REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre de 2.023.-
213° y 164°
Expediente Número: 15.379.-
Parte Demandante: El ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.176.244, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Demandada: El ciudadano GUILLERMO ORTEGA ENRIQUE ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.174.632, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.-
Fecha de entrada: diecinueve (19) de junio de 2023.-
Sentencia: Interlocutoria.-
I.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA.
Visto el escrito que antecede, presentado por los abogados en ejercicio JOSÉ PALMAR y LUTHER BASTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 198.794 y 189.941, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.176.244, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue en contra del ciudadano GUILLERMO ORTEGA ENRIQUE ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.176.244, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por medio del cual solicita nuevamente sea decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un terreno donde se construyó el Centro Comercial Conzensa, ubicado en la calle 77, conocida como 5 de Julio, entre Av. 3Y (San Martín) y Av. 3G, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, terreno adquirido por el ciudadano ROBERTO ANTONIO ORTEGA ACERO, suficientemente identificado en actas, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1.994 bajo el Nº 335, Protocolo 1, Tomo 4, según documento, ya que el local Nº 10, dado en Contrato de Opción de Compra-Venta, es parte del denominado Centro Comercial Conzensa y el cual fue adjudicado al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, según sentencia de homologación de partición proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegada por la representación judicial de la parte actora.
II.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En Venezuela se entienden como medidas cautelares las providencias emanadas judicialmente, a petición de parte o de oficio, por medio de las cuales, se efectúa la prevención o aseguramiento procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas, para garantizar las resultas de un juicio. En consideración a lo previo, resulta pertinente traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha once (11) de mayo del año 2.000 con Ponencia del Magistrado Dr. Peña Torreles, Exp. Nro. 00-0695, S. 0335; en el cual se indica:
“…El fundamento teológico de las medidas cautelares reside, tal como señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda (S. 19/06-1990, caso Factortame) en el principio de que “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón”. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos…”
Tomando en consideración el criterio Jurisprudencial que antecede, por medio del cual se expresa la necesidad de las medidas preventivas dentro del proceso y descrita como lo ha sido la medida cautelar nominada solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, esta Juzgadora pasa a evaluar los fundamentos de hecho y de derecho que puedan crear presunción de la procedencia o no de la misma. Razón por la cual considera oportuno traer a colación lo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Bajo este precepto, exige el solicitante se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos de procedibilidad por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber la presunción grave del derecho que se reclama o verosimilitud del buen derecho (fumus boni iuris) y la presunción grave de que ilusoria la ejecución del fallo, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada (periculum in mora).
Los mencionados extremos comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Sobre dichos requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de julio del año 2.004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
En este orden de ideas, se distinguen dos requisitos esencias para el decreto de las medidas cautelares; primeramente el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, conocido como la apariencia del buen derecho, exige un juicio preliminar que no toca el fondo, ante lo cual quien se presenta como titular del derecho reclamado tiene visos de que efectivamente lo es.
Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Por otra parte, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se refiere a “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya un presunción grave de esta circunstancia…”. Sobre este particular Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303) citando maestro Calamandrei, define requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo: en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida…”.
Este requisito también ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, el cual es necesario prevenir, pues, no basta simplemente el alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo.
En consideración a los criterios doctrinales expresados anteriormente, y determinados los extremos de Ley exigidos por el legislador patrio para la procedibilidad de las medidas cautelares, se considera menester por parte de esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictado en decisión de fecha dieciocho (18) de abril del año 2.006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo…”.
Con base en el criterio jurisprundencial que antecede, se determina la obligatoriedad en el caso de las medidas cautelares que concurran en la solicitud sus elementos esenciales de procedencia fumus boni iuris y periculum in mora, por lo cual en caso de no poder demostrar la presunción de alguno de ellos es obligación del juzgador declarar su improcedencia.
Ahora bien, esta Juzgadora considera adecuado acotar de conformidad al Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que la ley autoriza al Juez para probar según sea prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia e imparcialidad, aún cuando dicha discrecionalidad en materia cautelar no es absoluta debe acompañarse de los requisitos mencionados con anterioridad y prueba de los mismos.
Alegó la parte solicitante de la medida cautelar en su escrito de Ratificación de medida lo siguiente: “…Cuando el ciudadano Alguacil, acudió a llevar la citación, con la compulsa anexa, le fue manifestado, que dicho ciudadano no se encuentra en el país, con lo que queda demostrado manifiestamente, su mala intención en cuanto al cumplimiento en el contrato de opción de compra-venta, objeto de esta demanda por incumplimiento del mismo…”
Con relación al caso de autos, estudiados como lo han sido los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y establecida la obligación para el solicitante de una medida cautelar de traer los elementos que permitan presumir al Jurisdicente, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y que exista un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); por cuanto se evidencia del escrito de ratificación que la parte accionante, solicitante de la medida cautelar hace alusión al hecho de la exposición realizada por el alguacil natural de este Tribunal el cual se le imposibilito localizar al demandado, alegando tal hecho como la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, ya que, según su escrito da por hecho una mala intención en cuanto al cumplimiento del referido contrato de opción de compra venta, al no haberse logrado la citación del demandado, respecto a lo alegado su escrito de Ratificación de Solicitud de Medida, no logro demostrar la concurrencia del fumus boni iuris, ya que, no se considera que fueron aportados los elementos probatorios suficientes para presumir la procedencia de la medida cautelar solicitada, en consecuencia esta Juzgadora se ve en la obligación de declarar Improcedente la MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por los abogados en ejercicio JOSÉ PALMAR y LUTHER BASTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 198.794 y 189.941, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.176.244, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
III.
DISPOSITIVO
En este sentido, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSTIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por los abogados en ejercicio JOSÉ PALMAR y LUTHER BASTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 198.794 y 189.941, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.176.244, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nro. 19
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
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