a la demanda y se admitió cuanto ha lugar a derecho ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha seis (06) de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consigno copias simples para que se libraran las boletas de citación a la parte demandada, asimismo, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que recibió de la parte interesada los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, igualmente la ciudadana MARIA ELENA MONTERO, otorgó Poder Apud Acta.
En fecha siete (07) de junio de 2016, se libraron recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso y consignó recibos de citación de la parte demandada, por resultar negativa la misma.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicito que se libraran el cartel de citación a la parte demandada, el cual fue proveído mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2016.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante consigno la publicación de los carteles de citación.
En fecha quince (15) de noviembre de 2016, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio.
En fecha trece (13) de diciembre de 2016, la parte demanda presenta escrito de oposición y contestación a la demanda.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, la secretaria expuso que fue presentado el escrito de pruebas por la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2017, fue agregado a las actas escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Igualmente, en fecha veintisiete (27) de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas y solicito que este mismo escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y valorado en la definitiva.
En fecha dos (02) de febrero de 2017, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas en la presente causa.
En fecha catorce (14) de marzo de 2017, la parte demandada consigno copia de certificado de registro de vehículo, el cual se agregó a las actas. Asimismo, confirió poder apud acta.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, se recibió y agregó a las actas comisión proveniente del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha seis (06) de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, solicito devolución de originales, por lo cual se ordenó la devolución de los mismos mediante auto.
En fecha veinte (20) de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, solicito a este Tribunal fijar la causa para informes.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, se ordenó oficiar al INTT, a fin de ratificar prueba de informes.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó copia del oficio Nro. 495¬-2018, emitido al INTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, el cual se agregó a las actas.

II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha treinta y uno (31) de julio del 2017, mediante la cual el Alguacil Natural de este Juzgado consignó copia del oficio Nro. 495¬-2018, dirigido al INTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE. Por lo que debido a tal orden procesal del presente PROCEDIMIENTO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos, procesales en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue en fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, mediante la cual se consignó copia del oficio Nro. 495¬-2018, dirigido al INTITUTO NACIONAL DE TRASNPORTE TERRESTRE, por lo cual desde la aludida fecha, hasta el día treinta y uno (31) de julio del 2018, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana MARIA ELENA MONTERO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.808.881, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en contra del ciudadano LEANDRO JOSE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 9.744.585, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta. La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión interlocutoria quedando anotada bajo el Nº _________.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.