REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de Septiembre de 2022
213° y 164°
EXPEDIENTE No.15.305.
PARTE DEMANDANTE: El CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, inscrita por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1984, bajo el Nro 24, Tomo 24, de los libros de registro respectivos, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES PESO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de 2006, bajo el número 32, Tomo 60-A, Expediente 70.577, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por su Presidente el ciudadano HUMBERTO JOSE PEREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.992.408.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)
FECHA DE ENTRADA: siete (07) de octubre de 2022.

I
RELACIÓN DE ACTAS

En fecha cuatro (04) de octubre de 2022, se le dio entrada a expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con la nomenclatura TCM-010-2022, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, se le dio entrada y nomenclatura interna de este Juzgado. En fecha siete (07) de octubre de 2022, este Tribunal, mediante auto admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por el CONDOMINIO del EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, plenamente identificada en actas, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PESO C.A., plenamente identificada en actas, en consecuencia se ordeno la citación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha once (11) de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consigno escrito a los fines de solicitar librar los recaudos de citación respectivos. Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los efectos de practicar la citación a la parte demandada en la presente causa. En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, consigno escrito indicando la dirección de la parte demandada, a los efectos de practicar la citación por parte del alguacil natural de este Tribunal.

En fecha primero (01) de noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto insto a la parte actora en la presente causa a consignar las copias simples necesarias a los efectos de practicar la citación de la parte demandada.
Seguidamente en fecha siete (07) de noviembre de 2022, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse librado los recaudos de citación. En fecha once (11) de noviembre de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de que en la misma fecha, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora en la presente causa a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, resultando la misma infructuosa y en consecuencia consignando el referido recibo de citación sin firmar.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consigno escrito a los fines de practicar la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, solicitó ante este Tribunal, previa certificación correspondiente, la devolución de originales referentes al instrumento poder que le acredita en actas que conforman el expediente.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto, ordenó librar los carteles de citación de la parte demandada en la presente causa, ordenando ser publicados en los Diarios La Verdad y Versión Final. Seguidamente, en la misma fecha, este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas a los fines legales pertinentes. De igual forma, en fecha treinta (30) de noviembre de 2022, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse librado las copias certificadas correspondiente y de igual forma la devolución de los originales solicitados.

En fecha doce (12) de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, consigno los carteles de citación debidamente publicados en fecha cinco (05) de diciembre de 2022, en el Diario Versión Final y en fecha nueve (09) de diciembre de 2022 en el Diario La Verdad. Seguidamente, en fecha catorce (14) de diciembre de 2022, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de que en fecha trece (13) de diciembre de 2022, fijó el Cartel de Citación a la parte demandada en la presente causa. En fecha quince (15) diciembre de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de que en la misma fecha se traslado al Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de entregar el oficio signado con el Nro 0333-2022.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa solicitó la designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presente causa. Seguidamente, en fecha dos (02) de febrero de 2023, este Tribunal mediante auto, designo como defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, plenamente identificado.

En fecha seis (06) de febrero de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de que en la misma fecha, practicó la notificación al ciudadano RAFAEL APONTE, plenamente identificado en actas, resultando la misma positiva por cuanto consignó la referida boleta de notificación debidamente firmada. Seguidamente en fecha siete (07) de febrero de 2023, el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, plenamente identificado en actas, consigno carta de aceptación al cargo recaído. Posteriormente, en fecha diez (10) de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicito librar los recaudos de citación al defensor Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha trece (13) de febrero de 2026, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa. Seguidamente, en fecha ocho (08) de marzo de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de que en fecha siete (07) de marzo de 2023, haber practicado la citación del defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa consignando la boleta de citación debidamente firmada.

Ahora bien, en fecha doce (12) de abril de 2023, el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, consignó escrito y poder con sus respectivos anexos a los fines legales pertinentes. Seguidamente en fecha diecisiete (17) de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa consigno escrito de impugnación de poder. Seguidamente en fecha dieciocho (18) de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consigno escrito de ratificación de impugnación de poder y de igual forma presento ad effectum vivendi original del libro del Centro Empresarial de Occidente y consigno copia simple del acta respectiva a los efectos legales pertinentes.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, consigno escrito a los fines legales pertinentes. Seguidamente en fecha veintidós (22) de junio de 2023, este Tribunal dicto sentencia signada con el N° 22, declarando sin lugar la impugnación de poder interpuesta por la abogada en ejercicio MARINA URDANETA SANCHEZ, ampliamente identificada. En fecha veintisiete (27) de junio de 2023, la abogada en ejercicio MARINA BEATRIZ URDANETA SANCHEZ, ampliamente identificada, consigno diligencia a los efectos de darse por notificada de la decisión proferida por este Tribunal en fecha veintidós (22) de junio de 2023 y solicito la notificación de la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2023, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse librado las boletas de notificación correspondientes. Seguidamente, en fecha tres (03) de julio de 2023, el alguacil natural de este Tribunal dejo constancia de que en fecha treinta (30) de junio de 2023, haber notificado al abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, ampliamente identificado consignado la referida boleta debidamente firmada. Consecutivamente, en fecha cuatro (04) de julio de 2023, el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, ampliamente identificado consigno escrito a los efectos de solicitar aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha veintidós (22) de junio de 2023.

En fecha siete (07) de julio de 2023, este Tribunal publico sentencia aclaratoria signada con el N° 4. Seguidamente, en fecha once (11) de julio de 2023, la abogada en ejercicio MARINA URDANETA SANCHEZ, ampliamente identificada, consigno instrumento poder y de igual forma copia del acta de Asamblea de la Junta de Condominio de fecha cinco (05) de junio de 2023 en conjunto del libro de actas de la junta de condominio ad efectum videndi, a objeto de que la secretaria deje constancia de que tuvo a su vista el respectivo. En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, ampliamente identificado, consigno escrito de impugnación de poder presentado en fecha once (11) de julio de 2023.

II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

En la oportunidad procesal a los efectos de contestar la demanda, la parte demandada en la presente causa alego el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

A tal efecto alega que:
“… En el caso de autos nos encontramos en un juicio de cobro de cuotas de condominio, sometido al régimen de propiedad horizontal, por lo que debemos tener en cuenta el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que dispones:
Corresponde al Administrador:
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
(…Omissis…)
Ahora bien, de una simple lectura del Instrumento-Poder acompañado junto con la demanda por la actora, se evidencia que no existe en su contenido, ni en la nota de autenticación correspondiente, mención alguna a la autorización previa y expresa que impone el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal…”

Por ende, solicita la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, Condominio del Edificio Centro Empresaria de Occidente, adujo como defensa a la referida cuestión previa lo siguiente:

“…ratifico en todas y cada una de sus partes el Instrumento Poder que me fuera otorgado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo en fecha en fecha 27 de Julio de 2022, anotado bajo el numero 33, tomo 23 folios 123 hasta 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por la Administradora del Condominio, ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula identidad 7.779.348, debidamente autorizada para dicho acto conforme al acta de Asamblea de Co-Propietarios numero 41 de fecha 04 de mayo de 2022, (…Omissis…). Es decir ciudadana Juez, que en la misma Asamblea de Propietarios, como máxima autoridad de un Condominio, se designa a la JUNTA DE CONDOMINIO Y A LA ADMINISTRADORA y se aprueba por unanimidad autorizar a la administradora, ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ, antes identificada para que otorgue Poder Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, para que otorgue el correspondiente Poder y proceder inmediatamente en contra de los propietarios morosos…”

IV
DE LA PRESENTACIÓN DE UN NUEVO PODER

Ahora bien, este Tribunal constata que en fecha once (11) de julio de 2023, la abogada en ejercicio MARINA URDANETA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.036, presentó copia certificada del instrumento poder que fuere otorgado por la ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.779.348, en su condición de Administradora del Condominio Centro Empresarial de Occidente, parte demandante en la presente causa, autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo en fecha doce (12) de junio de 2023, anotado bajo el N° 44, Tomo 15, Folios 145 al 147 de los libros de autenticaciones respectivos. Así mismo, consigno copia del Acta de Asamblea de la Junta de Condominio de fecha cinco (05) de Junio de 2023 y Libro de Acta de la Junta de Condominio ad efectum videndi a objeto que se deje constancia por parte de la secretaria natural de este Tribunal deje constancia de ello.



V
DE LA IMPUGNACIÓN DE PODER

En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consigno escrito de impugnación de poder presentado bajo los siguientes términos:

“…En primer lugar, el mismo fue presentado fuera del lapso de subsanación voluntaria que le otorga la ley, para demostrar la representación judicial que se atribuye, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, estando inclusive la presente causa ya fuera del lapso correspondiente para dictar sentencia sobre la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 352 ejusdem.

En segundo lugar, se evidencia por la propia confesión de la parte actora en su escrito y del contenido del mismo Poder Judicial impugnado, que para la fecha de interposición de la demanda y la oposición de la cuestión previa y su incidencia, no se había otorgado la autorización correspondiente, ordenada por el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que carecía totalmente de la representación que se atribuía para accionar en juicio.

En tercer lugar, debemos afirmar que la autorización por parte de la Junta de Condominio para otorgar un Poder Judicial, en ningún caso es un acto confirmatorio de las decisiones tomadas por la Asamblea de Propietarios, al contrato, es una potestad única, exclusiva y excluyente de la propia Junta de Condominio, que es un órgano colegido diferente a la Asamblea, y cuyas protestadas están claramente establecidas en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En cuarto lugar, no se acompaño a las actas procesales, ni se dejo constancia en autos que se tuvo a la vista, la nota de apertura del libro de Actas de la Junta de Condominio, emitida por la Notaria Publica correspondiente, donde debe constatar la autorización dispuesta en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal…”.

VI
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

DOCUMENTOS AUTENTICADOS:

• Instrumento Poder otorgado por la ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.779.348, obrando en su carácter de administradora del Condominio Centro Empresarial de Occidente, parte demandante en la presente causa, a las abogadas en ejercicio MARINA URDANETA SANCHEZ y BELICE ROSALES PARRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.036 y 19.496, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de 2022, anotado bajo el N° 33, Tomo 23, Folios 123 hasta 125 de los libros respectivos.
• Instrumento Poder otorgado por la ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.779.348, obrando en su carácter de administradora del Condominio Centro Empresarial de Occidente, parte demandante en la presente causa, a la abogada en ejercicio MARINA URDANETA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 58.036, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 2023, anotado bajo el N° 44, Tomo 15, Folios 145 hasta 147.

Las copias certificadas de instrumentos autenticados se equiparan a la presentación de éstos en original, por lo tanto los instrumentos antes descritos se valoran conforme a las mismas reglas, en tal sentido tienen carácter de privados reconocidos ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE VALORAN.

DUCUMENTO PRIVADO

• Copia Simple del Acta N° 41 de la Asamblea General Extraordinaria de Co-propietarios del Edificio Centro Empresarial de Occidente de fecha cuatro (04) de mayo de 2022. En el cual consta el informe de la administración; elección de la Junta de Condominio y de la Administración; y por último la morosidad y autorización al administrador para otorgar poder judicial para tomar las acciones legales en contra de los propietarios morosos.
• Copia Simple del Acta N° 5 de Asamblea de la Junta de Condominio del Edificio Centro Empresarial de Occidente de fecha cinco (05) de junio de 2023, donde se ratifico la autorización dada en el Acta de Asamblea de Propietarios de fecha cuatro (04) de mayo de 2022 acta N° 41.

Estas copias fueron obtenidas de un instrumento privado, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en primer lugar se constata que en fecha dieciocho (18) de abril de 2023, la secretaria natural de este Tribunal dejo constancia de haberle sido presentado a effectum videndi original del Libro de Condominio del Centro Empresarial de occidente y la consignación del acta N° 41; de igual forma en segundo lugar se constata que en fecha once (11) de junio de 2023, la secretaria natural dejo constancia de haberse presentado a effectum videndi el original del Libro de Condominio del Centro Empresarial de Occidente y la consignación del acta N° 5; a los efectos de demostrar la facultada otorgada por la Condominio, anteriormente mencionada, a la ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ, ampliamente identificada, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados los medios de pruebas aportados en la presente incidencia, procede este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a dictar Sentencia en la presente incidencia, siendo menester destacar que las cuestiones previas son una manifestación del derecho de contradicción del demandado, el cual tiene un contenido bastante amplio y, por ende, otorga numerosas posibilidades de ataque en contra de la pretensión postulada por el actor, al ser las cuestiones previas excepciones específicas que en el Código derogado recibían el nombre de excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad, y que se encuentran directamente relacionadas con la teoría de los presupuestos procesales, los cuales constituyen antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y pueden estar referidos a la acción, a la pretensión, al proceso y a la sentencia.

Bajo este orden de ideas, es menester traer a colación la concepción de cuestión previa aportada por el Dr. Alberto La Roche en su obra (Anotaciones de Derecho Procesal Civil, 2004, Pág.98) la cual establece;
“…las llamadas defensas preliminatorias, potestad concedida a la parte demandada a utilizarlas como medios de defensa que no atañen directamente al mérito de lo controvertido, pero que integran un conjunto de hechos tendentes a lograr beneficios procesales a quién las utiliza adecuadamente; dentro de este panorama se encuentran las Cuestiones Previas, que antes calificaba el Código derogado como Excepciones Dilatorias y de Inadmisibilidad.-
Para puntualizar el concepto de Defensa Preliminatorias, dentro de este grupo podemos incluir todas aquellas excepciones (propiamente dichas) de carácter perentorio, que aún incorporadas – en algunos casos- junto con las defensas de fondo, deben ser resueltas como punto previo en la sentencia en virtud de que su procedencia exime al Juez de entrar a decidir sobre las restantes defensas de fondo…”.

Dentro de nuestro actual Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas deben ser resueltas, salvo determinadas excepciones, antes de la contestación de la demanda, es decir in limine litis, y la finalidad de ello es asegurar la regularidad de la relación-jurídico procesal, depurándola de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia.

Visto el criterio doctrinal que anteceden se desprende que las excepciones previstas dentro del ordenamiento jurídico venezolano, nacen como una facultad de la parte demandada, para garantizar su derecho a la defensa dentro del proceso, establecido en el Marco Constitucional. En este orden de ideas, es menester traer a colación la primera cuestión previa alegada por la parte demandada en la causa sub examine, la cual está establecida en el Artículo 346 del Texto Adjetivo Civil en su Ordinal Tercero 3° en el cual versa:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este ordinal, se regula la capacidad de postulación, bien por no ser abogado o siéndole prohibido el ejercicio; bien de formalidades legales en el mandato presentado o; bien por no tener la representación que se atribuya al mandatario. Encontramos en esta cuestión previa igualmente un problema de ilegitimidad. La ley en este ordinal 3º dispone de cuatro situaciones en las cuales en una de ellas, no hay una verdadera representación y en las otras hay una representación defectuosa. La ley contempla cuatro casos en los cuales la persona que actúa en nombre de otro no por representación legal, sino por una representación distinta lo hace fuera del ámbito legal, estos casos son; aquel que se aparece como representante de la parte actora sin tener el poder, es decir, sin tener ningún tipo de representación, como sería el caso clásico del gestor de negocios que es un mandato sin representación; aquel que tiene un poder, pero que es un poder insuficiente para actuar en el juicio; el que tiene un poder que no está otorgado en forma legal; aquel que si es un representante legalmente constituido pero que la persona que está representando a la parte es incapaz ella misma para ejercer poderes en nombre de otro.

1. En la incapacidad del representante del actor para ejercer poderes en juicio, esto puede ocurrir por varias circunstancias; porque la persona no tenga ius postulandi, simplemente porque no sea abogado, para poder ejercer la abogacía por otra persona, específicamente la Ley de Abogados exige que para ejercer la abogacía se debe tener un título otorgado por una universidad y que haya sido registrado y que además haya sido inscrito en un colegio de abogados, y aparte una inscripción posterior en un instituto de previsión que es el Inpreabogado.

2. Quien aparezca como representante del actor y no lo sea por no tener el poder, es formalidad necesaria e indispensable para actuar por otro en representación convencional dentro de un juicio el tener el poder, sino se tiene el poder es una condición anormal, atípica, anómala que afecta la posibilidad de continuidad del proceso. Esto se conecta con ciertos casos en los cuales la ley autoriza a que otro actúe en nombre de otra sin poder, en una esfera de representación totalmente distinta la ley dice que puede aparecer en juicio como actores sin poder el condómino por lo que se refiere a sus propietarios por asuntos de la comunidad y el coheredero por asuntos de sus otros coherederos por los asuntos que se refieren a la herencia en sí.

3. En este supuesto, la persona que aparece como representante del actor no tiene problemas de capacidad para ejercer en nombre de otro, ya que si tiene poder para actuar, pero el problema es que el poder es defectuoso. Un poder es defectuoso cuando no cumple con las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil para surtir efectos en el juicio. Se tiene que examinar para ello cuáles son esas formalidades y éstas son que el poder debe de ser otorgado en forma pública o auténtica (Art. 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). Lo que ocurre con esto es que nos conecta directamente con el problema de la constitución de los documentos y esto tiene que ver con la figura base. Otorgar un documento es suscribir, construir un título que prueba el hecho de la existencia de un contrato, ese otorgamiento es muy importante. La característica típica de la autenticación son fecha cierta, firma cierta y reconocimiento de contexto, esto significa que si un documento es otorgado por las reglas de la autenticidad, ninguna persona salvo que recurra a un mecanismo excepcional que se llama la tacha de documentos, puede objetar tales instrumentos. Para efectos pragmáticos los poderes para utilización judicial deben ser otorgados ante registrador, notario o secretario, en el sentido que deben de ser presentados y suscritos delante de él, no deben ser otorgados previamente y llevados después para reconocimiento del contenido porque así no sirve.

4. El poder en sí mismo no alcanza para poder hacer lo que está tratando de realizar el apoderado. Por consiguiente existe un poder legalmente constituido sólo que no alcanza para tal fin. También se pueden presentar situaciones que teniendo poder judicial éste no alcanza para ciertas facultades las cuales para poder efectuarlas se requiere de poder expreso para ello.

Aclarado lo anterior, esta juzgadora tomando en consideración el principio “Iura Novit Curia” procederá a dictaminar la procedencia o no de la defensa alegada. Ahora bien se constata de la presentación del poder consignado en primera oportunidad y el cual es alegada la cuestión previa del articulo 346 referente al ordinal 3°, en este mismo sentido se precisa que el poder es el otorgado por la ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.779.348, obrando en su carácter de administradora del Condominio Centro Empresarial de Occidente, parte demandante en la presente causa, a las abogadas en ejercicio MARINA URDANETA SANCHEZ y BELICE ROSALES PARRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.036 y 19.496, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de 2022, anotado bajo el N° 33, Tomo 23, Folios 123 hasta 125 de los libros respectivos.

En este mismo sentido, se hace imperativo traer lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en el cual alega la falta de cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal el cual establece:
Artículo 20. - Corresponde al Administrador:
(…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

En el cual manifiesta no existir en su contenido ni en la nota de autenticación correspondiente el cumplimiento del referido artículo parcialmente transcrito, ya que, existe una norma legal que regula especialmente el mandato y la obligación previa de la Junta de Condominio, es decir, la autorización expresa debidamente asentada en el Libro de Actas de Condómino.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del mismo alto Tribunal, mediante sentencia Nro. 0591 de fecha 08 de agosto de 2006, dictada en el expediente Nro. 05-818, señaló criterio empleado regularmente por la misma en relación a la oportunidad de impugnación de un poder presentado en un proceso, y lo hizo de la siguiente manera:
“Mediante su reiterada y pacífica doctrina este Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación a la preceptiva legal contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que en aquellos casos en los que se pretenda impugnar la representación que uno de los litigantes ostenta, ello deberá hacerse en la primera oportunidad procesal que realice la contraparte, luego de haberse consignado el documento poder, así se evidencia de la sentencia N° 597 del 30/9/03 en el juicio de Dalbert Internacional, S.A.,contra Industrias Ascot, C.A., expediente N° 01-798, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta se ratificó:
“…Al respecto, ha sostenido que la impugnación del poder debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación.
Para fundamentar este criterio se permite transcribir decisión de fecha 11 de octubre de 2001, Expediente Nº. 00867, Sentencia Nº 297, en el caso de María Gabriela Obediente contra José VolpeScolpine y otra, en la cual se dijo:
‘...Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407).
En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado...’.

De la precedente trascripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado. En este sentido, se observa que cuando desea realizarse la impugnación de algún poder dentro de un proceso, por considerar que es nulo, tiene algún vicio o no es suficiente para ostentar la representación judicial del (os) conferido(s), debe hacerse en la primera oportunidad que se tenga después de consignado el instrumento, so pena de convalidar la eficacia del mismo, tal como lo expresa el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”

En el presente caso, la primera oportunidad de impugnación del poder presentado en conjunto con el escrito liberal es la primera actuación a realizar en el mismo, sea en el escrito previo a la contestación de la demanda, es decir, en el escrito de cuestiones previas o al constar en actas la citación o notificación del mismo sea la primera actuación realizada por la parte interesas. En el caso en concreto se constata que la primera actuación realizada por el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, ampliamente identificada, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en su escrito de fecha doce (12) abril de 2023, alego la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se constituye la primera actuación del referido abogado a los efectos de ejercer su derecho a defensa actuando de manera oportuna. ASI SE ESTABLECE.

Corolario de lo anterior, al momento de analizar el referido poder se constata que en la nota de autenticación realizada por el funcionario competente de la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, no dejo constancia de haber tenido a la vista el Libro de Actas de la Junta de Condominio ni la autorización de la referida a los efectos de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, aun mas haber demostrado la facultad otorgada por la Junta a la Administradora a los efectos de ejercer las acciones legales pertinentes referentes al Condominio Centro Empresarial de Occidente. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, se constata por quien decide hoy que la parte accionante en la presente causa consigno a las actas que conforman el presente expediente copia simple del Acta N° 41 de la Asamblea General Extraordinaria de Co-propietarios del Edificio Centro Empresarial de Occidente de fecha cuatro (04) de mayo de 2022. En el cual consta el informe de la administración; elección de la Junta de Condominio y de la Administración; y por último la morosidad y autorización al administrador para otorgar poder judicial para tomar las acciones legales en contra de los propietarios morosos. En este mismo constata que en fecha dieciocho (18) de abril de 2023, la secretaria natural de este Tribunal dejo constancia de haberle sido presentado ad effectum videndi original del Libro de Condominio del Centro Empresarial de occidente y la consignación del acta N° 41.

En este mismo sentido, la parte accionante en la presente causa consigno escrito en fecha once (11) de julio de 2023, a los efectos de dejar constancia de haber consignado un nuevo poder otorgado por la ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.779.348, obrando en su carácter de administradora del Condominio Centro Empresarial de Occidente, parte demandante en la presente causa, a la abogada en ejercicio MARINA URDANETA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 58.036, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 2023, anotado bajo el N° 44, Tomo 15, Folios 145 hasta 147 y copia simple del del Acta N° 5 de Asamblea de la Junta de Condominio del Edificio Centro Empresarial de Occidente de fecha cinco (05) de junio de 2023, donde se ratifico la autorización dada en el Acta de Asamblea de Propietarios de fecha cuatro (04) de mayo de 2022 acta N° 41. De igual forma, la secretaria natural de este Tribunal dejo constancia que en fecha once (11) de junio de 2023, haberse presentado ad effectum videndi el original del Libro de Condominio del Centro Empresarial de Occidente y la consignación del acta N° 5 donde se consta la ratificación de la autorización otorgada en la mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria signada con el N° 41 de fecha cuatro (04) de mayo de 2022.

Es de advertir por parte de quien decide hoy que las referidas actuaciones respecto al segundo poder consignado a las actas del presente expedientes son realizadas de manera extemporánea al lapso legal establecido por la ley a los efectos de la subsanación de los defectos u omisiones alegadas por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa. Siguiendo la misma línea argumental el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo en Sentencia No. 02-0393, de fecha veintinueve (29) de Abril del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en la cual se discute el objeto de las excepciones propuestas durante el proceso, dejando establecido el criterio que a continuación se indica: “…el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Art. 49 del texto fundamental…”.

Del criterio parcialmente transcrito se infiere por parte de quien decide hoy que el fin de las cuestiones previas es de sanear de vicios el procesos, es decir, de los defectos y omisiones que se haya podido incurrir salvaguardando los derechos del ejercicio al principio de acceso a la Justicia y derecho de defensa que tienen las partes al momento de realizar o hacer uso de los órganos jurisdiccionales con el fin de obtener solución a los problemas de ámbito legal sometido al libre albedrio del juez competente, vale decir, que el fin útil de las referida cuestión previa es la subsanación que se deba de hacer sobre los errores incurridos a los efectos de evitar la nulidad de las actuaciones realizadas conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. De igual manera, A manera de ilustración, el Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 18/04/2006 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº. AA20-C-2005-000603) donde aplicando a su vez un criterio emanado de la Sala Constitucional detalló:
Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación …”( Negritas de la Sala)

Se destaca del criterio de la Sala de Casación Civil en los casos de impugnación de un instrumento poder se debe aplicar por analogía lo preceptuado en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se constata del nuevo instrumento poder consignado por la parte accionante en la presente causa, es decir, el presentado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 2023, anotado bajo el N° 44, Tomo 15, Folios 145 hasta 147, que el funcionario respectivo dejo constancia de haberse presentado la cedula laminada de los otorgantes; el acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil Condominio Centro Empresarial de occidente, en conjunto con las Actas de Asamblea N° 41 y su ratificación mediante el Acta de Asamblea de co-propietarios No 43, celebrada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023.

Así mismo, el artículo 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal dispone expresamente que, corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a las cosas comunes, de tal manera que, de acuerdo con lo expresado en el citado artículo, la representación de los copropietarios de un edificio sometido a propiedad horizontal está atribuida por mandato expreso de la citada norma al administrador del condominio que es la persona que ostenta la legitimación activa para asumir la representación de los copropietarios en juicio cuando éste acciona en los asuntos concernientes a las cosas comunes y es cuando el administrador debe estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y que esta autorización además debe constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

De la misma manera el artículo 25 ejusdem señala: “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley, del documento de condominio o por abuso de derecho….”.

El vigente ordenamiento jurídico reconoce la existencia de determinadas comunidades que, sin tener personalidad jurídica propia son susceptibles, sin embargo de asumir derechos y obligaciones y como consecuencia de ello, pueden ser sujetos activos y pasivos de una determinada relación procesal. En materia de propiedad horizontal, la máxima autoridad de un edificio la ejerce la Asamblea General de Propietarios. En el caso de los Edificios sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal la legitimación activa para estar en juicio en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, le está atribuida de acuerdo a su campo específico de acción, al Administrador del Edificio, facultad ésta que para ser ejercida requiere de autorización previa de la Junta de condominio y además deberá constar en el Libro de Actas de la Junta.

Es por ello, que quien hoy Juzga estima procedente declarar SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, por cuanto este Tribunal considera que, el instrumento poder presentado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 2023, anotado bajo el N° 44, Tomo 15, Folios 145 hasta 147, cumple con todas las formalidades previstas en el artículo 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con las pruebas consignadas en actas que conforman el presente expediente que acreditan a la ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.779.348, el carácter de Administradora designada por parte del CONDOMINIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, ampliamente identificada, según el acta N° 41 de la Asamblea General Extraordinaria de Co-Propietarios de fecha cuatro (04) de mayo de 2022, de igual forma ratificando las actuaciones realizadas con el poder defectuoso de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código De Procedimiento Civil. En este mismo sentido se DESECHA el poder presentado por Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de 2022, anotado bajo el N° 33, Tomo 23, Folios 123 hasta 125 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DESECHA el poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de 2022, anotado bajo el N° 33, Tomo 23, Folios 123 hasta 125 de los libros respectivos.

SEGUNDO: SE TIENE COMO VALIDO el Instrumento Poder, presentado en fecha once (11) de julio de 2023, otorgado por la ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.779.348, obrando en su carácter de administradora del Condominio Centro Empresarial de Occidente, parte demandante en la presente causa, a la abogada en ejercicio MARINA URDANETA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 58.036, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 2023, anotado bajo el N° 44, Tomo 15, Folios 145 hasta 147.

TERCERO: SUBSANADA la Cuestión Previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 124.185, en contra de la abogada en ejercicio MARINA URDANETA SANCHEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 58.036.
CUARTO: De conformidad al pronunciamiento realizado luego de la notificación de la última de las partes la causa continuara su curso de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° ______.

LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA