REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, dieciocho (18) de septiembre de 2.023.
213° y 164°
Expediente Número: 15.373.
Parte Demandante: La Sociedad Mercantil MI BANCO MICROFINANCIERO C.A. (antes mi Banco, Banco de Desarrollo), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el No. 74, Tomo 114A Sdo, cuya modificación de denominación consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha once (11) de julio de 2012, inscrita en el Registro Mercantil en fecha diez (10) de diciembre de 2012, bajo el No. 21, Tomo 331 A Sdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-31594102-3, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
Apoderados Judiciales de la parte Actora: Los abogados en ejercicio MARIA FERRER, REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, SOFIA MORA, ALENHA HERNÁNDEZ y MARYHECT VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.930.775, 9.114.672, 14.280.024, 14.896.837 y 19.694.306, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Demandada: El ciudadano JOSE ALBERTO PORTILLO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.662.893, en su condición de deudor, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES GALLO VERDE C.A (INDISGAVECA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de octubre de 2002, bajo el No 22, Tomo 41-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-309542737, representada por la ciudadana REINA JOSEFINA RINCÓN DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.822.767, en su condición de fiadora, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).-
Fecha de entrada: 23 de mayo de 2.023.-
I.
De la Transacción.
Consta de las actas procesales del presente expediente signado bajo la nomenclatura 15.373, de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) incoare la Sociedad Mercantil MI BANCO MICROFINANCIERO C.A. (antes mi Banco, Banco de Desarrollo), antes identificada, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PORTILLO RINCON, en su condición de deudor, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES GALLO VERDE C.A (INDISGAVECA), en su condición de fiadora, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y plenamente identificado en las actas, transacción suscrita por el ciudadano JOSE ALBERTO PORTILLO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.662.893, en su condición de deudor y principal pagador de las obligaciones contraídas con la Sociedad Mercantil MI BANCO, BANCO MICRO FINANCIERO C.A persona jurídica, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el No. 74, Tomo 114A Sdo, cuya modificación de denominación consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha once (11) de julio de 2012, inscrita en el Registro Mercantil en fecha diez (10) de diciembre de 2012, bajo el No. 21, Tomo 331 A Sdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-31594102-3, obligación que se evidencia en el documento de préstamo a interés de fecha 17 de marzo de 2022, y, presente igualmente la ciudadana REINA JOSEFINA RINCÓN DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.822.767, en su carácter de vicepresidente y representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES GALLO VERDE C.A. (INDISGAVECA), (La Fiadora), persona jurídica domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de octubre de 2002, bajo el No 22, Tomo 41-A. Ambos debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN ALBERTO CASTRO VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.357, con el fin de dar por terminado el presente proceso, en los siguientes términos: “…CLAUSULA PRIMERA: LOS DEMANDADOS , en este acto se dan por citados, notificados, intimados y emplazados para todo acto procesal del presente juicio, a todo evento renuncian voluntariamente a los lapsos procesales que actualmente se encuentran discurriendo en el presente procedimiento así como a cualquier lapso futuro o eventual pues, su decisión irrevocable es finalizar la presente causa. CLAUSULA SEGUNDA: LOS DEMANDADOS, reconocen y aceptan los términos de la demanda, así como la existencia de obligación contraída con EL DEMANDANTE, que asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD 31.307) saldo total revalorizado, obligación que aceptan y reconocen expresamente LOS DEMANDADADOS, esto previo la lectura y comprensión de los términos expresados en la demanda, así como los términos de esta TRANSACCION JUDICIAL. CLAUSULA TERCERA: LAS PARTES, reconocen expresamente que LOS DEMANDADOS, han abonado al DEMANDANTE, la cantidad de CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES. (USD 5.000,00), quedando pendiente una obligación (saldo deudor), por la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCEINTOS SIETE DOLARES ESTAOUNIDENSE CON TREINTA Y CAUTRO CENTAVOS (USD.26.307.34), equivalente a OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS, calculados a la fecha de hoy cantidades de dinero que LOS DEMANDADOS, se comprometen a cancelarlos en moneda de curso legal en el País, o en divisas siempre tomando en consideración la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el día del pago, La obligación que se establece de la presente transacción, LOS DEMADADADOS, proponen y se comprometen a cancelarla mediante el pago de seis (6) cuotas mensuales consecutivas según el siguiente cronograma de pago. El pago de la PRIMERA CUOTA, en fecha 15 de septiembre de 2023, por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES ESTADO UNIDENSES Y TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD.4.385,34) EL PAGGO DE LA SEGUNDA CUOTA, en fecha 15 de octubre de 2023, por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES Y TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD.4.385.34, EL PAGO DE LA TERCERA CUOTA en fecha 15 de noviembre de 2023, por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES Y TRINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD.4.385.34), EL PAGO DE LA CUARTA CUOTA en fecha 15 de diciembre de 2023, por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES Y TRINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD.4.385.34), EL PAGO DE LA QUINTA CUOTA, en fecha 15 de enero de 2024, por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES Y TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD.4.385.34), y el pago de la SEXTA CUOTA en fecha el 15 de febrero de 2024, por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD.4.382.34), a esta SEXTA CUOTA, se le sumaran y agregaran los intereses generados y producidos hasta la total y definitiva cancelación de la obligación aquí contraída, aún por determinar. En este estado EL DEMANDANTE, acepta la propuesta de pago con el cronograma establecido. Una vez la cancelación respectiva LOS DEMANDADOS, tienen el derecho de solicitar el soporte de pago o comprobantes de pago. Dichos comprobantes o recibos electrónicos, serán considerados como pruebas de tarjas y hacen constar fehacientemente el cumplimiento de esta obligación y para lo cual EL DEMANDANTE hará entrega inmediata a LOS DEMANDADOS, del comprobante original de pago a los efectos de la elaboración del recibo correspondiente. Asimismo, en al caso de incumplimiento en el cronograma de pago aquí restablecido, o la falta de pago de una (1) de las cuotas aquí indicadas, por parte de LOS DEMANDADOS, dará derecho a EL DEMANDANTE, a solicitar la ejecución forzosa de la presente transacción y una vez vencido el lapso concedido por este tribunal, para que la deudora efectúe el cumplimiento voluntario, sin que esta haya realizado el pago de lo adeudado, se procederá a la ejecución forzada, en el caso que haya la necesidad de remate judicial, este se realizara mediante la publicación de un único cartel de remate y con la designación de un solo perito. CLAUSULA CUARTA: EL DEMANDANTE declara estar conforme con la presente transacción siempre y cuando LOS DEMANDADOS, cumplan con los términos expuestos en ella. CLAUSULA QUINTA: todos los gastos que se ocasionen con motivo de la presente transacción tales como honorarios de abogados y costas procesales y demás serán cubiertos por LOS DEMANDADOS. Asímismo, LAS PARTES manifiestan, que de forma recíproca y así lo declaran que fuera las estipulaciones antes expuestas, nada tienen que reclamarse la una a la otra por motivos vinculados al presente proceso judicial, salvo la existencia de obligaciones pendientes que puedan existir . LAS PARTES, renuncian a cualquier acción o procedimiento que en función al mismo, se encuentran en curso los honorarios profesionales, serán sufragados por los DEMANDADOS, previo acuerdo con los abogados apoderados de LA DEMANDANTE. CLAUSULA SEXTA: GARANTIA. A los fines de garantizar el cumplimiento de la presente transacción se constituye la siguiente garantía. FIANZA. Yo ALBERTO PORTILLO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-18.662.893, comerciante, domiciliado en esta ciudad Maracaibo del estado Zulia actuando en mi condición de representante legal (PRESIDENTE) de la sociedad mercantil OPTIMA DISTRIBUCIONES COMPAÑÍA ANONIMA, persona jurídica de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2016, Tomo 268-2 485 Numero 15 del año 2016 (en adelante la Fiadora), suficientemente facultada por los estatutos de mi representada para este acto declaro: Qué constituyo a mi representada en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora a favor de EL DEMANDANTE, a fin de garantizar el pago de las obligaciones contraídas derivadas de la presente transacción judicial. Garantía. Yo JOSE ALBERTO PORTILLO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-18.662.893, comerciante, domiciliado en esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de garantizar el cumplimiento de la presente obligación otorga como garantía a favor de EL DEMANDANTE el porcentaje de los derechos Sucesorales sobre los bienes que se señalan en dicha declaración y que me corresponde como heredero de mi difunto padre JOSE ALBERTO PORTILLO ESPINA, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-7.628.663 y su ultimo domicilio fue en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quien murió ab intestato en fecha 24 e julio de 2020, tal y como se evidencia del acta de defunción Nº 12, emanada el Registro Civil y Electoral del Estado Zulia Municipio Maracaibo del estado Zulia Parroquia Santa Lucia, de echa 18 de agosto de 2020 la cual acompaño en copia fotostática junto al presente acuerdo transaccional. Asimismo, acompaño copia fotostática de la declaración Sucesoral definitiva 84-2021, emanada del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde aparezco como heredero de mi difunto padre. Igualmente acompaño junto a este acuerdo, copia fotostática del certificado de Solvencias de Sucesiones y Donaciones Emanado del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior Servicio Nacional Integrado de Administración Nacional de Tributos Internos Región Zuliana. Quedando establecido expresamente que el DEMANDANTE, se reserva el derecho de indicar otros bienes distintos a los antes señalados en el caso que sea necesario procederá a la ejecución forzosa. Así mismo se mantiene la Fianza otorgada por la ciudadana REINA JOSEFINA RINCÓN DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.822.767, domiciliada en Maracaibo estado Zulia, en su carácter de vicepresidente y representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES GALLO VERDE C.A (INDISGAVECA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de octubre de 2002, bajo el No 22, Tomo 41-A, que garantizan el fiel cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas. CLAUSULA SEPTIMA: LA PARTES, solicitan expresamente a la juez se sirva impartir la homologación a la presente TRANSACION JUDICIAL, dando por consumada la misma pasándola en autoridad de cosa juzgada, solicitando que se abstenga de ordenar el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto, conste en atas el cumplimiento de las obligaciones contraías por LOS DEMANDADOS. LAS PARTES, expresamente acuerdan que el incumplimiento de alguna de las clausula estipuladas en la presente transacción, por parte de LOS DEMANDADOS dará derecho a EL DEMANDANTE, a solicitar que se declare en ejecución forzosa. Por último solicitamos se nos explique dos (02) copia certificadas de la presente TRANSACCION, con inserción de la resolución que le imparta la homologación. LAS PARTES, firman el presente acuerdo transaccional en señal de conformidad con todos y cada uno de los términos expuestos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
II.
De la Homologación.
Ahora bien, colige esta Jurisdiscente como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1716. La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
El autor venezolano Rengel-Romberg; en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustra: “La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”.
Conjuntamente, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil, la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber, consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
De tal manera, la más actualizada jurisprudencia y doctrina coincide en establecer que la transacción comprende el intercambio de recíprocas concesiones, es decir, la ocurrencia entre las partes de manifestaciones recíprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el petitorio de la demanda, se estaría en presencia de un convenimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (artículo 1.714 del Código Civil Venezolano). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el Código Civil, en su artículo 154, establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, que son la facultad expresa y de disposición sobre el derecho en litigio; en consecuencia, una vez verificadas las mismas, el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en autoridad de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Así pues, sobre la disponibilidad de derechos o relaciones, establece el artículo 6 del Código Civil lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: todos aquellos en los cuales está presente no solo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres, como los relativos al estado y capacidad de las personas.
Por lo tanto, distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establece el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tales como el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en el cual no están permitidas las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.
Dicho lo anterior, y una vez analizada la transacción celebrada entre las partes, infiere prudente esta Jurisdicente determinar lo siguiente: se trata el presente procedimiento de un juicio de Cobro de Bolívares por vía de intimación, por lo tanto, la misma no afecta disposiciones de orden público y buenas costumbres. Así se establece.
Bajo ese contexto, manifestada la voluntad de aceptación por ambas partes del proceso, este Tribunal concluye que se encuentran cubiertos los extremos legales suficientes para proceder a homologar la transacción propuesta en esta tutela, de conformidad con las disposiciones 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo. Así se decide.
III
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en la presente causa, y, quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentó la Sociedad Mercantil MI BANCO MICROFINANCIERO C.A. (antes mi Banco, Banco de Desarrollo), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el No. 74, Tomo 114A Sdo, cuya modificación de denominación consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha once (11) de julio de 2012, inscrita en el Registro Mercantil en fecha diez (10) de diciembre de 2012, bajo el No. 21, Tomo 331 A Sdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-31594102-3, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PORTILLO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.662.893, en su condición de deudor, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES GALLO VERDE C.A (INDISGAVECA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de octubre de 2002, bajo el No 22, Tomo 41-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-309542737, representada por la ciudadana REINA JOSEFINA RINCÓN DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.822.767, en su condición de fiadora, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los fundamentos ut supra señalados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2.023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta.- La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.-

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11: 00 a. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, la cual quedó anotada bajo el número:
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.-