REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiuno (21) de septiembre de 2.023.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº:14.520.
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos CARLOS JAVIER SÁNCHEZ MARTÍNEZ, JESÚS ALEJANDRO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, ADELSO ALEJANDRO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ y MARÍA CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.549.409, V-13.957.130, V-13.957.129, V-12.757.294 y V-3.277.290, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio JENNIFER CAROLINA FUENMAYOR BARRIOS Y LUIS PAZ CAIZEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 214.765 y 19.540, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos SAMUEL JESÚS SÁNCHEZ y LEONARDO PETIT REATIGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.380.937 y V-13.471.069, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: veintiocho (28) de enero de 2016.
MOTIVO: Nulidad de Contrato de Arrendamiento y Promesa de Compraventa.
SENTENCIA: Definitiva.-
I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS


En fecha veintiocho (28) de enero de 2016, fue recibido por este Tribunal demanda proveniente del Órgano Distribuidor del Poder Judicial del Estado Zulia (URDD), por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROMESA DE COMPRAVENTA, a la cual se le dio entrada, así mismo se insto a la parte actora a consignar en actas el cumplimiento de haber agotado la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, fue presentado ante este Tribunal, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita que fuese admitida la demanda, conforme al hecho de que dicho terreno fue arrendado en uso exclusivo de comercio como se evidencia en el contrato de arrendamiento que fue consignado con el libelo.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, se admitió cuanto hubo lugar en derecho la demanda que por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROMESA DE COMPRAVENTA, que incoaren los ciudadanos CARLOS JAVIER SÁNCHEZ MARTÍNEZ, JESÚS ALEJANDRO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, ADELSO ALEJANDRO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ y MARÍA CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ, en contra de los ciudadanos SAMUEL JESÚS SÁNCHEZ y LEONARDO PETIT REATIGA, ut-supra identificados.

En fecha ocho (08) marzo de 2016, la Secretaria Natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse librado los recibos de citación a la parte demandada. Seguidamente, en fecha nueve (09) de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, dejo constancia de haber consignado los documentos y emolumentos necesarios a los efectos de llevar a cabo la citación de la parte demandada en la presente causa. En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante, presente escrito, a los fines de que fuere practicada la citación de la parte demandada en la dirección indicada.

Consecutivamente, en la misma fecha, fue consignado por ante este Tribunal poder Apud-Acta que fuere conferido al abogado en ejercicio Luís Paz Caizedo, plenamente identificado en actas. Seguidamente, en fecha diez (10) de marzo de 2016, este Tribunal, mediante auto ordenó hacerle entrega de los recaudos de citación a la parte interesada. En fecha catorce (14) de marzo de 2016, se dejo constancia de haberse entregado los recaudos de citación.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito por ante este Tribunal por medio del cual consigno las resultas de la de la citación de los demandados. Asimismo, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal, por parte del codemandado en la presente causa, escrito de contestación de la demanda, respectivamente.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, este Tribunal por medio sentencia, ordeno la reposición de la presente causa al estado de que fueren agregadas al expediente las resultas de la citación practicada, así como concederle un (1) día calendario de termino de distancia pautado previamente a los veinte (20) días de despacho pautados para dar la contestación a la demanda.

En fecha trece (13) de febrero de 2017, fue presentado escrito por parte de la apoderada judicial de la parte demandante, por medio del cual se dio por notificada de la decisión proferida por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, y solicito de la misma manera que fuere notificada la parte demandada en su domicilio procesal.

En fecha veinte (20) de febrero de 2017, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse librado las Boletas de Notificación a la parte demandada en la presente causa.

En fecha cinco (05) de mayo de 2017, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de que en fecha veintisiete (27) de abril de 2017, haberse trasladado a la dirección indicada a los efectos de lograr la notificación de los co-demandados SAMUEL JESUS SANCHEZ y LEONARDO PETIT REATIGA, ampliamente identificados, resultado la misma infructuosa.

Asimismo, en fecha veintidós (22) de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito, por medio del cual, vista la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Tribunal solicito fuere librado los carteles de notificación de la parte demandada en la presente causa. Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, este Tribunal ordeno librar los carteles de notificación de la partes demandadas en la presente causa.

En fecha cinco (05) de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, consigno escrito a los efectos de dejar constancia de haber consignado los ejemplares del Diario Versión Final, con la publicación de los carteles de notificación a la parte demandada.

En fecha ocho (08) de enero de 2018, fue presentado por parte de la apoderada judicial de la parte actora, escrito ante este Tribunal, por medio del cual señalo, que por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba, solicitando al Tribunal que dicte sentencia en la presente causa.

En fecha veinte (20) de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, consigno escrito a los efectos de solicitar ante este Tribunal el abocamiento o aprehensión de la causa. Seguidamente en fecha seis (06) de mayo de 2019, la Juez Suplente Doctora Lolimar Urdaneta, se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordeno la notificación de las partes en el presente proceso.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, se dio por notificado del avocamiento y asimismo solicito fueren librado los recaudos de notificación a la parte demandada en la presente causa, consecuentemente, solicito se comisione suficientemente a los Juzgados del Municipio Machiques de Perija, a los efectos legales pertinentes.

En fecha tres (03) de junio de 2019, este Tribunal ordeno comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los efectos legales pertinentes.

En fecha veintidós (22) abril de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, consigno escrito a los fines de que sea librado nuevamente los recaudos y comisione a ello a los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2022, este Tribunal ordeno a la parte interesada a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de 2020. Seguidamente en fecha ocho (08) de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, consigno diligencia a los efectos de que sean librados nuevamente los recaudos de notificación y se comisione a los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Seguidamente, en fecha nueve (09) de agosto de 2022, este Tribunal ordeno librar las boletas de notificación de la parte demandada en la presente causa y de igual forma se comisiono a los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos legales pertinentes.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, dejo constancia de haber consignado comisión proferida del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, este Tribunal, mediante auto y de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijo para el Trigésimo (30°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a los efectos de celebrar la Audiencia Oral.

En fecha cinco (05) de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, consigno diligencia a los efectos de solicitar librar cartel de notificación a la parte demandada en la presente causa. Seguidamente, en fecha ocho (08) de mayo de 2023, este Tribunal mediante auto y de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha nueve (09) de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, consigno diligencia a los efectos de dejar constancia de haber consignado cartel de notificación debidamente publicado.
Consecutivamente, en fecha once (11) de julio de 2023, este Tribunal mediante auto y de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijo el Décimo (10°) día de despacho a las 10:00 de la mañana a los efectos de celebrar la Audiencia Oral.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2023, este Tribunal mediante auto, ordeno la participación a la Coordinación de la Unidad de Audiovisuales del Edificio Torre Mara de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, a los fines de reservar la sala de audiencia oral. Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, se recibió oficio proveniente de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de informar de la asignación de la Sala de Audiencia Nro. 1. Consecutivamente, en misma fecha, este Tribunal, mediante auto, difirió la celebración de la audiencia oral por la multiplicidad y complejidad de la agenda llevada por este Tribunal; aclarando fijar por auto por separado nueva oportunidad para fijar la audiencia oral.

Por último, en fecha cuatro (04) de agosto de 2023, se llevó a efecto la audiencia oral y pública en la presente causa, con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, en la cual se declaró con lugar la presente demanda por operar la confesión ficta por parte de los demandados de autos.

Finalmente, en fecha catorce (14) de agosto de 2023, se ordenó el resguardo del CD, en el cual se encuentra grabada la respectiva audiencia oral.

II.
DE LOS LÍMITES DE CONTROVERSIA

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Revisada exhaustivamente las actas procesales que componen el presente expediente contentivo del juicio que por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROMESA DE COMPRAVENTA, incoaren los ciudadanos CARLOS JAVIER SÁNCHEZ MARTÍNEZ, JESÚS ALEJANDRO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, ADELSO ALEJANDRO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ y MARÍA CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ, en contra de los ciudadanos SAMUEL JESÚS SÁNCHEZ y LEONARDO PETIT REATIGA, ut supra identificados, este Tribunal procede a determinar los parámetros en los cuales fue propuesta la pretensión que diera inicio al presente procedimiento, y en ese sentido, se estiman las siguientes consideraciones:

Alega el litisconsorcio activo constituido por los ciudadanos CARLOS JAVIER SÁNCHEZ MARTÍNEZ, JESÚS ALEJANDRO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, ADELSO ALEJANDRO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ y MARÍA CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ, los cuales actúan en su carácter de parte demandante en la presente controversia, que proponen la presente demanda en virtud de su condición de sucesores del ciudadano ADELSO ENRIQUE SÁNCHEZ CHOURIO, el cual a su vez, presuntamente es descendiente, conjuntamente con el ciudadano SAMUEL JESÚS SÁNCHEZ CHOURIO –según sus dichos-, de los ciudadanos ADELSO ENRIQUE SÁNCHEZ TUBIÑEZ y EVANGELINA CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.073.127 y V- 1.083.169, respectivamente.

De la misma manera, esgrimen los accionantes que el ciudadano Adelso Alejandro Sánchez Tubiñez es presunto propietario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad de un conjunto de bienes inmuebles, los cuales procedió a discriminar en el siguiente sentido;
“a) Un bien inmueble conformado por una casa situada en la calle Santa Teresa, manzana de abajo de la población Machiques de Perijá, jurisdicción de la Parroquia Libertad, techada de palma real, cubierta de bahareques y con una pieza en el patio de le sirve de cocina de la misma techumbre y construcción. Así como también un terreno contiguo a la casa por su lado Este, que mide siete metros con cincuenta centímetros por cuarenta y seis metros de fondo, es decir, en dirección Norte-Sur y todo comprendido dentro de los linderos generales siguientes: Norte: Casa que se dice ser de Ángela Moreno, Calle dicha intermedio; Sur: Casa de a Gabriel Finol; Este: Casa de Luis Emiro Landino; y Oeste: Casa de Melecio Rodríguez, callejón intermedio; según consta en documento de fecha 15 de diciembre de 1947, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, bajo el No. 127, folios del 57 vuelto al 59 vuelto, del Protocolo Primero Adicional, correspondiente al cuarto trimestre del año 1947. Según se evidencia en copia simple de dicho documento anexa signada con la letra "H".
b) Un bien inmueble conformado por parcela de terreno urbano según consta documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Perijá del Estado Zulia, el 21 de marzo de 1953, anotado bajo el No. 85, Folios del 148 al 149 del Protocolo Primero, Tomo 2do Del Primer Trimestre de! mismo año, ubicado en el alineamiento Norte de la calle Las Artes de esta población de Machiques, jurisdicción del expresado Municipio Libertad, hoy Parroquia Libertad, que tiene la figura de un trapezoide y la cual mide por sus lados Norte y Sur cuarenta metros y cincuenta centímetros; por su lado Sur ocho metros y por su lado Norte siete metros y se deslinda así: Norte: Fondo de una casa propiedad mismo Adelso Sánchez Tubiñez, Sur: Su frente, el alineamiento de la calle dicha; Este: Casa paredaña propiedad de Gabriel Finol, y Oeste: Calle San Martín. Según se evidencia en copia simple de dicho documento anexa signada con la letra "I",
c) Una parcela de terreno, donde está fabricada una casa, ubicada en el ángulo Sur-Este, formado por el cruce de las calles Santa Teresa y San Martín de la población de Machiques, situado dentro de los siguiente linderos: Norte: La referida calle Santa Teresa; Sur y Este: Terreno de Adelso Sánchez Tubiñez y Oeste; Calle San Martín, protocolizado en la Ofícina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 09 de septiembre de 1954, bajo el No. 79, folios del 141 al 142 vuelto del Protocolo Primero, Tomo Segundo correspondiente al Tercer Trimestre del mismo año. Según de evidencia en copia simple anexa de dicho documento signada con la letra "J".”

Esboza que dicho derecho de propiedad se le atribuyen al referido ciudadano Adelso Enrique Sáchez Chourio, conjuntamente con el ciudadano SAMUEL ALEJANDRO SANCHEZ TUBIÑEZ, en virtud de su carácter de coherederos de los presuntos causantes Adelso Enrique Sánchez Tubiñez y Evangelina Chourio, antes identificados.

En ese contexto, la parte actora sostiene que en fecha 14 de mayo de 2008, el ciudadano SAMUEL ALEJANDRO SANCHEZ TUBIÑEZ celebró un contrato de arrendamiento y “opción de compraventa” con un ciudadano que dijo responder al nombre de LEONARDO PETIT REATIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.471.069, lo cual afirma que se desprende de un presunto documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, anotado bajo el N° 62, tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por ficha oficina pública, sobre un inmueble constituido por;
“EL ARRENDADOR da a EL ARRENDATERIO en arrendamiento con opción a compra un terreno parte de mayor extensión de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el alineamiento Norte de la Avenida Artes cruce con calle San Martín al lado del Almacén Nacho de esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual tiene una extensión de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno propiedad del arrendador, SUR; La Avenida Artes-, ESTE: Terreno propiedad de Almacén Nacho y OESTE: La calle San Martín de esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.”

En consonancia, estiman los accionantes que dicho negocio jurídico no fue del conocimiento de su causante, ciudadano Adelso Enrique Sánchez Chourio, antes mencionado, sino hasta tres (03) años posteriores siguientes a la celebración del mismo, por cuanto el referido ciudadano padeció enfermedades de tipo neurológica, lo cual procuran acreditar mediante un presunto informe médico emanado de la Dra. Vicente Parra Manzano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.779.799, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el N° 1.826.

Siendo así, la parte actora precisa que la relación contractual que subsiste entre los ciudadano SAMUEL JESÚS SÁNCHEZ CHOURIO y LEONARDO PETIT REATIGA, con ocasión al negocio jurídico arrendaticio y de opción de compraventa, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto el bien objeto del contrato, determinado con el literal B del folio 2 de la pieza única del presente expediente, pertenece a una comunidad hereditaria aparentemente integrada, para el momento de la celebración del contrato, por el causante de la parte accionante y por el ciudadano SAMUEL JESÚS SÁNCHEZ CHOURIO,

En virtud de lo anterior, interpone la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROMESA DE COMPRAVENTA, en contra de los ciudadanos SAMUEL JESÚS SÁNCHEZ CHOURIO y LEONARDO PETIT REATIGA, en su carácter de contratantes, con ocasión a la suscripción del tantas veces mencionado contrato, celebrado mediante documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, anotado bajo el N° 62, tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por ficha oficina pública, por lo tanto, solicita la declaratoria de Nulidad el contrato prenombrado, y consecuentemente, se ordene la desocupación del ciudadano LEONARDO PETIT REATIGA del inmueble arrendado para uso comercial.

La parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES 00/100 (Bs. 4.000.000,00) equivalente a VENTISEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (26.667 U.T).

DE LA PARTE DEMANDADA:

Observa esta Sentenciadora al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, este Tribunal mediante resolución N° 39, repuso la causa bajo lo siguiente:
“…REPONE la causa hasta el estado de agregar en el expediente las resultas de la citación practicada, y se CONCEDE un (1) día calendario como termino de distancia, para que este sea computado previo a los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda…”

Ahora bien, la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la carga procesal, a pesar de encontrarse citada, según exposición realizada por el Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de 2019, por consiguiente no hizo uso de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en lo que respecta al derecho de su defensa, ejerciendo todos los medios necesarios para dar contestación a la demanda incoada en su contra y así poder refutar o convalidar los hechos alegados por la parte actora en la presente causa.
III.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De forma conjunta con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes pruebas a los fines de fundamentar su pretensión:

DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:

• Copias simples de los documentos de identidad de los ciudadanos María Chiquinquirá Martínez de Sánchez, Carlos Javier Sánchez Martínez, Jesús Alejandro Sánchez Martínez, Adelso Alejandro Sánchez Martínez y Miguel Ángel Sánchez Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.277.290, V- 10.549.409, V- 13.957.130, V- 13.957.129 y V- 12.757.294, respectivamente.

Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostentan la cédula de identidad, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, es decir, proveniente de una Oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.
• Copia Simple de la Declaración Sucesora de fecha veintidós (22) de mayo de 1985, en conjunto con sus anexos, emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, concerniente al Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, perteneciente al causante Adelso Alejandro Sánchez Tubiñez, donde se aprecia en la relación de herederos y legatarios a los ciudadanos Eva Angelina Chourio de Sánchez, Adelso Enrique Sánchez Chourio y Samuel Jesús Sánchez Chourio.

Con relación al medio probatorio que antecede, quien suscribe lo estima como un documento de carácter administrativo, en tal sentido, al no haber sido impugnado por la contraparte se tiene como fidedigno y posee el valor probatorio que le asigna el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ello le merece a esta sentenciadora todo el valor probatorio que de ellos emana, y hace plena fe de los hechos, que el funcionario público que los expide declara haber efectuado, visto u oído. ASÍ SE DECLARA.

Del documento que anteceden se logra establecer el cumplimiento del trámite ante la autoridad administrativa, sin que ello implique el establecimiento de derecho sucesoral alguno, o alguna declaración de certeza respecto a los posibles bienes que hubiesen podido integrar el patrimonio de la persona fallecida, toda vez, que resulta perfectamente probable que no se declaren ante la autoridad administrativa la totalidad de los bienes pertenecientes a una persona fallecida. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTOS PUBLICOS:

• Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano Carlos Javier Sánchez Martínez, signada bajo el N° 299, emanada de la primera Autoridad Civil del municipio Libertad del antiguo Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 2 de abril de 1981.
• Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano Jesús Alejandro Sánchez Martínez, (GEMELO) signada bajo 63, emanada de la primera Autoridad Civil del municipio Libertad del antiguo Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 16 de enero 1978.
• Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano Adelso Alejandro Sánchez Martínez(GEMELO) signada bajo 62, emanada de la primera Autoridad Civil del municipio Libertad del antiguo Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 16 de enero 1978.
• Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano Miguel Ángel Sánchez Martínez, signada bajo el N° 925, emanada de la primera Autoridad Civil del municipio Libertad del antiguo Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 1973.
• Copia Simple del acta de Matrimonio entre los ciudadanos Adelso Enrique Sánchez Chourio y María Chiquinquirá Martinez Morales, celebrado en fecha 09 de octubre de 1971, emanada de la Prefectura del Municipio San José, Distrito Perija del Estado Zulia.
• Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano Adelso Enrique Sánchez Chourio, emanada de la Oficina de Registro Civil, en fecha 19 de marzo de 2015, dejando constancia que la fecha del fallecimiento del causante es en fecha 15 de marzo de 2019, según el acta N° 64.
• Copia simple del acta de Nacimiento del ciudadano Adelso Enrique Sánchez, signada con el N° 331, emanada de la primera Autoridad Civil del municipio Libertad del antiguo Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 1941.
• Copia certificada del acta de matrimonio N° 13, entre los ciudadanos Adelso Alejandro Sanchez y la ciudadana Evangelina Chourio, emanada del Consejo Municipal del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2013.
• Copia simple del documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 1947, bajo el N° 127, folios del 57 al 59, Protocolo Primero Adicional correspondiente al cuarto trimestre del año.
• Copia simple del documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de 1953, anotado bajo el N° 85, Folios del 148 al 149 del Protocolo Primero, Tomo 2do del Primer Trimestre del mismo año.
• Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de septiembre de 1954, anotado bajo el N° 79, folios 141 al 142 vuelto del Protocolo Primero, Tomo Segundo correspondiente al tercer trimestre del mismo año

Dichos instrumentos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto no fueron tachados de falsos, ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTO JUDICIAL:

• Copia Simple de la sentencia de rectificación de partida, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1963.

Al respecto se advierte que los documentos anteriores, constituyen un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y/o sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez y/o secretario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de lo cual al no ser tachadas de falsas estos instrumentos los mismos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias simples.ASÍ SE DECIDE

DOCUMENTOS AUTENTICADOS:

• Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadanos Samuel Jesús Sánchez Chourio, arrendador y el ciudadano Leonardo Petit, arrendatario, autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perija con Funciones Notariales, en fecha catorce (14) de mayo de 2008, anotado bajo el N° 62, Tomo 11 de los libros de autenticaciones respectivos, de igual forma agregados al cuaderno de comprobantes adicionales No 02, bajo el N° 361, folio 411.

El anterior instrumento constituye copia simple de documento privado autenticado ante la autoridad competente que al no haber sido impugnado por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador les otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

TARJAS:

• Comprobante de pago #128608141, con N° de control 9890155, emitido por la empresa Hidrologica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), a nombre de Samuel Sánchez, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, en relación al inmueble Ang, Nor Este Av. Antes con San Martín.

Estas copias fueron obtenidas de instrumentos que conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza constituyen tarjas, y al no tener regla de valoración expresa se les aplica por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se consideran fidedignas al no haber sido objeto de impugnación. Y ASÍ SE VALORAN.

DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCEROS:

• Informe Médico emitido en fecha cinco (05) de marzo de 2015, por parte del Neurologo-Especialista Dra Vicenta Parra Manzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.779.799, debidamente inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 11.653 y en el Colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el Nº 1.826, a nombre del ciudadano Adelso E. Sánchez Chourio, ampliamente identificado en actas.

Este instrumento emanan de una persona natural ajena a la presente causa, por lo cual deben ser ratificados en juicio por éstas mediante prueba de testimonial, en cuanto a su contenido y firma, esto a su vez, al no encontrarse en las actas que conforman el expediente dicha ratificación, se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta sentenciadora al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, que la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la carga procesal de su respectiva promoción de pruebas en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

IV.
DE LA CONFESIÓN FICTA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE

Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, considera pertinente dictar sentencia definitiva en la presente causa. Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y analizados como fueron los alegatos de la parte demandante, se considera idóneo analizar la procedencia de la figura procesal de la confesión ficta, a tenor de lo solicitado por la parte demandante. A tales fines, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 362.-Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Igualmente; el autor Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; nos ilustra con respecto a la confesión ficta lo siguiente: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que, toda vez que el demandado no conteste la demanda en el lapso destinado para ello, según lo preceptuado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el lapso que comprende de veinte (20) días siguientes a la citación, se crea contra él una presunción iuris tantum de confesión ficta, la cual, vale decir; invierte la carga probatoria. Sin embargo, el legislador dispone que para la consolidación de tal presunción, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas, es decir, el lapso que comprende los quince (15) otorgados por la norma adjetiva en estudio, precisamente en su artículo 396, contados a partir de terminado el lapso de contestación, a tenor del principio de preclusión de los actos procesales. Posteriormente, fenecido dicho lapso probatorio, el legislador impuso como sanción la confesión ficta de la parte demandada.
Según dispone la norma, el Tribunal deberá, en función de declarar la confesión ficta, analizar diversos aspectos, tal como lo establece la Sala:

“(…) es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante(…)” (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)” (Negrillas del Tribunal). Sentencia N° 0139 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril del 2005, con ponencia de la Magistrada Isabel Pérez de Caballero (Negrillas de este Tribunal).

La sentencia citada no hace más que mencionar y analizar los presupuestos para la declaratoria de confesión ficta, tal como lo establece la norma en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como presupuesto procesal, con miras a declarar la existencia o no de la institución procesal bajo estudio, el jurisdiscente debe valorar la existencia de un cuarto presupuesto concurrente, adicional a los tres establecidos por vía legal, que no es más que la validez de la citación en la persona del demandado o, en su defecto, garantizar su representación judicial a los efectos de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa, como prerrogativa que compone el principio constitucional del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera, que la concurrencia de dichos requisitos y presupuesto procesal determinará la facultad y/o deber del juez para decidir conforme a derecho una controversia dada, apreciando la contumacia de la parte accionada para declarar la confesión ficta y, por vía de consecuencia, en virtud de esta declaratoria judicial se desplieguen los efectos relativos a la confirmación de los alegatos que sustenta la pretensión invocada en su contra. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, estableció en su momento que:

“Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, acepta los términos que se le exige en el libelo” (Negrillas de este Tribunal) Sentencia de Sala de Casación Civil, con fecha de 21 de marzo de 1990, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán.

Esta última sentencia transcrita hace entender que el demandado debe tenerse como debidamente citado en el proceso. Resulta importante hacer énfasis en el presente aspecto, dado que una citación debidamente practicada es la que permitirá a la parte demandada ejercer debidamente su derecho constitucional a la defensa. De tal manera, según se desprende de las decisiones judiciales ut supra, en síntesis, deben concurrir cuatro presupuestos para la declaratoria de la confesión ficta, los cuales se analizarán a continuación.
En primer lugar, uno de los presupuestos necesarios para la verificación de la confesión ficta es una citación válida, esto es, que la parte haya sido puesta a derecho y en conocimiento de la demanda, quedando emplazada para la contestación de la misma. En el presente caso, se evidencia que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, se dejó constancia de haberse agregado a las actas que conforman el presente expediente las resultas de la citación de los demandados en la presente causa, por cuanto se evidencia la exposición realizada por el alguacil natural del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de 2016, por cuando dejó constancia de que en fecha quince (15) de julio de 2016 logro citar a los ciudadanos Leonardo PetitReatiga y Samuel Jesús Sánchez, ampliamente identificados.

De igual forma se constata por parte de este Tribunal de que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, este Tribunal mediante resolución N° 39, repuso la causa bajo lo siguiente:
“…REPONE la causa hasta el estado de agregar en el expediente las resultas de la citación practicada, y se CONCEDE un (1) día calendario como termino de distancia, para que este sea computado previo a los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda…”

Por lo tanto, con vista a dicho evento en el discurrir del presente procedimiento y toda vez que consta en el expediente como un acto válido, a partir del cual se debe entender emplazada la parte para formular y allegar a las actas las alegaciones que considere conducentes para favorecer su defensa. Bajo ese contexto, debe considerarse la estadía a derecho de la parte demandada, derivado de su conocimiento para los actos subsiguientes del presente juicio invocado en su contra, en consecuencia, se constata el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE

La negativa de contestar es el segundo de los presupuestos necesarios y concurrentes para la declaración de la Confesión Ficta. El demandado, toda vez que no proceda a dar contestación a la demanda incoada, adopta una conducta contumaz, tal como lo describe la doctrina. La parte se niega pues, a ejercer su derecho a la defensa contenida en la actividad alegatoria del proceso, cuya oportunidad, en su caso, es la contestación de la demanda, quedando como contumaz en el proceso. Fenecido este lapso, la parte demanda no podrá alegar, pues, nuevos hechos en el proceso. Según lo que se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente de la presente causa, la parte, aun estando en conocimiento del proceso, no procedió a contestar la demanda, por lo cual se configura el segundo de los presupuestos para la declaración de la Confesión Ficta.ASÍ SE ESTABLECE.

Así también, la negativa de promoción de pruebas favorables es el tercero de los presupuestos a los fines aquí descritos. Aun cuando la parte demandada no presentó alegatos en la oportunidad debida, el legislador le permite a la parte demanda ejercer el derecho a la defensa intrínsecamente contenido en la actividad probatoria. En razón de lo anterior, puede el demandado contumaz promover pruebas que le favorezcan en el lapso de promoción de pruebas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

Según la jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Al respecto, en el caso sub examine, no se evidencia la promoción de pruebas por parte del demandado, es decir, que las partes demandadas no procedieron a promover pruebas, en consecuencia, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, esta Juzgadora considera que queda configurado el tercero de los presupuestos necesarios para la declaración de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por último, la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante es el cuarto presupuesto necesario para el fin descrito. Tal condición de la pretensión resulta, pues, de orden público, por cuanto ningún Tribunal podrá, en ninguna situación, declarar con lugar una demanda que resulte contraria a derecho, so pena de nulidad de la sentencia.

En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

Pasa ahora el Tribunal a analizar el último de los indicados requisitos, es decir, si la pretensión del demandante, derivada de la acción incoada es o no contraria a derecho. En nuestra doctrina, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos expresa entre otras cosas que:

“(…) Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda (…)”.

De lo anterior se deduce que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no alegadas en autos. Por ello el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión. A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, en el caso en concreto se observa:

Que la acción intentada por la parte demandante, resulta ser una pretensión de Nulidad de un Contrato (Arrendamiento), celebrado entre los ciudadanos Samuel Jesús Sánchez y Leonardo PetitReatiga, ampliamente identificados en actas, parte demandadas en la presente causa, autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perija con Funciones Notariales, en fecha catorce (14) de mayo de 2008, anotado bajo el N° 62, Tomo 11 de los libros de autenticaciones respectivos, de igual forma agregados al cuaderno de comprobantes adicionales No 02, bajo el N° 361, folio 411.

En este sentido, la parte actora señaló como fundamento de su pretensión el artículo 1.952, 1.146 y 1.154 del Código Civil venezolano, los cuales expresamente establecen lo siguiente:
Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1.154.- El dolo como causa de anulabilidad. El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Bajo esta perspectiva, cabe destacar que el artículo 1.141 del Código Civil establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, las cuales son:
1°Consentimiento de las partes;
2°Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.

De otro modo, cabe reseñar que el artículo 1.142 ejusdem, señala que el contrato puede ser anulado, por:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.

En este sentido, según exponen Maduro Luyando y Pittier Sucre (2003), el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato o cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea este real, solemne o consensual. En otras palabras, en todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento si bien en los reales y los solemnes se necesita, además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Ley (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, pág. 610).

Con relación a los vicios del consentimiento, los mencionados autores sostienen que el error, consiste en una falsa apreciación de la realidad, es creer falso lo verdadero o verdadero lo falso. El dolo, por su parte, es definido como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte decida contratar. Finalmente, la violencia es concebida como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado contrato.
Ahora bien, es de apreciar de la Copia Simple de la Declaración Sucesora de fecha veintidós (22) de mayo de 1985, en conjunto con sus anexos, emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, concerniente al Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, perteneciente al causante Adelso Alejandro Sánchez Tubiñez, donde se aprecia en la relación de herederos y legatarios a los ciudadanos Eva Angelina Chourio de Sánchez, Adelso Enrique Sánchez Chourio y Samuel Jesús Sánchez Chourio, se constada un acto administrativo llevado acabo por las partes integrantes en el proceso, es de constatar que ambos figuran dentro de la planilla de autoliquidación de impuesto Sucesorales como herederos del causante ut-supra identificado.

Es importante destacar lo dispuesto en nuestro Código Civil respecto a la comunidad, vale mencionar lo siguiente:
“Artículo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”

En este mismo sentido, se desprender del contrato de arrendamiento el cual se solicita su nulidad lo siguiente:

“…PRIMERA: EL ARRENDADOS da a EL ARRENDATARIO en arrendamiento con opción a compra un terreno parte de mayor extensión de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el alineamiento Norte de la Avenida Artes cruce con calle San Martin al lado del Almacén Nacho de esta ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, el cual tiene una extensión de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 Mts)…Omissis… CUARTA: EL ARRENDATARIO se obliga a darle al inmueble un uso exclusivo para el comercio…”.

Es de apreciar por parte de este Tribunal, que los accionantes en la presente causa solicitan la nulidad del referido contrato de arrendamiento, el cual según la descripción del inmueble arrendado, se evidencia del documento de compraventa registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de 1953, anotado bajo el N° 85, Folios del 148 al 149 del Protocolo Primero, Tomo 2do del Primer Trimestre del mismo año, fue adquirido el referido inmueble por el causante, ciudadano Adelso Sánchez, identificado en actas.

Por tales razonamientos y disposiciones normativas, este Tribunal considera que la pretensión planteada no resulta contraria a Derecho, por lo cual se configura el cuarto y último de los requisitos necesarios y concurrentes para la declaratoria de la confesión ficta. En consecuencia, por los argumentos anteriormente esbozados, y toda vez que se configuraron plenamente todos y cada uno de los requisitos estatuidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera oportuno, pertinente y conforme a Derecho, resolver en atención a la confesión ficta comprobada en la presente causa, en consecuencia, así será explanado de forma expresa, positiva y lacónica en el dispositivo a dictarse mediante la presente sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los argumentos anteriormente esbozados, y toda vez que se configuraron plenamente todos y cada uno de los requisitos estatuidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara forzosamente CON LUGAR la acción intentada por NULIDAD DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO), incoada por los ciudadanos, CARLOS JAVIER SÁNCHEZ MARTÍNEZ, JESÚS ALEJANDRO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, ADELSO ALEJANDRO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ y MARÍA CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ, ampliamente identificados, en contra de los ciudadanos SAMUEL JESÚS SÁNCHEZ y LEONARDO PETIT REATIGA, ampliamente identificados. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos SAMUEL JESÚS SÁNCHEZ y LEONARDO PETIT REATIGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.380.937 y V- 13.471.069, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER SÁNCHEZ MARTÍNEZ, JESÚS ALEJANDRO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, ADELSO ALEJANDRO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ y MARÍA CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ, en contra de los ciudadanos SAMUEL JESÚS SÁNCHEZ y LEONARDO PETIT REATIGA, suficientemente identificados en actas.

TERCERO: NULO el contrato de arrendamiento con opción a compraventa celebrado por el ciudadanos Samuel Jesús Sánchez Chourio, arrendador y el ciudadano Leonardo Petit, arrendatario, autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perija con Funciones Notariales, en fecha catorce (14) de mayo de 2008, anotado bajo el N° 62, Tomo 11 de los libros de autenticaciones respectivos, de igual forma agregados al cuaderno de comprobantes adicionales No 02, bajo el N° 361, folio 411.

CUARTO: Se ordena OFICIAR a la Oficina de Registro correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, a fin de realizar la anotación respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil.

QUINTO: SE ORDENA la desocupación del ciudadano LEONARDO PETIT REATIGA del inmueble arrendado para uso comercial, constituido por una parcela de terreno urbano, ubicado en el alineamiento Norte de la calle Las Artes de Machiques de Perija del Estado Zulia, Jurisdicción del expresado Municipio Libertad, hoy Parroquia Libertad, que tiene una figura de un trapezoide, y mide por sus lados NORTE Y SUR: CUARENTA METROS Y CINCUENTA CENTIMETROS (40,50 mts), por su lado SUR: OCHO METROS (8 mts), y por su lado NORTE: SIETE METROS (7 mts.), y se deslinda así: NORTE: fondo de una casa propiedad del mismo ADELSO SANCHEZ TUBIÑEZ, SUR: su frente, el alineamiento de la calle dicha, ESTE: casa paredaña propiedad de GABRIEL FINOL, y OESTE: calle San Martín, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1953, anotado bajo el Nro. 85, Folios del 148 al 149, Protocolo 1°, Tomo 2DO, del Primer Trimestre del mismo año.

SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencidos en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2023). Años: 213 de la Independencia y 164" de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LOLIMAR URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 16, en el expediente signado con el N° 14.520.-
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.