REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de septiembre de 2.023.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 15.301.
PARTE QUERELLANTE: La Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS, C.A., domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de 1998, bajo el Nro. 04, Tomo 36-A, representada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ACURERO SANCHEZ y ANGELA MARIA ACURERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 16.606.928 y V-16.606.936, con el carácter de Vice-Presidente y Directora Principal, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio DANIEL BENITO AVILA PARRA, JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, FREDDY ATENCIO BOSCAN, ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-7.889.522, V.-13.512.710, V.-9.705.876, V.-18.319.357 y V.-25.195.642 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.073, 90.578, 40.918, 162.456, 306.206, según poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha dos (02) de septiembre de 2021, registrado bajo el Numero 34, Tomo 201, Folios 158 hasta 169, y el abogado en ejercicio JULIO ROSALES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.497.924, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 98.643, según documento de sustitución de poder de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022.
PARTE QUERELLADA: El ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.748.769, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QURELLADA: Los Abogados en ejercicio GONZALO GUERRERO, MARTHA GUERRERO, JUAN CARLOS GUERRERO y LEONEL BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-1.451.654, V-9.738.158, V-13.001.534, y V-5.831.379, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 283.314, 105.230, 81.632 y 233.798, respectivamente, domiciliados todos en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.
FECHA DE ENTRADA: Doce (12) de Agosto de 2.022.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS:

En fecha doce (12) de agosto de 2022, se le dio entrada a expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, con motivo de Interdicto de Amparo a la Posesión, intentado por la Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS, C.A., en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULE GUERRERO, ambos plenamente identificados en actas, asimismo, se admitió cuanto ha lugar en derecho, y se instó a la parte interesada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, sustituyó en todas y cada una de sus partes el poder judicial amplio y suficiente, al abogado en ejercicio JULIO CESAR ROSALES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.497.924, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.643.

Consta en actas, que en fecha siete (07) de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó el monto de la constitución de la garantía suficiente a los fines de que procediera la restitución de la posesión del inmueble. Posteriormente, en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó fuesen librado los recaudos de citación del demandado, ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULE GUERRERO, antes identificado.

En fecha catorce (14) de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto fijó como garantía la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00), o su equivalente en moneda nacional, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Seguidamente, en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, presentó mediante diligencia Oferta de Garantía mediante hipoteca judicial, hasta alcanzar lo ordenado por esta instancia.

Sucesivamente, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto, constituyó Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble en cuestión por la cantidad indicada en el auto de fecha catorce (14) de octubre de 2022.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte querellante, la Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS, C.A., consignó oficio signado con el Nº 0283-2022, debidamente recibido en conformidad por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, mediante el cual se constituyó Hipoteca de Primer Grado a favor del querellado de actas.

En fecha dos (02) de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consignó constante de ocho (08) folios útiles, el documento y los anexos que acompañan junto con el original indicado, contentivo de la constitución de hipoteca judicial a favor del demandado en la presente causa.

En este orden de ideas, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal decretó la Restitución Provisional de la Posesión del inmueble en cuestión.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2022, el ciudadano FRANCISCO MULE, asistido por el abogado en ejercicio RODRIGO FINOL, solicitó copias certificadas del presente expediente. Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto, ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas con inserción de la solicitud y del presente auto.

Por otra parte, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, fue remitido a este Tribunal por el Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, comisión relacionada con el juicio por Interdicto de Amparo a la Posesión.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2022, el demandado de autos, asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS GUERRERO, confirió Poder Apud Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados en ejercicio GONZALO GUERRERO, MARTHA GUERRERO, JUAN CARLOS GUERRERO y LEONEL BELTRAN, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº V.-1.451.654, V.- 9.738.158, V.-13.001.534 y V.- 5.831.379.

Seguidamente, en fecha cinco (05) de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha seis (06) de diciembre de 2022, este Tribunal mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, comisionando de igual manera al Órgano Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de oír las testimoniales respectivas, se ordenó del mismo modo oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha siete (07) de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda e impugnación a los documentos presentados por la parte demandante de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y 1.362 y 1.380 del Código Civil.

En esta sucesión de hechos, en fecha ocho (08) de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a las actas.

En fecha doce (12) de diciembre de 2022, se trasladó y constituyó este Juzgado en la siguiente dirección: Calle 60, Esquina con Av. 28 La Limpia, detrás del inmueble signado con la nomenclatura catastral Nº 25-329, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la Inspección Judicial. En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso, que se trasladó a la locación donde funciona la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de entregar el oficio signado bajo el Nº 0320-2022.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2022, este Tribunal mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, ordenando de igual manera oficiar a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Oficina Municipal de Planificación de la Alcaldía de Maracaibo, Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Notaria Publica Primera de San Cristóbal del Estado Táchira y a la Intendencia de Seguridad y Orden Publico del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por último se comisionó al Órgano Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva oír las testimoniales correspondientes.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2023, fue recibida ante este Tribunal comisión proveniente del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada bajo el Nº 1448-2022, nomenclatura de este Juzgado, constante de veintidós (22) folios útiles.

En este orden, en fecha dieciocho (18) de enero de 2023, se recibió ante este Tribunal comisión proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº 1738, constante de veintisiete (27) folios útiles.

En fecha siete (07) de febrero de 2023, fue agregada al expediente comunicación proveniente de la Alcaldía de Maracaibo, Centro de Procesamiento Urbano, Oficina Municipal de Catastro. En la misma fecha, fue anexada al expediente comunicación proveniente de la Secretaria General de Gobierno, Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Posteriormente, en la misma fecha siete (07) de febrero de 2023, este Tribunal ordeno la apertura de una nueva pieza principal signada con el Nº 2, al encontrarse muy voluminosa la pieza principal Nº 1.

En fecha trece (13) de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó mediante escrito formal oposición a la medida de secuestro dictada por este Tribunal.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, mediante auto dictado por este Tribunal vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, acordó resolver lo conducente al momento de dictar la sentencia definitiva.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha siete (07) de marzo de 2023, este Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó el auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, e indicó que resolverá lo conducente al momento de dictar la sentencia definitiva.

En fecha nueve (09) de marzo de 2023, la parte querellada, asistida por el abogado JUAN CARLOS GUERRERO, antes identificado, solicitó fuese ratificado el oficio enviado a Catastro, a fin de dar una respuesta coherente, clara y desarrollada del particular D de la promoción 4 de su escrito de pruebas. En fecha quince (15) de marzo de 2023, este Tribunal ordenó mediante auto oficiar nuevamente a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En fecha trece (13) de abril de 2023, fue agregada al expediente comunicación proveniente de la Sindicatura Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso, que se trasladó a la Dirección de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según oficio Nº 0074-2023. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, mediante auto este Tribunal acordó fijar una reunión conciliatoria entre las partes del presente proceso.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2023, se llevo a cabo en este Tribunal un proceso de conversación entre las partes para un posible arreglo. En fecha primero (01) de junio de 2023, el demandado de autos junto a su apoderado solicitaron mediante diligencia que el Tribunal se pronunciase con respecto al escrito consignado en esta causa el día 07 de Diciembre de 2022, el cual riela en el folio ciento sesenta y nueve (169).

En este sentido, en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, el demandado de autos en conjunto con su apoderado judicial, solicitaron la inhibición por cuanto la capacidad subjetiva está comprometida para decidir la presente causa. En fecha primero (01) de agosto de 2023, este Tribunal, recibida y agregada a las actas como fue la prueba de informes proveniente del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acordó fijar la presente causa para la presentación de los alegatos para las partes intervinientes en el juicio.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2023, la parte querellada presentó escrito de conclusiones, el cual se agregó a las actas.

En fecha siete (07) de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó las observaciones y consideraciones a manera de informes.
II
DE LA COMPETENCIA

En materia de Interdictos Posesorios, la competencia material, territorial y funcional está determinada por las normas previstas en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 697.—El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Artículo 698.—Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.
(Negrillas de este Juzgado)

Así pues, el conocimiento de los Interdictos Posesorios corresponde al Juez de Primera Instancia con competencia en el área civil del lugar donde se encuentre el bien objeto de los mismos, en virtud de lo cual, por cuanto el inmueble objeto de la presente querella interdictal está ubicado en la calle 60 antigua avenida Grano de Oro, esquina con avenida 28 La Limpia, distinguido con la nomenclatura catastral N° 25-329, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respecto del cual tiene competencia territorial este Tribunal, el cual es un órgano jurisdiccional de Primera Instancia y tiene competencia en el área civil, además de la materia mercantil y del tránsito, resulta este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para conocer de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

III.
PUNTO PREVIO
DE LA INHIBICION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Indica la parte demandada mediante escrito consignado en fecha veintiséis (26) de Julio de 2023, lo siguiente:
“…Vistas las denuncias realizadas en la presente causa por la conducta desleal de la parte demandante y los excesos cometidos por los mismo en el área objeto de este litigio, habiendo hecho tales incluso en presencia de los juzgados instructores de este juicio y las cuales han sido ignoradas por los mismos manteniendo tales acciones irregulares hasta la presente fecha.

Y siendo como en efecto me vi en la imperiosa necesidad en salvaguardar de mis derechos e intereses de consignar senda denuncia por ante la Inspectoria de Tribunales.

Solicito de conformidad con el articulo 82 ordinal 17 y 84 del Código de Procedimiento Civil, que se INHIBA por cuanto su capacidad subjetiva esta comprendida para decidir la presente causa…”

Ahora bien, de lo transcrito anteriormente, el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Siendo la oportunidad correspondiente debe indicar este Juzgado de conformidad con lo propuesto por el ilustre tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la inhibición es definida como:“…un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (Art. 84 C.P.C.). La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”.

Así las cosas, en la definición doctrinal aportada destacan las siguientes características: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

Ahora bien, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, ampliamente identificado, presentó reclamo ante el órgano competente denuncia en contra de la ciudadana LOLIMAR URDANETA, Jueza Provisoria de este Tribunal, se evidencia, de las actas que conforman el presente expediente, que el mencionado profesional del derecho, no acreditó los soportes o medios probatorios que den certeza de la procedencia en su mérito de la denuncia formulada en contra de la Juez, ya que es imprescindible la producción y atención de medios probatorios que tengan por finalidad llevar a la convicción al Juez de los hechos alegados, es decir, se deben acompañar todas aquellos instrumentos probatorios, para así afirmar y acreditar los hechos expuestos y producir certidumbre lógica y razonable sobre los hechos o puntos controvertidos.

Es así que, para que exista la materialización de la recusación o inhibición por parte del Operador de Justicia, en cuanto a la existencia de una presunta denuncia, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en su carácter de Última y Máxima Intérprete de la Constitución en sede constitucional, establece para que opere la causal de reacusación o inhibición por denuncia en contra de un juez “…no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.”

Ahora bien, la Inspectoría General de Tribunales es el órgano encargado de tramitar las diferentes denuncias intentadas en contra de los funcionarios judiciales, así como de aplicar las sanciones disciplinarias a los jueces u otro empleado judicial, cuando en el ejercicio de sus funciones infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente o cuando por cualquier otro motivo o circunstancia comprometan la observancia de principios y deberes éticos, en consecuencia de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa el Tribunal, que la parte solicitante de la inhibición no consignó la prueba fundamental de su acción, es decir, copia certificada de la denuncia planteada en contra de la ciudadana Dra. Lolimar Urdaneta, por lo que considera quien hoy decide, que la denuncia planteada en contra de algún funcionario judicial sirva como causal para separarlo del conocimiento de un asunto, es necesario que la denuncia sea debidamente admitida por el Órgano respectivo, en ese caso la Sala de Sustanciación de la Inspectoría General de Tribunales, encargada en forma exclusiva de la tramitación de las denuncias incoadas en contra de los funcionarios judiciales, es decir, debe existir una resolución positiva, expresa y concreta de la procedencia de tal denuncia.

De igual manera se hace imperativo traer lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…”

En ese sentido, aprecia esta Sentenciadora que el abogado JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, ampliamente identificado, intento la acción de denuncia, posterior al lapso de promoción de pruebas, es decir, luego de terminado dicho lapso, aun mas, tenía la carga de demostrar que la denuncia intentada, fue debidamente admitida por la Sala de Sustanciación de la Inspectoría General de Tribunales y siendo que de actas, no se desprenden pruebas documentales a tal efecto para que este Órgano Jurisdiccional pueda considerar que la denuncia fue debidamente admitida y resuelta en su mérito, para así apartar del conocimiento del presente Juicio, a la Jueza DRA. LOLIMAR URDANETA, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora DECLARAR IMPROCEDENTE, el pedimento de inhibición propuesto. ASÍ SE DECIDE.

IV.
DE LA IMPUGNACION POR VIA DE TACHA INCIDENTAL PROPUESTA POR LA PARTE QUERELLADA

Indica la parte demandada mediante escrito de fecha siete (07) de diciembre de 2022, lo siguiente:

“…Estando en la oportunidad procesal para impugnar los documentos presentados por el querellante lo hago en los siguientes términos de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, 1.362 y 1.380 del Código Civil:

Niego, rechazo, contradigo y desconozco e impugno por vía de la tacha incidental, desconociendo en su contenido y firma del documento notariado en fecha 29 de Abril del año 2009, (…Omissis…).

Niego, rechazo, contradigo y desconozco e impugno por vía de la tacha incidental, el documento notariado consignado por el demandante que dice ser notariado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo el cual riela en el folio (36) y es de fecha 23 de febrero del año 2011, tomo 07, numero (71), (…Omissis…).

Niego, rechazo, contradigo y desconozco e impugno por vía de la tacha incidental, un plano de mesura consignado por la querellante, el cual tiene una fecha de 12 de marzo del año 2008, el mismo riela en el folio (37), (…Omissis…).

Niego, rechazo, contradigo y desconozco e impugno por vía de la tacha incidental copia simple de Constancia Numero 230511-10019162, suscrita por el director de Catastro Ing. Abraham González, el cual riela en el folio (38), (…Omissis…).

Niego, rechazo, contradigo y desconozco e impugno por vía de la tacha incidental, marcado “E” en el folio 39, (…Omissis…).

Niego, rechazo, contradigo y desconozco e impugno por vía de la tacha incidental procedimiento iniciado con carta privada dirigida al Centro de Procesamiento Urbano (CPU) por el ciudadano JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, Marcado con la letra “F” (…Omissis…).

Niego, rechazo, contradigo y desconozco e impugno por vía de la tacha incidental, justificativo de testigo marcado con la letra “G” realizada en la notaria Publica Octava de Maracaibo desde los folios (76) hasta el (80) ambos inclusive. (…Omissis…).

Niego, rechazo, contradigo y desconozco e impugno por vía de la tacha incidental una supuesta autorización suscrita por la ciudadana DOROMILDA GUERRERO, de fecha 24 de mayo del año 2.007, la cual riela en el folio 152…”

En base a lo antes expuesto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposiciones de los hechos circunstanciados que quedan expresados ; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”. (Subrayado del Tribunal).

Determinando lo anterior, se observa que en la presente causa, el querellado, en la presente causa, realizo el anuncio de impugnación por vía de la tacha en su escrito de fecha siete (07) de Diciembre de 2022, culminando dicho lapso para la formalización el quince (15) de diciembre de 2022, es por lo que, de conformidad con las norma antes citada, previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, la parte querellada no realizo formalización de la tacha incidental concerniente con la explanación de los motivos y exposiciones de hechos, por consecuencia este Tribunal declara IMPROCEDENTE el anuncio de impugnación por vía de la Tacha Incidental propuesto por la parte querellada en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
V.
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

En fecha trece (13) de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte querellada en la presente causa, consigno escrito de oposición a la medida dictada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, ejecutada por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, con fundamento a lo siguiente:

“…Hago formal oposición a la medida de secuestro dictada por este tribunal en contravención a lo establecido en el articulo 782 y 783 del Código Civil y el 701 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, analizados los argumentos que sustentan la oposición formulada por la parte demandada al decreto de medida dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, esta Juzgadora procede a resolver la oposición planteada previa las siguientes consideraciones:

El contenido del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

En el caso facti especie observa esta jurisdicente que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, la parte querellada en la presente causa ciudadano FRANCISCO MULE, ampliamente identificado en actas, solicito mediante diligencia copia certificada del expediente signado con el numero 15.301, nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Bajo esta perspectiva, y con fundamento en la norma citada observa este juzgado que habiéndose dado por citado tácitamente, se constata por este Tribunal que las resultas de la referida comisión fueron agregadas al expediente de la causa en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, así mismo, se constata que la parte querellada en la presente causa consigno poder Apud-Acta en fecha cinco (05) de diciembre de 2022, en este sentido partiendo de la normativa ut-supra transcrita se infiere por parte de esta jurisdicente que luego de llegas las resultas de comisión, encontrándose la parte debidamente citada tácitamente por la diligencia suscrita, estaba en conocimiento del decreto proferido por este Tribunal y de haber librado los oficios correspondiente a los efectos de que fuera ejecutada la misma por los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por efecto de distribución conociera a fin de ejecutar la misma, dando como resultado desde la fecha de haberse agregado las resultas de la comisión, vale decir, veinticuatro (24) de noviembre de 2022, la parte debía realizar la misma hasta el veintinueve (29) de noviembre de 2022, siendo la fecha de interposición del escrito de opción en fecha trece (13) de febrero de 2023.

Con base a lo antes expuesto, y en virtud de la normativa legal establecida, encargada de regular la materia de los Interdictos de Amparo, es menester destacar que la oposición a la medida no fue debidamente formulada, resultando forzosamente pata esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la oposición realizada por resultar extemporánea y así se declarará en el dispositivo a proferirse en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Indica la parte actora en su querella; que ha poseído de forma pública, continúa, pacifica, ininterrumpida y no equivoca durante quince (15) años, en su condición de legítima propietaria, de un inmueble ubicado en la Calle 60 antigua Av. Grano de Oro, esquina con Av. 28 La Limpia, distinguido con la nomenclatura catastral Nº 25-329, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de la Ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias, el cual consta de una superficie de terreno propio de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTI0.METROS (311,97 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la propiedad que es o fue de Jesús Ávila Rubio; SUR: Con la Av. 28 La Limpia; ESTE: Con la propiedad que eso fue de María Teresa Parraga; OESTE: Su frente con la Calle 60, y que le pertenece tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En este sentido, señala que tal inmueble fue adquirido por compra que realizara a la sucesión del ciudadano DOMINGO LABARCA PRIETO, a quien le perteneció por haberlo adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien procedió a realizar una serie de remodelaciones y bienhechurías cumpliendo con toda la normativa urbanística Municipal, adecuando la Casa Quinta Original en un Local Comercial de dos plantas. Así mismo, luego de culminada la realización de las remodelaciones, mejoras y bienhechurías antes descritas, en dicho inmueble han funcionado distintas explotaciones comerciales de servicios, siendo la última de estas la Sede de la Banca Comunitaria de la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal, a quien se le cedió en arrendamiento el inmueble mediante el contrato suscrito por ambas partes debidamente otorgado y autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de 2011.

De tal manera, manifiesta que a partir del día siete (07) de septiembre de 2021, la Sociedad Mercantil tuvo conocimiento que en las áreas laterales y de estacionamiento del inmueble, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULE GUERRERO, antes identificado, de forma ilegal y violenta realizo un improvisado establecimiento de reparación y venta de neumáticos, por lo cual los representantes legales de la propiedad del inmueble, procedieron de forma amistosa a solicitar al mismo desocupara el área antes señalada, a lo cual este de forma amenazante y violenta se negó.

Es por ello, que señala el demandante en aras de proteger su posesión sobre el inmueble de su propiedad, procedió a colocar unos tubos de hierro con la intención de construir un cercado perimetral con el propósito de proteger el ingreso de terceras personas al inmueble, resultando de ello que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULE GUERRERO, antes identificado, procedió a cortar los mismos e igualmente de forma abrupta y violenta amenazar a los trabajadores que realizarían la construcción del cercado perimetral, por lo cual de forma inmediata en fecha siete (07) de septiembre de 2021, interpuso la correspondiente denuncia sobre lo sucedido ante la Intendencia de Seguridad y Orden Público del Municipio Maracaibo de la Gobernación del Estado Zulia. Igualmente, en fecha tres (03) de febrero de 2022, procedió a realizar formal denuncia de los hechos narrados ante el Centro de Procesamiento Urbano (CPU), del Municipio Maracaibo, mediante el cual se ordenó el inicio del procedimiento administrativo correspondiente, siendo oportuno el expediente respectivo identificado con el Nº F-22-0019, ordenándose la citación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULE GUERRERO, quien no compareció a la misma continuando su actitud contumaz.

Así las cosas, de los hechos narrados se evidencia la intención violenta y flagrante del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULE GUERRERO, antes identificado, de perturbar la continua, ininterrumpida, pacifica e inequívoca posesión sobre el inmueble donde está ubicada la referida Sociedad Mercantil, ocasionando un grave perjuicio al mismo, así como un grave deterioro estructural de sus instalaciones. En este sentido, alega su pretensión en base a lo establecido en los artículos 771, 772, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil respecto a la posesión.

Así pues, según todos los alegatos aquí señalados y las pruebas acompañadas a la presente acción, manifiesta que es evidente que no solo es la propietaria del inmueble antes descrito, sino que ha ejercido ininterrumpidamente de forma pacífica la posesión sobre el mismo durante más de quince (15) años, la cual desde el día siete (07) de septiembre de 2021, ha sido perturbada de forma clandestina y violenta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULE GUERRERO, plenamente identificado en la presente querella interdictal.

En consecuencia, basa su pretensión en lo establecido en el artículo 783 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se Decrete el Amparo a la Posesión sobre el inmueble sobre la Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS, C.A., ubicada en la Calle 60 antigua Av. Grano de Oro, Esquina con Av. 28 La Limpia, distinguido con la nomenclatura catastral Nº 25-329, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con todas sus construcciones, adherencias t pertenencias, el cual consta de una superficie de terreno propio de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (311,97 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la propiedad que es o fue de Jesús Ávila Rubio; SUR: Con la Av. 28 La Limpia; ESTE: Con la propiedad que eso fue de María Teresa Parraga; OESTE: Su frente con la Calle 60, y que le pertenece tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Estimando la presenta acción de Interdicto de Amparo a la Posesión en la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (Usd. 5.000,00), calculados a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela.

ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA:

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente quien hoy decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, la parte querellada en la presente causa ciudadano FRANCISCO MULE, ampliamente identificado en actas, solicito mediante diligencia copia certificada del expediente signado con el numero 15.301, nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este mismo sentido, este Tribunal deja constancia que la parte querellada permaneció inerte ante el cumplimiento de la carga procesal, no hizo uso de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en lo que respecta al derecho de su defensa, ejerciendo todos los medios necesarios para dar contestación a la demanda incoada en su contra y así poder refutar o convalidar los hechos alegados por la parte actora en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
VII.
DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, la parte querellada en la presente causa ciudadano FRANCISCO MULE, ampliamente identificado en actas, solicito mediante diligencia copia certificada del expediente signado con el numero 15.301, nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este mismo sentido se hace imperativo traer lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)
“…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…” (Subrayado del Tribunal).

Esta norma nos establece los supuestos en los cuales se da, lo que la doctrina ha denominado la citación presunta o tácita, casos en los cuales resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar los actos tendientes a lograr la citación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte demandada con su actuación, ya está en conocimiento de la demanda, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. La doctrina de Casación Civil, ha establecido que si de autos se evidencia que el apoderado de la parte demandada con facultad para darse por citado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el juicio antes de que se produzca su citación, deberá considerarse tácitamente citado, y le será aplicable lo dispuesto en el citado artículo 216.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, con respecto a este asunto, mediante sentencia dictada en el expediente N° 2002-000962 de fecha 23 de marzo de 2004, sostuvo el siguiente criterio:
“…Ahora bien, estima la Sala, extremando sus deberes, aclararle al demandado, que se está en supuestos diferentes el comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional…”

De igual forma, se hace imperativo traer lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de Justicia en fallo No. RC.0132, Expediente No. 00-0449 del 22 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, reiterada en fallo No. 1374, Expediente No. 03-1131 del 24 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de la misma Sala, lo siguiente: “…una vez citado el querellado, este quedara emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos…”

A manera de finalizar con lo anteriormente explanado, podemos entender que lo estableció en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que la parte demandada o su apoderado han ejercicio algún acto, siempre y cuando resulte en autos, se entenderá por citado de manera tacita o presunta, asimismo, se hace imperativo que la diligencia realizada por la parte querellada en la presente causa, solicitando, copia certificada del expediente, trae como fundamento a lo establecido en el articulo 216 y las distintas decisiones proferidas de la Sala de Casación Civil el principio finalista de la citación, que no es otro que poner en conocimiento al demandado de la acción incoada en su contra.

Por todo lo antes expuesto constata quien hoy decide que, no se ha incurrido en la Falta Procesal, alegada por el apoderado judicial de la parte querellada, respecto a la citación de su representado, en este mismo sentido, se hace necesario resaltar que el lapso procesal a los efectos de ejercer la constatación de la referida querella Interdictal, inicio luego de introducir la diligencia suscrita por el querellado veintitrés (23) de noviembre de 2022 hasta veinticinco (25) de noviembre de 2022, lo que concluye que la parte estaba a derecho por todo lo antes expuesto a los efectos de ejercer los medios de defensas pertinentes, según lo preceptuado en la normativa legal y en el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil. ASI SE ESTABLECE.

VIII.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en las cuales se evidencia la realidad de los hechos.
Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE.

INSTRUMENTOS AUTENTICADOS:

• Instrumento Poder debidamente otorgado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ACURERO SANCHEZ y ANGELA MARIA ACURERO SANCHEZ, ampliamente identificados en actas, actuando con el carácter de Vice-Presidente y Directora Principal, respectivamente, de la Sociedad Mercantil Multi-Medios Publicitarios C.A, ampliamente identificada, a los abogados en ejercicio DANIEL BENITO AVILA PARRA, JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, FREDDY ATENCIO BOSCAN, ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, ampliamente identificados, debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha dos (02) de Septiembre de 2021, anotado bajo el Nº 34, Tomo 201, Folios 158 hasta 169, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Las copias certificadas de instrumentos autenticados se equiparan a la presentación de éstos en original, por lo tanto los instrumentos antes descritos se valoran conforme a las mismas reglas, en tal sentido tienen carácter de privados reconocidos ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE VALORAN.

DOCUMENTOS PÚBLICOS:

• Copia Simple del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil Multi-Medios Publicitarios C.A, ampliamente identificada, en fecha veintiocho (28) de enero de 1998, registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 36, Tomo 4-A, de los libros respectivos.
• Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Multi-Medios Publicitarios, C.A, celebrada en fecha tres (03) de mayo de 2021, registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, inscrito bajo el Numero: 201, Tomo 6-A RM 4TO.
• Copia Simple del documento de compra venta, suscrito por la ciudadana IRULU CAROLINA LABARCA LEÓN, ampliamente identificada en actas, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas ALBA IVONNI LEÓB DE LABARCA, ALBA RITA LABARCA LEÓN y LYLIAN DEL MAR LABARCA LEÓN, ampliamente identificadas, con la Sociedad Mercantil Multi-Medios Publicitarios C.A, ampliamente identificada, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 2007, bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 48.
• Copia Simple del Documento Aclaratoria, suscrito por la ciudadana ALBA IVONNI LEON DE LABARCA, ampliamente identificada, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veintidós (22) de abril de 2009, inscrito bajo el Nro. 48, Tomo 60.

Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.

• Original del documento autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de 2022, contentivo del justificativo de testigos.

Ahora bien, la presente documental al evidenciarse que emana de terceros ajenos a la presente causa, su valoración será en la oportunidad de analizar las testimoniales promovidas a los efectos de su ratificación. ASI SE ESTABLECE.
DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS:

• Documentos de Bienhechurías autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, anotado bajo el No. 71, Tomo 07 de los libros respectivos.

En el caso del instrumento antes descrito, el mismo emana por una persona natural ajenos a la causa, en ese sentido, siendo emitidas por un tercero ajeno al juicio y aunque es el mismo se encuentran autenticado ante la notaria, siguen siendo consideradas como un documento privado y en consecuencia deben ratificarse mediante prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, por consiguiente esta Juzgadora, visto que no consta en acta dicha ratificación, no puede otorgársele valor probatorio a tal documental. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO:

• Copia Simple del Plano de Mesura proveniente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, en fecha doce (12) de marzo de 2008, según ME-2008-110.
• Copia Simple de la Constancia signada con el No. 230511-10019162, proveniente del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo (C.P.U), Dirección de Catastro, No 0018250, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011.
• Copia Simple del expediente administrativo signado con el Nro. 406, emanado por la Intendencia de Seguridad y Orden Publico del Municipio Maracaibo de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre de 2021.
• Copia Simple del expediente signado con el Nro. F-22-0019, proveniente del Centro de Procesamiento Urbano (C.P.U) del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, contentivo del procedimiento administrativo, de fecha tres (03) de febrero de 2022.

Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.

PRUEBA DE TESTIGOS:

• Promovidos por el apoderado judicial de la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas, los ciudadanos EDWIN JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, DAXIDO LENIN PIRELA ESCALANTE, ORLANDO ANTONIO HERRERA NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 14.901529, V.-5.055.260 y E.-81903176, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Julio de 2022, que versó sobre los siguientes hechos:
“…PRIMERO: Dirán los testigos si saben y les consta que en la Calle 60, antigua Av. Grano de Oro, esquina con Av. 28 La Limpia, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, existe un inmueble constituido por un Local Comercial de dos (02) plantas con su estacionamiento, identificado con la nomenclatura Municipal Nº 25329, dando razón fundada de sus dichos.
SEGUNDO: Dirán los testigos si saben y les consta las características, áreas y dependencias del inmueble identificado con la nomenclatura Nº 25-329, ubicado en la Calle 60, antigua Av. Grano de Oro, esquina con Av. 28 La Limpia, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dando razón fundada de su dichos.
TERCERO: Dirán los testigos si saben y les consta que el inmueble identificado con la nomenclatura Nº 25-329 ubicado en la Calle 60, antigua Av. Grano de Oro, esquina con avenida 28 La Limpia, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, funciona o ha funcionado algún establecimiento comercial o de servicios, dando razón fundada de sus dichos.
CUARTO: Dirán los testigos si saben y les consta que el inmueble identificado con la nomenclatura Nº 25-329 ubicado en la Calle 60, antigua avenida Grano de Oro, esquina con avenida 28 La Limpia, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuenta con un área destinada para estacionamiento vehicular, dando razón fundada de sus dichos.
QUINTO: Dirán los testigos si saben y les consta que el inmueble identificado con la nomenclatura Nº 25-329 ubicado en la Calle 60, antigua avenida Grano de Oro, esquina con avenida 28 La Limpia, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es propiedad de la Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS, C.A., y si su posesión pacifica sobre el referido inmueble y sus adyacencias se ha visto perturbada u obstaculizada por algún tercero dando razón fundada de sus dichos.
SEXTA: Dirán los testigos si saben y les consta que el inmueble identificado con la nomenclatura Nº 25-329 ubicado en la Calle 60, antigua Av. Grano de Oro, esquina con Av. 28 La Limpia, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o sus adyacencias ha sido perturbada la posesión de su legitimo propietario y de ser positiva su respuesta, si conocen quien ejecuta la referida perturbación y de qué forma lo hace…”

En fecha dieciocho (18) de enero de 2023, se agrego a las actas que conforman el presente expediente comisión signada con el N° 1738, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la evacuación de los referidos testigos, quienes declararon sobre los siguientes hechos:

EDWIN JOSE HERNANDEZ MARTINEZ: venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.901.529, de 43 años de edad, de profesión maestro de obra, por medio del cual previas formalidades de ley, el Tribunal comisionado le pone en manifiesto al testigo el documento contentivo del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de julio de 2022, a fin de que ratifique el contenido y firma del mismo, quien ratifico el contenido y firma del documento evacuado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de julio de 2022, y reconoció su firma. Ahora bien, manifestó el testigo ser Maestro de obra; afirma de igual manera haber realizado unos trabajos cuando estaba la sede de banesco, igual forma manifiesta que realizo mantenimiento a la valla que está allí al lado; afirma que el área del estacionamiento se encontraban unos tubos amarillos que lo identificaban; manifestó que la referida área del estacionamiento se encuentra cerrada; de igual forma alega de conocer a los dueños o accionistas de la empresa Multimedios Publicitarios; de igual forma alega tener una relación laboral cuando lo llaman a hacer trabajos; manifestó conocer a los dueños de la referida empresa aproximadamente 6 años; de igual forma, manifestó no constarle el contenido de los registros efectuados en los libros de contabilidad, actas de asamblea y demás registros de la referida empresa; afirma que la cauchera se encuentra de manera improvisada por cuanto al llegar al sitio a hacer mantenimiento a la estructura no había cauchera; alega que la referida empresa es propietaria del referido inmueble y de la valla publicitaria, ya que, ellos lo llamaban para los servicios que el ejecutaba, de igual manera indico que el referido inmueble se encuentra en la avenida la limpia, calle universidad y el numero del inmueble no lo sabe, de igual forma manifiesta que el dueño de la cauchera es Francisco Antonio Mulle.

DAXIDO LENIN PIRELA ESCALANTE: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.055.260, de 67 años de edad, profesión albañil, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por medio del cual previas formalidades de ley, el Tribunal comisionado le pone en manifiesto al testigo el documento contentivo del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de julio de 2022, a fin de que ratifique el contenido y firma del mismo, quien ratifico el contenido y firma del documento evacuado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de julio de 2022, y reconoció su firma. Manifiesta el referido testigo conocer a los dueños de Multimedios Publicitarios, afirma haber realizado trabajos a la referida empresa, de igual forma manifiesta el testigo que el área del estacionamiento no había ningún aviso o rotulado que era para vehículos blindados, manifiesta el referido testigo que no entendía la pregunta referente a cual es el código catastral del inmueble al que hace referencia, afirma que no ha tenido a la vista los registros de la empresa Multimedios Publicitarios, de igual forma alega que el área del estacionamiento no se encontraba cercada, manifiesta que desconoce si los trabajadores dependientes de la referida empresa han realizado modificaciones luego del cierre de la área misma, y por ultimo afirma que el referido inmueble es propiedad de la empresa Multimedios Publicitarios, ya que, los trabajos realizados allí fueron por medio de multimedios.

ORLANDO ANTONIO HERRERA NIÑO: extranjero, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E.-81903176, por medio del cual previas formalidades de ley, el Tribunal comisionado le pone en manifiesto al testigo el documento contentivo del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de julio de 2022, a fin de que ratifique el contenido y firma del mismo, quien ratifico el contenido y firma del documento evacuado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de julio de 2022, y reconoció su firma. Manifiesta el testigo no tener vinculación con la empresa Multimedios Publicitarios, si lo contratan el labora el trabajo realizárselo, manifiesta que es instalador, pintor y mantenimiento, manifiesta el testigo visitar el inmueble al cual hace referencia alrededor de 15 años, manifiesta que lo ha venido contratando multimedios publicitarios hace 15 años, manifiesta que el espacio de terreno que dice ser estacionamiento del inmueble, ya que, el ayudo a instalar la estructura y coloco las lonas publicitarias, de igual forma afirma no conocer la fecha exacta del cierre de la entidad financiera banesco, pero si cuando instalo la publicidad de Café la Protectora, que estaba allí funcionando, manifiesta conocer al dueño de la cauchera como Francisco, pero siempre lo ha tratado como el catire, manifiesta no conocer el apellido del señor Francisco, manifiesta el testigo creer que alrededor de 4 años atrás se instalo la cauchera, afirma que ellos al llegar a instalar las vallas se estacionaban en el área del estacionamiento, afirma que ese terreno es del banco ya que cuando iba a colocar las lonas allí no había más nada si no los carros del banco, manifiesta que el área del estacionamiento se encontraba abierta funcionando la entidad bancaria que está allí, ya que, ellos llegaban en un camión a colocar la publicidad, el iba al banco a procurar el chofer del carro que estaba estacionado allí y eso era para que no le cayera un tubo y no se rompiera el vidrio, manifiesta que actualmente el área del estacionamiento se encuentra cerrada, afirma que en solamente existía era el banco, porque el llegaba y salía a buscar al propietario del carro y salía del banco.

Ahora bien, de conformidad con lo estableció en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constata quien decide hoy que los mismos testigos reconocieron en su contenido y firma el documento presentado a los fines de su ratificación, con respecto a la declaración de estos testigos, en el momento de control de la prueba y contradicción, observa esta Juzgadora que sus declaraciones concuerdan con su edad y oficio, asimismo resultan congruentes ya que no incurrieron en contradicciones y atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

INFORMES:

• INTENDENCIA DE SEDURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ADSCRITA A LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que indique a este órgano jurisdiccional de la existencia o no de un procedimiento administrativo tramitado ante dicho organismo identificado con el Nº 406, de fecha 07 de Septiembre de 2021 y en caso de ser afirmativo remitir a este órgano jurisdiccional copia certificada de dicho expediente con los documentos y recaudos que forma parte de la totalidad del mismo.

En fecha siete (07) de Febrero de 2023, se agregó a las actas oficio signado con el N° 002, de fecha dos (02) de Febrero de 2023, proveniente de la mencionada institución, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional se remite copia certificada del expediente Nº 406 de fecha 07 de Septiembre de 2021, en atención a su requerimiento de fecha doce (12) de Diciembre de 2022, según oficio Nº 0331-2022.

• DIRECCION DE CATASTRO ADSCRITO A LA ALCALDIA DEL MARACAIBO, en el sentido de solicitarle si en sus archivos existe un plano de mesura identificado con el Nº ME-2008-110, emanado de dicha dirección de catastro de fecha 12 de Marzo de 2008, y en caso de ser afirmativo igualmente remitir a este órgano jurisdiccional los documentos y /o soportes en base a los cuales dicha dirección de catastro fundamento la elaboración y emisión del plano de mensura objeto de esta solicitud.

En fecha siete (07) de Febrero de 2023, se agregó a las actas oficio signado con el N° DCE-0038-2023 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2023, proveniente de la mencionada institución, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional la confirmación de la existencia de un plano de mesura ejidal bajo el Nº ME-2008-110,que tiene por título “Terreno Ejido Solicitud de Reconocimiento de Derechos por Guy Acurero Rojas, en representación de MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS C.A.”, aprobado por la dirección de catastro de fecha 12 de Mayo de 2008, en el cual el terreno se encuentra dividido en dos lotes área 1 con una superficie de 265,44 M2 y la otra área 2 46,53 M2, separados por un servidumbre de paso.

• NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, en el sentido de que indique a este Tribunal si existe en sus archivos un documento otorgado en fecha 22 de Abril de 2009, bajo el Nº 48, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y en caso de ser afirmativo remita igualmente copia certificada de dicho documento junto con sus anexos.

En fecha siete (07) de Febrero de 2023, se agregó a las actas copia certificada del documento otorgado el 22 de Abril de 2009, anotado bajo el Nº 48, Tomo 60.

• OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACION URBANA, adscrita al Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo, en el sentido de solicitarle si en sus archivos existe un procedimiento administrativo para solicitar ante dicha oficina autorización para la instalación de un aviso publicitario tipo valla en el inmueble objeto del proceso, identificado dicho procedimiento con el Nº OMPU-DPF-07-107, de fecha 04 de Junio de 2007, y su posterior renovación según oficio Nº OMPU-DPF-AC-13-272, de fecha 27 de Septiembre de 2013, y en caso de ser afirmativo remitir a este órgano jurisdiccional los documentos, planos y/o anexos en los cuales se fundamento dicha solicitud y su posterior renovación.

En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2023, se agregó a las actas oficio signado con el N° OMPU-D-2023-020 de fecha ocho (08) de Febrero de 2023, proveniente de la mencionada institución, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional que una vez revisados los archivos, solo se encontró una copia del oficio, identificado con el Nº OMPU-DPF-AC-13-272, de fecha 27 de Septiembre de 2013, a nombre de la empresa MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS C.A., en el cual se renueva el aviso publicitario tipo valla (aviso de suelo), triple cara con pantalla publicitaria metálica de 12,00 mts (largo) x 6,00 mts (ancho) formato vertical, ubicado en la calle 28 Av. La Limpia con calle 60 Av. Universidad Nº 25-329, Parroquia Chiquinquirà, del cual se anexa copia.

• ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en el sentido que indique a este órgano jurisdiccional la existencia de un procedimiento administrativo por medio del cual la parte querellada solicito la compra de un terreno ejido ubicado el mismo en la Av. 40 Nº 78-329, Sector Urbanización Sucre, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Jesús Ávila Rubio, SUR: Con la Av. 28 La Limpia y calle 79, ESTE: Con la propiedad que es o fue de María Tereza Parraga, y OESTE: Con la calle 70. Así mismo, se le solicite a dicha entidad la emisión a este órgano jurisdiccional.

Se agregó a las actas oficio signado con el No. SM-01-2023-135, proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha treinta (30) de marzo de 2023, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional, procedió a solicitar a la Secretaria Municipal del Concejo Municipal de Maracaibo mediante oficio Nro. SM-05-2023-072, de fecha 07 de febrero de 2023, remitiera a la brevedad posible expediente original contentiva de la solicitud de compra de terreno ejido, ubicado en la Av. 40 Nro. 78-329, sector Urbanización Sucre en Jurisdicción de la parroquia Chiquinquira, realizada por la sociedad mercantil MULTIMEDIOS PUBLICITARIOS C.A, representada por Acurero Rojas Guy, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.539.986, el cual fue remitido a ese archivo, mediante oficio Nro. SM-05-2011-035, de fecha 11 de marzo de 2011, respondiendo la referida secretaria Municipal del Concejo Municipal de Maracaibo, a través de oficio No. 20230483, de fecha 22 de marzo de 2023, lo siguiente: “cumplo con informar que luego de la exhaustiva revisión de los archivos por parte del personal designado, los documentos jurídicos mencionados, no reposan en nuestros archivos…”

En consecuencia, se evidencia de las actas procesales que no hubo respuesta congruente con lo solicitado en el oficio signado con el Nº 0326-2022, remitido por este Tribunal a dicha institución, con el fin de llevar a cabo la evacuación de la misma, por lo tanto, lo ajustado a derecho es DESECHAR el medio de prueba, por cuanto no consta las resultas de la información solicitada de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que informe a este órgano jurisdiccional de la existencia o no de un documento protocolizado ente dicha oficina en fecha 15 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 41, del Protocolo 1º, Tomo 48º, así mismo solicitar a dicha oficina la cadena documental y/o histórico de propiedad que acredita el tracto sucesivo o ventas protocolizadas con anterioridad al documento indicado de los últimos 50 años contados a partir de forma retroactiva desde el 15 de Diciembre de 2006, remitiendo a este Juzgado copia certificada de los documentos correspondientes junto con sus anexos.

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2023, se agregó a las actas comunicación de fecha veintidós (22) de Febrero de 2023, proveniente de la mencionada institución, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional en referencia a Oficio Nº 0329-2022, de fecha 12 de Diciembre de 2022, remito a usted copia certificada fotostática de documento protocolizado en esta Oficina Registral, de fecha 15 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 48, expediente signado con el Nº 15.301.

Con respecto a los demás informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE VALORA.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA EN LA PRESENTE CAUSA

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en las cuales se evidencia la realidad de los hechos.
Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE

PRUEBA LIBRE:
FOTOGRAFIAS:

1. Impresiones fotográficas constantes de tres (03) folios útiles, en los folios 161 al 163 de la pieza principal 1, donde se observan un conjunto de imágenes –presuntamente relacionados con el presente caso-.

Con respecto a estas fotografías, se observa que las mismas fueron promovidas como pruebas libres, sin embargo, este Tribunal establece que dichos instrumentos fotográficos, debieron ser verificados a través de medios de pruebas que establezcan su autenticidad. En consecuencia, se DESECHAN del debate procesal, por no constar dicha evacuación. ASÍ SE DECIDE.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

• Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha doce (12) de diciembre de 2022, mediante el cual se traslado y se constituyo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la calle 60, esquina con Av. 28 La Limpia detrás del inmueble signado con la nomenclatura catastral Nro. 25-329, parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que verso sobre los siguientes particulares: “…a los efectos de que deje constancia de un abasto que existe en la ladera del terreno que dice la demandada es de su propiedad. Para que deje constancia de cómo de manera arbitraria y en desacato del tribunal ejecutor de medidas la demandante cerro todos los accesos a dicho local cercándome la posesión pacifica que he venido desarrollando por más de treinta años, para que se deje constancia de la pintura que aplico la demandante maliciosamente, tapando los avisos que mande a realizar anunciando la venta de víveres y charcutería, para encubrir posesión que he venido desarrollando por más de treinta años y con si autorización aplicar un solvente de pintura en varios puntos de la parres donde se descubrirán las letras que conformaban dichos avisos, igualmente solicito se deje constancia de cualquier otra circunstancia que indique al momento de realizar la inspección judicial…”

Se observa que en el día y la hora fijados para llevar a cabo la inspección, se dejó constancia de los siguientes hechos:
(…Omissis…)
“PRIMERO: El Tribunal deja constancia, que en el lugar donde se encuentra constituido objeto de este interdicto, observa que dicha área se encuentra cercada barandas de hierro color blanco. Así mismo, se encuentra la división que está referida donde se encuentra el paso de servidumbre (peatonal), donde en este momento se encuentra funcionando trabajos de reparación de cauchos con sus respectivas maquinas; de igual manera el Tribunal deja constancia que el área donde funciona los trabajos de la cauchera lo divide una cerca en construcción de barandas de hierro color blanco, observándose que la pared que sirve de fondo en esta área se encuentra se encuentra pintada de color beige, y que el Tribunal en ese sentido deja constancia del olor a pintura fresca y observa una lámpara que sirve de alumbrado público y es de 200(Amp), en este sentido presente el Abogado José Baptista y el Abogado Julio Rosales, exponen lo siguiente: Solicito al Tribunal deje constancia si en la áreas donde se encuentra constituido el inmueble previamente identificado, existe una valla publicitaria, un banco de transformadores y una lámpara de iluminación ubicada en el extremo superior de la edificación de la cual forma parte el inmueble objeto de la presente Inspección, Así mismo, si en el área pintada de beige existen avisos comerciales referidos al desarrollo de cualquier tipo de actividad, de seguida el Tribunal deja constancia que el área que se encuentra cercada con barandas de color blanco, se observa un valla publicitaria anclada al piso, así mismo se deja constancia, que se observa un banco de transformadores de color azul y una lámpara de iluminación, se deja constancia que el área identificada como color beige oscuro solo se encuentra pintada de color beige…”.

En relación a la inspección judicial el ilustre procesalista Devis Echandia (Teoría general de la prueba, 1993, Tomo II, Pág. 414) ha definido la inspección o reconocimiento judicial como:
“… Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción…”.

Bajo este orden de ideas, se observa que el objeto de la prueba de inspección radica en la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente que el juez pueda examinar y reconocer, acreditando también el estado de personas, cosas o circunstancias referentes a la cosa litigiosa, en este orden de ideas y de conformidad con lo indicado en el artículo 472 del texto adjetivo civil este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la inspección realizada por este Juzgado en virtud de encontrarse llenos todos los extremos de ley para la misma y recaer sobre la cosa objeto de litigio. ASÍ SE VALORA.

TESTIMONIALES JURADAS:

• Promovidos por la parte querellada en la presente causa, a los ciudadanos FEDERICO JOSE ECKHOUT GUZMAN, MARITZA DEL CARMEN SERRANO, SORWAY KATHERINE INCIARTE VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-5.441.946, V.-6.080.324 y V.-14.135.023, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (15) de Enero de 2023, se agregaron a las actas las resultas de la comisión signada con el N° 1448-2022, proveniente del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conferida para la evacuación de los testigos, promovidos por la parte querellada en la presente causa, y declararon sobre los siguientes hechos:
FEDERICO JOSE ECKHOUT GUZMAN: Venezolano, viudo portador de la cedula de identidad Nº V.-5.441.946, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, quien declaró conocer de vista trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO MULE GUERRERO, así mismo, indicó que lo conoce ya que tiene un negocio por la Av. La Limpia y el tiene un negocio frente al suyo, señaló que el ciudadano FRANCISCO MULE GUERRERO, si tiene un abasto del lado de la Av. La Limpia ya que era su competencia, alegando que el tipo de productos o rubros que vendía el ciudadano FRANCISCO MULE GUERRERO, eran víveres, charcutería y duro fríos, indicando que el ciudadano FRANCISCO MULE GUERRERO, tenía ese abasto desde hace varios año ya que el llego a esa zona desde hace 8 o años y ya tenía su negocio, del mismo modo indico que el ciudadano FRANCISCO MULE GUERRERO, hace seis años cambio de ramo, cerro el abasto y monto un cauchera, manifestando que nunca la vio cercada, pero en la actualidad si está cercada, señalando que fue cercada a finales del mes de Diciembre de 2022, señalando de igual manera que el abasto en cuestión tenía sus publicidades de lo que allí vendía. Seguidamente, procedió el apoderado judicial de la parte actora a repreguntar al testigo, quien indico conocer desde hace aproximadamente 10 años al ciudadano FRANCISCO MULE GUERRERO, señaló no conocer al ciudadano DOMINGO LABARCA PRIETO, su cónyuge y sus descendientes, manifestando que cuando llego a la zona allí funcionaba una oficina de Banesco Comunal o Comunitaria, indicando que no desconoce quién es el dueño y si son visibles las vallas colocadas en el terreno, señalando que cuando llego a la zona ya la valla existía, desconociendo la fecha exacta en que comenzó a hacer vida en esa zona, manifestando por ultimo que no tiene ningún grado de afinidad o consanguinidad con el ciudadano FRANCISCO MULE GUERRERO.

MARITZA DEL CARMEN SERRANO: Venezolana, soltera, portadora de la cedula de identidad Nº V.-5.606.324, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia quien declaró conocer de vista trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO MULE GUERRERO, así mismo, indicó que ella trabajo en una casa de familia cerca de su casa allí había un abasto cerca en la avenida la limpia con universidad cuando iba al abasto se hizo amiga de su hermana YESICA y por allí empezó la amistad, luego el monto un pequeño abasto frente a la avenida la limpia y ella iba a comprar duros fríos que el vendía en el abasto, luego monto una cauchera e iba todos los días a vender cafecito a los caucheros y a él, manifiesta que en el abasto vendía duro fríos, café, azúcar, mantequilla, servilletas también le compraba, afirma que ella tiene trabajando por allí por ese sector como 13 años aproximadamente cuando eso ya tenía el abasto y luego puso la cauchera, de igual forma manifiesta que el referido abasto y la cauchera no tenía ninguna cerca ni protección ni nada, pero que en la actualidad tiene una cerca que llega a la pared del restaurante chino que está allí, de igual forma alega que no ha llevado el tiempo en el cual la referida cerca se encuentra actualmente. . Seguidamente, procedió el apoderado judicial de la parte actora a repreguntar al testigo, quien manifiesta que desde que trabajaba donde los Borjas, ciudadano Miguel Borjas el estaba de muchacho, adolescente, luego yo me retire a vender cafecito y se hizo adulto y monto un abasto y luego la cauchera, manifiesta de igual manera no conocer al ciudadano Domingo Labarca Prieto, de igual forma manifiesta no conocer de quien fue el propietario del inmueble ubicado en la en la calle 60, esquina con Av. 28 La Limpia detrás del inmueble signado con la nomenclatura catastral Nro. 25-329, asimismo manifiesta no conocer quién es el propietario del inmueble precedentemente identificado, afirma que el inmueble identificado está construido en dos o tres pisos aproximados en dicho inmueble, de igual manera manifiesta que en la planta baja local 1, frente a la cauchera que se llama el triangulo, estaba una oficina bancaria y de hecho fue la primera vez que visito una oficina bancaria, asimismo, afirma que la oficinas del banco duraron poco tiempo y los carros que se veían estacionados se veían atravesados frente a la oficina o si no daban la vuelta, de igual forma afirma que se encontraba una valla publicitaria grandota que creo que le cambian la todos los días, manifiesta que no sabe cuánto tiempo tiene la referida valla allí, y por ultimo manifiesta no tener ningún parentesco con el ciudadano FRANSCISCO MULE GUERRERO.

Con respecto a la declaración del testigo, ciudadana MARITZA DEL CARMEN SERRANO, anteriormente indicada y revisado minuciosamente sus dichos, se desprende que la persona llamada como testigo en la presente causa, tiene una relación de amistad desde hace varios años con el ciudadana FRANCISCO MULE GUERRERO; parte querellada en la presente causa. Del acta de declaración se desprende que es el mismo testigos quien indica la relación de amistad con la parte querellada, por lo que de acuerdo al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el amigo intimo, se encuentra inhabilitados para declarar, es por cuanto quien hoy decide DESECHA la declaración del testigo promovido por la parte interesada en la presente causa, todo de conformidad con la norma previamente indicada. ASI SE ESTABLECE.

SORWAY KATHERINE INCIARTE VALERO: Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.14.135.023, domiciliada en esta Ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien señaló conocer de vista trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO MULE GUERRERO, y manifestó conocerlo de un abasto que el tenia frente a la Av. La Limpia que llevaba por nombre Detodito, reconociendo que el abasto tiene más de 8 años construidos, funcionando del lado de la Av. La Limpia, vendiendo en el abasto, duro frío, lácteo, víveres y pollo, indicando que en esa área se estableció hace 6 años una cauchera, señalado que tenía un aviso publicitario y tenia dibujado lo que vendía, indicando que el lugar donde están ubicados los avisas es en la Av. 28 La Limpia, haciendo alusión a que el área de la cauchera nunca estuvo cercada al igual que el abasto, alegando que el área fue cercada después del 20 de Diciembre. Seguidamente, procedió el apoderado judicial de la parte actora a repreguntar al testigo, manifestando el testigo que no tiene ningún parentesco de afinidad o consanguinidad con el ciudadano FRANCISCO MULE GUERRERO, indicando que solo tiene una relación comercial, así mismo, señalo que se encontraba en el inmueble sobre el cual se restituyo la posesión ya que pasaba y veía todo, indicando que su profesión es Licenciada en Educación Integral y Abogada, siendo su dirección de habitación actual la Urbanización Santa María, Calle 66, Nº 28-50, La Limpia, vive con su madre, su padrastro, su hijo y un sobrino. De igual manera, algo conocer desde hace más de 8 años al ciudadano FRANCISCO MULE GUERRERO, asimismo manifiesta que la relación comercial que tiene que posee con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULE GUERRERO, es porque vende comidas desayunos, almuerzo y cenas teniendo un puesto de perros calientes, señalo del mismo modo que no conoció al ciudadano DOMINGO LABARCA, su cónyuge y herederos, manifestó que antes en el inmueble ubicado en la Calle 60, existía un Banco Banesco pero dejo de existir hace 7 años, indico que la entidad financiera no tenia estacionamiento que ella se estacionaba en la Av. 28 La Limpia sino, en la Av. Universidad, en este sentido alego la existencia de una valla publicitaria que se veía desde la Fusta hacia la Urbanización, señalando que desconoce desde que tiempo está allí la valla publicitaria.

Con respecto a la declaración del testigo, ciudadana SORWAY KATHERINE INCIARTE VALERO, anteriormente indicada y revisado minuciosamente sus dichos, se desprende que la persona llamada como testigo en la presente causa, tiene una relación Comercial con el ciudadana FRANCISCO MULE GUERRERO; parte querellada en la presente causa. Del acta de declaración se desprende que es el mismo testigos quien indica la relación comercial con la parte querellada, por lo que de acuerdo al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aquellos que tienen interés en las resultas del pleito, incluso indirecto se encuentra inhabilitados para declarar, es por cuanto quien hoy decide DESECHA la declaración del testigo promovido por la parte interesada en la presente causa, todo de conformidad con la norma previamente indicada. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la declaración de FEDERICO JOSE ECKHOUT GUZMAN, observa esta Juzgadora que sus declaraciones concuerdan con su identidad, asimismo resultan congruentes ya que no incurrieron en contradicciones y atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

INFORMES:
• DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe A) sien en sus archivos existe plano de mensura Nº RM-2006-08-0095, de fecha 15 de Diciembre de 2006, con un área según documento de 226,39 Mts2 y de ser afirmativo envié copia certificada. B) Si existe plano PCE-645 otorgado por el Concejo Municipal a favor de la ciudadana AMABILIA GONZALEZ DE RIVERA de fecha 12 de Junio de 1945, de ser afirmativo envíe copia certificada. C) Si existe en sus archivos plano Nº ME-2008-110, el cual tiene por título lo siguiente “Terreno Ejido Solicitud de Reconocimiento de Derechos por Guy Acurero Rojas” aprobado por la dirección de Catastro de fecha 12 de Marzo de 2008, a nombre de Guy Acurero Rojas en representación de Multi-Medios Publicitarios. D) Expliquen por escrito y envíen a este Tribunal, en base a que ordenamiento jurídico aprobaron reconocimiento de derecho sobre el área mostrada en dicho plano de mensura señalado en el aparte anterior. E) Solicito se envíe a este Tribunal un informe detallado de la secuencia (Cadena Documental) de aprobación documental del plano de mesura del año 2006, la cual queda inserta en el expediente del plano de mensura que reposa en la dirección de catastro y la cual se enlaza con otra que nos lleva a una documentación del año 1927.

En fecha siete (07) de Febrero de 2023, se agregó a las actas comunicación de fecha treinta y uno de Enero de 2023, proveniente de la mencionada institución, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional:

“…Se verifica la existencia del RM-2006-08-0095 a nombre de Multi-Medios Publicitarios C.A., el cual versa sobre un inmueble ubicado en la urbanización Sucre avenida 40 Nº 78-329, Parroquia Chiquinchirà, registrado en esta dependencia en fecha 15-12-2006 con área según documento de 226,47 Mts2 y un área según mensura de 226,39Mts2 (Punto a)
Se verifica la existencia del plano de estudio catastral P.C.E-645, otorgado por el Concejo Municipal, en el cual se especifica que la porción relacionada al Registro de mensura citado en primer término fue otorgada por el Concejo Municipal a la ciudadana AMABILIA GONZALEZ DE RIVERA de fecha 12 de Junio de 1945, aclarándole que el lote correspondiente a AMABILA GONZALEZ DE RIVERA forma parte de la mayor extensión de la Urbanización Sucre (Punto b)
Se confirma además la existencia del Plano de Mensura Ejidal ME-2008-110 que tiene por título “TERRENO EJIDO SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS POR GUY ACURERO ROJAS, EN REPRESENTACIÓN DE MULTIMEDIOS PUBLICITARIOS” Aprobado por la Dirección de Catastro de fecha 12 de Marzo de 2008, en el cual el terreno se encuentra dividido en dos lotes área 1 con una superficie de 265,44 M2 y la otra 46,53 M2 separados por una servidumbre de paso. (Punto c).
En este orden de ideas, y en relación a que ordenamiento jurídico fue empleado para la aprobación del Reconocimiento de Derechos sobre el área solicitada descrita en el ME-2008-110, cumplo con hacer de su conocimiento que esta dependencia participa en el proceso de venta o reconocimiento de derechos de los terrenos ejidos solo en su parte técnica, es decir lo relativo al levantamiento topográfico del inmueble objeto de solicitud de venta al Concejo Municipal, debe dirigirse a la Sindicatura Municipal como órgano rector del proceso a fin de obtener la información solicitada en este punto. (Punto d)
Asimismo, a fin de obtener la cadena documental del RM-2006-08-0095, debe ser solicitada a las oficinas de Registro Publico correspondiente, por cuanto la oficina Municipal de Catastro solo resguarda el documento adquisitivo del titular de la solicitud de Registro de Plano de Mensura (Documento Amparado) y devuelve al interesado la documentación restante. (Punto e)…”

Con respecto a estos informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE VALORA.
IX.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Toda vez que han sido expresados los argumentos y previa valoración de los medios de pruebas, este órgano procede a conocer del fondo de la controversia del tema en estudio, el cual contrae a querella Interdictal de Amparo Restitutorio instaurada por La Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS, C.A., ampliamente identificada, incoada en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULE GUERRERO, ampliamente identificado, en atención a un inmueble ubicado en la Calle 60 antigua Av. Grano de Oro, esquina con Av. 28 La Limpia, distinguido con la nomenclatura catastral Nº 25-329, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de la Ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias, el cual consta de una superficie de terreno propio de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (311,97 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la propiedad que es o fue de Jesús Ávila Rubio; SUR: Con la Av. 28 La Limpia; ESTE: Con la propiedad que eso fue de María Teresa Parraga; OESTE: Su frente con la Calle 60, y que le pertenece tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°41, Protocolo 1°, Tomo 48, en fecha quince (15) de diciembre de 2006, a su vez, la parte demandada alega en su escrito de alegatos, los alegatos explanados por la parte querellante en la presente acción, de igual forma, y asevera no haber despojado a la querellante pues el inmueble en el que se señala haber ejercido actos posesorios no es ejercido por la parte accionante, negando de igual forma que haya despojado a la parte actora del bien inmueble en cuestión.

Establecida como ha sido el thema decidendum, siendo este, la ocurrencia o no del despojo del bien inmueble, es decir la posesión del mismo, realizadas las consideraciones que anteceden, es menester indicar que los interdictos posesorios, se encuentran regulados por las normas contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.

En este mismo modo, se determina que si bien la Ley es minuciosa al establecer requisitos para el reconocimiento de una posesión legítima; así mismo, concede la vía idónea a fines de salvaguardar los derechos que le son atribuidos a quien ejerce la tenencia del referido bien; a saber, la Querella Interdictal, mediante la interposición de la misma, el querellante deberá hacer verificable la posesión que ejercía sobre el bien objeto de litigio; siendo éste, el principal supuesto que le concede legitimación activa para interponer la demanda respectiva, aunado a la comprobación de la interrupción a la posesión que le ha generado un gravamen; concediendo de esta forma, posibilidad de hacer valer los derechos que se le atribuyen como poseedor legítimo.

El legislador patrio entonces, plantea tanto los requisitos que deberán ser cumplidos para la admisión y procedencia de la presente querella, a saber:
“ Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.- En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
(…Omissis…)
Artículo 783 del Código Civil.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Bajo este supuesto, los Interdictos se consideran la herramienta procesal o vía idónea a la cual el poseedor legítimo puede recurrir con la finalidad de que le fuere restituida la posesión o tenencia que le ha sido afectada por parte de un tercero, o inclusive, por el mismo propietario del bien al cual se refiere; en tanto que, la legislación plantea que, una vez concedida la posesión, la misma supone ser ejercida de forma reiterada y pacífica; y cualquiera que afecte dichos elementos, se encontrará sujeto a resarcir los daños ocasionados.

Así mismo, el lapso de prescripción correspondiente a ejercer la referida acción Interdictal es de un (01) año, que debe ser contado a partir de la ocurrencia del despojo o que aquellas perturbaciones a la posesión pacifica del inmueble; y siendo éste el hecho fundante de la pretensión, tiene el deber de demostrarlo junto con el escrito libelar. De igual forma, para garantizar la protección del querellante, considerado en este caso, el débil jurídico de la relación jurídica in comento, el mismo podrá solicitar la constitución de alguna medida que permita resarcir los daños y perjuicios originados, donde el Juez tendrá la potestad de decidir sobre la suficiencia de la medida; siempre y cuando fueren demostrados el fumusbonis iuris y el periculum in mora, como requisitos esenciales para el decreto de medidas cautelares nominadas en el ordenamiento jurídico venezolano.

De acuerdo con las normas citadas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 0947, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, establece: “(…) De acuerdo con las normas citadas (Art. 783 del Código Civil y 669 del Código de Procedimiento Civil), los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Se poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in liminelitis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.

En consonancia con los anterior, es menester destacar de las normas ut supra mencionadas que el querellante debe demostrar al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in liminelitis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble, dependiendo de los supuestos encontrados en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Además de ello, debe demostrar que en efecto se encontraba ejerciendo la posesión de la cosa para el momento de la ocurrencia de los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente a tales hechos, so pena de caducidad.

De esta forma, esta Jurisdicente acoge los criterios doctrinales a partir de los cuales la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las cuales se encuentran, precisamente, la protección de una situación que necesariamente debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. A partir de lo cual, es factible afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia y paz social, se hace necesario protegerla debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

Asimismo, se precisa que la doctrina moderna es conteste al considerar que la posesión es un derecho que se puede amparar y está basado en presupuestos establecidos en la Ley sustantiva y ésta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil, de la siguiente manera:

“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Con relación a los interdictos el autor patrio Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, expresa lo siguiente: “Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible de que se le desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento”.

Dentro de este contexto, el doctrinario Arminio Borjas considera que “los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño eminente”. (Cita).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
(…Omissis…)
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida”. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal)

Dentro de esta perspectiva y en interpretación más específicamente del artículo 783 del Código Civil bajo análisis, se pueden identificar los siguientes elementos:
a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo.
b) Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que aunque el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, la doctrina y la jurisprudencia consideran impretermitible el requisito de la posesión como elemento determinante en el proceso Interdictal.
c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria.
d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble.
e)Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía Interdictal.
f) Puede intentarse aún contra el propietario, tales requisitos han de ser concurrentes para la procedencia en derecho de la misma.

Igualmente, se precisa que si del examen realizado por el Juez se deriva que están probados tanto el hecho posesorio del querellante como la ocurrencia del despojo por parte del querellado, admitirá la querella, de esta forma, la admisión de la querella implica un pronunciamiento del Juez con carácter provisional acerca de la pretensión del querellante, sin que el mismo implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto, y estará dado en un reconocimiento provisional, mientras se desarrolla el juicio interdictal, a favor de la pretensión del querellante, como es el reconocimiento de la existencia de la posesión a su favor y de la existencia de una situación de despojo derivada de la conducta del querellado y así se debe establecer en el auto de admisión de la querella; pero no por ello, el juez que dicta el decreto provisional queda ligado a la verdad que le ofreció el justificativo en que fundó su decisión, pues este decreto es provisional, una medida de policía judicial para atenderse a una solicitud de emergencia fundada sólo en la prueba y razones que ofrece el interesado. (Sánchez Noguera, 2008).

Visto de esta forma, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 641 de fecha 28 de abril de 2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido:

“(…) De las disposiciones transcritas se desprende, que el Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración de despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía (…)”.

En este sentido, se entiende que para el conocimiento de un proceso donde la pretensión se dirija a resolver lo atinente a la Querella Interdictal de Despojo, se tomará como elemento fundante de la pretensión el ser demostrada la ocurrencia del despojo, incorporando a su vez el querellante, cuanta cantidad de medios probatorios considere pertinente al caso en concreto, a fines de garantizar convicción en el Juez de la comisión del presunto despojo.

Este último se reconoce como el hecho jurídico que ha privado al poseedor legítimo de los derechos que se le atribuyen. El despojo, conforme a criterio del doctrinario Calvo Baca (2009) en su Código de Procedimiento Civil comentado; establece que: “(…) El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad (…)”.

Por ende, el despojo es el hecho jurídico por excelencia que priva el ejercicio de la posesión; y a su vez, de los derechos que de ella se derivan. Implica una situación mediante la cual responsable de interrumpir la tenencia de determinado bien, ejerce determinadas actuaciones mediante las cuales se presume que la anterior posesión legítima ha cesado o se ha visto afectada; en tanto que adopta un poder absoluto sobre el bien en cuestión, ejerciendo actos de administración, conservación y de guarda; simulando que le han sido atribuidos por la persona que posee derecho de propiedad sobre éste.

Lo anterior se motiva a que, para la interposición de la presente demanda se requiere del reconocimiento de: 1) la posesión legítima ejercida mediante la verificación del ejercicio de actos de administración, conservación y de guarda que ejercía el querellante sobre el bien objeto de litigio, a fines de demostrar la condición de tenedor del mismo; siendo esta, la que le otorga legitimación activa para poder dar inicio al proceso; y a su vez, 2) el despojo que fuere efectuado por un tercero o el mismo propietario; siendo éste el acto que interrumpe la posesión y que origina controversia entre las partes involucradas.

Realizadas las consideraciones que anteceden, es menester destacar que la parte querellante en el presente juicio expuso argumentos de hecho y aportó al proceso material probatorio relativo a la posesión del bien inmueble objeto del presente litigio, de igual manera se hace imperativo tratar los alegatos explanados por la parte querellada en su escrito, a los fines de poder disgregar y analizar los requisitos de procedencia de la acción intentada por la parte querellante en la presente causa.

Respecto a la garantía establecida, es menester destacar que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, este Tribunal decreto la Restitución Provisional de la Posesión, respecto al objeto inmueble debatido en el presente proceso de Interdicto de Amparo Restitutorio de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del decreto descrito, de igual forma se constada que este Tribunal fijo la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos ($ 10.000,00) siendo el doble del monto estimado por la parte querellante en su escrito de querella, de igual forma la parte querellante a los efectos de dar caución o garantía suficiente a los efectos de salvaguardar los posibles daños ocasionados respecto a la medida decreta, constituyo Hipoteca Judicial de Primer Grado sobre un inmueble ubicado en la Calle 60 antigua Av. Grano de Oro, esquina con Av. 28 La Limpia, distinguido con la nomenclatura catastral Nº 25-329, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de la Ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias, el cual consta de una superficie de terreno propio de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (311,97 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de Jesús Ávila Rubio, SUR: Con la avenida 28 La Limpia, ESTE: Con la propiedad que es o fue de María Teresa Parraga, y, OESTE: con la calle 60, y que pertenece a la Sociedad Mercantil MULTIMEDIOS PUBLICITARIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 36, Tomo 4-A, en fecha 28 de enero de 1998, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 41, Protocolo 1°, Tomo 48, en fecha quince (15) de diciembre de 2006, así como documento aclaratoria y plano de mensura autenticado por ante la Notaria Pública Novena de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo este el inmueble objeto de la presente acción.

En este mismo sentido, según lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que menciona taxativamente las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama y la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como es el caso de autos, siempre que el solicitante ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación.” (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2008, caso de Inversiones inmobiliarias 535-21, C.A., expediente N° 2008-137).

Ahora bien, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 589. “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.

Del aparte único de la norma transcrita supra debe entenderse, que la parte que no estuviere de acuerdo con la suficiencia de la caución o garantía acordada por el juzgador, tiene la facultad de objetar la misma, ya que precisamente así lo dispuso el legislador patrio.

En consecuencia, la parte no esté de acuerdo con la eficacia o suficiencia de la caución determinada por el Tribunal, lo procedente según el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, es objetar la misma, para que así el Juez que esté conociendo del asunto proceda a tramitar la objeción de conformidad con el ya trascrito artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, abriendo una articulación probatoria y decidiendo sobre la suficiencia o no de la garantía, siendo que contra esta última decisión sí se prevé recurso de apelación.

Así las cosas, tenemos que lo procedente es objetar (la suficiencia o eficacia) de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; ello por aplicación analógica, de acuerdo con lo que se asentó en la sentencia que emitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2002 (caso: Tulio Álvarez), según la cual esta articulación probatoria también debe abrirse en aquellos procesos en los cuales se ordena una medida cautelar con base en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Corolario de lo anterior, quien hoy decide, estima cumplido los extremos referentes al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, respecto al decreto de Restitución Provisional de la Posesión del inmueble objeto del presente litigio. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción propuesta por la parte querellada en la presente causa, alegando lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, es importante destacar del acervo probatorio promovido por la parte, en la oportunidad legal correspondiente, y previo análisis de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar de la evacuación de los testigos realizada, por cuanto dos de los tres testigos promovidos resultan inhábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, respecto al testigo promovido, ciudadano FEDERICO JOSE ECKHOUT GUZMAN, ampliamente identificado, es de destacar que manifiesta lo siguiente: “hace seis años cambio de ramo, cerro el abasto y monto un cauchera”, estando en detraimiento de lo alegado por el querellado, quien hoy decide, no se logra inferir o demostrar lo alegado por la parte querellada en la presente causa, ciudadano FRANCISCO MULÉ, ampliamente identificado, respecto a los 30 años de haber estado en posesión de la parte del terreno alegado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, es menester traer a colación la sentencia signada con el No. 110, de fecha 21 de marzo de 2013, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado , la cual estableció:

“Cabe acotar, que si bien es cierto que la prueba de testigos es la prueba por excelencia para demostrar la posesión que alegue alguna de las partes del juicio, ello no impide que la parte interesada en demostrar el hecho de la posesión pueda valerse de cualesquiera de los medios de prueba permitidos por la Ley para alcanzar tal fin”.

Ahora bien, en el presente caso la querellante consignó en la fase sumaria del proceso, justificativo de testigos, ratificado en la etapa probatoria correspondiente, ut-supra valorada por quien decide hoy, puesto que de la declaración efectuada por el ciudadano EDWIN JOSE HERNANDEZ MENDEZ, identificado en actas, se constada del reconocimiento del contenido y firma de el justificativo de testigos evacuados por la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha veinte (20) de julio de 2022, de igual forma los ciudadanos DAXIDO LENIN PIRELA ESCALANTE y ORLANDO ANTONIO HERRERA NIÑO, identificados en actas, resaltando de las deposiciones de los referidos ciudadanos los particulares quinto, respecto a que la Propietaria Multi-Medios Publicitarios, C.A, que es la empresa quien arrendo el edificio a Banesco, que anteriormente funcionaba en el inmueble. En cuanto al despojo se desprende del la testimonial de los ciudadanos anteriormente mencionados, en cuanto a la tercer, cuarto y quinto particular, los testigos fueron contestes en cuanto a los hechos ocurridos que conllevaron a la desposesión por parte de la querellante del bien inmueble, lo cual conlleva a este Juzgado a generar la convicción del mismo. Haciendo mención que las referidas testimoniales fueron promovidas a los efectos de su ratificación del contenido de la evacuación realizada por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo y control de la prueba.

De igual forma, en las pruebas de informes proveniente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dos (02) de febrero de 2023, mediante oficio signado con el N° 002, recibido en fecha siete (07) de febrero de 2023, se evidencia del acta de Inspección Técnica, realizada en fecha siete (07) septiembre de 2021, dejo constancia de la violación a la Propiedad Privada y aun más el hecho que las instalaciones eléctricas de la cauchera Caucho Reparación “24” horas, es tomado de los locales privados de la cual fue la sede de una entidad bancaria, de ello infiere en esta Jurisdicente que las acciones realizadas por la parte querellada en la presente causa, ciudadano FRANCISCO MULE GUERRERO, ampliamente identificado, se encuentra alejadas del ámbito legal correspondiente y a tales efectos se constata la violación del derecho a propiedad y la desposesión del querellante del área en cuestión.

Ahora bien, lo establecido precedentemente se desprende, para que hubiere lugar a la querella Interdictal restitutoria, será necesaria la concurrencia de cuatro (04) elementos que permiten fundamentar los hechos que componen la pretensión respectiva a los efectos de poder ser amparado respecto a la normativa legal, anteriormente descrita. El primero de ellos, alude a la idea de probar que el querellante fuere poseedor de la cosa mueble o inmueble; y para ello, se requiere de cualquier título o elemento probatorio que acredite tal alegato. En razón a lo anteriormente descrito, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, consta que La Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS, C.A., ampliamente identificada, se encontraba en posesión del bien inmueble, tal hecho es comprobable en razón de las documentales y testimoniales promovidas en el proceso; en cuanto al segundo de los supuestos a cumplir para la procedencia de la acción Interdictal se encuentra la ocurrencia del despojo, para ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 512, de fecha 15 de noviembre de 2010, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, refiere lo siguiente:

“(…) establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: (…) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellado en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso dentro del cual se puede proponer la querella (…)

Seguidamente, en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es imperativo la necesidad de la parte querellante de determinar la fecha en la cual ocurrió el despojo, es decir, es el querellante quien tiene el deber de señalar o indicar la fecha en la que fue realizado el despojo, debido a que a partir de esa fecha se debe contar un año, pues es dentro de ese año que la persona que según ha sido despojada puede intentar la acción de Interdicto restitutorio, es importante destaca que La Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS, C.A., ampliamente identificad en autos, en el libelo de la querella señala la fecha de siete (07) de septiembre de 2021, es por lo que considera esta Juzgadora cumple con este requisito puesto que la se observa en actas que la querella Interdictal fue recibida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de 2022 y admitida en fecha doce (12) de agosto de 2022, es decir la acción fue intentada dentro del año correspondiente.

En consecuencia, encontrándose concurrentes lo requisitos de procedibilidad de la querella Interdictal restitutoria, en observancia a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, como se indicó en líneas pretéritas, al constar en actas prueba fehaciente que demuestre lo actos posesorios realizados por la parte querellante, La Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS, C.A., siendo este requisito fundamental para ser declarada con lugar la pretensión deducida en el caso sub iudice, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencias, bajo los criterios anteriores, cumplidos y verificados todos los requisitos legales se declara; procedente en derecho la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO RESTITUTORIO, incoada por la Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS, C.A., previamente identificada, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULE GUERRERO, antes identificado. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

X.
DECISIÓN.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de inhibición propuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.748.769, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el anuncio de impugnación a los documentos presentados por el querellante por vía de la Tacha Incidental propuesto por la parte demandada, en su Escrito de Contestación a la demanda, en fecha siete (07) de Diciembre de 2022.
TERCERO: IMPROCEDENTE la oposición a la medida, interpuesta por la parte querellada en la presente causa.
CUARTO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO RESTITUTORIO, incoada por la Sociedad Mercantil MULTI-MEDIOS PUBLICITARIOS, C.A., domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MULE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.748.769, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el decreto de Restitución Provisional Interdictal de Amparo dictado a favor del querellante en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, el cual fue ejecutado mediante comisión por el JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2022, y que recayera sobre un inmueble ubicado en la calle 60, antigua avenida Grano de Oro, esquina con avenida 28 La Limpia, distinguido con la nomenclatura catastral Nro. 25-329, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias, el cual consta de una superficie de terreno propio de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (311,97 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de Jesús Ávila Rubio, SUR: Con la avenida 28 La Limpia, ESTE: Con la propiedad que es o fue de María Teresa Parraga, y, OESTE: con la calle 60, y que pertenece a la Sociedad Mercantil MULTIMEDIOS PUBLICITARIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 36, Tomo 4-A, en fecha 28 de enero de 1998, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 41, Protocolo 1°, Tomo 48, en fecha quince (15) de diciembre de 2006, así como documento aclaratoria y plano de mensura autenticado por ante la Notaria Pública Novena de San Cristóbal, Estado Táchira.
SEXTO: Se declara la EXTINCION DE LA GARANTIA HIPOTECARIA, constituida mediante auto dictado por este Tribunal en hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la presente demanda, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2022.
SÉPTIMO: Se CONDENA al pago de las costas a la parte querellada, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164" de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LOLIMAR URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 15,
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA.